SFC - Carácter de interés público del servicio financiero. Régimen general de responsabilidad civil contractual. Caducidad incumplimiento de las o -2012-0123
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Carácter de interés público del servicio financiero. Régimen general de responsabilidad civil contractual. Caducidad incumplimiento de las o -2012-0123
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2012
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR - ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011-.
Radicado interno: XXXXXXXXXX
Expediente: 20XX-0XXX
Demandante: XXXXXXX
Demandado: XXXXXXX.
Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - PROCESO VERBAL SUMARIO DE
MAYOR CUANTÍA.
En Bogotá D.C., a los once (11) días del mes de abril de dos mil trece (2013), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas en audiencia del cinco (5) de marzo de la misma anualidad, esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes. (…)
SENTENCIA
1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS En cumplimiento de lo contemplado en el numeral 4º del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia, promovida por XXXXXXX contra el BANCO XXXXXXX., cuyas pretensiones y hechos quedaron ya reseñados en el acta de inicio de la presente audiencia, celebrada el pasado X de XXXXX del presente año.
1.1. Actuación procesal:
Las sociedades XXXXXXXXXXX y XXXXXXXX –hoy XXXXXXXsuscribieron sendos contratos de depósito en cuenta corriente con el BANCO XXXXXXX., en virtud de los aludidos contratos se realizaron una serie de transacciones vía Internet los días XX y XX de XXXX de 2010, operaciones que han sido desconocidas por la hoy demandante y que fueron efectuadas desde las cuentas de XXXXXX ($99.571.931.oo) y XXXXXXXX ($99.509.456.oo), para un total de $199.081.387.oo. Por los hechos anteriores XXXXXXX radicó demanda ante esta Delegatura el XX de XXXXX de 2012, la cual fue admitida mediante auto del día XX del mismo mes y año, notificada personalmente a la entidad accionada el XX de XXXXX de 2012, y contestada por el banco demandado oportunamente el XX de XXXXX de 2012, aceptando unos hechos y negando otros, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones de mérito, todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia el pasado XX de XXXXX de 2013 y que concluye en la fecha, con el cierre de la etapa probatoria, alegatos de conclusión y la emisión del respectivo fallo. 1.2. Competencia y presupuestos procesales. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 1 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en armonía con lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo
24 de la Ley 1564 de 2012, es competente para proferir decisión de mérito en la acción de protección al consumidor presentada por XXXXXXX contra el BANCO XXXXXXX., toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de carácter financiero –depósito en cuenta corriente– celebrado entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta Superintendencia. Al respecto, de conformidad con el certificado de existencia y representación de la sociedad XXXXXXX, el cual reposa en el expediente, se evidencia que la parte actora absorbió mediante fusión a XXXXXX la cual se disolvió sin liquidarse; por otro lado, XXXXX se transformó en XXXXXXX motivo por el cual se encuentra legitimada la parte activa de la presente litis. Así mismo, se encuentra habilitado el elemento temporal de la competencia de esta Delegatura, contemplado en el numeral tercero del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. No obstante lo anterior, toda vez que en la contestación de la demanda se alegó como excepción de merito caducidad y/o prescripción, sobre el particular esta Delegatura se pronunciará al momento de abordar las excepciones propuestas en el caso sub júdice. En consecuencia, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor financiero, resolverá en derecho la controversia surgida de las relaciones contractuales arriba mencionadas.
