🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Carácter de interés público del servicio financiero. Régimen general de responsabilidad civil contractual Contrato de depósito característic -2012-0084

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Carácter de interés público del servicio financiero. Régimen general de responsabilidad civil contractual Contrato de depósito característic -2012-0084
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2012

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011-.

Radicado interno: XXXXXXXXXX

Expediente: 20XX-00XX

Demandante: XXXXXXX Demandado: XXXXXXXX Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 439

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA

CUANTÍA.

En Bogotá D.C., a los ocho días (8) del mes de enero de dos mil trece (2013), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), fecha y hora señaladas mediante auto calendado 30 de noviembre de 2012 (fls. 62 a 66), esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes. (…)

SENTENCIA

1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1.1. Actuación procesal.

Ante esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se radicó la demanda de la referencia el X de XXXXXX de 2012, la cual se admitió mediante auto del pasado XX de XXXXX. El libelo se notificó por aviso a la entidad accionada, quien en oportunidad contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, aceptando unos hechos y negando otros, proponiendo excepciones de mérito, sobre las cuales no se pronunció el demandante y, aportando y solicitando pruebas, todo lo cual

quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia el pasado XX de XXXX y que concluye en la fecha, con el cierre de la etapa probatoria, alegatos de conclusión y la emisión del respectivo fallo. 1.2. Competencia y presupuestos procesales. La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en armonía con lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, es competente para proferir decisión de mérito dentro del presente asunto, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de depósito de cuenta corriente No. XXXXXX celebrado entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta Superintendencia, al igual que se encuentra habilitado el elemento temporal de la competencia de esta Delegatura, contemplado en el numeral tercero del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co 1 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En consecuencia, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor financiero, resolverá en derecho la controversia surgida de la relación contractual arriba mencionada, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso.

2. ASPECTOS SUSTANCIALES. 2.1. Problema jurídico. ¿Es contractualmente responsable el BANCO XXXXXXXXXX por los retiros efectuados con cargo

a la cuenta corriente del demandante a través del cajero electrónico XXXXX de esta ciudad, sin su autorización? Con el fin de solucionar el problema planteado, esta Delegatura estudiará primero, el carácter de interés público de la actividad bancaria y su régimen de responsabilidad; segundo, las características generales del contrato de depósito en cuenta corriente; tercero, los requerimientos mínimos de seguridad para la realización de operaciones como obligaciones contractuales; las obligaciones de los usuarios, derivadas del contrato de depósito, y, por último, la validez de los mensajes de datos a la luz de la Ley 527 de 1999, lo cual permitirá abocar el análisis del caso concreto, se delimitará el litigio y se identificarán las obligaciones de las partes de acuerdo a lo convenido por las mismas. 2.2. El carácter de interés público del servicio financiero y su régimen de responsabilidad. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado a la luz del régimen de protección al consumidor financiero, de manera liminar es del caso mencionar, que el artículo 335 de la Constitución Política, establece que toda la actividad financiera es de “interés público”, en la medida en que maneja, aprovecha e invierte recursos captados del público y por ello, requiere de previa autorización del Estado para su ejercicio. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-640 de 2010, señaló que: “la actividad financiera, bursátil y aseguradora es, pues, una actividad esencial para el desarrollo económico; constituye principal mecanismo de administración del ahorro del público y de financiación de la inversión pública y privada y está fundada en un pacto intangible de confianza. Se trata de la confianza por parte de los usuarios en que las obligaciones derivadas

de la respectiva obligación serán rutinariamente satisfechas. Y esa confianza está a su vez cimentada en una regulación adecuada y en la convicción pública de que las entidades que hacen parte del sistema están vigiladas técnica y profesionalmente”. Esta especial protección a la actividad financiera, fundada en la confianza pública inmersa en su gestión, exige mayor diligencia y profesionalismo de las entidades que la ejercen, toda vez que, como prestadoras del servicio, poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. De allí que, tal como lo explicó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 18 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada Luz Magdalena Mojica Rodríguez al referirse al deber de las instituciones financiera de actuar con grado especial de diligencia en el desarrollo de las operaciones comerciales que constituyen su objeto social: “…la infracción de una cualquiera de las normas legales o estatutarias llamadas a gobernarlas, no sólo puede repercutir en el patrimonio de las personas directamente vinculadas a la respectiva operación de crédito, sea ella activa o pasiva, sino también en el de terceros…” Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co 2

