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SFC - Carácter de interés público de la actividad financiera, Contrato de depósito en cuenta de ahorros. Perfil Transaccional, Concurrencia de cul -2013-0550

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Carácter de interés público de la actividad financiera, Contrato de depósito en cuenta de ahorros. Perfil Transaccional, Concurrencia de cul -2013-0550
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2013

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX

Demandado: XXXX

Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA

CUANTÍA.

En Bogotá, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) siendo las dos y treinta (2:30 p.m.), fecha y hora previstas para continuar la audiencia contemplada en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, suspendida el pasado siete (7) de enero, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes. Asiste la audiencia Gloria Lucía Cabieles Caro, profesional especializado de la Delegatura. (…) SENTENCI A Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre XXXX y el XXXX

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor XXXX en ejercicio de la acción de protección al consumidor, presentó demanda en contra del XXXX solicitando se declare que no realizó, ni autorizó, los retiros que por cajero automático

cursaron los días 3 y 4 de octubre de 2012, por valor de $2.400.000 y en consecuencia se condene a la entidad demandada a reintegrarle esta suma de dinero junto con los intereses remuneratorios a la tasa máxima mensual autorizada por todo el tiempo que ha estado privado de dichos dineros. Como soporte de sus pretensiones expuso, que desde el año 1998 es titular de una cuenta de ahorros en el XXXX, que recibió una tarjeta débito para el manejo de la cuenta y que para octubre del año 2012 tenía registrado un número celular para recibir notificaciones de las operaciones que se realizaran con cargo a su cuenta, explicó que los días 3 y 4 de octubre fueron realizados seis retiros por cajero automático sin su autorización por valor total de $2.400.000 y que sólo hasta aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del día 4 de octubre la entidad se comunicó para indagar sobre los mismos, los que fueron fraudulentos. Con ocasión de lo anterior, formuló la reclamación respectiva que la entidad resolvió de manera desfavorable, y que sin resultado favorable formuló igualmente queja ante el defensor el consumidor financiero y ante el grupo legal para riesgo operativo de esta Superintendencia. Mediante providencia de fecha ocho (8) de octubre de 2013 fue admitida la demanda, ordenando su notificación a la entidad demandada. Efectuada en debida forma, el XXXX dio oportuna contestación a la misma, dijo estarse a la prueba del contrato aunque pidió se tuviera como probado que el Banco le suministró al demandante la tarjeta para el manejo de la cuenta, que le permitía al cliente realizar operaciones a través de cajeros automáticos, señaló que las

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA operaciones fueron realizadas con los elementos transaccionales convenidos (tarjeta y clave), de manejo, conocimiento y uso del cuentahabiente lo que permite considerar que fueron realizadas por él, agregando que el accionante incumplió sus obligaciones contractuales pues “aceptó la ayuda de un tercero en las dos transacciones inmediatamente anteriores a las que repudia y permitió que este observara su clave y tuviera contacto con su tarjeta débito” (fl. 55 vto.). Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de mérito que denominó “Culpa exclusiva de la víctima”, “Inexistencia de derecho y causa para demandar”, “Excepción de contrato no cumplido”, “Débitos regulares”, “Validez de los mensajes de datos” y la “Genérica”(fls. 56-59). Surtido el traslado de las excepciones a la parte actora, el Despacho convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil. Ante el fracaso de la conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, así como los hechos relevados de prueba, se decretaron las pruebas solicitadas y las que de oficio la Delegatura tuvo a bien ordenar. Cerrado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, derecho del cual hicieron uso ambas partes para reiterar

lo solicitado en la demanda y su contestación.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y presupuestos procesales: En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre XXXX, como consumidor financiero y el XXXX entidad vigilada por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480.

Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda dar al traste con lo actuado, lo cual significa que el presente proceso finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

2. Consideraciones sobre el caso concreto Corresponde a la Delegatura establecer si la entidad demandada es contractualmente responsable por la entrega que de los recursos depositados en la cuenta de ahorros del demandante realizó con ocasión de las órdenes electrónicas de pago generadas en cajero automático los días 3 y 4 de octubre de 2012, al haber disputado el titular de la cuenta su autoría.