2. ASPECTOS SUSTANCIALES 2.1. Problema jurídico. ¿Es contractualmente responsable el BANCO XXXXXXX. por las transacciones realizadas los días X y X de XXXXX de 2010, con cargo a la cuenta corriente XXXXXXX perteneciente
a XXXXXX – hoy XXXXXXXpor la suma de $99.571.931.oo y la cuenta corriente No. XXXXXX de XXXXXX. –hoy XXXXXXX-, por la suma de $99.509.456.oo, quien alega desconocer dichas transferencias? Con el fin de solucionar el problema planteado, esta Delegatura estudiará primero, el régimen de responsabilidad de la actividad financiera y segundo, las obligaciones de las partes, lo cual permitirá abocar el análisis del caso concreto. 2.2. El régimen de responsabilidad de la actividad financiera Para efectos de resolver el problema jurídico planteado a la luz del régimen de protección al consumidor financiero, de manera liminar es del caso mencionar, que el artículo 335 de la Constitución Política, establece que toda la actividad financiera es de “interés público”, en la medida en que maneja, aprovecha e invierte recursos captados del público y por ello, requiere de previa autorización del Estado para su ejercicio. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-640 de 2010, señaló que: “…la actividad financiera, bursátil y aseguradora es, pues, una actividad esencial para el desarrollo económico; constituye principal mecanismo de administración del ahorro del público y de financiación de la inversión pública y privada y está fundada en un pacto intangible de confianza. Se trata de la confianza por parte de los usuarios en que las obligaciones derivadas de la respectiva obligación serán rutinariamente satisfechas. Y esa confianza está a su vez cimentada en una regulación adecuada y en la convicción pública de que las entidades que hacen parte del sistema están vigiladas técnica y profesionalmente”. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 2 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Esta especial protección a la actividad financiera fundada en la confianza pública, exige precisamente de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en el desarrollo de la misma, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales como lo ha sostenido la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 11 de marzo de 2010 (expediente 2010-00320-00), al referirse a los criterios adoptados por esa Corporación en asuntos sobre la responsabilidad en la actividad financiera, cuando señaló: “Ha de tenerse en cuenta, además, que ha sido criterio constante de esta Corporación considerar que las instituciones financieras, y particularmente las bancarias, están sujetas a un especial régimen de responsabilidad civil frente a los daños que puedan sufrir los clientes o usuarios de sus servicios, el que ha estado presidido, entre otros, por lineamientos tales como que dichos establecimientos son empresarios profesionales que se consideran expertos en la intermediación financiera; que reciben una especial habilitación del Estado para desarrollar su actividad en virtud de la confianza que se deposita en ellos al conferirles la posibilidad de manejar el ahorro del público, por lo que surgen a su cargo especiales deberes de diligencia; que en las operaciones de captación de
recursos ordinariamente celebran contratos de depósito irregular en los que el banco se convierte en titular de los recursos transferidos y asume, por ende, obligaciones de resultado para efectos de su restitución; y, finalmente, que en su labor deben administrar diversos riesgos (de falsificación de títulos, de indebidas intromisiones informáticas, etc.) respecto de los cuales no es admisible su traslado sin formula de juicio a los ahorradores o cuentahabientes, menos aún a través de estipulaciones contractuales que contengan exoneraciones totales de responsabilidad que el ordenamiento aplicable proscribe expresamente (art. 98, num. 4.1, inc. 2°, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero)…” Así entonces, el ejercicio de la actividad bancaria conlleva implícitamente que la entidad financiera cumpla con los deberes especiales que le son exigibles y asuma los riesgos inherentes de los diferentes canales –Internet, banca móvil, cajero automático, etc.- que pone a disposición de sus clientes para el manejo de los productos y servicios ofrecidos, los que como se dijo, nacen de la actividad que presta de manera profesional y masiva, aunado al beneficio correlativo que recibe por la prestación de sus servicios. No obstante, aunque la responsabilidad que se predica de las entidades financieras, se analiza bajo la perspectiva de la anunciada diligencia y profesionalismo que se impone a aquellas en el ejercicio de su actividad, ésta puede desaparecer o verse menguada atendiendo a la participación excluyente o concurrente del consumidor financiero en la causación del daño cuya indemnización se persigue. Sobre el particular, la precitada
