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SFC - Carácter de interés público del servicio financiero. Contrato de mutuo. Régimen de responsabilidad civil contractual. Deber de información a id2012-0013

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Carácter de interés público del servicio financiero. Contrato de mutuo. Régimen de responsabilidad civil contractual. Deber de información a id2012-0013
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2012

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011-.

Radicado interno: XXXXX

Expediente: 201X-00XX

Demandante: XXXX

Demandado: XXXX XX.

Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - PROCESO VERBAL

SUMARIO DE MENOR CUANTÍA.

En Bogotá D.C., a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012), siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde, fecha y hora señaladas en audiencia del treinta y uno de agosto (31) de la misma anualidad, esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes. (…)

SENTENCIA

1. OBJETO DE LA DECISIÓN.

En cumplimiento de lo contemplado en el numeral 4° del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia, promovida por el señor XXXXXXXXX contra el XXXXXXXXX, cuyas pretensiones y hechos quedaron ya reseñados en el acta de audiencia celebrada el pasado XX de XXXX de 2012.

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

Ante esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionaies se radicó la demanda de la referencia

el X de XXXX de 2012, procediendo a su admisión mediante auto del día X del mismo mes y año. El libelo se notificó personalmente el pasado X de XXXX a la entidad demandada, quien en oportunidad contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, no propuso excepciones de mérito y aportó pruebas, todo lo cual quedó reseñado dentro de la presente audiencia, iniciada el X de XXXX último, así como los alegatos de conclusión formulados por las partes.

3. CONSIDERACIONES DE LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONA

LES. Esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor, en concordancia con el 24 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, es competente para proferir decisión de mérito en la acción de protección al consumidor presentada por el señor XXXXXXXXX contra el XXXXXXXXX, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones que nacen de una relación contractual de carácter financiero, como lo son i) el Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co 1 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA contrato de mutuo celebrado entre el demandante y el Banco demandado -préstamo personal No. XXXX -, y u) el contrato de cuenta corriente No. XXXX.

Igualmente se encuentra habilitado el elemento temporal de la competencia de esta Delegatura, conforme lo establecido en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, y existe legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, habida cuenta que el demandante XXXXXXXXX, ostenta la calidad de consumidor financiero y el XXXXX., es un establecimiento de crédito vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia, acorde con lo previsto en el artículo 2° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 3.1. EL CARÁCTER DE INTERÉS PÚBLICO DEL SERVICIO FINANCIERO Y SU

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD.

De conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Política, la actividad financiera es de “interés público”, toda vez que maneja, aprovecha e invierte recursos captados del público y por ello, requiere de previa autorización del Estado para su ejercicio. La especial protección a la actividad financiera fundada en la confianza pública, exige precisamente de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en el desarrollo de la misma, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. En este sentido, la responsabilidad civil contractual de las entidades financieras se sustrae del principio general de responsabilidad como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de junio de 2008, con ponencia del magistrado Dr. Edgardo Villamil Portilla,

cuando indicó: “.. según la doctrina contemporánea de la Corte, que emerge con la sentencia de 8 de septiembre de 2003, y se reitera en los fallos de 15 de junio de 2005, 29 de septiembre de 2006 y 16 de octubre de 2006, e! artículo 733 del Código de Comercio, en tanto contempla un supuesto particular, se sustrae el principio general de responsabilidad a cargo de la entidad bancaria por el riesgo profesional que se deriva del ejercicio y del beneficio que reporta su actividad financiera especializada, regla aquella que la jurisprudencia construyó con base en la interpretación acompasada de los artículos 732 y 1391 del Código de Comercio (Se resalta) De esta manera, la actividad bancaria conlleva implícitamente unos deberes especiales y riesgos que deben ser asumidos por quien realiza la actividad de manera profesional y masiva y por el beneficio que recibe por la prestación del servicio ofrecido en virtud de una relación contractual con el consumidor financiero. 3.2. EL CASO CONCRETO: El contrato, como fuente de obligaciones, se erige en ley para los que en él intervienen, como expresamente lo define el artículo 1602 del Código Civil colombiano, por manera que el cumplimiento que de ellos se espera lo será de buena fe tanto frente a lo pactado expresamente como respecto de lo que emana de la naturaleza del acuerdo o que por ley se impone (artículo 1603 del Código Civil), sin perjuicio de las especiales restricciones de normas como las contenidas en el artículo 11 de la Ley 1328 de 2009. Es en virtud de ese respeto a lo convenido que el desconocimiento o insatisfacción de

