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SFC - Carácter de interés público de la actividad financiera. Contrato de cuenta corriente, fraude canales electrónicos - internet-. Falta de cola -2013-0392

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Carácter de interés público de la actividad financiera. Contrato de cuenta corriente, fraude canales electrónicos - internet-. Falta de cola -2013-0392
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2013

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011

Y ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX

Demandado: XXXX

Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA

CUANTÍA.

En Bogotá, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año 2014 siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora previstas para continuar la audiencia contemplada en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, suspendida el pasado veintiocho (28) de noviembre, la suscrita Delegada para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado, registro que forma parte integral del acta correspondiente. Asiste la audiencia Diego Fernando Ramírez Sierra, profesional especializado de la Delegatura. (…) SENTENCI A Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre e XXXX y el XXXX. Para el efecto se remite a las partes en extenso y con la valoración probatoria correspondiente al texto completo

de la sentencia, de conformidad con el numeral 5º del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil se procede a consignar su parte resolutiva: RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas “Culpa exclusiva de la víctima – Incumplimiento contractual”, “Inexistencia de derecho y causa para demandar”, “Contrato no cumplido”, “Débitos regulares” y “Validez de los mensajes de datos”. SEGUNDO. DECLARAR probada de manera oficiosa la excepción de “pago parcial del daño reclamado”, en cuanto corresponde al valor de la transacción realizada el día 7 de noviembre de 2012.

TERCERO: DECLARAR contractualmente responsable al XXXX de los perjuicios sufridos por el señor XXXX, con ocasión de las transacciones que cursaron los días 7 y 8 de noviembre de 2012 con cargo al cupo del producto denominado Crediservice y a los recursos depositados en su cuenta corriente, en los términos de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR al XXXX a reintegrar de manera retroactiva, al cupo de endeudamiento de crédito 16451008697 a nombre del señor XXXX, (i) el valor de las utilizaciones que tuvieron lugar el día 8 de noviembre de 2012, junto con los intereses y demás cargos causados, así como (ii) el valor de los intereses y cargos que la utilización del día 7 de noviembre de 2012 haya originado hasta el 10 de mayo de 2013. En tal virtud, la entidad demandada deberá proceder a depurar, eliminar o cancelar del estado de cuenta del producto Crediservice los valores indicados,

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA obligación que deberá atender dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión.

QUINTO: CONDENAR al Banco demandado a pagar el 50.45% de las costas causadas a favor del demandante. Por Secretaría liquídense, incluyendo el arancel judicial y por agencias en derecho en la respectiva liquidación la suma de $616.000.

SEXTO: DESESTIMAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: CONDENAR al señor XXXX a pagar al XXXX la suma de $50.000 derivada de la sanción prevista en el parágrafo 1º del artículo 206 del Código General del Proceso, cuyo pago deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión.

Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. La anterior decisión es notificada a las partes en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO

EL DEMANDANTE XXXX Asiste a través de la cuenta de Skype “juan.carlos.ochoa.suarez”

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

SENTENCI A

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX Demandado: XXXX Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de

Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual existente entre XXXX y el XXXX.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor XXXX en ejercicio de la acción de protección al consumidor, establecida en los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011, presentó demanda en contra del XXXX solicitando se condene a la entidad demandada a reintegrarle la suma de $19.657.756 sustraída de su cuenta corriente, junto con el lucro cesante y daño emergente causados, así mismo solicitó se condenara al Banco a pagar las costas del proceso.

Como soporte de sus pretensiones expuso, que la entidad le otorgó un crédito denominado “Crediservice”, con cargo al cual se transfirieron los días 7 y 8 de noviembre de 2012 varias sumas de dinero a su cuenta corriente, recursos que posteriormente fueron sustraídos sin su autorización. Que dentro de sus hábitos no se encontraba efectuar transferencias ni pagos en línea, reiterando que no realizó ni autorizó tales transacciones, que no tiene vínculos con las empresas beneficiarias de los pagos, que la entidad no alertó, confirmó ni bloqueó la cuenta para verificar la normalidad de las operaciones, llamando la atención en que para esa época se presentaron casos similares al suyo. Que presentó la reclamación correspondiente, la cual fue resuelta de manera desfavorable por la entidad demandada. Agregó que actualmente la entidad adelanta las gestiones de cobro prejurídico en su contra. Admitida la demanda, se ordenó su notificación a la entidad demandada quien dio oportuna

