SFC - Carácter de interés público de la actividad aseguradora. Contrato de seguro. Obligaciones de las partes Delegatura para Funciones Jurisdicc -2012-0174
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Carácter de interés público de la actividad aseguradora. Contrato de seguro. Obligaciones de las partes Delegatura para Funciones Jurisdicc -2012-0174
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2012
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR - ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011-.
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 23 Fallo
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX Demandado: XXXX Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 439
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - PROCESO VERBAL SUMARIO DE MAYOR
CUANTÍA.
En Bogotá D.C., a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece (2013), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas en audiencia del día veintitrés (23) de mayo del mismo año, esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes. (…) SENTENCIA En cumplimiento de lo contemplado en el numeral 4º del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia, promovida por XXXX contra XXXX, cuyas pretensiones y hechos quedaron ya reseñados en el acta de inicio de la presente audiencia, celebrada el pasado 23 de mayo.
1. ASPECTOS PROCESALES. 1.1. ACTUACIÓN PROCESAL Ante esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se radicó la demanda de la referencia el 14 de diciembre de 2012 (fls. 1 a 9), en la cual se pretende que XXXX, reconozca el pago de la indemnización correspondiente al siniestro de que fue objeto el vehículo de placas XXXX y para el cual se había adquirido la póliza XXXX.
La demanda fue notificada a la entidad demandada el 8 febrero de 2013 (fls. 79), quien en oportunidad la contestó, se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, solicitó pruebas, propuso excepciones de mérito (fls. 83 a 94) y objetó el juramento estimatorio, respecto de lo cual se pronunció la demandante (fls. 116 a 125), todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia el 23 de mayo de 2013 (fls. 134 a 137) y que concluye en la fecha, con el cierre de la etapa probatoria, alegatos de conclusión y el respectivo fallo.
1.2. PRESUPUESTOS PROCESALES
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www.superfinanciera.gov.co 1 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 -Estatuto
del Consumidor-, y el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso-, es competente para proferir decisión de mérito en la acción de protección al consumidor promovida por la señora XXXX en contra de XXXX, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones que nacen de una relación contractual de carácter financiero, como lo es el contrato de seguro celebrado entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta Superintendencia, al tiempo que se cumple con los presupuestos procesales para su ejercicio y trámite. De esta manera se encuentran acreditados los mismos, lo que permiten un pronunciamiento de fondo sobre la controversia.
2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Se encuentra contractualmente obligada XXXX a cancelar la indemnización del siniestro acaecido el día 14 de agosto de 2012, conforme a la póliza de seguros No. XXXX adquirida por la actora?
Con el fin de solucionar el problema planteado, esta Delegatura estudiará primero, el carácter de interés público de la actividad aseguradora; segundo, el contrato de seguro, en particular, lo cual permitirá abocar el análisis del caso concreto. 2.2. EL CARÁCTER DE INTERÉS PÚBLICO DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA A la luz del régimen de protección al consumidor financiero, de manera liminar es del caso mencionar, que el artículo 335 de la Constitución Política, establece que la actividad aseguradora es de “interés público”, en la medida en que maneja, aprovecha e invierte recursos captados del