obligaciones libremente acordadas por parte de los intervinientes en el negocio jurídico o de cualquier convención válida, imponen a aquellos la asunción de las consecuencias que les sean desfavorables, entre otras el pago de la indemnización de perjuicios que la falta Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co 2 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA negocial genere, situación que en la doctrina y la jurisprudencia se ha denominado como “responsabilidad contractual”. En el caso bajo estudio, la discusión planteada tiene como génesis la relación de consumo surgida del crédito personal número xxxxx, suscrito entre las partes en el año 2006, por la suma de $8‟600.000,oo, para ser cancelado en 60 cuotas mensuales, a partir del mes de diciembre de ese año, hecho sobre el cual no hay discusión entre las partes. El demandante presenta como base fáctica de la pretensión indemnizatoria, el que el banco demandado incrementara de manera unilateral la última cuota de su crédito personal (número 60), a la suma de $699.389,57, cuando regularmente las anteriores no superaron los $230.000,oo., habiendo sido canceladas de manera oportuna cada una de las cuotas pactadas. Adicionalmente, en que sobre dicha situación no recibió información oportuna sobre las razones tenidas en cuenta por XXXXXXXXX para haber efectuado dicho aumento, así como para sobregirar la diferencia con cargo a su cuenta corriente. Igualmente, soportó su petitum, en la gestión de cobranza que se adelantó para el recaudo

de la supuesta obligación en mora, así como también en la información negativa que dicho Banco reportó a las centrales de riesgo y el bloqueo efectuado a todos los productos financieros contratados con la entidad. De acuerdo con lo anterior, el caso bajo análisis nos ubica frente a un contrato de mutuo o préstamo de consumo, el cual está definido en el Código Civil como “un contrato en el que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras tantas del mismo género y calidad” (art. 2221 del C. Civil.), definición típica que se aplica a relaciones mercantiles de igual linaje, en virtud a lo consagrado en el artículo 822 del Código de Comercio, sólo que en esta materia, es por naturaleza remunerado. Dentro del concepto de operaciones bancarias, especialmente las activas, se tiene que el contrato de mutuo puede adquirir varias modalidades, razón por la que se habla de préstamos cambiarios, créditos en cuenta, créditos para el consumo o la inversión, créditos de simple firma o con garantía, etc. A pesar de su voluntariedad, no puede perderse de vista que se trata de un contrato de adhesión, que si bien está sujeto a las normas del referido convenio, quien determina su contenido y fija las cláusulas de manera unilateral es el Banco, para que sus clientes a su elección las acepten o las rechacen, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente, en este caso XXXXX. y un gran número de personas. En cuanto a las prestaciones que surgen para los intervinientes en el contrato de mutuo, ha

dicho la doctrina que para el mutuante, en este caso, la entidad financiera, la única obligación que surge es de carácter constitutivo, cual es la entrega del dinero, oportunidad en la que nace el contrato mismo, mientras que para el mutuario lo es el pago de la remuneración convenida y la restitución de la suma mutuada (Contratos Bancarios. Sergio Rodríguez Azuero. Sexta edición, Editorial LEGIS, reimpresión 2011. Página 466). Ahora bien, no obstante la voluntad bilateralmente plasmada, el contrato de mutuo suscrito con la entidad financiera, dado el interés público que la cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por quien el ejercicio profesional de su actividad le impone, es decir, el banco demandado. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co 3 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Así mismo, los literales a) y c) del artículo 30 del título 1 de la Ley 1328 de 2009, elevaron a principios orientadores de las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, los deberes de debida diligencia y transparencia en la información, según se deriva de la lectura de esa disposición legal, cuando indica:

