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SFC - Capítulo 13-15 - Entra en vigencia a partir del 1 de febrero de 2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Capítulo 13-15 - Entra en vigencia a partir del 1 de febrero de 2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2024

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

CAPÍTULO XIII-15

NIVEL ADECUADO DE CAPITAL PARA CONGLOMERADOS FINANCIEROS

CONTENIDO

1. GENERALIDADES

2. NIVEL ADECUADO DE CAPITAL DEL CONGLOMERADO FINANCIERO 2.1. Definición de la base para el cálculo del patrimonio técnico y adecuado 2.2. Definición del régimen de patrimonio técnico y de los niveles mínimos de patrimonio técnico 2.3. Otros rubros patrimoniales del patrimonio técnico del holding financiero 2.4. Reconocimiento proporcional de los componentes del capital adecuado 2.5. Determinación de los niveles mínimos de patrimonio técnico de las entidades subordinadas en el exterior

3. CONTROL Y VIGILANCIA

4. PROGRAMA DE RESTABLECIMIENTO 4.1. Incumplimiento del programa de restablecimiento y sanciones Circular Externa 012 de 2019 Junio de 2019

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

1. GENERALIDADES Los holdings financieros están sujetos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) en virtud del artículo 4 de la Ley 1870 de 2017. Así mismo, los holdings financieros son los responsables del cumplimiento, en todo momento, del nivel adecuado de capital para los conglomerados financieros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.39.2.1.2 del Decreto 2555 de 2010.

2. NIVEL ADECUADO DE CAPITAL DEL CONGLOMERADO FINANCIERO El nivel adecuado de capital de los conglomerados financieros debe tener en consideración las actividades

desarrolladas por las entidades que los conforman y los riesgos asociados a éstas. En consecuencia, el patrimonio técnico del conglomerado financiero en ningún momento podrá ser inferior al patrimonio adecuado del mismo y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1870 de 2017, el capital se depurará para evitar que se utilicen los mismos recursos para respaldar de forma simultánea múltiples riesgos. El patrimonio técnico y el patrimonio adecuado de los conglomerados financieros se deben calcular de conformidad con lo establecido en el Título 2 del Libro 39 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. 2.1. Definición de la base para el cálculo del patrimonio técnico y adecuado El holding financiero debe informar a la SFC la decisión de utilizar la base de información del numeral 1 del artículo 2.39.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010. En el caso en que el holding financiero decida utilizar las bases de los numerales 2 o 3 deberá informarlo a la SFC dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que lo identifique como parte de un conglomerado financiero sujeto a su supervisión, o en el plazo previsto en el respectivo acto administrativo, y adjuntar la respectiva justificación técnica, indicando cuál de los dos numerales escogió para la determinación del patrimonio técnico y adecuado del conglomerado financiero, así como el sustento cualitativo y cuantitativo para no adoptar la base del numeral 1. Cualquier modificación que se prevea efectuar de la base escogida debe ser remitida a la SFC, y será aplicable a partir

de los 6 meses siguientes de su remisión a esta Entidad, o al término superior acordado con la Superintendencia de acuerdo con la justificación técnica remitida por el holding financiero. 2.2. Definición del régimen de patrimonio técnico y de los niveles mínimos de patrimonio técnico Las entidades vigiladas por la SFC que hacen parte del conglomerado financiero que cuenten con definición de patrimonio técnico y de niveles mínimos de patrimonio técnico bajo la normatividad vigente en Colombia, deben continuar aplicando las instrucciones establecidas por la SFC para el efecto. Respecto de las entidades que hacen parte del conglomerado que no cuenten con definición de patrimonio técnico y de niveles mínimos de patrimonio técnico bajo la normatividad vigente en Colombia, y para efectos exclusivos del cálculo del capital adecuado del conglomerado financiero, el holding financiero debe aplicar las definiciones y criterios contenidos en las instrucciones de la SFC que le sean aplicables a las entidades vigiladas con actividades semejantes o que mejor reflejen la realidad económica y financiera de la entidad. Igualmente, deben aplicar las instrucciones contenidas en la presente Circular. Lo anterior no implica que a estas entidades les apliquen requerimientos de solvencia a nivel individual, ni que se modifique el régimen vigente para las vigiladas por la SFC. El holding financiero debe remitir para la aprobación de la SFC, dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que lo identifique como parte de un conglomerado financiero sujeto a su supervisión, o en el plazo previsto en el respectivo acto administrativo, el listado de las entidades a las que se hace referencia en el párrafo precedente, junto

