SFC - Capitalización de intereses. Exequibilidad CC. Sala Plena. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia C-308 del 1 de se idC-308
Superintendencia Financiera
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- SFC - Capitalización de intereses. Exequibilidad CC. Sala Plena. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia C-308 del 1 de se idC-308
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- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
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- —
CAPITALIZACIÓN DE INTERESES, EXEQUIBILIDAD Corte Constitucional. Sala Plena. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia C-308 del 1 de septiembre de 2022 . Expediente D-14.622.
Síntesis: El uso del sistema de capitalización de intereses en créditos educativos de largo plazo no desconoce los artículos 67 y 69 constitucionales, ya que esta medida persigue una finalidad constitucional importante, que se relaciona con el deber estatal de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso a la educación (en especial, a la educación superior), la cual resulta idónea y proporcional, dado que no solo incentiva dicho acceso, sino que, en su ausencia, puede generar escenarios contrarios a esta pretensión.
La Corte constató, en todo caso, conforme a los datos y estadísticas de crédito educativo aportadas, la existencia de una problemática en esta materia que requiere la intervención del Estado a efectos de dar pleno cumplimiento a su deber de facilitar “mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”. Por esta razón, exhortó al Gobierno Nacional para que regule el crédito educativo con la finalidad señalada, sin perjuicio de que adicionalmente promueva la legislación que considere indispensable para el cumplimiento del citado mandato constitucional. «(…)
Sentencia C-308/22
Referencia: Expediente D-14.622
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 121, numeral 1 (parcial), del Decreto Ley 633 de 1993, “[p]or medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se
modifica su titulación y numeración”
Demandante: Giovanny Monsalve Jiménez
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 241.4 de la Constitución y cumplidos los trámites1 previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991, decide sobre la demanda presentada por el ciudadano de la referencia en ejercicio de la acción 1 Luego de la subsanación de la demanda, mediante auto de febrero 28 de 2022, el magistrado sustanciador la admitió en contra del artículo 121, numeral 1 (parcial), del Decreto Ley 633 de 1993, “[p]or medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración”. En el mismo auto, ordenó comunicar el inicio del proceso al presidente de la República y a los ministros de Educación y de Hacienda y Crédito Público. Igualmente, invitó a participar en este proceso a la Superintendencia Financiera de Colombia; a la Asociación Nacional de Instituciones Financieras (Anif); al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex); a la Federación de Estudiantes Universitarios (FEU); a la Asociación Colombiana de Estudiantes Universitarios (ACEU); a la Veeduría Estudiantil Nacional y a las facultades de Derecho de las universidades de Antioquia; Pontificia Bolivariana –sede Medellín–; de los Andes;
Externado de Colombia; Libre, Seccional Bogotá; del Cauca; Santo Tomás de Bucaramanga, y del Magdalena. Por último, ordenó fijar en lista el proceso, para que los ciudadanos intervinieran, y dio traslado a la Procuradora General de la Nación. pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 40.6 de la Constitución, contra el artículo 121, numeral 1 (parcial), del Decreto Ley 633 de 19932, cuyo texto es del siguiente tenor:
I. DISPOSICIÓN DEMANDADA DECRETO 663 DE ABRIL 2 DE 1993
Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración El presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 35 de 1993, DECRETA: […]
PARTE CUARTA
NORMAS ESPECIALES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE LOS
ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO
Capítulo I
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES
AUTORIZADAS
[…] “Artículo 121. SISTEMAS DE PAGO E INTERESES. 1. Capitalización de intereses en operaciones de largo plazo. En operaciones de largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, de conformidad con las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
2. Sistemas de pago alternativos para créditos de mediano y largo plazo. Las entidades que concedan créditos de mediano o largo plazo denominados en moneda legal deberán ofrecer a los usuarios sistemas de pagos alternativos con
las siguientes características: a. Un sistema de créditos que contemple en cada año el pago total de los intereses causados en el período, o b. Un sistema que ofrezca como beneficio para el deudor programas de amortización que contemplen la capitalización de intereses conforme al artículo 886 del Código de Comercio y de acuerdo con las condiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. La Superintendencia Bancaria vigilará el cumplimiento de la presente norma de tal manera que las entidades que otorguen créditos de mediano y largo plazo ofrezcan, a elección de los usuarios, los sistemas establecidos en este numeral.