contestación a la misma, señalando que las transacciones fueron realizadas “de conformidad con lo convenido entre el Banco y el cliente”, que la solicitud de la tarjeta débito le permite al cliente realizar transacciones a través de internet y que las operaciones no tuvieron margen de error, lo que significa que se hicieron con la tarjeta y clave asignada al cliente -de manera que el Banco podía confiar legítimamente en su autoría-. Agregó que la causa del daño está en la conducta culposa de la víctima quien incumplió la obligación de custodia de la clave. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de mérito que denominó “Culpa exclusiva de la víctima – Incumplimiento contractual”, “Inexistencia de derecho y causa para demandar”, “Contrato no cumplido”, “Débitos regulares”, “Validez de los mensajes de datos” y la “Genérica”. Surtido el traslado de las excepciones a la parte actora, el Despacho convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil. Ante el fracaso de la conciliación, se practicó el interrogatorio a la parte actora, se definió el litigio, se precisaron los efectos derivados de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia, se decretaron las pruebas solicitadas y las que de oficio la Delegatura tuvo a bien ordenar y se surtió su práctica. Cerrado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, derecho del cual hizo uso únicamente la parte demandante.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y presupuestos procesales:

En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre XXXX, como consumidor financiero, y el SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal establecido en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480. Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda dar al traste con lo actuado, lo cual significa que el presente proceso finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

2. Problema Jurídico Corresponde a la Delegatura establecer si la entrega que de los recursos depositados en la cuenta corriente del demandante, hizo el XXXX con ocasión de las órdenes virtuales de pago (PSE) generadas luego de la utilización del cupo de crédito a disposición del actor, compromete la responsabilidad contractual de la entidad.

Para su resolución, esta Delegatura avocará de manera general el contrato de depósito en cuenta corriente y su régimen de responsabilidad, lo cual permitirá el análisis del caso concreto.

3. Características generales del contrato de depósito en cuenta corriente y el régimen de responsabilidad aplicable.

En virtud del contrato de cuenta corriente bancaria, regulado en los artículos 1382 a 1392 del Código de Comercio y 125 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiera (EOSF), “el

cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco”. Se trata de un contrato de depósito irregular, por cuanto el banco adquiere la propiedad de las sumas depositadas por el cuentacorrentista (art. 1179 C. Co.), obligándose a devolver igual monto de dinero cuando el titular lo disponga. Dicho contrato, como lo establece el literal a), numeral 1.3, del Capítulo Cuarto, Título II de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 de la entonces Superintendencia Bancaria, configura “un derecho personal para el depositante traducido en un crédito a cargo del banco depositario, habida cuenta que entre las partes se estructura una operación pasiva de crédito”, de allí que la institución bancaria se obligue a custodiar los recursos del cuentacorrentista. Además, es un contrato de adhesión, pues la entidad financiera es quien determina su contenido y cláusulas, para que los clientes a su elección las acepten o las rechacen en bloque, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas. Entre las obligaciones que adquiere el Banco se destacan, entre otras, (i) “mantener los dineros depositados regularmente para entregarlos en la medida que el cuentacorrentista haga disposición de ellos de acuerdo con las distintas modalidades reconocidas por la ley, por el contrato o por las prácticas bancarias” y (ii) tomar las “precauciones, diligencias y cuidados indispensables para que los actos de

movimiento de la cuenta del usuario se alcance con plena normalidad” (Corte Suprema de Justicia. Exp. 68081 3103 2002 00025 01. Diciembre 15 de 2006. MP. Pedro Octavio Munar Cadena). Las anteriores obligaciones sin perjuicio de las particulares del contrato suscrito entre las partes y siempre que las mismas no conlleven cláusulas abusivas que restrinjan los derechos del consumidor financiero ni releven de responsabilidad a la entidad vigilada. Cabe precisar que la actividad de intermediación que ejercen los establecimientos bancarios, en tanto se vincula con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados al público, incrementa el contenido prestacional de los establecimientos financieros, al punto que se exige de ellos “una carga especial de diligencia en la atención de los asuntos que le son inherentes, pues en materia tan delicada no hay espacio para tolerar desbordamientos, abusos o descuidos, que amén de poner en peligro la estabilidad económica de la institución misma y de la nación toda, tienen la potencialidad de resquebrajar la confianza pública en un servicio en el que, se itera, existe un interés general.” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de diciembre 15 de 2006, ya citada). La ejecución del contrato impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato, etc.. En torno al estándar de diligencia propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información

dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Adicionalmente, formando parte del contrato se encuentran aquellas disposiciones que determinan, integran, limitan o amplían su contenido. Así, el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera general que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. Así las cosas, si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad en sus relaciones contractuales, lo anterior no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio. A este respecto, vale señalar que el artículo 6° Ley 1328 de 2009, prevé como

buena práctica de protección propia del cuentahabiente: (i) hacer buen uso de la cuenta, (ii) revisar “los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos” y, (iii) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato y siempre y cuando ellas no correspondan a cláusulas abusivas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor o exonere a la entidad de responsabilidad (parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009). Bajo los anteriores presupuestos se abordará el estudio del caso puesto en conocimiento de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales.