En el presente evento, no se somete a discusión la existencia del contrato de depósito en cuenta de ahorros, celebrado entre el señor XXXX y el XXXX; tampoco, que le fue suministrada para el

manejo de la cuenta una tarjeta débito y que durante los días 3 y 4 de octubre de 2012 se realizaron seis retiros por cajero automático con cargo a la misma que impactaron negativamente el saldo existente en cuantía de $2.400.000, hechos que las partes convinieron tener por probados en la etapa de fijación del litigio (Cd, hora 1 mins: 12:28 a 24:20, fl. 75), siendo materia de discusión la autoría de los mismos, así como el descuido -en que se diceincurrió el demandante al haber permitido que un tercero tuviera acceso a la tarjeta y claves cuya custodia le correspondían. Ahora bien, por el contrato de depósito en cuenta de ahorros, regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio y 126 a 127 del E.O.S.F. “el titular de la cuenta adquiere el derecho a depositar y retirar sumas de dinero durante su vigencia, así como a recibir una remuneración por los valores consignados” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Exp. 0115. Sentencia de abril 06 de 2005 M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar). Por tratarse de un depósito irregular el establecimiento bancario adquiere la propiedad de las sumas o especies dinerarias depositadas, obligándose a restituir su equivalente, junto con los intereses o réditos estipulados, al depositante o a quién éste designe cuando le sea solicitado o acaezca la condición o plazo acordados.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

De manera particular, el artículo 1398 del Código de Comercio prefigura la responsabilidad contractual del Banco “por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de su cuenta o su mandatario”. En tal virtud, el Banco cumple la obligación a su cargo sólo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario, o a la persona que este designe o autorice,-en-tal evento el desembolso configura un auténtico pago; en caso contrario, el incumplimiento del designio negocial compromete la responsabilidad del establecimiento depositario. En el presente caso, el señor XXXX rechazó los retiros efectuados a través de cajero automático, con cargo a los recursos depositados en su cuenta de ahorros, los días indicados, aduciendo no haberlos realizado, ni autorizado. Cabe precisar que la ejecución del contrato impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato, etc. En torno al estándar de conducta propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (artículo 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literales a

del artículo 5° y b artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), así el artículo 5° de la misma Ley citada consagra un conjunto de derechos para la protección del consumidor financiero, vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. En efecto, la prestación adecuada, confiable, eficiente y segura de los servicios ofrecidos por las entidades bancarias, ha determinado la adopción de medidas, controles y protocolos de variada índole que nutren el contenido obligacional propio del contrato, cualificando el estándar de conducta al que se encuentran supeditadas, como expresamente se consagra en la Ley 1328 de

2009. Al respecto, su artículo 3º estableció los principios que rigen las relaciones entre consumidores financieros y entidades vigiladas, entre ellos, el de “debida diligencia”, a cuyo tenor “las relaciones entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros deberán desarrollarse de forma que se propenda por la satisfacción de las necesidades del consumidor financiero, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas. Las entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros” (Negrillas fuera del texto).

En armonía con lo anterior, se contemplan unos requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, contenidos en el Capítulo XII del Título I de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancariahoy Financiera de Colombia, que deben asegurar las entidades financieras según el tipo de canal que ponen a disposición de sus

clientes. La implementación, operatividad y eficacia de dichos requerimientos, fuerza decirlo, integra las obligaciones de la entidad financiera. Con estas se busca mitigar los riesgos naturales y propios de la actividad que asume en su ejercicio profesional y de la que consecuentemente se beneficia, sin que-en todo casose entienda dispensada de adoptar otros mecanismos adicionales que resulten adecuados para minimizar la ocurrencia de situaciones que afecten el normal desarrollo de sus operaciones o representen peligro para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con los consumidores financieros. De esta manera, se ha impuesto –en lo pertinentela obligación a la entidad financiera de: (i) “Establecer procedimientos para el bloqueo de canales o de instrumentos para la realización de operaciones, cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten…” y, (ii) Identificar los hábitos, patrones, prácticas y costumbres en el uso de los productos por parte del consumidor, insumo con el cual ha de elaborarse un perfil transaccional que refleje las costumbres de cada uno de los clientes y que permita la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos (numerales 3.1.12 y 3.1.13. Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera de Colombia). En orden a determinar si a la entidad demandada le asiste responsabilidad por las operaciones disputadas, se analizarán las pruebas recaudadas, bajo la perspectiva del régimen de responsabilidad aplicable al producto contratado, en punto a establecer las condiciones bajo las cuales tuvieron lugar. Respecto del cumplimiento de las obligaciones por parte de la entidad financiera, la pasiva se