3. Límites a los intereses. De conformidad con el artículo 64 de la Ley 45 de 1990 y para los efectos del artículo 884 del Código de Comercio, en las obligaciones pactadas en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) o respecto de las cuales se estipule cualquier otra cláusula de reajuste, la corrección monetaria o el correspondiente reajuste computará como interés.
En cualquier sistema de interés compuesto o de capitalización de intereses se aplicarán los límites previstos en el mencionado artículo. Sin embargo, dichos límites no se tendrán en cuenta cuando se trate de títulos emitidos en serie o en masa, cuyo rendimiento esté vinculado a las utilidades del emisor. 2 El expediente digital del proceso se encuentra disponible en: : https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?proceso=1&campo=rad_codigo&dat e3=1992-01-01&date4=2022-05-09&todos=%25&palabra=14622 Parágrafo. Toda tasa de interés legal o convencional en la cual no se indique una
periodicidad de pago determinada se entenderá expresada en términos de interés efectivo anual” (se resalta el apartado que se demanda).
II. CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD ADMITIDOS
1. El demandante considera que el apartado que se resalta desconoce el preámbulo y los artículos 13, 20, 67, 69 y 70 de la Constitución, por la presunta “vulneración del derecho a la educación y del deber del Estado de promoverla” y por la presunta “vulneración del principio de igualdad”3. Como pretensión principal solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión que se resalta, en cuanto a su aplicación a los créditos educativos. Como pretensión subsidiaria solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresión, bajo el entendido que la “capitalización de intereses” no es aplicable a los créditos educativos. Según indica, “lo que se busca es que la norma siga siendo aplicable EXCEPTO en créditos educativos (y de vivienda urbana, pues se reconoce la existencia de una decisión vigente sobre ese punto)”4.
2. En primer lugar, el demandante señala que si bien existe cosa juzgada relativa respecto de la disposición que demanda, como consecuencia de la Sentencia C-747 de 1999, esta no impide analizar los cargos que se formulan, ya que versan sobre asuntos distintos al decidido en dicha providencia. En aquella se analizaron cargos relacionados con los créditos de vivienda urbana, mientras que aquí se alegan cargos relacionados con el presunto desconocimiento de los derechos a la educación y a la igualdad. Por último, puntualiza que en la Sentencia C-422 de 2006 la Corte Constitucional valoró una demanda que se presentó
en contra del apartado normativo acusado; sin embargo, se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, de allí que respecto de tal decisión no se configura la cosa juzgada constitucional.
3. Para fundamentar el primer cargo de inconstitucionalidad, relacionado con la presunta vulneración del derecho a la educación y del deber estatal de promoverla, señala que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la educación es un derecho fundamental que “no sólo prevé la facultad de los individuos de solicitar acceso a la educación, sino también el deber del Estado de intervenir, interceder, planificar y legislar para poder ampliar el alcance del derecho a la educación y facilitar el acceso a la misma, eliminando las posibles barreras que pudieran surgir y procurando que el acceso a la educación responda a las dinámicas sociales específicas en las que se encuentra el pueblo colombiano”5.
