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SFC - Carácter de interés público del servicio financiero. Funciones jurisdiccionales - Sustento constitucional. Límite temporal a la función juri -2012-0041

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Carácter de interés público del servicio financiero. Funciones jurisdiccionales - Sustento constitucional. Límite temporal a la función juri -2012-0041
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2012

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR - ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011-.

Radicado interno: XXXXXXX

Expediente: XXXX

Demandante: XXXXXXX

Demandado: XXXXXXX

Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL

ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - PROCESO

VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA CUANTÍA.

En Bogotá D.C., a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas en audiencia del cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012), esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes. (...) SENTENCIA En cumplimiento de lo contemplado en el numeral 4º del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales a proferir sentencia de única instancia dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia, promovida por el señor XXXXXX contra el XXXXXXX, cuyas pretensiones y hechos quedaron ya reseñados en el acta de inicio de la presente audiencia, celebrada el X de XXXX del presente año.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Actuación procesal.

El señor XXXX presentó demanda de acción de protección al consumidor el X de XXXX de 2012, la cual se admitió mediante auto del día 21 del mismo mes y año. El libelo se entendió notificado a la entidad demandada por aviso el 11 de septiembre siguiente, quien en oportunidad lo contestó, se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros, aportó y solicitó pruebas, al tiempo que propuso excepciones de mérito sobre las cuales se pronunció oportunamente la apoderada del demandante , todo lo cual quedó reseñado en el acta de inicio de audiencia del pasado 5 de diciembre que concluye en la fecha, una vez escuchados los alegatos de conclusión de las partes y la emisión del respectivo fallo.

2. Competencia de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales en materia de la acción de protección al consumidor financiero.

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co 1 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA El inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política consagró la posibilidad de otorgar excepcionalmente a las autoridades administrativas, funciones jurisdiccionales para ciertas materias. En desarrollo de este mandato constitucional, el artículo 6º de la Ley 1285 de 2009, -que modificó el artículo 13 de la Ley 270 de 1996-, preceptuó que las autoridades administrativas ejercerán función jurisdiccional “respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con

las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”, siempre y cuando no se trate de adelantar instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Por su parte, en virtud de los artículos 6, 29 y 116 de la misma disposición superior, el desarrollo de tal función se encuentra sujeto a la observancia y respeto al principio de legalidad, el cual se constituye en columna vertebral de las actuaciones judiciales asumidas por la autoridad administrativa investida de funciones jurisdiccionales, por lo que la competencia así asignada, debe, entre otras, ejercerse con estricta sujeción a los parámetros y directrices establecidos por el legislador. Al respecto en sentencia C-1641 de 29 de noviembre de 2000, la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad de algunos artículos de la Ley 446 de 1998 –mediante la cual se confirieron facultades a las entonces Superintendencia Bancaria y Superintendencia de Valores, ahora Superintendencia Financiera-, concluyó que para atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, deben cumplirse ciertas reglas de carácter restrictivo, a saber: i) solo podrán administrar justicia aquellas autoridades administrativas expresamente señaladas en la ley, como es el caso de las superintendencias (artículo 116 constitucional); ii) corresponde única y exclusivamente a la Ley, establecer las materias precisas sobre las cuales pueden ejercer funciones jurisdiccionales; iii) pueden ser o no de carácter permanente; iv) la Ley establecerá en qué casos o ámbitos no es posible el ejercicio de dichas atribuciones; y, v) para que una autoridad administrativa pueda cumplir funciones

jurisdiccionales, debe contar con ciertos atributos de independencia e imparcialidad propios de la función judicial (artículo 228 constitucional). Con la entrada en vigencia el 12 de abril de 2012 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), se dotó a la Superintendencia Financiera de Colombia de funciones jurisdiccionales para resolver en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, las controversias que surjan entre los consumidores financieros y sus entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que se asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público (Artículo 57 Ib.). Adicionalmente, dentro de las disposiciones especiales que introdujo la citada Ley, específicamente en lo atinente al ejercicio de la acción de protección al consumidor, el numeral 3º de su artículo 58 señaló que la misma, cuando se derive de controversias contractuales, deberá promoverse, “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”. De acuerdo con los principios de aplicación de la ley en el tiempo, la modificación así introducida al ordenamiento jurídico aplica hacia el futuro y sólo ampara de forma retrospectiva a aquellas situaciones que no se encuentren ya consolidadas bajo un régimen anterior, lo que ratifica el principio general de la irretroactividad de la ley a que se refieren los artículos 29 y 58 constitucionales. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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3. Del caso concreto.