opone a la prosperidad de las pretensiones del libelo con las excepciones que denominó SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA PARA DEMANDAR”, “DÉBITOS REGULARES Y VALIDEZ DE LOS MENSAJES DE DATOS”, a partir de lo previsto en la Ley 527 de 1999, que refiere que los mensajes de datos y registros electrónicos de las operaciones son válidos y se presumen auténticos, pues se produjeron en virtud del diligenciamiento de los códigos, requisitos de información personal y clave del cliente que es privada e intransferible y permiten entender que proviene del iniciador del mensaje, dando lugar a que el Banco realizara la transacción conforme a lo pactado, por lo que en su sentir mal puede endilgársele responsabilidad alguna. Al respecto vale la pena mencionar que la validez predicada de los mensajes de datos permite demostrar que las transacciones en efecto se realizaron y que se ejecutaron con la información necesaria para producirlas, pero ello no puede tenerse como una imputación inequívoca de responsabilidad en cabeza del consumidor financiero, pues como se explicó al inicio de esta providencia, quien pone a disposición del cuentahabiente los medios tecnológicos, bajo condiciones de seguridad, para el retiro de los dineros que le han sido entregados en razón de la confianza, es la misma entidad financiera a quien corresponde acreditar la negligencia o conducta culposa de sus clientes en el uso de su información para la ejecución de esas transacciones. En esta medida, siendo que casos como el presente pueden ocurrir por ser un riesgo propio de la actividad financiera desarrollada a través de los canales electrónicos puestos a disposición de los

consumidores, el mensaje de datos inicial no puede definirse como una plena prueba o hecho incontrovertible, rompiendo con ello la estructura de la presunción a que se refiere el artículo 17 de la Ley 527 de 1999 que invoca el demandado en sus intervenciones. Así, en el caso que ocupa la atención de esta Delegatura, existe un desconocimiento manifiesto del demandante respecto de la realización de la transacción, hecho declarado probado en audiencia del 28 de noviembre de 2013 negando el origen presunto de las mismas, permite concluir al Despacho que efectivamente, no fue el cuentahabiente quien la materializó o autorizó. En este orden de ideas, se denegarán las excepciones de “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA PARA DEMANDAR”, “DÉBITOS REGULARES” y “VALIDEZ DE LOS MENSAJES DE

DATOS”.

Ahora bien, de acuerdo con las pruebas recaudadas, los días 3 y 4 de octubre de 2012 tuvieron lugar seis retiros por cajero automático cada uno por valor de $400.000 pesos realizados de manera sucesiva a partir de las 11:53 horas de la noche del primer día hasta el minuto 57 de la primera hora del 4 de octubre (fl. 29), afectando los recursos depositados en la cuenta de ahorros del demandante en cuantía de $2.400.000. La habilitación o posibilidad de realizar transacciones del tipo de las disputadas por parte del señor XXXX no se presta a discusión en la medida que desde el día 9 de mayo de 2001 le había sido entregada la tarjeta débito para el manejo de la cuenta (fl. 88), adicionalmente, de acuerdo con el log transaccional aportado del periodo