público y por ello, requiere de previa autorización del Estado para su ejercicio. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-640 de 2010, señaló que: “…la actividad financiera, bursátil y aseguradora es, pues, una actividad esencial para el desarrollo económico; constituye principal mecanismo de administración del ahorro del público y de financiación de la inversión pública y privada y está fundada en un pacto intangible de confianza. Se trata de la confianza por parte de los usuarios en que las obligaciones derivadas de la respectiva obligación serán rutinariamente satisfechas. Y esa confianza está a su vez cimentada en una regulación adecuada y en la convicción pública de que las entidades que hacen parte del sistema están vigiladas técnica y profesionalmente”. El aludido pronunciamiento se ha venido reiterando en diferentes oportunidades por dicha Corporación y recientemente en la sentencia T-136 de 2013. Ya en punto de la actividad aseguradora, en la citada providencia de constitucionalidad (C-640 de 2010), la Corte Constitucional, remitiéndose a lo dicho en la sentencia C-409 de 2009, afirmó que el mecanismo de previsión del riesgo que ofrece el sector asegurador formal “se fundamenta en el propósito de cumplir con la función social consistente no sólo en proteger el patrimonio del asegurado o amparar a los beneficiarios del seguro por los daños que ocasionó la ocurrencia del hecho riesgoso cubierto (que ya es mucho), sino en proteger la confianza y la seguridad que reclama la economía de mercado y en general el desenvolvimiento de la vida social y económica del mundo contemporáneo, intangibles valiosos
propios a toda sociedad con un estadio medianamente avanzado de civilización, y por los cuales los seguros en general, representan aspectos vitales en las relaciones humanas”. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 2 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Así entonces, el ejercicio de la actividad aseguradora conlleva implícitamente el cumplimiento, por parte de la entidad que a ello se dedica profesionalmente, de los deberes especiales que le son exigibles, correlativos al beneficio que ésta recibe por la prestación de sus servicios. Dentro de dichos deberes, cobra especial relevancia el establecido por el legislador en el literal c), artículo 3 de la Ley 1328 de 2009 al establecer medidas de protección para equilibrar la relación existente entre las sociedades que componen el sector financiero y asegurador con el consumidor financiero. La norma en cita establece:“Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. Las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas.”. 2.3. EL CONTRATO DE SEGURO EN PARTICULAR El contrato de seguro se encuentra tipificado en la legislación colombiana en los artículos 1036 a 1112 del Código de Comercio, que regulan las normas generales del contrato de seguro y las normas especiales del seguro de daños, así como en las normas del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero –EOSF-, Ley 1328 de 2009 y demás normas aplicables. El artículo 1037 del Código de Comercio establece que “el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, celebrado entre el asegurador “o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos”, y el tomador, es decir, “la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos”. Los elementos esenciales para la existencia del contrato de seguro se encuentran enunciados en el artículo 1045 ibídem así: (i) el interés asegurable, (ii) el riesgo asegurable, (iii) la prima o precio del seguro y, (iv) la obligación condicional del asegurador. En defecto de cualquiera de estos elementos dicho contrato no producirá efecto alguno, tal y como lo establece la norma en cita. Sabido es que el contrato de seguro se caracteriza por la voluntariedad y que siempre está sujeto a las normas del Código de Comercio y demás concordantes. Sin embargo, no puede perderse de vista que quien determina unilateralmente su contenido y fija previamente las condiciones generales es la aseguradora, para que sus clientes a su elección las acepten o las rechacen, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas. No obstante, dada la masividad de dichos contratos, el legislador faculta al asegurador para establecer las cláusulas contractuales, incluso aquellas de contenido objetivo, que se constituyen en Ley para las partes en virtud del artículo1602 del Código Civil y 871 del Código de Comercio,
este último del siguiente tenor: “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. Expresión de la potestad de la aseguradora señalada en precedencia, lo constituye la delimitación de riesgos a través de las exclusiones como lo prevé el artículo 1056 del Código de Comercio a cuyo tenor, “Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés asegurable o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”, sin que ello conlleve la convalidación de cláusula abusivas expresamente prohibidas por el legislador al punto que se tendrán por no escritas, como expresamente lo establece el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009. Ahora bien, para fines exclusivamente probatorios, dado que es la forma de probar el contenido del contrato de seguros, de conformidad con el artículo 1046 del Código de Comercio y pese al Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 3 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA carácter consensual del contrato de seguro, el asegurador está obligado a entregar la póliza en original al tomador dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la celebración del