con el régimen de patrimonio técnico y de niveles mínimos de patrimonio técnico seleccionado para cada una de ellas, con base en lo previsto en el artículo 2.39.2.1.3 y siguientes del Decreto 2555 de 2010. En caso de que con posterioridad a la aprobación de la SFC se presenten modificaciones en el listado de entidades que conforman el conglomerado financiero que no cuenten con definición de patrimonio técnico y de niveles mínimos de patrimonio técnico bajo la normatividad vigente en Colombia y en los regímenes escogidos, el holding financiero debe remitir nuevamente la respectiva documentación para su aprobación. 2.3. Otros rubros patrimoniales del patrimonio técnico del holding financiero En desarrollo de lo consagrado en el segundo párrafo del literal b), numeral 1. del artículo 2.39.2.1.4 del Decreto 2555 de 2010, el holding financiero que no cuente con una definición de patrimonio técnico en el citado decreto puede considerar los siguientes rubros del patrimonio contable, cuando éstos no se encuentren incluidos dentro del régimen seleccionado: a) Otras reservas: Incluido el resultado del proceso de convergencia a NIIF, excluyendo el efecto del superávit por valorización de propiedad, planta y equipo. b) Otros resultados integrales, excluido el efecto del superávit por valorización de propiedad, planta y equipo. c) Utilidades y pérdidas del ejercicio en curso. d) Utilidades y pérdidas de ejercicios anteriores. Para el reconocimiento de los rubros señalados en los literales a. y b., el holding financiero debe justificar técnicamente su inclusión como parte del patrimonio técnico, teniendo en cuenta la capacidad de absorción de pérdidas.

Circular Externa 012 de 2019 Junio de 2019 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Adicionalmente, se deben aplicar las deducciones previstas en el numeral 2 del artículo 2.39.2.1.4 del Decreto 2555 de 2010 y las correspondientes a la metodología establecida para la determinación del patrimonio técnico y los niveles mínimos de patrimonio técnico. 2.4. Reconocimiento proporcional de los componentes del capital adecuado El reconocimiento del patrimonio técnico y de los niveles mínimos de patrimonio técnico de las entidades que hacen parte del conglomerado financiero, sobre las cuales el holding financiero ejerce influencia significativa en los términos del inciso 3 del artículo 3° de la Ley 1870 de 2017, debe ser proporcional a la participación directa e indirecta del holding en el total de las acciones de la respectiva entidad. Para el cálculo de dichos patrimonios se debe tomar en cuenta la información financiera a nivel consolidado de la entidad, salvo que sólo cuente con información financiera a nivel individual. El mismo reconocimiento proporcional aplicará respecto de aquellas entidades sobre las cuales la SFC ejerza la facultad prevista en el literal l) numeral 3 del artículo 326 del EOSF, y las haya identificado como parte del conglomerado financiero en los términos del parágrafo 3° del artículo 6° de la Ley 1870 de 2017. El reconocimiento proporcional de los componentes del capital adecuado sólo aplica para los dos casos señalados en los incisos anteriores y no para las entidades sobre las cuales el holding financiero ejerce control y por lo tanto consolida

estados financieros, caso en el cual el reconocimiento del patrimonio técnico y de los niveles mínimos de patrimonio técnico debe hacerse en su totalidad. 2.5. Cálculo de los niveles mínimos de patrimonio técnico de las entidades subordinadas en el exterior Para el cálculo de los niveles mínimos de patrimonio técnico de las entidades subordinadas en el exterior que formen parte de un conglomerado financiero y que utilicen base de información separada o que sean consolidadas a través de una entidad que no cuente con requisitos de patrimonio técnico en el Decreto 2555 de 2010, el holding financiero debe tener en cuenta las siguientes instrucciones, conforme a la actividad desarrollada por cada entidad subordinada: 2.5.1. Entidades que administran recursos de terceros El holding financiero, respecto de las subordinadas que administran recursos de terceros, exceptuando a las compañías de seguros que administran recursos de terceros, debe efectuar el cálculo del patrimonio adecuado conforme a lo establecido en el Decreto 2555 de 2010 y los que lo modifiquen o sustituyan, aplicando la siguiente relación: (cid:1842)(cid:1853)(cid:1872)(cid:1870)(cid:1861)(cid:1865)(cid:1867)(cid:1866)(cid:1861)(cid:1867)(cid:3)(cid:1872)(cid:177)(cid:1855)(cid:1866)(cid:1861)(cid:1855)(cid:1867)