a) Debida Diligencia. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deben emplear la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores, a fin de que estos reciban la información y/o la atención debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones que establezcan con aquellas, y en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones. En tal sentido, las relaciones entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros deberán desarrollarse de forma que se propenda por la satisfacción de las necesidades del consumidor financiero, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas. (...) c) Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. Las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas.” (Original sin subraya). Los anteriores deberes resultan de imperativo cumplimiento para las entidades financieras de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, y constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Pero más allá de las regulaciones propias aplicables a las entidades financieras frente a sus consumidores, lo cierto es que entre el XXXXX y el señor XXXXXXXXX se celebró un

acuerdo de voluntades, un contrato de mutuo, cuyas características fueron pactadas por las partes y cumplidas de conformidad por el deudor, por lo menos hasta la cuota No. 59. Se acepta por las partes un aumento en el valor de la cuota 60, producto de la modificación unilateral por parte del XXXXX, con ocasión de la reliquidación practicada al crédito por la modificación de interés remuneratorio aplicada para el X de XXXX de 2007 y las reversiones de las cuotas de XXXX de 2007 y mayo de 2011, por dobles pagos, como se observa de la liquidación del crédito aportada a folios X y X, así como de la declaración del representante legal de la entidad demandada. De igual forma, el Banco convocado explicó que la primera de dichas reversiones tuvo efectos sobre el crédito del demandante, ya que afectó el capital con el que se había efectuado una reliquidación del crédito teniendo en cuenta una baja en la tasa de interés pactada, modificaciones del contrato de mutuo que aceptó no haber informado con anterioridad al demandante y que afectaron la última cuota del crédito. Debido a que el cliente sólo pagó el valor acostumbrado, a finales del mes de XXXX de 2011, se aplicó, con cargo a su cuenta corriente, la diferencia. De esta manera, el crédito quedó cancelado, pero la cuenta corriente presentó sobregiro. Comoquiera que el anterior sobregiro no fue cubierto por el actor, produjo el bloqueo de la totalidad de sus productos financieros, el reporte negativo ante las centrales de riesgo y la iniciación de la gestión de cobro correspondiente, tal y como se desprende de la anotada

fijación de hechos, la contestación al hecho segundo de la demanda y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad. Así también, se tiene que para el mes de XXXX de 2012, XXXX condonó el saldo del sobregiro correspondiente, situación que se demuestra con la comunicación del X de XXXX Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co 4 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA de 2012 obrante a folio XX del expediente y el reporte de condonación de deuda visible a folio 120 ibídem, en el que aparece que a la cuenta corriente del señor XXXXXXXXX se abonó la suma de $510.824,12, quedando el demandante sin saldo a favor del XXXXX , ni obligación pendiente de pago a su cargo. Lo propio ocurre con el desbloqueo de los servicios del cliente y la corrección de la información negativa ante las Centrales de Información Financiera, lo cual, en el primer caso, se produjo a partir del 23 de julio de 2012, mientras lo segundo, como lo informó a este Despacho la Vicepresidente Eecutiva de la CIFIN, en respuesta a la prueba que de manera oficiosa decretó este Despacho, se dio entre el X de XXX al X de XXX de 2012, cuando el XXXX efectúo la corrección de la supuesta mora que había reportado a esa entidad, como información negativa del señor XXXXXXXXX, rectificando el dato a “sin mora”, y enmendando la calificación del demandante en “A”, para los cortes X de XXXXX de