sentencia de tutela anotó:“…en todo caso, se debe tener presente también que el particular régimen que se ha reseñado no comporta, ni mucho menos, un sistema de responsabilidad absoluta en contra de la entidad bancaria, ni una indebida generalización de los criterios objetivos de imputación, pues es bien sabido que la institución financiera puede ejercer su derecho de defensa en orden a desvirtuar algunos de los presupuestos de la pretensión indemnizatoria, y en ese sentido, aunque en ocasiones no le sea admitido acreditar su propia diligencia –caso del incumplimiento de obligaciones de resultado-, siempre podrá desplegar una amplia labor en el campo probatorio para acreditar, v.gr., que el perjuicio reclamado no ha existido o que la causa del daño que se le imputa no se encuentra en sus acciones u omisiones sino en la conducta exclusiva del cuentacorrentista o de sus vinculados o, en fin, que el daño ha sido consecuencia de un evento imprevisible e irresistible, ajeno, además, al círculo de control que corresponda a su actividad (…) ”.(Se destaca) Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 3 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA De acuerdo con lo anterior, corresponde al BANCO XXXXXXX. acreditar, no solo que cumplió con las obligaciones contractuales pactadas, sino que, frente a las operaciones con los dineros recibidos para su cuidado y custodia por la demandante, de no haber sido realizados o autorizadas por éste, fue su acción u omisión la generadora del perjuicio que
reclama. 2.3. Las obligaciones de las partes en el contrato de depósito en cuenta corriente. El contrato de cuenta corriente bancaria es un contrato tipificado en la legislación colombiana (arts. 1382 a 1395 del C. de Co. y 125 del E.O.S.F.), en virtud del cual “el cuentacorrientista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de su saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco” (resaltado fuera de texto original). Es decir, que por definición se trata de un contrato de depósito irregular de dinero, en virtud del cual el cuentacorrentista está autorizado para consignar sumas de dinero y cheques en una entidad financiera quien se obliga a custodiarlos, al tiempo que puede disponer de los saldos a su favor mediante el giro de cheques o a través de cualquier otro canal previamente convenido con la institución bancaria, como a través de cajeros automáticos e Internet. Ahora bien, pese a su voluntariedad no puede perderse de vista que se trata de contratos de adhesión, que si bien están sujetos a las normas propias de ese tipo contractual, quien determina su contenido y fija las cláusulas de manera unilateral es la entidad financiera para que sus clientes, a su elección, las acepten o las rechacen, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada tanto en su ejecución, como en su operación, así como que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas. En consecuencia, atendiendo la prohibición del legislador acerca de la inclusión de cláusulas
o estipulaciones contractuales abusivas en los contratos de adhesión, cualquier pacto o utilización de cláusulas abusivas en un contrato se entenderá por no escrita o sin efectos para el consumidor financiero (parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009). 2.3.1. Obligaciones para la entidad financiera: Para el establecimiento de crédito surge la carga de brindar “productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas” (destacado fuera del texto original), derecho del consumidor que expresamente consagra el literal a) del artículo 5º de la mencionada Ley 1328 y que de conformidad con su literal f), resultan de imperativo cumplimiento para las entidades financieras, amén que constituyen los parámetros mínimos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas. Se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Ahora bien, en ejercicio de sus obligaciones legales y constitucionales, en especial, la de preservar la confianza en el sector financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia, en el Capítulo Décimo Segundo del Título Primero de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996, determinó los “requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones”, que comprenden obligaciones generales y específicas que deben seguir las entidades financieras según el tipo de canal que ponen a disposición de sus clientes. Dentro de los estándares mínimos establecidos para la seguridad de los dineros depositados por el consumidor financiero, resultan relevantes para el presente análisis:
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www.superfinanciera.gov.co 4 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Generales: (i) Establecer procedimientos para el bloqueo de canales o instrumentos para la realización de operaciones cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten o después de un número de accesos fallidos por parte de un cliente, así como las medidas operativas y de seguridad para la reactivación de los mismos (Num. 3.1.12); (ii) Elaborar el perfil de las costumbres transaccionales de cada uno de sus clientes y definir procedimientos para la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos (Num. 3.1.13.); (iii) Informar adecuadamente a los clientes respecto de las medidas de seguridad que deberán tener en cuenta para la realización de operaciones por cada canal, así como los procedimientos para el bloqueo, inactivación, reactivación y cancelación de los productos y servicios ofrecidos (Num. 3.4.4), y (iv) Establecer y publicar por los canales de distribución, en los que sea posible, las medidas de seguridad que deberá adoptar el cliente para el uso de los mismos (Num. 3.4.5).