(cid:3410)(cid:891)(cid:936) (cid:883)(cid:882)(cid:882) (cid:883)(cid:882)(cid:882) (cid:1827)(cid:1842)(cid:1840)(cid:1844)(cid:3397)(cid:4672) (cid:1499)(cid:1848)(cid:1857)(cid:1844)(cid:4673)(cid:3397)(cid:4666) (cid:1499)(cid:1829)(cid:1853)(cid:1870)(cid:1859)(cid:1867)(cid:3)(cid:1844)(cid:484)(cid:1841)(cid:1868)(cid:1857)(cid:1870)(cid:1853)(cid:1855)(cid:1861)(cid:1867)(cid:1866)(cid:1853)(cid:1864)(cid:4667) (cid:891) (cid:891)

Donde: APNR: Activos Ponderados por Nivel de Riesgo VeR: Valor en Riesgo de Mercado Cargo R. Operacional: Cargo por exposición al Riesgo Operacional Para el caso de las subordinadas del exterior que administran recursos de terceros y se encuentran autorizadas en su jurisdicción para realizar la actividad de custodia de valores, tal como opera en Colombia conforme al Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, la relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico, dividido entre el mayor valor de los dos siguientes: a) La sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, del valor de riesgo de mercado y el valor de exposición al riesgo operacional, y b) Cien novenos (100/9) de 6.154.320 dólares de los Estados Unidos de América a partir del 1 de enero de 2019,

cifra que se actualizará anualmente en forma automática en el mismo porcentaje de variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en Colombia. El cálculo del patrimonio adecuado se debe realizar de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2555 de 2010, dependiendo de la actividad que desarrolle cada entidad: Actividad Entidad Administración de fondos de pensiones obligatorias y cesantías SAFP Fiducia de inversión y encargos fiduciarios sobre valores SF Contratos de fiducia y encargos fiduciarios sobre activos distintos a valores SF Custodia de valores SF Administración de valores y administración de portafolios de terceros SCB Contrato de Comisión, colocación de títulos y asesoría SCB Administración de fondos de inversión colectiva SF, SCB, SAI Administración de fondos de pensiones voluntarias y pasivos pensionales SAFP, SF, Aseguradoras Entidad Decreto 2555 de 2010

SAFP: Administradora de Fondos de Pensiones Art. 2.6.1.1.2

Circular Externa 012 de 2019 Junio de 2019

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

SCB: Comisionista de Bolsa Art. 2.9.1.1.2

SF: Fiduciaria Art. 2.5.3.1.1

SAI: Administradora de Inversiones Art. 2.20.1.1.9

Una vez identificada la actividad de administración de recursos de terceros de cada entidad, se debe determinar su exposición a los riesgos operacional, de mercado y crediticio, conforme se indica en los siguientes subnumerales.

2.5.1.1. Riesgo operacional: El cargo de capital por exposición al riesgo operacional se debe establecer así: a) Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de recursos de terceros. b) Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de los valores administrados, conforme a lo establecido en su jurisdicción, tal como opera en Colombia conforme al Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. Para el cálculo de los literales a) y b) se deben tomar como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos 3 años a la fecha de cálculo. Si la entidad no cuenta con información para los 3 años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones deben ser calculados como el resultado de multiplicar (i) el valor de los activos administrados por (ii) los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades que administraron estos activos en los últimos 3 años, en la respectiva jurisdicción.