4. Análisis del caso en concreto En el presente evento no se somete a discusión la existencia del contrato de depósito en cuenta corriente celebrado entre XXXX y el XXXX; tampoco, que los días 7 y 8 de noviembre de 2012 se realizaron a través de internet 7 transacciones, por valor total de $19.657.756, con cargo a los dineros depositados en la cuenta corriente 5046 del demandante, por concepto de pago de “pago de planilla asistida a través de internet PB” (fls. 55 a 57). Dichos recursos provinieron de la utilización de un crédito a disposición del demandante, denominado “Crediservice”, especie negocial que encuadra bajo el contrato de apertura de crédito, regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, mediante el cual “un establecimiento bancario [o acreditante] se obliga a tener a disposición de una persona [o acreditado] sumas de dinero, dentro del límite pactado y por un tiempo

fijo o indeterminado”. En orden a determinar si a la entidad demandada le asiste responsabilidad por las operaciones disputadas, examinará el Despacho las pruebas recaudadas en punto a establecer las condiciones bajo las cuales tuvieron lugar las transacciones rechazadas, al igual que la conducta procesal de las partes, hallazgos que confrontará y analizará bajo la perspectiva del régimen de responsabilidad aplicable al producto contratado. De acuerdo con las pruebas recaudadas, en particular la respuesta del XXXX al requerimiento efectuado por el Defensor del Consumidor Financiero, obrante a folios 34 a 38 del expediente, la entidad demandada había concedido al demandante un cupo de endeudamiento -Crediservice-, que le permitía acreditar recursos en su cuenta corriente hasta el límite convenido para disponer de ellos en la forma que considerara conveniente. Así mismo está demostrado, que los día 7 y 8 de noviembre de 2012 fue aplicado parte del cupo de dicho crédito a la cuenta del accionante, acreditando las sumas de $9.870.000 y $9.900.000 (fl. 104), recursos debitados "…con el pago de planilla asistida a través de internet (PB)…" (fls. 34 a 38). Se encuentra igualmente probado que el demandante podía realizar operaciones del tipo de las disputadas, por cuanto la tarjeta asociada a la cuenta le permitía efectuar “transacciones a través del Portal en Internet-incluidas las compras a través de PSE-” (fls. 34 a 38), y que con anterioridad había accedido a la plataforma virtual del Banco para cargar recursos en su cuenta corriente con cargo al cupo del crédito (fls. 11, 20 y 22).

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Ahora bien, como se precisó líneas atrás, la prestación adecuada, confiable, eficiente y segura de los servicios ofrecidos por las entidades bancarias, ha determinado la adopción de medidas, controles y protocolos de variada índole que nutren el contenido obligacional propio del contrato, cualificando el estándar de conducta al que se encuentran supeditadas. Así, se ha impuesto la obligación de (i) “Establecer procedimientos para el bloqueo de canales o instrumentos para la realización de operaciones cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten …” (numeral 3.1.12) y (ii) identificar los hábitos, patrones, prácticas y costumbres en el uso de los productos por parte del consumidor, insumo con el cual ha de elaborarse un perfil transaccional que refleje las rutinas en los productos de cada uno de los clientes y que permita la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos (numeral 3.1.13. Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera de Colombia). Dichas obligaciones, al igual que las medidas, controles y protocolos de variada índole que les han sido asignados, nutre el contenido obligacional propio del contrato, como ya se anotó. En vista que la documental aportada por la entidad demandada resultaba insuficiente para establecer los hábitos transaccionales del señor XXXX (fl. 104) en relación con su cuenta corriente, el Despacho en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 179 y 180 del Código de