Específicas para Internet: Promover y poner a disposición de sus clientes mecanismos que reduzcan la posibilidad de que la información de sus operaciones monetarias pueda ser capturada por terceros no autorizados durante cada sesión. (Tit. I,
Cap. XII, Num 4.9.3). Así, la implementación de las condiciones de seguridad transcritas, es parte integrante de
todos y cada uno de los contratos suscritos por la entidad financiera, pues con ellas se busca mitigar los riesgos naturales y propios de la actividad que asume en su ejercicio profesional y del que consecuentemente se beneficia, razón para que pese a la obligatoriedad de tales presupuestos técnicos, las entidades financieras pueden adoptar los mecanismos de seguridad que a su juicio estimen suficientes, para minimizar la ocurrencia de situaciones que afecten el normal desarrollo de sus operaciones o representen peligro para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con los consumidores financieros. 2.3.2. Obligaciones para el consumidor financiero: Paralelamente a las obligaciones del Banco, en virtud a las prácticas de protección propias del consumidor financiero previstas en el artículo 6 de la Ley 1328 de 2009, corresponde al cuentahabiente: (i) El deber de hacer buen uso de la cuenta. (ii) Revisar “los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos”. (iii) No revelar o compartir su clave personal, cambiarla regularmente evitando que terceros tengan acceso a los productos contratados con el banco. (iv) Observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros. Sin embargo, desde ya advierte esta Delegatura, que de acuerdo con el parágrafo 1º del precepto que se evoca, su inobservancia no da lugar a la pérdida o desatención de sus derechos y tampoco “…exime a las entidades vigiladas de las obligaciones especiales consagradas en la presente ley respecto de los consumidores financieros”. Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones que se contraen en virtud de los reglamentos aplicables a cada contrato en particular.
En relación al tema que nos ocupa, en el contrato de cuenta corriente obrante a folios 123 a 124 se establece que “El Banco ha asignado a la cuenta corriente un número de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 5 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA identificación bancaria o código de cuenta para los sistemas computarizados, el cual constituye la clave principal de acceso e identidad de los registros en computador del cliente para todas sus relaciones con el banco. El Cliente se obliga a utilizar en todas sus transacciones y correspondencia con el banco dicho número de identificación, que será el único medio válido y aceptable siendo de absoluta y exclusiva responsabilidad del cliente cualquier error en que incurra originado en sus equivocaciones o en el mal diligenciamiento de los formularios, directamente o por conducto de sus factores, empleados o dependientes.” Adicionalmente, según el contrato de Occired, al que se refieren las partes en sus escritos, “Claves y personas autorizadas. (…) El Banco le asignará a El Cliente una clave única y secreta de acceso al sistema, que debe ser conocida exclusivamente por el administrador de cuenta que El Cliente inscriba, la que le permite ingresar el sistema por primera vez y cada vez que necesite crear, adicionar o cancelar usuarios. Esta clave debe ser cambiada por El Cliente una vez se de su primera utilización, asumiendo la responsabilidad y perjuicios que se deriven por omitir dicho cambio. Sin perjuicio del primer cambio obligatorio, El Cliente podrá cambiar la clave única cuantas veces lo desee y en el momento que éste lo estime conveniente. (…)” .
Bajo los anteriores lineamientos, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales resolverá en derecho la controversia planteada como ha quedado identificada, con base en las pruebas oportuna y debidamente aportadas al proceso.
3. EL CASO CONCRETO 3.1. Antecedentes Las sociedades XXXXXX y XXXXXXXX –hoy XXXXXXXsuscribieron contratos de depósito en cuenta corriente con el BANCO XXXXXXX., como se acredita con la solicitud de apertura de cuenta corriente de XXXXXXX obrante a folios XX a XX, respecto de la cuenta No.
XXXXX y el contrato de cuenta corriente de XXXXXX contenido a folios XX a XX, cuenta corriente No. XXXXX. En el mismo sentido, el reconocimiento que sobre el particular hicieran las partes en sus respectivas actuaciones procesales, efecto de lo cual se tuvo por cierto tal supuesto fáctico al momento de fijar el litigio. Dichas cuentas se encuentran involucradas de manera directa en la presente controversia, por tratarse de las cuentas afectadas por las transacciones desconocidas por la demandante. Tampoco encuentra discusión que la cuenta No. XXXXXX, cuyo titular era XXXXXXX, para la época de los acontecimientos se manejaba a través de la cuenta No. XXXXXXX, cuyo titular era XXXXXXX, mediante el servicio ofrecido por el BANCO XXXXXX, denominado XXXXX. En este orden, se plantea la responsabilidad del Banco demandado por la realización de las transacciones efectuadas vía Internet los días XX y XX de XXXX de 2010, que, tal y como se encuentra formulado en el libelo demandatorio, ascienden a la suma de $199.081.387.