4. A su juicio, la capitalización de intereses que permite la disposición que se demanda “se convierte entonces en un obstáculo que dificulta el acceso a la educación de los deudores, pues es usado como base para un cobro de mayores montos y dineros a cambio de la entrega de un mismo capital para la educación”, por cuanto “la capitalización de intereses 3 Estos fueron los únicos cargos admitidos por el magistrado sustanciador en los autos de febrero 10 y 28 de
2022. Si bien el demandante alega como desconocidos los artículos 20 y 70 de la Constitución, las referencias a estas disposiciones las utiliza como razones complementarias para justificar los dos cargos de inconstitucionalidad en cita, pero no como cargos autónomos. Es por esta razón que los parámetros de control
constitucional que se adscriben a los cargos admitidos son, de un lado, los artículos 67 y 69 constitucionales y, de otro, el artículo 13 de la Carta, respectivamente. 4 Pág. 15 del documento electrónico que contiene la demanda. Dado que ambas pretensiones tienen un sentido análogo, no es procedente su consideración independiente, esto es, como pretensiones principal y subsidiaria. Esto es así ya que el sentido de ambas es idéntico. Ambas pretenden que la Corte emita una sentencia integradora, por medio de la cual excluya del ordenamiento jurídico la interpretación según la cual la facultad de capitalizar intereses es permitida en materia de créditos educativos, por su presunta incompatibilidad con la Constitución. 5 Pág. 7 del documento electrónico que contiene la demanda. efectivamente incrementa las sumas, que al final del crédito termina pagando el deudor”6. Por esta razón, “el derecho a la educación de los deudores queda supeditado a la capacidad del mismo de cubrir una deuda que, además de incluir el capital recibido en préstamo, incluye una primera prestación consistente en el provecho del prestamista por el mero paso del tiempo (intereses ordinarios) así como también una segunda prestación de origen meramente contractual que tiene como finalidad ampliar el provecho del acreedor (intereses capitalizados)”7. Estos últimos, según señala, “solo se justifican por la intención del acreedor de obtener un provecho económico de la operación crediticia, sin que haya fundamento adicional”8.
5. Considera que la capitalización de intereses debería hacer parte del giro ordinario de los negocios mercantiles, y no de los créditos de los cuales depende el acceso a la educación superior de la población, toda vez que “se estaría permitiendo que un obstáculo no sustentado,
injustificado y que nace de un interés unilateral de lucro de una parte (que además cuenta con una posición dominante sobre el deudor gracias a los contratos de adhesión) se convierta en un requisito para el acceso de los colombianos al derecho a la educación”9.
6. Según el demandante, “esta obstaculización del derecho a la educación no tiene fundamento y debería considerarse entonces inconstitucional por pretender que los intereses monetarios y caprichosos de las entidades crediticias se superpongan sobre el derecho de los colombianos a recibir facilidades para acceder a la educación superior”. Reitera que el Estado tiene el deber de reglamentar, fomentar y facilitar el acceso de los colombianos a la educación, “por lo que permitir una práctica que obstaculiza arbitrariamente dicho acceso es un contrasentido y una situación contraria a los intereses y finalidades del Estado, en especial en lo relativo a su deber como garante, supervisor, veedor y facilitador del acceso al derecho a la educación de los colombianos”10.
7. Para fundamentar el segundo cargo de inconstitucionalidad, relacionado con la presunta vulneración del principio de igualdad en el acceso a la educación, precisa que el apartado que se demanda estatuye una diferencia carente de justificación constitucional, análoga a la que evidenció la Corte en la Sentencia C-747 de 1999, en la que profirió una sentencia integradora, por medio de la cual declaró inexequible el apartado que ahora se demanda en lo relacionado con los créditos para la financiación de vivienda a largo plazo.
Según precisa, no existe una justificación constitucional para otorgar un tratamiento distinto a los créditos educativos, de aquel que en la actualidad se otorga a los créditos para la
financiación de vivienda, en los términos de la sentencia de constitucionalidad en cita.
8. En primer lugar, precisa que son sujetos comparables los deudores de créditos de vivienda urbana a largo plazo y los deudores de créditos educativos a largo plazo en cuanto a que sus derechos a la vivienda y a la educación se encuentran “expuestos a los perjuicios inherentes a la capitalización de intereses” (patrón de comparación)11.