Procedimiento Civil, ordenó al Banco allegar el log o registro electrónico de las operaciones y transacciones de la cuenta corriente del periodo comprendido entre el 1 de enero y 10 de noviembre del año 2012 (Cd, mins. 54:08 a 54:45, fl. 114); no obstante el XXXX no aportó la prueba documental indicada dispuesta para conocer de manera completa el record transaccional del actor. Sobre este particular únicamente obra la declaración del señor XXXX, rendida en el interrogatorio practicado, quien manifestó que nunca había realizado compras o pagos por internet (Cd, mins: 17:55 a 19:22). En estas condiciones, el Despacho dará plena credibilidad al dicho del actor toda vez que con ocasión de la inasistencia del representante legal del Banco a la audiencia surtida el pasado 28 de noviembre, la Delegatura declaró probado que “[a]ntes del día 7 y 8 de noviembre de 2012 el demandante no había realizado de manera virtual pagos o transferencias a otras entidades o empresas o pagos en línea mediante los cuales dispusiera de los recursos depositados en su cuenta corriente del XXXX" (Cd, mins: 42:43-43:02) y que "[e]l señor XXXX no autorizó ni realizó las transacciones virtuales… que afectaron los recursos depositados en su cuenta corriente…" (Cd, mins: 42:28 a 42:42). En tal virtud, acreditado como se encuentra (i) que el demandante es titular de la cuenta corriente del XXXX con cargo a la cual cursaron a través de internet los días 7 y 8 de noviembre de 2012 siete pagos por valor de $19.657.756, recursos provenientes de un cupo de endeudamiento asignado al demandante, (ii) que el accionante no había realizado pagos virtuales “mediante los

cuales dispusiera de los recursos depositados en su cuenta corriente” y (iii) que las transacciones no fueron realizadas ni autorizadas por el cuentacorrentista (Cd, mins: 42:28 a 42:42, fl. 114), atendiendo que el Banco es responsable de la custodia y conservación de los dineros a disposición del cliente, encuentra la Delegatura comprometida la responsabilidad contractual del XXXX por incumplimiento de las obligaciones que le asistían, en detrimento de los intereses del demandante - al no haber sido este quien ordenó los pagos cuestionados-, sumándose al indicado incumplimiento que el carácter atípico, inusual y anormal de las operaciones sub examine ha debido aparejar la adopción de procedimientos oportunos de confirmación en atención a lo dispuesto en el Capítulo XII del Título I de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria -hoy Financiera de Colombia-, numerales 3.1.12 y 3.1.13., procedimientos que se echan de menos, frente a unas transacciones que -se iteraresultaban ajenas al perfil transaccional del accionante, lo que evidencia la desatención del XXXX de las obligaciones y deberes que le asistían establecidos para salvaguardar el interés que actividad financiera comporta. Respecto del cumplimiento de las obligaciones por parte de la entidad financiera, la pasiva se opone a la prosperidad de las pretensiones del libelo con las excepciones que denominó “Inexistencia de derecho y causa para demandar”, “Débitos regulares y validez de los mensajes de datos”, a partir de lo previsto en la Ley 527 de 1999, que refiere que los mensajes de datos y registros

electrónicos de las operaciones son válidos y se presumen auténticos, pues se produjeron en virtud del diligenciamiento de los códigos, requisitos de información personal y clave del cliente que es privada e intransferible y permiten entender que proviene del iniciador del mensaje, dando lugar a que el Banco realizara la transacción conforme a lo pactado, por lo que en su sentir mal puede endilgársele responsabilidad alguna. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Al respecto vale la pena mencionar que la validez predicada de los mensajes de datos permite demostrar que las transacciones en efecto se realizaron y que se ejecutaron con la información necesaria para producirlas, pero ello no puede tenerse como una imputación inequívoca de responsabilidad en cabeza del consumidor financiero, pues quien pone a disposición del cuentahabiente los medios tecnológicos, bajo condiciones de seguridad, para el retiro de los dineros que le han sido entregados en razón de la confianza, es la misma entidad financiera a quien corresponde acreditar la negligencia o conducta culposa de sus clientes en el uso de su información para la ejecución de esas transacciones. En esta medida, siendo que casos como el presente pueden ocurrir por ser un riesgo propio de la actividad financiera desarrollada a través de los canales electrónicos puestos a disposición de los consumidores, el mensaje de datos inicial no puede constituir plena prueba o hecho incontrovertible, rompiendo con ello la estructura de la presunción a que se refiere el artículo 17 de la Ley 527 de 1999 que invoca el demandado en sus intervenciones. Así, en el caso que ocupa la atención de esta Delegatura, existe un desconocimiento manifiesto