c) Establecer el porcentaje entre 12% y 16% que resulte de realizar la autoevaluación sobre la gestión del riesgo (cid:82)(cid:83)(cid:72)(cid:85)(cid:68)(cid:70)(cid:76)(cid:82)(cid:81)(cid:68)(cid:79)(cid:15)(cid:3)(cid:71)(cid:72)(cid:81)(cid:82)(cid:80)(cid:76)(cid:81)(cid:68)(cid:71)(cid:68)(cid:3)(cid:179)(cid:39)(cid:72)(cid:87)(cid:72)(cid:85)(cid:80)(cid:76)(cid:81)(cid:68)(cid:70)(cid:76)(cid:121)(cid:81)(cid:3)(cid:71)(cid:72)(cid:79)(cid:3)(cid:41)(cid:68)(cid:70)(cid:87)(cid:82)(cid:85)(cid:3)(cid:71)(cid:72)(cid:3)(cid:51)(cid:82)(cid:81)(cid:71)(cid:72)(cid:85)(cid:68)(cid:70)(cid:76)(cid:121)(cid:81)(cid:3)(cid:83)(cid:68)(cid:85)(cid:68)(cid:3)(cid:72)(cid:79)(cid:3)(cid:38)(cid:105)(cid:79)(cid:70)(cid:88)(cid:79)(cid:82)(cid:3)(cid:71)(cid:72)(cid:79)(cid:3)(cid:57)(cid:68)(cid:79)(cid:82)(cid:85)(cid:3)(cid:71)(cid:72)(cid:3)(cid:79)(cid:68)(cid:3)(cid:40)(cid:91)(cid:83)(cid:82)(cid:86)(cid:76)(cid:70)(cid:76)(cid:121)(cid:81)(cid:3)(cid:83)(cid:82)(cid:85)(cid:3)

(cid:53)(cid:76)(cid:72)(cid:86)(cid:74)(cid:82)(cid:3)(cid:50)(cid:83)(cid:72)(cid:85)(cid:68)(cid:70)(cid:76)(cid:82)(cid:81)(cid:68)(cid:79)(cid:180)(cid:15)(cid:3)(cid:79)(cid:68)(cid:3)(cid:70)(cid:88)(cid:68)(cid:79)(cid:3)(cid:86)e encuentra en el Anexo de la Circular Externa 029 de 2018 de esta Superintendencia y sus modificatorias. d) Aplicar el porcentaje obtenido en el literal c) al resultado de computar los literales a) y b). El valor obtenido corresponde al cargo por exposición al riesgo operacional a tener en cuenta para determinar la relación de solvencia de la entidad. 2.5.1.2. Riesgo de mercado: El cargo de capital por exposición al riesgo de mercado que se derive de las posiciones en el libro de tesorería y de las operaciones de contado, se debe establecer utilizando el modelo estándar a que se refiere el Anexo 2 del Capítulo XXI de la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF). Sin embargo, para la aplicación de la metodología estandarizada, se deben realizar los cálculos y aplicar los factores de riesgo, los choques de tasas de interés y componentes principales (para riesgo de tasa de interés), los factores de sensibilidad (para riesgos de tasa de cambio y de precio de acciones) y la matriz de correlación de los factores para cada jurisdicción en donde opere la entidad subordinada. Para tal fin se deben utilizar como fuentes de información proveedores de información reconocidos internacionalmente, proveedores de precios para valoración autorizados para

operar como tal por el supervisor de la respectiva jurisdicción o utilizar el marco normativo vigente en materia de valoración en la jurisdicción correspondiente. Las posiciones en instrumentos derivados, en operaciones de repo o reporto, en operaciones simultáneas y en operaciones de transferencia temporal de valores serán tenidas en cuenta para el cálculo de los requerimientos de capital en cada uno de los módulos, de acuerdo con las condiciones señaladas en el mencionado Anexo 2. Para el cálculo de los factores aplicables a cada uno de los módulos (riesgo de tasa de interés, riesgo de tasa de cambio, riesgo de precio de acciones y riesgo de Fondos de Inversión Colectiva), se deben seguir las siguientes instrucciones: a) Riesgo de tasa de interés: Se deben calcular los factores de riesgo de tasa de interés correspondientes a la jurisdicción en donde opera cada subordinada. b) Riesgo de tasa de cambio: Se deben calcular los factores de sensibilidad por monedas, de manera separada al menos para el dólar de los Estados Unidos de América y el euro, respecto de la moneda local de la respectiva jurisdicción. c) El factor de riesgo aplicable a cada moneda debe ser calculado como el percentil 5 de las variaciones observadas en la respectiva tasa de cambio, para un horizonte de tenencia de 20 días hábiles de negociación. Para esta estimación se debe utilizar un periodo correspondiente a los últimos 5 años de historia, el cual se debe actualizar, de forma tal que la última observación utilizada se encuentre en los 3 meses anteriores a la fecha del cálculo de la exposición. d) Riesgo de precio de acciones: El factor de riesgo aplicable al mercado local de acciones del país donde se