6 Pág. 9 del documento electrónico que contiene la demanda. 7 Pág. 8 del documento electrónico que contiene la demanda. 8 Ibid. 9 Pág. 10 del documento electrónico que contiene la demanda. 10 Ibid. 11 Según indica, la ratio decidendi de la Sentencia C-747 de 2000 es que “la capitalización de intereses tiene como consecuencia dificultar el acceso de los ciudadanos a la vivienda, pues aumenta los costos monetarios que los usuarios deben asumir a la hora de optar por un crédito de vivienda urbana que les permita procurar su propio acceso no solo al derecho a la vivienda, sino [sic] a la vida digna” (pág., 12 del documento electrónico que contiene la demanda). Más adelante precisa: “la figura, en ambos casos, se convierte en obstáculos para el acceso a los derechos de los usuarios, y dificultan su sostenibilidad, su capacidad económica de asumir los costos de los créditos, y ponen en riesgo su vida digna por implicar que, en caso de no poder pagar los créditos, no solo verán frustrado su intento por acceder a los derechos sino también se arriesgan a procesos ejecutivos en los cuales pueda peligrar su patrimonio y en especial su vivienda, arriesgando su derecho a la vida digna” (pág.,
13 del documento electrónico que contiene la demanda).
9. En segundo lugar, indica que el trato diferenciado consiste en que solo a los deudores de créditos de vivienda urbana se les protegen sus derechos mediante la “prohibición de capitalización de intereses”, garantía que no ampara los “derechos fundamentales” de los “deudores de créditos educativos”12.
10. Finalmente, señala que esta diferencia de trato carece de justificación constitucional, por cuanto no existen “motivos constitucionales por los cuales el derecho a la vivienda debe gozar de protección contra la capitalización de intereses mientras el derecho a la educación no debe permitírsele el mismo beneficio”13. Según precisa, el derecho a la educación, al igual que el derecho a la vivienda, “también cuenta con una alta injerencia en la dignidad y otras garantías de los colombianos. Esto ha sido sostenido por la Corte Constitucional llegando incluso a afirmar que [sic] como derecho fundamental, cumple incluso un papel relevante en la promoción del desarrollo humano, y la erradicación de la pobreza”14.
III. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS
11. A continuación, se enuncia el sentido de las intervenciones y conceptos recibidos, al igual que el remitido por el Viceprocurador General de la Nación (E) con funciones de Procurador General de la Nación. Luego, se describen de manera sintética las razones que fundamentan cada postura, dado que en la parte considerativa de la providencia se retoman de manera amplia para su valoración y análisis por parte de la Sala Plena:
Inhibición Exequibilidad Inexequibilidad Universidad Libre (sede Ministerio de Educación Nacional (petición principal de Bogotá) – Observatorio de
inhibición y subsidiaria de exequibilidad) Intervención Ciudadana Constitucional Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez, Icetex (petición principal de inhibición y subsidiaria de exequibilidad) Ministerio de Hacienda y Crédito Público Universidad Pontificia Juan Pablo Coy Navarro, Bolivariana – Clínica apoderado de Colfuturo Jurídica de la Escuela de Viceprocurador General de José Miguel de la Calle Derecho y Ciencias la Nación (E) con funciones Restrepo, apoderado de Políticas de Procurador General de la Asobancaria Nación Universidad Externado de Colombia – Departamento de Derecho Financiero y Bursátil
1. Autoridades que dictaron o participaron en la elaboración o expedición de la disposición demandada15 o el caso tiene en efectos en sus competencias 1.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público16
12 Pág. 14 del documento electrónico que contiene la demanda. 13 Pág. 15 del documento electrónico que contiene la demanda. 14 Pág. 12 del documento electrónico que contiene la demanda. 15 Cfr., el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. 16 Por intermedio de asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, actuando como delegada del ministro, en virtud de la delegación de funciones dispuesta en la Resolución 849 del 19 de abril de 2021.