2011, X de XXXX , X de marzo y X de abril de 2012. Al ser preguntado el representante legal del XXXX sobre la información dada al consumidor financiero sobre la decisión de sumar a la cuota No. 60 los valores reversados durante el crédito y el conocimiento que éste tenía de los efectos de tal decisión, reconoció no haberse puesto en conocimiento del deudor tal modificación, menos aún haberse discutido con éste y aprobada, con el alcance bilateral y vinculante de la inicial relación contractual. De esta manera se tiene que el XXXX, modificó de manera unilateral las condiciones pactadas en el contrato de mutuo, sin permitir al demandante discutir dicha modificación, ni conocer y aprobar los efectos que la misma tendría sobre su patrimonio, vulnerando el principio de buena fe propio de los contractos válidamente celebrados, la confianza legítima y el respeto por el acto propio, derivada de los cobros mensuales de su crédito y pago oportuno en la cantidad facturada mes a mes por XXXXX. Así lo ha reconocido reiteradamente la Corte Constitucional especialmente en sentencia T221 del 23 de marzo de 2010, a cuyo tenor, “la conducta asumida de efectuar modificaciones inconsultas a las condiciones pactadas inicia/mente con sus deudores respecto a los créditos otorgados (...) afectan el derecho al debido proceso de los asociados y denota un abuso de la posición dominante en la relación contractual, por cuanto la alteración de las condiciones de los créditos otorgados a los deudores las debió consultar con ellos de manera previa. Al titular de un crédito (...) debe respetársele su confianza

legítima en que las condiciones inicia/mente pactadas en el contrato de mutuo permanecerán y que, en caso de una modificación, le asiste la posibilidad de discutir con su contra parte las implicaciones de la misma e incluso oponerse a los cambios propuestos.. De esta manera, se encuentra acreditado que el XXXX incumplió los deberes y obligaciones contractuales y de información que le son propios, al no suministrar al señor XXXXXXXXX toda la información que rodeó la operación de la modificación del monto a cancelar por la última cuota del crédito adquirido, por no haberle comunicado al consumidor financiero, de manera transparente, clara, veraz, completa y oportuna, sobre la variación del límite máximo de la tasa remuneratoria aplicable para el mes de abril de 2007, así como de las consecuencias de las reversiones efectuadas a causa de los dobles pagos realizados respecto de las cuotas de marzo de 2007 y mayo de 2011, en aras de garantizarle derechos propiamente derivados de la relación convenida y con ello la seguridad y confianza en el desarrollo normal de la relación contractual, lo que conllevó a generar un dato negativo ante las centrales de riesgo, bloqueo de sus productos financieros y la afectación a su normal desarrollo financiero. En esa medida, a no dudarlo, es esta conducta de la que se predica el daño que pasa a analizarse. El daño, como lo ha definido la doctrina, es el „..menoscabo a las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar un bien patrimonial o extrapatrimonial. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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(Tamayo Jaramillo. De la Responsabilidad Civil. Cit., T.2, P. 5.), presupuesto que escrutado el objeto pretensional de la demanda, se traduce en “los graves perjuicios económicos, financieros y morales” que habría sufrido el actor por cuenta de la conducta desplegada por la entidad financiera demandada, tópico que por no estar exento de prueba, para efectos de su reconocimiento, impone a la parte actora probar su existencia, modalidad y cuantía, pues sin ello no surge la obligación indemnizatoria a cargo de la pasiva. Especifica el artículo 1614 del Código Civil, que los perjuicios patrimoniales pueden estar constituidos por el daño emergente y el lucro cesante, de donde el primero, es “…el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento...”; y, el segundo “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los daños de carácter extrapatrimonial, específicamente al moral, la citada Corporación en sentencia del 17 de noviembre de 2011, MP. William Namén Vargas, indicó que “(...)“configura una típica especie de daño no patrimonial consistente en quebranto de la interioridad subjetiva de la persona y, estricto sensu, de sus sentimientos y afectos, proyectándose en bienes de inmesurable valor,