Resultado que se da como consecuencia de sumar los valores de las operaciones reclamadas realizadas desde las cuentas pertenecientes a XXXXXX y XXXXXX, según lo aclarado por la apoderada de la demandante en la audiencia inicial del X de XXXX de 2013, así: “De la cuenta corriente No. XXXXXXXX cuyo titular es XXXXXXX hoy XXXXXXX $99.571.931.oo y de la cuenta corriente No. XXXX cuyo titular es XXXX $99.509.456.oo, es de aclarar que la pretensión se estableció en un valor total teniendo en cuenta que XXXX, según consta en el certificado de existencia y representación legal aportado al proceso, absorbió a XXXXXXX. Por lo tanto la pretensión se unificó en la suma de 199.081.387.”. Al dar respuesta a la demanda, el XXXXXXXX manifestó la terminación de los mencionados vínculos contractuales (fls. XXXX).Por un lado, la cuenta No. XXXXXXXX fue saldada el día Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 6 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA X de XXXX de 2010 y por otro, la cuenta corriente No. XXXXX fue saldada el XX de XXXXX de 2012, ambas por orden expresa de XXXXXXX 3.2. De las excepciones denominadas “CADUCIDAD” y “PRESCRIPCIÓN” La entidad demandada, propuso, entre otras, las excepciones de “CADUCIDAD” y “PRESCRIPCIÓN”, por considerar que cualquier derecho y/o acción que persiga ejercer el
demandante ha decaído en virtud de dichas instituciones jurídicas, refiriéndose de manera expresa al precepto legal contenido en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, relacionado con la acción de protección al consumidor, defensa que replicó su contraparte afirmando que de conformidad con lo establecido en la Ley no hay caducidad y/o prescripción. Ahora bien, por tratase de un presupuesto procesal relacionado con el derecho de acción conferido al consumidor financiero en virtud de la ley en cita, esta Delegatura procederá a abordarlo de manera liminar. La Corte Constitucional ha señalado que “la caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. “Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”(Sentencia C-832/01. Referencia: expediente D-3388. M. P. Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL).
Ahora bien, una vez analizado el material probatorio obrante en el proceso que ocupa la atención de esta Delegatura, se observa comunicación fechada el XX de XXXX de 2010, rubricada por el Señor XXXXXXXXXX, quien para los efectos fungió como Gerente Administrativo de XXXXXXXX, mediante la cual solicitó al BANCO XXXXXXX. saldar las cuentas allí relacionadas, dentro de las cuales es menester, para el caso sub júdice, mencionar la cuenta corriente No. XXXXXXXX. En consecuencia, según indica la entidad financiera en la contestación de la demanda, procedió a saldar dicha cuenta el XX de XXXXX de 2010, de lo que resulta de bulto que la acción, en lo tocante a la cuenta referida, superó el límite temporal para el ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor consagrado por el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, que se recuerda, establece un año a partir de la terminación del contrato para su ejercicio. En efecto, la relación contractual existente entre las partes respecto de la cuenta No. XXXXXXX, se terminó el XX de XXXXX de 2010 con la disposición del cuentahabiente de saldar su cuenta y tan sólo hasta el XX de XXXXX de 2012 se radicó el libelo demandatorio ante esta Delegatura. Como corolario a lo dicho en precedencia, la certeza acerca de la finalización de la relación contractual, generada con ocasión de la práctica de las pruebas decretadas en el curso de la presente actuación, conlleva a que deba declararse prospero el medio exceptivo denominado “CADUCIDAD” propuesto por la entidad demandada, como quiera que
ciertamente la demanda, en lo que refiere a la cuenta corriente No. XXXXXXX, se presentó por fuera del límite temporal que habilita la competencia de esta Delegatura, elemento que como quedó expuesto, debe desplegarse con estricta sujeción a los parámetros y directrices establecidos por el legislador. En este orden y en consonancia con las consideraciones en precedencia, esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales declarará probada la caducidad de la acción de protección al consumidor en lo que refiere a la cuenta corriente
No. XXXXXX.