12. No cuestiona la aptitud de la demanda y solicita declarar la exequibilidad de la
disposición demandada.
13. En cuanto al cargo relacionado con el derecho de acceder a la educación, precisa que la capitalización de intereses en materia de créditos educativos de largo plazo es favorable a los deudores, ya que les permite ajustar los pagos entre un momento en el que no cuentan con capacidad financiera y un momento futuro en el que, gracias a la formación recibida, pueden mejorarla. Indica, además, que el demandante omite hacer referencia a la posibilidad “que le asiste al deudor de realizar abonos o pagos anticipados sin penalización alguna con el fin de disminuir los costos adicionales asociados al sistema de capitalización conforme al literal g) del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009” y que “la capitalización de intereses es una alternativa, más no una imposición”, tal como lo dispone el numeral segundo del artículo 121 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero17 –en adelante EOSF–.
14. En cuanto al cargo relacionado con el principio de igualdad, señala que no es posible equiparar el tratamiento que se otorga a los créditos para la adquisición de vivienda con aquellos que se otorgan para el acceso a la educación superior, dadas las diferencias que existen entre ambos en cuanto a las garantías, capacidad de endeudamiento e historial crediticio que exigen, así como a su forma de amortización18.
15. También indica que el demandante realiza una comparación indebida entre la figura de la capitalización de intereses que permite la disposición demandada para los créditos educativos y aquella específicamente objeto de estudio en la Sentencia C-747 de 1999, relacionada con el sistema de crédito en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC),
para los créditos de vivienda. 1.2. Ministerio de Educación Nacional19
16. Como pretensión principal, solicita una decisión inhibitoria, por carecer los cargos de la demanda de claridad y precisión20, y de manera subsidiaria, la exequibilidad de la norma.
17. Para evidenciar la compatibilidad de la norma demandada con el derecho a la educación hace referencia, de manera amplia, a los diferentes mecanismos de política para fomentar el acceso a la educación superior pública21. Seguidamente, en relación con los créditos que otorga el Icetex –una de las diferentes entidades financieras que utiliza el mecanismo que permite la disposición que se demanda–, precisa que estos “apalancan la educación de las personas que no se ven cubiertas por el resto de los mecanismos para garantizar el acceso a la educación superior”22. Además, que no todas sus líneas de crédito “contemplan la capitalización de intereses”23, sino solo “las líneas de crédito del 25%, 30%,
17 Pág., 16 del documento electrónico que contiene la intervención. 18 Pág., 19 del documento electrónico que contiene la intervención. 19 Por intermedio de apoderado. 20 Pág., 44 del documento electrónico que contiene la intervención. 21 En particular, el incremento en el presupuesto general de la Nación para educación superior (págs., 12); las fuentes de financiación de la educación superior pública (págs., 14-15); el Programa Generación E, que ha impactado a 249.423 jóvenes, mediante la financiación del 100% de su matrícula en Instituciones de Educación Superior públicas, que ha supuesto una inversión de $4,7 billones para financiar la “permanencia y graduación”
de los estudiantes beneficiarios durante los años 2019 a 2022 (págs., 13, 17-18); el fondo solidario para la educación, estrategia de matrícula cero y gratuidad en la matrícula, que pretenden garantizar el acceso gratuito a la educación superior (pregrado) para los estudiantes de estratos 1, 2 y 3 en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica (págs., 18-20) y los resultados agregados en términos de colocación de créditos por parte del Icetex, que entre los años 2019 y 2021 a beneficiado a más de 450.000 jóvenes (págs., 16, 21-25). 22 Pág., 27 del documento electrónico que contiene la intervención. 23 Pág., 27 del documento electrónico que contiene la intervención. 40% y 60%”24. En estas, “en la época de estudios se hacen abonos al capital desembolsado que cubren el porcentaje del capital exigible durante el semestre conforme el porcentaje de la línea de crédito, pero no así los intereses aplicables al resto del capital no cobrado, estos intereses son causados mes a mes, pero no son exigibles durante el periodo de estudios por la misma condición del largo plazo del crédito”25. Estos se consolidan “con el capital por una única vez conformando así el capital a pagar durante el periodo de amortización”26.