insustituibles e inherentes a la órbita más íntima del sujeto por virtud de su detrimento directo, ya por la afectación de otros bienes, derechos o intereses sean de contenido patrimonial o extrapatrimonial. En el presente caso, el actor acusa a la entidad financiera de que con su proceder se generó una afectación a su buen nombre, a la reputación comercial, la pérdida de la membrecía que su hijo tenía en el Club XXXX, afectando la imagen paterna, así como que tuvo que afrontar múltiples llamadas telefónicas por parte del área de cobranzas de XXXXX, la negación de un crédito para la compra de un vehículo y asumir el pago de honorarios de un abogado para la representación dentro de los trámites adelantados para la solución de la controversia suscitada alrededor de dicha situación, presuntos perjuicios que estimó en la suma de $10.000.000,oo. Para dilucidar lo pertinente, hay que señalar que en la hora actual el señor XXXXX no se encuentra reportado negativamente ante las centrales de riesgo ni bloqueados sus productos financieros con XXXX, de suerte que de predicar la estructuración de un perjuicio éste cobijará el periodo comprendido entre finales de XXXX de 2011 y XXXX de 2012, mes hasta el que se mantuvieron dichas restricciones, no obstante las correcciones que sobre dichos reportes realizara el XXXXX. En consecuencia, este Despacho procede a valorar el material probatorio a efectos de determinar si el daño ocasionado generó los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales que reclama el señor XXXXX Del acervo probatorio recaudado, se extrae que en virtud de la comunicación del X de XXXX

de 2011 obrante a folio 141 del legajo, el XXXXX le informó al señor XXXXXXXXX que le habían bloqueado temporalmente sus líneas de crédito por adeudar un pago, lo que implicaba un reporte en las centrales de riesgo que afectaría sus relaciones comerciales y así mismo lo invitaban a realizar el pago por medio de las diferentes alternativas de pago. Interesa precisar igualmente, que para el año 2005, fecha de la solicitud de la tarjeta de crédito, el demandante tenía un ingreso básico mensual como trabajador independiente equivalente a $2‟800.000,oo pesos y unos egresos de alrededor de $1‟000.000 de pesos; que en el año 2006 -en el que contrató los productos financieros de préstamo personal, cuenta de ahorros, cuenta corriente y tarjeta de crédito con el XXXXX, ostentaba la calidad de comerciante registrado como persona natural en Cámara de Comercio; que se dedicaba al alquiler de vehículos con fines de recreación infantil; que estuvo vinculado con el entonces Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co 6 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Banco XXXX, el Banco XXXX, el Banco XXXX y Banco XXXX; y, que es suscriptor del servicio de televisión satelital de XXXXX. De otra parte, se tiene que según lo informó a este Despacho la Vicepresidente Ejecutiva de la CIFIN el señor XXXXX, no presenta mora y ostenta calificación A y AA en todas sus

relaciones de consumo adquiridas con las referidas entidades financieras por concepto de cuentas de ahorros, tarjetas de crédito y cartera, así como que mantiene vigente y sin presentar retardo alguno, el servicio de televisión satelital con XXXX para el mes de noviembre de 2011 y julio de 2012, sin que se halle ninguna consulta a la información reportada a su nombre. Así mismo, a folios X a X Datacrédito informó que durante el periodo de noviembre de 2011 a julio de 2012 la fuente —el bancoha venido actualizando la información y en la actualidad no presenta reporte negativo. Así mismo, reflejó que durante el precitado lapso están como huellas de consultas efectuadas en la historia del crédito del demandante las realizadas por Distribuidora Los XXXXX , XXXXX, XXXX y el mismo demandante. No obstante lo anterior, pese a existir dicho material probatorio dentro del expediente, que en parte se anexó gracias a la labor oficiosa del Despacho, lo cierto es que surge evidente que el actor no se preocupó de nutrir la actuación con las pruebas que acreditaran los perjuicios causados con el reporte, el bloqueo de los productos y las molestias ocasionadas por el banco demandado en la mediación de cobro del supuesto saldo adeudado, pues la gestión demostrativa a este respecto se limitó a constatar la equivocada información y la concreción de esa medida por parte de la entidad financiera, circunstancia que en manera alguna tienen la virtud de representar los perjuicios causados por su ocurrencia. En efecto, nótese que de manera concreta, no se tiene prueba de que durante los meses de