contrato; dicho documento debe contener, además de las condiciones generales del seguro, la solicitud de seguro firmada por el tomador y los anexos que se emitan para “adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza”, como lo prevé el artículo 1048 ibídem. La obligación citada en precedencia presenta inusitada relevancia al momento de ejecutar el contrato de seguro, ya sea para la exigencia de algunas condiciones oponibles al tomadorasegurado, tales como las exclusiones, así como para el ejercicio de los derechos del consumidor financiero, como la reclamación de la indemnización. Así pues, se enfatiza en que la póliza, la solicitud del seguro, las condiciones generales y particulares del contrato aseguraticio y sus anexos son los documentos que van a regir la relación contractual surgida entre las partes, motivo por el cual son los consumidores los más interesados en contar con dicha información, pues son estos quienes deben conocer el alcance de las obligaciones allí plasmadas, situación que no se predica de parte de las aseguradoras dada su experticia en la materia, máxime cuando son éstas quienes redactan el contenido del contrato. Al respecto ha señalado la doctrina que “… es menester destacar que mantiene en cabeza del asegurador la obligación de, así el contrato se haya perfeccionado con el consentimiento de las partes, expedir y entregar la póliza a más tardar dentro de los quince días siguientes a la celebración del contrato, lapso que naturalmente entre más corto sea, mayor claridad va a generar en las relaciones contractuales, porque es por excelencia la póliza de seguro el documento que mayor claridad aporta para determinar el
alcance de las relaciones contractuales, debido a que una vez entregada la póliza sin que existan observaciones por parte del tomador o asegurado será lo en ella plasmado ley para los contratantes por venir a constituir la guía clara de lo que se acordó” (Hernán Fabio López Blanco, Comentarios al Contrato de Seguro, Cuarta Edición 2004. Pag. 122). Bajo los anteriores lineamientos, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales resolverá en derecho la controversia planteada como ha quedado identificada, con base en las pruebas oportuna y debidamente aportadas al proceso.
3. DEL CASO CONCRETO.
En el caso sub lite se pretende la declaración de responsabilidad de XXXX frente a la reclamación elevada por XXXX para el pago de la indemnización pactada en el contrato de seguro de que da cuenta la póliza No. XXXX, con ocasión del hurto del vehículo de placas XXXX de propiedad de la demandante, automotor que era objeto de prenda a favor del XXXX La citada reclamación fue objetada por la aseguradora al estimar que la tomadora del seguro “suscribió contrato con el señor XXXX representante legal de la sociedad XXX. En este caso, el asegurado, modificó y agravó el estado del riesgo sin avisar oportunamente a la Aseguradora… configurándose así la terminación del contrato de seguro. (…) En el hipotético caso que el contrato no hubiere terminado, tampoco hay lugar a indemnización a al(sic) configurarse la exclusión 2.6.6…” (fl. 63). Adicionalmente, señaló que el siniestro se soporta en una conducta criminal que derivó en la desaparición del vehículo diferente al hurto,
circunstancia que se encontraba excluida dentro de las condiciones del clausulado. Las anteriores argumentaciones sustentan la negación de la aseguradora al reconocimiento de la indemnización por el siniestro que pretende la demandante. De los hechos no discutidos por las partes, los cuales fueron declarados probados en audiencia del pasado 23 de mayo, se tiene que entre la actora y XXXX se celebró el contrato de seguro distinguido con la póliza No. XXXX, con el fin de amparar los riesgos que rodeaban el vehículo de placas XXXX, cuya vigencia iniciaba a partir del 24 de abril de 2012 y se extendía por el término de un año (fls.40 y 97), contrato que se enmarca dentro del a modalidad de los denominados “seguro de daños”, que según el artículo 1036 del Código de Comercio, “… es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 4 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Igualmente se advierte, que el vehículo individualizado en la póliza de seguro de automóviles fue objeto de un punible el día 14 de agosto de 2012, conforme se evidencia en el documento rotulado FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, FORMATO ÚNICO DE NOTICIA CRIMINAL, obrante a folios 52 a 55del expediente, documento que no fue desconocido por las partes a lo largo de la actuación procesal. Ahora bien, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 1077 del Código de Comercio,