18. En relación con estas líneas de crédito que contemplan la capitalización de intereses, precisa que garantizan fines constitucionalmente relevantes, ya que permiten “asegurar la no pérdida del valor del dinero en el tiempo y de esta forma garantizar que los futuros bachilleres y personas que consideren acceder a la educación superior cuenten, en caso de requerirlo,
con recursos suficientes de financiación de las matrículas y costos académicos que se generen”27.
19. En cuanto al cargo relacionado con el principio de igualdad, indica que existen diferencias específicas entre los créditos de vivienda y educación en lo que tiene que ver, por ejemplo, con su forma de amortización28 y la posibilidad de condonar capital e intereses en los créditos educativos que otorga el Icetex29. También precisa que no son asimilables las circunstancias fácticas en que se valoró la posibilidad de capitalizar intereses en materia créditos de vivienda en los años 90 con las actuales para los créditos educativos30, además de que el citado análisis no fue extendido a este último tipo de créditos por parte de la Corte
Constitucional31.
20. Finalmente, indica: “si se impide capitalizar intereses, se obligaría al ICETEX a eliminar los plazos muertos para el pago de intereses y a exigir el cobro de los intereses de la obligación desde que el estudiante empieza sus estudios, convirtiéndose de este modo en una barrera en el acceso al crédito de las personas con menos recursos económicos y, por tanto, iría en contra del interés general y del propio principio de igualdad”32. Además, la posibilidad que estatuye la disposición “se fundamenta en el principio de solidaridad y de ninguna manera le impone restricciones alguna [sic] a los deudores, de hecho lo que se persigue en los créditos educativos a largo plazo con la capitalización de intereses es que el dinero prestado no pierda valor y de esta manera se pueda seguir financiando la línea de crédito para los futuros estudiantes, haciendo que la medida sea proporcional”33.
1.3. Icetex34
21. Como pretensión principal, solicita una decisión inhibitoria, y de manera subsidiaria, la exequibilidad de la norma.
22. En relación con lo primero, luego de hacer referencia a presuntas inferencias equivocadas del demandante en relación con el contenido de los artículos 20, 67, 69 y 70 de la Constitución, y a una falta de contexto en las providencias que cita (sentencias T-743 de 2013, T-106 de 2019, T-428 de 2012, C-364 de 2000 y C-112 de 2007), indica que la
24 Pág., 29 del documento electrónico que contiene la intervención. 25 Págs., 29-30 del documento electrónico que contiene la intervención. 26 Pág., 30 del documento electrónico que contiene la intervención. 27 Pág., 28 del documento electrónico que contiene la intervención. 28 En los de vivienda la amortización es inmediata, mientras que en los educativos es posterior a la finalización del periodo de estudios. Págs., 36-37 del documento electrónico que contiene la intervención. 29 En este tipo de créditos es posible garantizar “inclusive gratuidad total a personas en condición de vulnerabilidad”. Pág., 37 del documento electrónico que contiene la intervención. 30 Págs., 36 y 40 del documento electrónico que contiene la intervención. 31 Pág., 36 del documento electrónico que contiene la intervención. 32 Pág., 39 del documento electrónico que contiene la intervención. 33 Pág., 42 del documento electrónico que contiene la intervención. 34 Por intermedio de apoderada. demanda tiene las mismas falencias que evidenció la Corte en la Sentencia C-112 de 2007, que dio lugar a un fallo inhibitorio. Además, precisa que la demanda carece de aptitud, ya
que no es posible inferir que se impida el acceso a la educación superior por el hecho de que el crédito educativo corresponda a un contrato de adhesión35; afirma que el demandante no explica por qué “las entidades crediticias actúan sujetos a ‘(…) intereses monetarios y caprichosos (…)”, lo que obstaculiza “el acceso financiero a la educación”36, y, finalmente, indica “que los créditos estudiantiles de mediano y largo plazo no son comparables a los de vivienda por razones fácticas”37.