En el caso que ocupa la atención de esta Delegatura, la controversia propuesta se edifica a partir del cumplimiento de las obligaciones que nacen del contrato de cuenta corriente celebrado entre el señor XXXXXXX -consumidor financiero, según la definición del artículo 2º, literal d) de la Ley 1328 de 2009-, y el XXXXXXX -establecimiento bancario vigilado por esta Superintendencia conforme lo previsto en el numeral 2º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, escenario que se enmarca dentro de los presupuestos formales para la promoción de la acción de protección al consumidor financiero y que conllevó a que la demanda fuera admitida por auto del 21 de agosto de 2012 (fl. 26). Narran los hechos de la demanda que el BANCO XXXXXX el X de XXX de 2011, procedió a pagar indebidamente tres cheques de la cuenta corriente que el demandante tenía en esa entidad financiera, en cuantía total de $5.545.000, “ya que no se encontraban suscritos por el creador del cheque”. Para rebatir la procedencia de la acción, la entidad convocada, propuso, entre otras, la excepción de “CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN”, por considerar que cualquier derecho y/o acción que persiga ejercer el demandante, ha decaído por prescripción o caducidad, debiendo entenderse que hace referencia a la acción que dio origen a la demanda, esto es, la acción de protección al consumidor, defensa que replicó su contraparte afirmando que “se encuentra amparado por la

regulación de la protección del consumidor financiero” y que se abordará de manera liminar por tratarse de un presupuesto procesal, relacionada con el derecho de acción que le confiere al demandante la Ley 1480 de 2011. Revisado el material probatorio recaudado dentro del presente trámite, se tiene que el demandante en declaración de parte rendida el 5 de diciembre de 2012 ante esta Delegatura, cuya grabación obra a folio XX del expediente, fue claro en indicar, al ser indagado sobre si la cuenta corriente que motiva la presente acción se encontraba o no vigente, que la misma “no se encuentra vigente porque a raíz de estos sucesos se decidió cancelar la cuenta”, a lo cual añadió que esto ocurrió aproximadamente en “XXXX de 2011” (Subraya el Despacho). Con ocasión de tal manifestación, este Despacho de manera oficiosa solicitó al Banco XXXX informara el estado actual de la cuenta corriente cuyo titular es el señor XXXXX, indicando si se encontraba o no activa, inactiva, cancelada o saldada, y en cualquiera de los últimos cuatro escenarios, desde qué fecha, requerimiento que fue atendido el XX de XXXX del año inmediatamente anterior, indicando que “en relación con el estado actual de la cuenta corriente No. XXXX del señor XXXXX, le informo que se encuentra saldada por solicitud del cliente desde el día X de XXX de 2011”, respuesta respecto de la cual la parte demandante no emitió pronunciamiento alguno y que confirma la terminación del contrato de cuenta corriente informada por el demandante en su declaración. En esta medida, resulta evidente que se superó el límite temporal para el

ejercicio de la acción de protección al consumidor establecido por el numeral 3º del artículo 58 del Estatuto del Consumidor, que se recuerda, se establece en un año a partir de la terminación del contrato. En efecto, la relación contractual existente entre las partes respecto del cual se suscita la controversia objeto de análisis –contrato de cuenta corriente-, se terminó el 21 de junio de 2011 con la disposición del cuentahabiente de saldar su cuenta y tan sólo hasta el 1º de agosto de 2012 se presentó el libelo demandatorio ante esta Delegatura, esto es, pasado el año previsto en la normativa en cita para el ejercicio de la acción de protección al consumidor. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co 3 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA De esta manera, la certeza acerca de la finalización de la relación contractual generada con ocasión de la práctica de las pruebas decretadas en el curso de la presente actuación, conlleva la configuración del medio exceptivo propuesto por la entidad demandada de “CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN”, como quiera que ciertamente la demanda se presentó por fuera del límite temporal que habilita la competencia de esta Delegatura para resolver de manera definitiva y de fondo la acción de protección al consumidor de la referencia, elemento que como quedó expuesto al inicio del título que nos ocupa, debe desplegarse con estricta sujeción a los parámetros y directrices establecidos por el legislador.

Consecuencia de lo dicho, se declarará probada la excepción precitada, relevándose esta Delegatura del estudio de las demás excepciones propuestas por la entidad financiera demandada. Por último, no se impondrá condena en costas, por no encontrarse demostradas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN” propuesta por el XXXXXXX, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. Esta decisión queda notificada a las partes en estrados.

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES,

CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO

LA APODERADA DEL DEMANDANTE,

XXXXXXXXXX

EL APODERADO DE LA DEMANDADA,

XXXXXXXXX

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