corresponde al asegurado, en este caso la demandante, demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuantía, si fuere el caso, mientras que el asegurador tendrá que demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. Bajo el acatamiento de la norma citada en precedencia, la asegurada-actora adjuntó al escrito petitorio la denuncia efectuada ante la Fiscalía General de la Nación “FORMATO ÚNICO DE DENUNCIA CRIMINAL” (folios 52 a 55), donde se da cuenta como “delito referente” del “HURTO CALIFICADO ART. 240 C.P. MAYOR CUANTIA”, sobre el vehículo marca Toyota, placas XXXX, acreditando así la ocurrencia del siniestro del vehículo de propiedad de la hoy demandante. De otra parte, toda vez que el amparo que se pretende afectar es el de pérdida total por hurto, se tiene que la cuantía corresponde a los valores pactados entre las partes (fl. 40), previa la afectación igualmente pactada por deducibles, sin desconocer el carácter indemnizatorio del contrato de seguro. Así las cosas, corresponde entonces a la ASEGURADORA acreditar las razones en que basa su exoneración de responsabilidad y que invoca en la objeción a la reclamación cuya copia obra a folios 60 a 64. Para tales efectos, XXXX propuso las excepciones de “Falta de legitimación por activa”, “inexistencia de responsabilidad del asegurador por valor superior a la prima asegurada y establecida en la póliza” “Objeción / Oposición a la estimación de la cuantía y/o pretensiones de la demanda” “Ausencia de cobertura
para riesgos distintos al delito de hurto” “Exclusiones aplicables a todos los amparos otorgados bajo la póliza que se pretende afectar”, “Incumplimiento de obligaciones correspondientes a la declaración del estado del riesgo y notificación de su modificación”, “compensación”, “nulidad relativa” y“Genérica”. Frente a las mismas, por tratase de un presupuesto procesal la Delegatura avocará de manera liminar la excepción denominada “falta de legitimación por activa”, la cual se funda en el hecho que la parte actora no reviste la calidad de beneficiaria en el contrato de seguro tal y como se desprende de la caratula de la póliza (fl. 40), calidad que le corresponde al BANCO PICHINCHA S.A., en virtud de ser este un acreedor prendario del vehículo. Sobre el particular, argumenta la pasiva que “carece de legitimación la parte actora para pretender para ella la indemnización de perjuicio que relacionada (sic) en el capítulo de pretensiones.” No obstante lo aseverado por la Aseguradora, la señora XXXX, en su condición de asegurada, ha venido pagando las primas, soportó la pérdida del vehículo y, adicionalmente, continúa con los pagos del crédito tomado con el BANCO PICHINCHA S.A., teniéndose que es ella la principal afectada por la ocurrencia del siniestro. Ahora, el seguro adquirido presenta la virtualidad de amparar tanto la deuda con el BANCO como la de proteger el patrimonio de la asegurada, en este caso persona natural, que bajo la óptica de protección al consumidor financiero no puede quedar
desprotegida, dado que con el comportamiento pasivo de la entidad financiera y ante la objeción de la entidad asegurada es ella como consumidor quien queda sin los mecanismos adecuados para hacer valer sus derechos, a lo que se suma el que la demandante ya ha cancelado unas cuotas del crédito que tiene con el BANCO. En esta medida, se considera que la actora presenta legitimación en la causa por tener un interés legítimo como ya quedó explicado (fl. 138 a partir del minuto 2). Adicionalmente, el pasado 23 de mayo se precisaron las pretensiones de la demanda, indicándose “que en caso de resultar prosperas las mismas se entenderá, que la indemnización que se solicita estará dirigida en primer lugar, al pago del BANCO PICHINCHA S.A., dada su calidad de beneficiario del contrato Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 5 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA de seguro, según se desprende de la carátula de la póliza (fl. 40), en segundo lugar procederá a favor de la demandante”. Lo anterior“…con fundamento en la Ley 1285 de 2009 y el numeral 9° del artículo 58 de la Ley 1480, según el cual, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, como es el caso presente, la controversia se resolverá „de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, y emitirá las ordenes a que haya lugar con
la indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir‟”. Los argumentos expuestos en precedencia conllevan necesariamente a que la excepción propuesta por la compañía de seguros este condenada al fracaso, motivo por el cual la Delegatura continuará con el análisis del caso sub lite. Ahora bien, en el interrogatorio de parte surtido por la demandante, ante la pregunta formulada por la Delegatura acerca de si a la consumidora le había sido entregado el clausulado contentivo de las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro la actora contestó “no, ellos me entregaron esas tres hojitas que venían en un sobrecito azul” (fl. 138 a partir del minuto 5:45). De igual manera, al ser cuestionada acerca de si algún funcionario de la agencia de seguros PROINTSEG o XXXX le había informado acerca de los amparos de la póliza, exclusiones o de la garantías, la señora XXXX respondió “Ninguna…” (fl. 138 a partir del minuto 5:59). Tales manifestaciones constituyen una negación indefinida, que por no requerir de prueba judicial, invierte, en los términos del artículo 177 de Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba, por lo tanto, en el caso que ocupa la atención de esta Delegatura, le corresponde a la ASEGURADORA demostrar que la señora XXXX había tenido conocimiento de las condiciones que iba a regir la relación contractual entre ellas y que en virtud a tal conocimiento la activa adhirió a dicho contrato, siendo en tal medida oponibles a la asegurada las obligaciones emanadas del clausulado. Sobre el punto, se allegó por parte de la demandante la póliza y conforme a la información
contenida en la misma denominada “seguro de autos, póliza seguro de autos y recibo de prima, plan utilitarios y pesados clásico” en la cual se destaca que “EL PRESENTE CONTRATO SE RIGE POR LAS CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES CONTENIDAS EN LA FORMA F-01-N40-185 LAS CUALES SE ADJUNTAN”, documento que, atendiendo la respuesta presentada en 49 folios por PROINTSEG, la misma aparece suscrita por la demandante con fecha 25 de abril del 2012, sin que exista inconformidad o manifestación alguna de la tomadora respecto del texto de dicha póliza, como no fuera la naturaleza del servicio que prestaría el vehículo y que conllevó el cambio de la póliza de “privado” a “público”, hechos que son igualmente reiterados por el testigo GABRIEL MONSALVE en su declaración. Así las cosas, las reglas que rigen la protección propia de los consumidores financieros contenidas en la Ley 1328 de 2009, en su artículo 6º señaló como buena práctica de protección propia del consumidor “b) Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas”, de manera que era deber del consumidor financiero informarse acerca de las condiciones generales y particulares del contrato al cual se adhirió, cuando tales condiciones estaban expresamente invocadas en la póliza que recibía
y en las cuales se le manifestaba la sujeción del seguro a las mismas. Conforme con lo anterior, las condiciones generales y particulares del contrato, válidamente celebrado entre las partes, les resultaba vinculante en cuanto fue suscrito conforme con la ley del contrato y la demandante tuvo conocimiento de las condiciones bajo las cuales se cumpliría el seguro, el 25 de abril de 2012, fecha en la cual pudo corroborar o confirmar la información que hasta entonces había recibido, mientras que el siniestro, cuya reclamación sería posteriormente objetada, se cumplió el 14 de agosto de 2012. Así las cosas, de acuerdo con lo pactado en la cláusula 2.6.6. del contrato de seguro: “Cuando el vehículo asegurado sea dado en alquiler, o arrendamiento, salvo cuando el tomador, asegurado o beneficiario, sea una compañía de leasing legalmente constituida, … “ le resultaba aplicable. La Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 6 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA anterior estipulación, la cual no ha sido objeto de discusión entre las partes, encuentra soporte en el artículo 1056 del Código de Comercio, según el cual, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurada, siempre que no se trate de una cláusula abusiva en los términos del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009,
circunstancia que no ocurre en el presente caso, toda vez que en ella no se encuentran limitados los derechos del consumidor ni exonera a la ASEGURADORA de su responsabilidad. Al respecto, procede precisar que frente a dicha cláusula, de naturaleza objetiva, es procedente el pacto de que las circunstancias que se invocan como exclusiones, sean o no conocidas por el tomador y/o asegurado. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de mayo de 2001, Expediente No. 7288, Magistrado Ponente Silvio Fernando Trejos Bueno, indicó: “6. En esas condiciones, importa poner de relieve que aunque la buena fe es un postulado general que protege a cualquier persona creadora de actos con trascendencia jurídica, no puede sin embargo convertirse en cortapisa para desvirtuar condiciones contractuales que reflejan el interés de las partes, adoptadas en forma sincera y honesta, sin confusiones deliberadas u oscuras, motivo por el cual es preciso situarlo en su dimensión exacta que propende por irradiar confianza respecto de las obligaciones que emanan de la declaración de voluntad. (…)