comprendido entre el 2 de diciembre de 2011 y el 3 de octubre de 2012, el demandante disponía de los recursos depositados en la cuenta mediante operaciones en cajeros automáticos, siendo habitual que retirara la suma total de $700.000, en dos operaciones consecutivas, débitos que tenían lugar en promedio una vez al mes, evidenciando la documental que tales operaciones se realizaban entre las diez de la mañana y no más allá de las cinco de la tarde (fls. 91 y 92). En esta medida la afirmación del demandante de no haber realizado retiros por los montos y en los horarios que tuvieron lugar los cuestionados, encuentra pleno respaldo en las piezas probatorias analizadas. En relación con los criterios que el XXXX tiene establecidos para elaborar el perfil transaccional de sus clientes, la representante legal de la entidad demandada en el interrogatorio que le fue practicado precisó que se atiende principalmente “…los montos, los canales, [y que] existen unos topes…”(Cd, mins: 27:27 a 28:11, fl. 75). Sobre los canales que el cuentahabiente solía utilizar y sus hábitos refirió que “…el cliente acostumbraba hacer transacciones, retiros, por medio de cajeros electrónicos en cuantías de $400.000, $300.000, cuantías inferiores. Era como las transacciones más usuales que registra el log” (Cd, mins: 29:27 a 29:54), adicionalmente al preguntarle si con anterioridad al 3 de octubre de 2012 el demandante había realizado retiros después de las veintitrés horas y hasta la una de la mañana del día siguiente, manifestó que “…en las transacciones

que ví no, que yo recuerde: no…” (Cd, mins: 31:32 a 31:53). Aunque aseveró que las transacciones cuestionadas no generaron alertas, al preguntarle por el documento que obra a folio 31, reconoció que sí se habían generado explicando que “…se generan con posterioridad a la ocurrencia de las SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA transacciones”, justificando que “…no conocía tal vez esta información por lo cual no la mencioné” (Cd, mins: 41:17 a 42:46). Considerando los criterios que la entidad tiene establecidos para la construcción del perfil transaccional de sus clientes, los retiros efectuados por cajero automático los días 3 y 4 de octubre de 2012, tanto por el número de operaciones diarias, como por el monto y hora de las transacciones, resultaban totalmente anormales, atípicos, inusuales y extraños. En efecto, el perfil aportado enseña que nunca se habían realizado más de dos operaciones monetarias en un mismo día, ni superado el tope de $700.000, como tampoco que el cuentahabiente efectuara retiros en altas horas de la noche, en esa medida la orden electrónica que cursó a las 11:53 p.m. del día 3 de octubre y las sucedáneas han debido activar las alarmas, protocolos, mecanismos o sistemas de seguridad de la entidad. No basta que los sistemas hubieran alertado de las transacciones que se realizaban el día 4 de octubre, tal como aparece a folio 31 del expediente, si a pesar de detectarse su inusualidad o existir movimientos sospechosos, se materializa el riesgo que los requerimientos mínimos de seguridad buscan conjurar, con lo cual -ha de decirseno se cumple la consabida

“confirmación oportuna” pues oportuno es aquello que ocurre en tiempo, cuando conviene, es decir, que se da en el momento adecuado con relación a un fin o propósito determinados, en estos casos, impedir la defraudación de los recursos depositados o a disposición de los clientes del sistema financiero, por lo que fácil es colegir que el bloqueo o confirmación realizados a mediados de ese segundo día devino ineficaz y contrario a las obligaciones de seguridad y calidad que le resultaban exigibles. De forma que dichos mecanismos, implementados por la entidad para mitigar los riesgos naturales y propios de la actividad que asume en su ejercicio profesional y de la que consecuentemente se beneficia, no cumplen los propósitos para los cuales han sido diseñados. En esta medida los recursos depositados en la cuenta de ahorros del señor XXXX, no han debido afectarse con las seis órdenes de pago generadas a partir de las 11:53 horas de la noche del día 3 de octubre de 2012, toda vez que se trataba de unas operaciones ajenas al perfil transaccional del demandante, circunstancia que evidencia el incumplimiento de la entidad de los requerimientos mínimos de seguridad a su cargo. A pesar de lo anterior, procede establecer si el incumplimiento de la entidad crediticia constituye la causa única, exclusiva y determinante del daño experimentado por el actor, en la medida que el Banco refirió que el cliente desatendió la obligación de mantener en absoluta reserva su clave y tarjeta, a fin de que nadie más tuviera acceso a los servicios ofrecidos. En relación con lo anterior, obra en el proceso copia de la videograbación correspondiente a las operaciones realizadas el día 3 de octubre en horas de la tarde por el demandante (Cd, carpeta