del demandante respecto de la realización de la transacción, hecho declarado probado en audiencia del 28 de noviembre de 2013 negando el origen presunto de las mismas, lo que permite concluir al Despacho que efectivamente, no fue el cuentacorrentista quien las materializó o autorizó. En este orden de ideas, se denegarán las excepciones de “Inexistencia de derecho y causa para demandar”, “Débitos regulares” y “Validez de los mensajes de datos”. De otro lado, en cuanto atañe a las excepciones denominadas “Culpa exclusiva de la víctima – Incumplimiento contractual” y “Contrato no cumplido”, como quiera que no obra medio de prueba alguno que permita concluir que el cuentacorrentista incumplió las obligaciones que paralelamente le asistían, dando lugar al daño cuya reparación reclama, aspecto basilar de la defensa planteada por el Banco, se impone el rechazo de tales excepciones por falta de demostración del supuesto fácticos que las soporta. En tal virtud, dado que las operaciones cuestionadas requirieron la utilización del crédito a disposición del demandante, sin el cual no hubieran podido cursar los pagos que afectaron el saldo de la cuenta corriente, la reparación del daño sufrido por el accionante se cumple retrotrayendo las cosas al estado anterior, como si tales utilizaciones no se hubieran presentado, con lo cual se obtendrá la pretendida indemnidad, operaciones que deberán ser asumidas por la entidad demandada. No obstante lo anterior, como quiera que el importe correspondiente a la primera transacción fue reintegrado al demandante el 10 de mayo de 2013 por la empresa beneficiaria del

pago, quien canceló la suma de $9.739.584, tal como emerge del interrogatorio practicado y de la documental allegada (Cd, mins: 33:30 a 33:28, fl. 114; y fl. 123), se reconocerá de manera oficiosa la excepción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de manera que la reparación quedará circunscrita a los intereses generados sobre la primera utilización, más el valor y cargos de las efectuadas el día 8 de noviembre de 2012. Por tanto, se ordenará a la entidad demandada depurar, eliminar o cancelar del estado de cuenta del producto del demandante, de manera retroactiva, (i) las utilizaciones que tuvieron lugar el día 8 de noviembre de 2012, junto con sus intereses y demás cargos, así como (ii) los intereses que la operación realizada el día 7 de noviembre de 2012 generó hasta el día 10 de mayo de 2013, fecha a partir de la cual dado el recibo del dinero por parte del demandante, se sujeta a las condiciones pactadas en el Crediservice, a menos que el mismo haya sido reintegrado al crédito, como se solicitó por el demandante en documento obrante a folio 121. Ahora bien, en relación con el lucro cesante cuya reparación reclama el demandante, en tanto no obra medio de prueba alguno que permita colegir que las transacciones disputadas privaron al cuentacorrentista de la percepción de utilidades, esto es, que no ingresaron a su patrimonio, ni ingresarán, valores revestidos de tal connotación, se denegará su reconocimiento. Así las cosas, se impondrá al actor la sanción prevista en el parágrafo 1º del artículo 206 del Código General del

Proceso, por valor de $50.000, equivalente al 5% del valor pretendido. De otra parte, en relación con las costas del proceso se condenará al XXXX a pagar el 50.45% de las costas causadas, incluyendo el correspondiente arancel judicial, proporcional a las pretensiones que resultaron prósperas. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas “Culpa exclusiva de la víctima – Incumplimiento contractual”, “Inexistencia de derecho y causa para demandar”, “Contrato no cumplido”, “Débitos regulares” y “Validez de los mensajes de datos”. SEGUNDO. DECLARAR probada de manera oficiosa la excepción de “pago parcial del daño reclamado”, en cuanto corresponde al valor de la transacción realizada el día 7 de noviembre de 2012.

TERCERO: DECLARAR contractualmente responsable al XXXX de los perjuicios sufridos por el señor XXXX, con ocasión de las transacciones que cursaron los días 7 y 8 de noviembre de 2012 con cargo al cupo del producto denominado Crediservice y a los recursos depositados en su cuenta corriente, en los términos de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR al XXXX a reintegrar de manera retroactiva, al cupo de endeudamiento de crédito 16451008697 a nombre del señor XXXX, (i) el valor de las utilizaciones que tuvieron lugar

el día 8 de noviembre de 2012, junto con los intereses y demás cargos causados, así como (ii) el valor de los intereses y cargos que la utilización del día 7 de noviembre de 2012 haya originado hasta el 10 de mayo de 2013. En tal virtud, la entidad demandada deberá proceder a depurar, eliminar o cancelar del estado de cuenta del producto Crediservice los valores indicados, obligación que deberá atender dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión.

QUINTO: CONDENAR al Banco demandado a pagar el 50.45% de las costas causadas a favor del demandante. Por Secretaría liquídense, incluyendo el arancel judicial y por agencias en derecho en la respectiva liquidación la suma de $616.000.

SEXTO: DESESTIMAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: CONDENAR al señor XXXX a pagar al XXXX la suma de $50.000 derivada de la sanción prevista en el parágrafo 1º del artículo 206 del Código General del Proceso, cuyo pago deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a la

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