15. Con esa fórmula de exclusión la compañía aseguradora pactó una cláusula de contenido netamente objetivo, en el cual la buena fe de las partes no tuvo injerencia, razón por la cual no contraviene los principios generales de derecho ni las normas de orden público….” Por lo dicho en precedencia, le asiste razón a la ASEGURADORA respecto de la objeción a la reclamación por el siniestro acaecido al automotor de propiedad de la demandante respecto a la exclusión por arrendamiento a persona distinta de una compañía de leasing, lo que a la luz del
contrato celebrado entre la partes, permite tener por demostrada la causal de exclusión contenida en sus condiciones generales. No obstante lo anterior, respecto a la afirmación de la ASEGURADORA de que el vehículo no fue objeto de la comisión del delito de hurto, sino que se trató de una estafa, situación que de conformidad con la cláusula 2.3.1, es objeto igualmente de exclusión, no existe en el plenario ningún medio de prueba que avale la conclusión a la que unilateralmente y sin fundamento arribó la demandada, siendo el único documento que da cuenta de tal situación el expedido por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, FORMATO ÚNICO DE NOTICIA CRIMINAL (fls. 52 a 55) el cual denomina la conducta que involucró al vehículo amparado bajo la calificación de “hurto”, no siendo del resorte de esta Delegatura entrar a calificar dicha conducta punible, amén que radicando la carga de la prueba de demostrar los fundamentos por los que se objeta la reclamación en cabeza de la demandada, conforme a lo señalado en el artículo 1077 del Código de Comercio, los mismos no fueron demostrados en el presente proceso. Por lo anteriormente expuesto, si bien el siniestro ocurrió el 14 de agosto de 2012 y el mismo inicialmente está tipificado ante la Fiscalía General de la Nación como un hurto, presentando la virtualidad de hacer nacer las obligaciones propias del asegurador en relación con la materialización del riesgo asegurado, se acreditó el supuesto fáctico que soporta la objeción de la ASEGURADORA, quien en virtud del precepto legal contenido en el artículo 1056 del Código de
Comercio, había fijado como exclusión del amparo el arrendamiento del vehículo asegurado a persona distinta de una compañía de leasing. Como consecuencia de todo lo anterior, dado que la aseguradora ha demostrado el hecho que le exime de la responsabilidad contractual y civil en relación con el cumplimiento de la póliza de seguro que amparaba el vehículo TFQ 896, a la luz del artículo 1077 del Código de Comercio, se declarará parcialmente próspera la excepción “Exclusiones aplicables a todos los amparos otorgados Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 7 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA bajo la póliza que se pretende afectar”, lo que releva a esta Delegatura del análisis de las demás excepciones propuestas. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil –modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010se condenará en costas a la parte demandante. Para tales efectos, teniendo en cuenta la cuantía de las pretensiones y el trámite adelantado ante esta Delegatura, se fijará por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a 1 salarios mínimo legal mensual vigente, esto es, QUINIENTOS OCHENTA Y
NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ($ 589.500.oo).
En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción propuesta por XXXX denominada “Exclusiones aplicables a todos los amparos otorgados bajo la póliza que se pretende afectar SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Condenar en costas a la demandante. Liquídense por Secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ($ 589.500.oo).
La anterior sentencia queda notificada en estrados. RECURSO DE APELACIÓN En uso de la palabra la apoderada de la parte demandante manifiesta: interpongo RECURSO DE APELACIÒN contra la sentencia que acaba de ser notificada teniendo en cuenta que desconoce nuestro criterio las cargas especiales al deber de información, que tienen a su cargo las compañía
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