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Añadiendo que, en virtud de ello:

“la conducta de los establecimientos bancarios debe mirarse teniendo en cuenta su calidad de comerciante experto en la intermediación financiera, como que tal es su actividad, pues la diligencia exigida a los bancos no es apenas la que se espera de un buen padre de familia, referida por tanto a los negocios propios, sino a la de un profesional que deriva provecho económico de un servicio en el que existe un interés público”. Es por esta razón que el régimen general de responsabilidad civil contractual, encuentra una especial aplicación en el caso de la actividad financiera, como lo ha sostenido la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 11 de marzo de 2010 (expediente 201000320-00), al referirse a los criterios adoptados por esa Corporación en asuntos sobre la responsabilidad en la actividad financiera, cuando señaló: “Ha de tenerse en cuenta, además, que ha sido criterio constante de esta Corporación considerar que las instituciones financieras, y particularmente las bancarias, están sujetas a un especial régimen de responsabilidad civil frente a los daños que puedan sufrir los clientes o usuarios de sus servicios, el que ha estado presidido, entre otros, por lineamientos tales como que dichos establecimientos son empresarios profesionales que se consideran expertos en la intermediación financiera; que reciben una especial habilitación del Estado para desarrollar su actividad en virtud de la confianza que se deposita en ellos al conferirles la posibilidad de manejar el ahorro del público, por lo que surgen a su cargo especiales deberes de diligencia; que en las operaciones de captación de recursos ordinariamente celebran contratos de depósito irregular en los que el banco se convierte en titular de los recursos transferidos y

asume, por ende, obligaciones de resultado para efectos de su restitución; y, finalmente, que en su labor deben administrar diversos riesgos (de falsificación de títulos, de indebidas intromisiones informáticas, etc.) respecto de los cuales no es admisible su traslado sin formula de juicio a los ahorradores o cuentahabientes, menos aún a través de estipulaciones contractuales que contengan exoneraciones totales de responsabilidad que el ordenamiento aplicable proscribe expresamente (art. 98, num. 4.1, inc. 2°, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y que la jurisprudencia igualmente ha censurado. (Sentencia de Casación Civil de 2 de febrero de 2001).” Así entonces, el ejercicio de la actividad bancaria conlleva implícitamente que la entidad financiera cumpla con los deberes especiales que le son exigibles y asuma los riesgos inherentes de los diferentes canales –Internet, banca móvil, cajero automático, etc.- que pone a disposición de sus clientes para el manejo de los productos y servicios ofrecidos, los que como se dijo, nacen de la actividad que presta de manera profesional y masiva, aunado al beneficio correlativo que recibe por la prestación de sus servicios. En virtud de lo anterior, corresponde a la entidad financiera acreditar que el demandante ha actuado culposamente, con descuido o negligentemente al desatender sus obligaciones contractuales, como sería el omitir las recomendaciones de seguridad para el manejo de los diferentes canales transaccionales puestos a su disposición, exponiendo la confidencialidad de su clave o NIP. De esta manera, aunque es lo cierto que la responsabilidad que se predica de las entidades

financieras, se analiza bajo la perspectiva de la diligencia y profesionalismo que se impone a aquellas en el ejercicio de su actividad, no lo es menos que ésta puede desaparecer o verse menguada atendiendo a la participación excluyente o concurrente del consumidor financiero en la causación del daño cuya indemnización se persigue. Sobre el particular, la precitada sentencia de tutela anotó que: “…En todo caso, se debe tener presente también que el particular régimen que se ha reseñado no comporta, ni mucho menos, un sistema de responsabilidad absoluta en contra de la entidad bancaria, ni una indebida generalización de los criterios objetivos de imputación, pues es bien sabido que la institución financiera puede ejercer su derecho de defensa en orden a desvirtuar Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co 3 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA algunos de los presupuestos de la pretensión indemnizatoria, y en ese sentido, aunque en ocasiones no le sea admitido acreditar su propia diligencia –caso del incumplimiento de obligaciones de resultado-, siempre podrá desplegar una amplia labor en el campo probatorio para acreditar, v.gr., que el perjuicio reclamado no ha existido o que la causa del daño que se le imputa no se encuentra en sus acciones u omisiones sino en la conducta exclusiva del cuentacorrentista o de sus vinculados o, en fin, que el daño ha sido consecuencia de un evento imprevisible e irresistible, ajeno, además, al círculo de control que corresponda a su