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www.superfinanciera.gov.co 7 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA De otra parte, en relación a la cuenta corriente No. XXXXXXX, cuyo titular era XXXXXX (hoy XXXXXXX), se tiene probado que la misma fue saldada el XX de XXXXX de 2012, tal y como lo señala el BANCO XXXXXXX. en la contestación de la demanda. En este orden, el elemento temporal para el ejercicio de la acción de protección al consumidor se encuentra plenamente vigente frente a dicha cuenta corriente, motivo por el cual, para el caso objeto de análisis, no se configurara la caducidad respecto de la misma, por lo que se ocupará la Delegatura del estudio exclusivo de las pretensiones relacionadas con esta última cuenta y que de conformidad con la precisión que hizo la apoderada de la demandante, en la audiencia iniciada el 5 de marzo de la presente anualidad, “….de la cuenta corriente No.
XXXXXXXX cuyo titular es XXXXXXXX, $99.509.456.oo, (…)” 3.3. De las operaciones reclamadas de la cuenta corriente No. XXXXXX de XXXXXX Como corolario obligado de lo expuesto en el acápite anterior, resulta evidente para el Despacho que el problema jurídico planteado deberá circunscribirse a las transferencias realizadas desde la cuenta corriente No. XXXXXX perteneciente a XXXXXXX. Ahora bien, en relación a dichas transferencias, cuyo desconocimiento alega XXXXXXX, es menester señalar que las mismas se efectuaron el día XX de XXX de 2010, por concepto de “pago ACH Cta. Cte”, según se desprende de los documentos obrantes a folios 212 a 217 denominados “Banco XXXXXXXXXX– Autorizador Central” y de los cuales se evidencia el curso de las siguientes diez (10) operaciones exitosas: No. Valor
1. $9.852.301
2. $9.852.397
3. $9.956.321
4. $9.962.304
5. $9.965.321
6. $9.965.478
7. $9.985.005
8. $9.985.201
9. $9.985.608
10. $9.999.520
Total debitado $99.509.456 En consecuencia, las pretensiones sobre las que se desatará la presente litis se ceñirán a la suma de $99.509.456.oo, monto correspondiente a los débitos efectuados de la cuenta corriente No. XXXXXXX de XXXXXX, los cuales se tienen debidamente acreditados y a los que se refieren las pretensiones de la demanda respecto de la cuenta en cita.
Del servicio de XXXXXX y el manejo dado por XXXXXX Con el fin de desentrañar el caso sub júdice considera necesario esta Delegatura precisar el funcionamiento del canal transaccional XXXXX, el que según el “Contrato de Utilización de Autoservicio XXXXX”, “permite a El cliente la comunicación telefónica con el sistema de computación de El Banco, con el fin de brindarle a El Cliente información o consultas y permitirle la realización de operaciones bancarias determinadas en el respectivo “Manual del Usuario” en el cual se indica el procedimiento para el uso de este servicio y se describen las operaciones que pueden realizarse, entre cuentas existentes en el Banco XXXXX, por estar autorizadas por El Banco.” Ahora bien, en el interrogatorio de parte el demandante especificó el funcionamiento del canal XXXXXX frente a su representada, al ser preguntado al respecto por la Delegatura así: “En general, el sistema XXXXX como la mayoría de los sistemas de ese estilo que funcionan Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 8 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA en el territorio colombiano le dan la posibilidad a la empresa o al representante legal que se convierta o nombre un usuario administrador y ese usuario administrador, por lo general todo lo que hace es delegar dos funciones, una que se llama usuario transaccional y otra que se llama usuario operador, en el caso, esa es la generalidad del sistema, en el caso nuestro, el señor XXXXXXXX fungió como usuario administrador y a partir del momento en que fue representante legal en el año 2006 y nombró como usuario transaccional a las
personas que trabajaban en la parte operativa de la compañía, que eran dos, una de
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