“2631-1”, archivo “2631”, fl. 81), que informó el demandante en el interrogatorio que le fue practicado, fueron realizadas “…en el cajero de Bosa… más o menos después de las tres de la tarde, [por valor de] cuatrocientos y trescientos [mil pesos]…” (Cd. mins: 17:43 a 18:20, fl. 75), en el registro fílmico se aprecia instantes previos a hacer uso del cajero automático 2631 (Cd, 16:00 horas), en ese momento llegan otras personas al sitio, minuto y medio después inicia el señor XXXX su transacción (Cd, 16 horas, mins: 01:25 y s.s.), la que en términos generales transcurre sin novedad, salvo porque una persona de los que forman parte de la fila (un hombre, vestido con camisa a rayas, cabello corto y contextura gruesa) trata de mirar a la distancia y con disimulo lo que el demandante hace (Cd, 16 hh, mins: 03:10 y s.s.), terminada la transacción el accionante se retira del cajero (Cd, 16 hh, min: 05:06) y la persona que antes husmeaba, que sigue en fila, pasa a usarlo, transcurridos unos breves segundos –antes de que el tarjetahabiente se aleje-, dicha persona se dirige al demandante (Cd, 16 hh, mins: 05:15), haciendo que este regrese al cajero (Cd, 16 hh, mins: 05:25), luego de lo cual se aprecia al demandante en el cajero automático y a tal persona acompañándole, interviniendo de manera frecuente en la transacción, manipulando el

equipo y examinando lo que la pantalla refleja (Cd, 16 hh, mins: 05:30 hasta 06:28). Luego de esto el cuentahabiente se retira. Adicionalmente, reposa en la actuación copia la videograbación de las transacciones que tuvieron lugar en el cajero automático No. 617 durante la media noche del día 3 de octubre de 2012 y madrugada del 4, en esta se aprecia a dos personas realizando varios retiros, entre ellas -se destacaun hombre de cabello corto, contextura gruesa y camisa a rayas, de rasgos similares al que horas antes había permitido el demandante interviniera o le colaborara en los retiros que realizaba (Cd, carpetas “617” y “617-1”, archivo “617”, fl. 81). Sobre este particular, en el informe de SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA seguridad realizado por la entidad demandada fue establecido “…que la persona que las realiza es la misma persona que acompaña al cliente” (fls. 87 a 90). De acuerdo con las anteriores probanzas, encuentra el Despacho acreditado que el señor XXXX permitió o posibilitó el acceso y conocimiento por parte de un tercero a la información transaccional requerida para realizar las transacciones disputadas, descuido que resultó determinante del daño experimentado, en la medida que fue ese mismo extraño el que horas más tarde retiró parte de los dineros depositados en la cuenta de ahorros, verificándose una verdadera, auténtica y significativa exposición de la víctima al riesgo que se examina, lo que conlleva el incumplimiento de los deberes de custodia y cuidado de los elementos transaccionales convenidos.

No obstante lo anterior, en el presente caso, el incumplimiento del señor XXXX, no tiene por virtualidad liberar de toda responsabilidad a la entidad crediticia, en la medida que de haber bloqueado la entidad los canales o instrumentos a disposición del cliente (num. 3.1.12, Cap. XII, Circular Externa 042 de 2012) o confirmado oportunamente las operaciones que se realizaban (num. 3.1.13) el daño cuya reparación se demanda, concretado en el valor de los retiros realizados los días 3 y 4 de octubre de 2012, ajenos a las costumbres y patrones transaccionales del demandante, no se habría consolidado o -en todo casono la magnitud que tuvo lugar. Cumple precisar que la desatención de las prácticas de protección por parte de los consumidores no libera a la entidad del cumplimiento de la obligaciones que le han sido asignadas (par. 1º, art. 6º, Ley 1328 de 2009). Así las cosas, para esta Delegatura ambas culpas, de manera concurrente, resultaron determinantes del daño analizado, en tal virtud, atendiendo que la reparación del daño está sujeta a reducción, cuando quien lo sufrió se expuso a él imprudentemente (art. 2357 del Código Civil), se condenará al Banco a asumir el valor entregado a partir de la tercera transacción, debiendo soportar el demandante el perjuicio restante. Sobre el particular vale la pena resaltar lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Arturo Solarte Rodríguez, en sentencia del 16 de diciembre de 2010, en el sentido que:

“el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. …En el segundo de tales supuestos -concurrencia del agente y de la víctima en la producción del perjuicio-, tal coparticipación causal conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso.”. Por las razones anteriormente expuestas se declarará parcialmente probada la excepción denominada “…contrato no cumplido”; a su turno, en vista que las transacciones eran atípicas, que a pesar de la intervención de la víctima la entidad está llamada a reparar parcialmente el perjuicio analizado, que el demandante no fue el autor de los retiros materia de debate como fue constatado y que el hecho de la víctima no resultó ser la causa exclusiva del daño, se declararán no probadas las excepciones intituladas “Inexistencia de derecho y causa para demandar”, y “Culpa exclusiva de la víctima”. Así las cosas, acreditado como se encuentra (i) el daño sufrido por el demandante, concretado en los retiros realizados los días 3 y 4 de octubre de 2012, (ii) el incumplimiento del XXXX de las obligaciones que le correspondía atender para proteger los recursos depositados en la cuenta de ahorros, (iii) el incumplimiento de las obligaciones del demandante y (iv) que ambos incumplimientos fueron concausa del daño examinado -existiendo la necesaria relación de causalidad entre estos-,se condenará a la entidad demandada a pagar la suma de $1.600.000 en

razón de la oportunidad en que debió actuar pese la conducta censurable del demandante. En cuanto atañe a los intereses solicitados se reconocerán solamente los pactados o aplicables a la cuenta de ahorros desde el 5 de octubre de 2012 hasta la fecha de la presente providencia, a partir del vencimiento del término que se conceda para el pago de la obligación se causarán intereses moratorios comerciales a la tasa máxima legal. Por último, en relación con las costas del proceso se condenará al XXXX a pagar el 66.66% de las causadas, proporcional a las pretensiones que resultaron prósperas, junto con las agencias en derecho que se tasan en $120.000. De otro lado, se impondrá a la entidad demanda la obligación de pagar a órdenes de esta Superintendencia el arancel judicial de conformidad con lo previsto en el inciso 3º, artículo 5 de la Ley 1653 de 2013, que conforme a la condena impuesta en la presente decisión equivale a $24.000. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas “Débitos regulares”, “Culpa exclusiva de la víctima”, “Inexistencia de derecho y causa para demandar” y “Validez de los mensajes de datos”, por las razones expuestas a lo largo de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de mérito denominada “…contrato no cumplido”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR civil y contractualmente responsable al XXXX, en los términos de esta providencia, de los perjuicios sufridos por el señor XXXX, por los retiros realizados los días 3 y 4 de octubre de 2012, con cargo a los recursos depositados en su cuenta de ahorros.

CUARTO: CONDENAR al XXXX a pagar al señor XXXX la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL PESOS ($1.600.000), pago que deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de esta decisión, mediante consignación en la cuenta de ahorros del demandante, en la que igualmente se deberán pagar los intereses causados desde el día 5 de octubre de 2012 hasta la fecha de esta providencia a la tasa aplicable a la cuenta de ahorros. A partir del sexto día, se generarán intereses de mora a la tasa legalmente permitida.

QUINTO: CONDENAR al XXXX al pago proporcional de las costas del proceso (66.66%), de conformidad con lo establecido en los numerales 6º y 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Para tales efectos, atendiendo lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 5º de la Ley 1563 de 2013, inclúyase la suma de VEINTICUATRO MIL PESOS ($24.000.oo) por concepto de arancel judicial, la cual deberá pagarse por la demandada a favor de la Superintendencia

Financiera de Colombia con NIT 890.999.057-6, en la Cue

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