actividad… ”. 2.3. Características generales del contrato de depósito en cuenta corriente. El depósito irregular de dinero en cuenta corriente es un contrato tipificado en la legislación colombiana (arts. 1382 a 1392 del Código de Comercio y 125 del E.O.S.F.), en virtud del cual el cuentacorrentista está autorizado para consignar sumas de dinero y cheques en una entidad financiera quien se obliga a custodiarlos, al tiempo que puede disponer de los saldos a su favor por medio de cheques o en otra forma previamente convenida con la institución bancaria, como a través de cajeros automáticos, para lo cual el titular podrá contar con una tarjeta de manejo y la respectiva clave personal o NIP asignada por el usuario, quien la debe mantener en condición de reserva o secreto. Entratándose del citado contrato, no puede perderse de vista que pese a su voluntariedad (Art. 1602 del Código Civil), se trata de un contrato de adhesión, que si bien está sujeto a las normas propias de ese tipo contractual, quien determina su contenido y fija las cláusulas de manera unilateral es la entidad financiera, para que sus clientes a su elección las acepten o las rechacen, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas. En consecuencia, atendiendo la prohibición del legislador acerca de la inclusión de cláusulas o estipulaciones contractuales abusivas en los contratos de adhesión, cualquier pacto o utilización de cláusulas abusivas en un contrato se entenderá por no escrita o sin efectos para el consumidor

financiero (parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009). 2.4. Los requerimientos mínimos de seguridad para la realización de operaciones como obligaciones contractuales: 2.4.1. Obligaciones para la entidad financiera: Para el establecimiento de crédito surge la carga de brindar “productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas” (destacado fuera del texto original), derecho del consumidor que expresamente consagra el literal a) del artículo 5º de la mencionada Ley 1328 y que de conformidad con su literal f), resultan de imperativo cumplimiento para las entidades financieras, amén que constituyen los parámetros mínimos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas. Se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Así mismo, en el literal q) del artículo 7º de la advertida Ley, se estableció como obligación especial de las entidades vigiladas el “disponer de los medios electrónicos y controles idóneos para brindar eficiente seguridad a las transacciones, a la información confidencial de los consumidores financieros y a las redes que la contengan.” Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co 4 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En ejercicio de sus obligaciones legales y constitucionales, en especial, la de preservar la

confianza en el sector financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia ha expedido diferentes instructivos, a través de los cuales ha establecido estándares mínimos, unos de índole general y otros relativos a cada tipo de canal, para la seguridad de los dineros depositados por el consumidor financiero. Dentro de los mencionados estándares generales, resultan de especial importancia para el presente análisis los que se encuentran contenidos en los numerales 3.1.13. y 3.1.18. del Capítulo Décimo Segundo del Título Primero de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996, a saber: “elaborar el perfil de las costumbres transaccionales de cada uno de sus clientes y definir procedimientos para la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos”, así como “contar con controles y alarmas que informen sobre el estado de los canales, y además permitan identificar y corregir las fallas oportunamente”. Igualmente, las entidades financieras deberán informar adecuadamente a los clientes respecto de las medidas de seguridad que deberán tener en cuenta para la realización de operaciones por cada canal, así como los procedimientos para el bloqueo, inactivación, reactivación y cancelación de los productos y servicios ofrecidos (num. 3.4.4). Respecto de las medidas mínimas de seguridad en los cajeros automáticos, el numeral 4.2.1. de la citada circular señala que los mismos deberán “contar con sistemas de video grabación que asocien los datos y las imágenes de cada operación monetaria. Las imágenes deberán ser conservadas por lo menos ocho (8) meses o en el caso en que la imagen respectiva sea objeto o soporte de una reclamación,