XXXX de 2011 a XXXX de 2012 al señor XXXXXXXXX le hubiesen negado algún tipo de servicio, crédito o producto, que haya dejado de cancelar alguna de sus obligaciones comerciales, financieras o crediticias, que se haya afectado su actividad mercantil, y que haya dejado de adquirir productos o servicios por cuenta del reporte de la mora que figuraba en las centrales de información financiera con ocasión al pago pendiente del saldo de la cuota del mes de noviembre de 2011 del crédito personal adquirido con el XXXX, del bloqueo de sus productos financieros contratados con el banco demandado o de la gestión de cobranza prejudicial adelantada por el XXXXXX. Ahora bien, tampoco se puede considerar como un perjuicio proveniente del incumplimiento reseñado, el cargo que a la cuenta corriente del actor se hizo de la diferencia cobrada por la cuota 60 del crédito, en tanto que de igual forma de aquello no se demostró una pérdida o disminución real de su patrimonio durante los meses de noviembre de 2011 a julio de 2012, a su paso que a la fecha actual ya se reversó por el mismo demandado, asumiendo el valor nominal de la deuda más sus intereses. A lo anterior habrá de sumar esta Delegatura que, el Banco demandado procedió a rectificar la información suministrada a los operadores de información financiera, situación que difiere de cualquier actualización o modificación, comoquiera que la misma conlleva necesariamente, devolver a la situación real del deudor, que éste mantenía previamente a la errada información suministrada. Sobre la necesidad de demostración de la existencia y cuantía del daño cuya indemnización se reclama, sentó el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria civil en sentencia del 27 de

julio de 2001, M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles, que: “. incumbe al demandante demostrar la existencia y cuantía del daño cuya reparación reclama, de modo que no le es dado a este con formarse con probar simplemente el incumplimiento, por parte del demandado, de la obligación genérica o especifica de que se trate, puesto que la infracción de la misma no lleva ineludiblemente consigo la producción de perjuicios. Por consiguiente, (...) Quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o culpa está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co 7 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA del perjuicio demostrando los hechos que lo constituyen y su cuantía, o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración” (...) Que debe comprobarse ante todo la existencia real de los perjuicios se explica porque, con las únicas excepciones del cobro de intereses o de obligaciones con cláusula penal, en los cuales se estima que existe un reconocimiento y avalúo anticipados de ellos, la regla general es la de que los perjuicios no se presumen y si la ley establece la obligación de indemnizarlos cada vez que se causen, no por ello se exonera del deber de como probarlos a quien tal cosa solicita” (se destaca). Ahora bien, en lo que tiene que ver con la afectación que habría devenido de la cancelación

de la membresía a la que hace referencia el correo electrónico del x de xxxx de 2012 enviado por el CLUB XXXX a la cuenta de correo xxxxx.com, por medio de la que se informó a su hijo, que ello había ocurrido: “dado que su entidad financiera nos ha informado que la tarjeta de crédito ha sido rechazada, su membresía ha vencido. (..) Por favor contáctese con su entidad financiera para más detalles sobre su tarjeta. “, no se evidencia la concurrencia de un perjuicio patrimonial o extra patrimonial —entiéndase moral-, que amerite ser resarcido. En efecto, no hay evidencia de que el demandante no haya podido pagar la membresía de su hijo por valor anual de $91.500, por el hecho de estar reportado ante las centrales de información financiera, ni que no contara con otro medio de pago distinto a la tarjeta de crédito del BANCO XXXX para cubrir lo pertinente, ante el conocimiento previo que tenía para la época del bloqueo de sus productos con el XXXXXXXXX, luego era conocedor que el pago de la membresía no podía darse a partir de la tarjeta de crédito bloqueada. Adicionalmente, tampoco se constata que ello haya degenerado en una aflicción, congoja, dolor propia o de su entorno familiar que de fe de la causación de un daño moral y mucho menos que lo fuera del reporte, el bloqueo de los productos financieros o las acciones promovidas por el Banco para propender por el recaudo de la presunta obligación adeudada, circunstancia que impone declarar no probados los detrimentos alegados a partir de dicha situación. La anterior conclusión se hace extensiva al daño a que alude el señor XXXXXXXXX fundado

en que fue objeto de un presunto “acoso reiterado” a través de llamadas telefónicas y la “enlodada”, imagen que su hijo adoptó frente a la gestión de cobro adelantada, pues, se insiste, dentro del ace

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