encuentra cada subordinada, debe ser calculado como el percentil 5 de las variaciones observadas, para un horizonte de tenencia de 20 días hábiles de negociación. Para esta estimación se debe utilizar un periodo correspondiente a los últimos 5 años de historia, de forma tal que la última observación utilizada se encuentre en los 3 meses anteriores a la fecha del cálculo de la exposición. e) Para los casos en que la subordinada tenga posiciones en más de un mercado accionario, el componente de riesgo general debe ser calculado separadamente para cada mercado siguiendo la misma metodología. f) Riesgo de Fondos de Inversión Colectiva (FIC): Para las inversiones en FIC, la exposición a riesgos de mercado se debe calcular conforme a los siguientes numerales: Circular Externa 012 de 2019 Junio de 2019

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

CAPÍTULO XIII - CONTROLES DE LEY

Página 108 (i) Las subordinadas que tengan inversiones en FIC, cuyo reglamento estipule que al menos el 60% de su portafolio puede constituirse por acciones o índices accionarios, estarán sujetas al factor de riesgo de precio de las acciones. (ii) Las subordinadas que tengan inversiones en FIC diferentes a las señaladas en el subnumeral anterior, y que tengan al menos 5 años de historia, estarán atadas al factor de riesgo del FIC que deberán calcular como el percentil 5 de las variaciones del valor de la unidad del respectivo FIC, observadas para un horizonte de tenencia de 10 días hábiles de negociación. Para esta estimación se debe utilizar un periodo correspondiente a los últimos 5 años de historia, cuya información más reciente se debe encontrar dentro de los últimos tres

meses de reporte. (iii) Las subordinadas que tengan inversiones en FIC diferentes a las señaladas en el subnumeral (i), y que no tengan al menos 5 años de historia, deben aplicar el factor de riesgo establecido para el riesgo general de precio de acciones. Finalmente, para el cálculo de la matriz de correlaciones, se debe construir la matriz cuadrada y simétrica que tiene unos en la diagonal y fuera de ella los coeficientes de correlación entre cada uno de los factores de riesgo, utilizando para ello, el mismo periodo de 5 años de historia antes indicado, verificando que se incluya el mismo número de observaciones en el cálculo de todos los factores. 2.5.1.3. Activos ponderados por riesgo de crédito: Para el cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo de crédito, las entidades deben atender a las siguientes instrucciones: 2.5.1.3.1. Activos con ponderaciones por categorías: Para la determinación de los porcentajes de ponderación de los activos incluidos en la siguiente tabla, deben tener en cuenta: (i) la calificación crediticia soberana de largo plazo del país en donde cada subordinada se encuentra domiciliada, otorgada por una agencia calificadora reconocida internacionalmente, y (ii) la homologación de las referencias a: Nación, Superintendencia Financiera de Colombia, Banco de la República, Fogafín, Fogacoop y Cámara de Riesgo Central de Contraparte (CRCC) por su equivalente en el país correspondiente. Las referencias a CRCC se homologarán siempre que la SFC haya reconocido a la respectiva Entidad de Contrapartida Central Extranjera como equivalente, de conformidad con el listado publicado en la página