23. En cuanto al estudio de fondo de los cargos, defiende la exequibilidad de la norma
que se demanda, así:
24. En cuanto al primer cargo de inconstitucionalidad, indica que “la capitalización de intereses en créditos educativos es un instrumento que facilita el acceso financiero y permanencia del derecho a la educación superior conforme a los artículos 67 y 69 de la Constitución Política”38. Según precisa, “[l]as líneas de crédito propias del ICETEX están diseñadas para ofrecer a los beneficiarios varias opciones[39] y sus intereses deben ser inferiores a los del mercado financiero (Parágrafo 4 Art. 2. L. 1002/05)”40.
25. En cuanto al sistema de capitalización de intereses, refiere que este tiene fundamento en los artículos 8 de la Ley 1002 de 2005, 2235 del Código Civil, 886 del Código de Comercio, 121 del EOSF y 10.7.1.11 del Decreto 2555 de 2010. Además, manifiesta que “la capitalización de intereses que aplica el ICETEX a sus créditos educativos no producen [sic] nuevos intereses de forma indefinida, desbordando con ello la capacidad de pago de sus
beneficiarios”41.
26. En cuanto al segundo cargo de inconstitucionalidad, señala que “la capitalización de intereses en créditos educativos no es comparable al sistema de capitalización de intereses en créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, por lo que un trato diferenciado es acorde al art. 13 de la C.P.”42, por las siguientes razones: en primer lugar, existen diferencias considerables en cuanto al momento en que inicia el deber de pago en cada uno de estos créditos; en los de vivienda es inmediato –generalmente, al mes siguiente del desembolso–, mientras que en los educativos inicia al finalizar el periodo de estudios, esto es, luego de varios años de su otorgamiento43. En segundo lugar, como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-747 de 1999, “la capitalización de intereses, en sí misma, no quebranta la norma constitucional, lo que generó esa situación en los créditos de vivienda era la forma particular en la que, para ese crédito, se aplicaba este sistema”44. Estas circunstancias no se presentan en los créditos educativos que otorga, de allí que no exista similitud con el método de capitalización de intereses “para el crédito de vivienda vigente en el año 1999”45.
2. Intervenciones ciudadanas46
35 Pág., 13 del documento electrónico que contiene la intervención. 36 Ibid. 37 Ibid. 38 Pág., 15 del documento electrónico que contiene la intervención. 39 Señala que “el beneficiario puede escoger no efectuar pagos durante la época de estudios (0%), o efectuar pagos durante el periodo de estudios, el que puede ser el 25%, 30%, 40%, 60% o el 100% del valor del crédito
educativo”. Pág., 17 del documento electrónico que contiene la intervención. 40 Pág., 17 del documento electrónico que contiene la intervención. 41 Pág., 18 del documento electrónico que contiene la intervención 42 Pág., 24 del documento electrónico que contiene la intervención. 43 Ibid. 44 Pág., 24 del documento electrónico que contiene la intervención. 45 Pág., 25 del documento electrónico que contiene la intervención. 46 Cfr., los arts. 242.1 de la Constitución y 7 del Decreto 2067 de 1991. En cuanto al carácter de las intervenciones ciudadanas, cfr., las sentencias C-194 de 2013 y C-1155 de 2005 y los autos A-243 de 2001 y 2.1. Alfredo Alberto Taboada Galofre
27. No presenta razones concretas ni para defender la constitucionalidad de la disposición demandada, como tampoco para impugnarla. Aporta dos estudios de su a
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