web de la SFC. Calificación crediticia soberana de largo plazo Activos AAA hasta BB+ hasta B+ Inferior a BBBBBhasta BBActivos con porcentaje de ponderación de cero por ciento (0%). 0% 20% 50% 100% Activos con porcentaje de ponderación del veinte por ciento 20% 50% 100% (20%). Las acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores de las entidades vigiladas, fondos mutuos de inversión controlados por la SFC o una entidad financiera del exterior que cuenten con altos estándares de 30% 50% 100% gobierno corporativo, mecanismos que garanticen su liquidez y cuenten con calificación entre A+ a A-, otorgada por parte de una sociedad calificadora autorizada por la SFC o una calificación de riesgo internacional equivalente. Activos con porcentaje de ponderación del cincuenta por ciento 50% 100% (50%). Las acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores con calificación diferente a las establecidas en los subnumerales anteriores ponderarán al 50% 50% 100% incluidas las acciones en grandes empresas calificadas en A+ a A-. Activos con porcentaje de ponderación del cien por ciento 100% (100%). Adicionalmente, en los casos en que se hace referencia a las calificadoras autorizadas por la SFC, se entenderán como las calificadoras internacionalmente reconocidas. Para la aplicación de los ponderadores, las entidades deben tener en cuenta la tabla de equivalencias entre códigos de las diferentes agencias calificadoras publicada por la SFC en su página Web, o la equivalente en cada jurisdicción.

En los casos en que exista más de una calificación vigente y ponderaciones por riesgos diferentes, se debe utilizar la de mayor riesgo. 2.5.1.3.2. Otros activos: Para los demás activos de las subordinadas en el exterior a los que se refieren los artículos 2.5.3.1.10, 2.6.1.1.10 y 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, se deben aplicar las siguientes instrucciones: Circular Externa 003 de 2023 Febrero de 2023 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA a) Se deben utilizar las calificadoras internacionalmente reconocidas. b) Se deben homologar las referencias a: Nación, SFC, Banco de la República, Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) y Cámara de Riesgo Central de Contraparte (CRCC) por su equivalente en el país correspondiente. Las referencias a CRCC se homologarán siempre que la SFC haya reconocido a la respectiva Entidad de Contrapartida Central Extranjera como equivalente, de conformidad con el listado publicado en la página web de la SFC. c) Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo en la categoría grado de inversión se debe utilizar la escala de ponderación de riesgo asignada a la contraparte en la escala de calificación establecida en el artículo 2.5.3.1.10, 2.6.1.1.10 y 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. d) Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo entre BB+ y Bse debe utilizar la ponderación de

riesgo deteriorando una escala de ponderación de la que resulte aplicable a la contraparte, de conformidad con el artículo 2.5.3.1.10, 2.6.1.1.10 y 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. A continuación, se presenta una ilustración de cómo sería el caso en el que una contraparte estuviera calificada por riesgo en AAA. Deterioro de 1 escala de ponderación Calificación de riesgo de la AAA A+ contraparte a AAa APonderación que se debe Ponderación Ponderación inicial del emisor utilizar después de aplicar el deterioro e) Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo en la categoría menor a By hasta CCC se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando dos escalas de ponderación de la que resulte aplicable a la contraparte, de conformidad con el artículo 2.5.3.1.10, 2.6.1.1.10 y 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. f) Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo menor a C se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando tres escalas de ponderación de la que resulte aplicable a la contraparte, de conformidad con el artículo 2.5.3.1.10, 2.6.1.1.10 y 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. Adicionalmente, en los casos en que se hace referencia a las calificadoras autorizadas por la SFC, se entenderán como las calificadoras internacionalmente reconocidas. Para la aplicación de los ponderadores, las entidades deben tener en cuenta la tabla de equivalencias entre códigos

de las diferentes agencias calificadoras publicada por la SFC en su página Web, o la equivalente en cada jurisdicción. En los casos en que exista más de una calificación vigente y ponderaciones por riesgos diferentes, se debe utilizar la de mayor riesgo. 2.5.1.3.3. Participaciones en fondos o patrimonios autónomos: En el caso de las participaciones en fondos de inversión o patrimonios autónomos, se aplicarán los lineamientos del subnumeral 3.3 de las partes II, III y IV del Capitulo XIII-17 de la CBCF. Para aplicar dichas metodologías deberán tomarse los porcentajes de ponderación determinados, de acuerdo con las instrucciones de los subnumerales 2.5.1.3.1 y 2.5.1.3.2 del presente Capítulo. 2.5.1.3.4. Activos, exposiciones, contingencias con grandes empresas: Para la clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias frente a grandes empresas de las subordinadas del exterior se deberá utilizar la clasificación del numeral 8 de los artículos 2.5.3.1.10, 2.6.1.1.10, 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 y las instrucciones para la determinación del porcentaje de ponderación de los subnumerales 2.5.1.3.1 y 2.5.1.3.2 del presente Capítulo, siempre que en la jurisdicción donde se encuentre ubicada la subordinada del exterior exista una definición legal de gran empresa. Cuando no se cuente con dicha definición legal, los activos, exposiciones y contingencias de las subordinadas del exterior ponderarán al 100%. Para la aplicación de los ponderadores, las entidades deben tener en cuenta la tabla de equivalencias entre códigos

de las diferentes agencias calificadoras publicada por la SFC en su página Web, o la equivalente en cada jurisdicción. En los casos en que exista más de una calificación vigente y ponderaciones por riesgos diferentes, se debe utilizar la de mayor riesgo. 2.5.1.3.5. Activos, exposiciones, contingencias con personas naturales, micro, pequeñas y medianas empresas: Tratándose de los activos, exposiciones y contingencias, incluida la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, de las subordinadas del exterior frente a estas contrapartes, se deberá ponderar de acuerdo con la siguiente tabla y tomar en cuenta: i) la calificación crediticia soberana de largo plazo del país de residencia o incorporación de la contraparte otorgada por una agencia calificadora reconocida internacionalmente, y ii) en el caso de micro, pequeña y mediana empresa se debe tomar definición legal del país en donde se encuentra ubicada la subordinada del exterior: Circular Externa 003 de 2023 Febrero de 2023 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Calificación crediticia soberana de largo plazo Activos AAA hasta BB+ hasta B+ Inferior a BBBBBhasta BBActivos, exposiciones y contingencias frente a micro, 75% 100% pequeñas y medianas empresas y personas naturales. Exposición crediticia en instrumentos financieros derivados 85% 100% frente a pequeñas y medianas empresas. Exposición crediticia en instrumentos financieros derivados 100% frente a microempresas y personas naturales. Cuando no se cuente con la definición legal de micro, pequeña y mediana empresa, los activos, exposiciones y contingencias de las subordinadas del exterior ponderarán al 100%.

2.5.2. Entidades aseguradoras El holding financiero, respecto de las subordinadas que las compañías de seguros, debe efectuar el cálculo del patrimonio adecuado conforme a lo establecido en el Decreto 2555 de 2010.Para la determinación de cada uno de los componentes definidos en el artículo 2.31.1.2.5 del referido Decreto 2555 de 2010 y los que lo modifiquen o sustituyan y el cumplimiento de sus respectivas fórmulas, el holding financiero debe aplicar las siguientes instrucciones: Circular Externa 003 de 2023 Febrero de 2023 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 2.5.2.1. Riesgo de suscripción 2.5.2.1.1. Entidades de seguros generales a) Determinación de los límites expresados en Unidades de Valor Real (UVR): En la aplicación por primera vez, se debe tomar como fuente de información las estadísticas publicadas por el supervisor de seguros del respectivo país de cada subordinada, conforme a las siguientes instrucciones: (i) El tope de que trata el subnumeral 1.2 del artículo 2.31.1.2.6 del Decreto 2555 de 2010, corresponderá al promedio simple de las medianas de los 5 años anteriores al de la fecha de cálculo del monto de primas emitidas acumuladas anuales (definidas como primas por ventas de seguros descontando anulaciones y cancelaciones, incluyendo las primas de aceptaciones en coaseguro y las primas de aceptaciones de reaseguro), que han sido acreditados por las entidades aseguradoras participantes del mercado del país objeto de cálculo. Para el cálculo de cada una de las medianas, los montos de primas anuales deben ser expresados en moneda

local a precios constantes al cierre del año inmediatamente anterior a la fecha de cálculo. (ii) El tope de que trata el subnumeral 2.3 del artículo 2.31.1.2.6 del Decreto 2555 de 2010, corresponderá al promedio simple de las medianas de los 5 años anteriores al de la fecha de cálc

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