queja, o cualquier proceso de tipo judicial, hasta el momento en que sea resuelto. Así, la implementación de las condiciones de seguridad transcritas, es parte integrante de todos y cada uno de los contratos suscritos por la entidad financiera, pues con ellas se busca mitigar los riesgos naturales y propios de la actividad que asume en su ejercicio profesional y del que consecuentemente se beneficia, razón para que además de la obligatoriedad de tales presupuestos técnicos, las entidades financieras pueden adoptar los mecanismos de seguridad que a su juicio estimen suficientes, para minimizar la ocurrencia de situaciones que afecten el normal desarrollo de sus operaciones o representen peligro para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con los consumidores financieros. 2.4.2. Obligaciones para el consumidor financiero: En lo que respecta a las prácticas de protección de los consumidores financieros, la Ley 1328 de 2009 establece en el literal c) de su artículo 6º, que éstos deberán “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”. Sin embargo, desde ya advierte esta Delegatura, que de acuerdo con el parágrafo 1º del precepto que se evoca, su inobservancia no da lugar a la pérdida o desatención de sus derechos y tampoco “…exime a las entidades vigiladas de las obligaciones especiales consagradas en la presente ley respecto de los consumidores financieros”. Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones que se contraen en virtud de los reglamentos aplicables a cada contrato en particular, y siempre que no se trate de cláusulas abusivas.

2.5. Validez de los mensajes de datos -Ley 527 de 1999-. La Ley 527 de 1999, se ocupa entre otros asuntos, de los relacionados con los mensajes de datos entendiendo por tal la información “generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax” (literal a del artículo 2º). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co 5 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Tales mensajes gozan de igual eficacia jurídica y probatoria que los documentos consignados en papel (art. 10), para lo cual, en términos de la Corte Constitucional, es necesario seguir un criterio de equivalencia funcional “que se fundamenta en un análisis de los propósitos y funciones de la exigencia tradicional del documento sobre papel, para determinar cómo podrían cumplirse esos propósitos y funciones con técnicas electrónicas” (Sentencia C-662 del 8 de junio de 2000). A este respecto, de conformidad con la norma en cita, los mensajes de datos tienen la misma fuerza probatoria a la otorgada a las pruebas documentales, por lo que “no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma

original”. , y, acorde al artículo 11 ibídem “…habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente” (Se resalta). Por su parte, el artículo 12 de la Ley en cita, estableció como características del mensaje de datos la integralidad, inalterabilidad, rastreabilidad, recuperabilidad y conservación. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 16 de diciembre de 2010, expediente No. 2004 01074 01, se refirió a cada uno de tales características y en punto de la autenticidad, que parte de la confiabilidad, aclaró, que la misma, está “determinada por la seguridad de que esté dotado en cuanto a la forma como se hubiese generado y conservado la integridad de la información y, por supuesto, en la forma en que se identifique a su iniciador y la asociación de éste a su contenido”. Ahora bien, como equivalente funcional de la firma en el documento, el artículo 7º de la Ley 527 de 1999, estableció que este presupuesto se entiende cumplido cuando: “a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; “b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado. “Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma”.

Esta firma de naturaleza electrónica, es definida por Marco Pérez en la Revista Revist@ eMercatoria Volumen 1, Número 1. 2002, como el “método matemático, numérico o lógico… que sirve para identificar a una persona que se comunica a distancia utilizando dispositivos o equipos informáticos para crear, procesar, enviar, recibir o almacenar su información en forma de mensajes de datos y usando redes de comunicación para transmitirla”. Con este método se busca, además de permitir el acceso a diferentes canales de información, atribuir “de forma confiable” a una persona cierto mensaje de datos. “No obstante,- continua la sentencia citadadicha firma sólo producirá los efectos jurídicos de la manuscrita -equivalencia funcionalcuando cumpla determinados requisitos de seguridad y de fiabilidad, cuestiones que dependen del proceso técnico utilizado en su creación, siendo altamente seguro el basado en la criptografía asimétrica -arte de cifrar la información, mediante algoritmos de clave secreta-, porque garantiza la identificación del autor del mensaje, integridad y confidencialidad del mismo. Dicho sistema es el utilizado para la creación de la denominada firma digital, la que corresponde a “un signo numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co 6 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente

con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación (Ley 527 de 1999, art. 2º, literal C)”. Entratándose de operaciones financieras la firma hace referencia al acceso a la plataforma dispuesta por el Banco a través de la información contenida en su tarjeta débito, para el caso de cajeros electrónicos, y la clave personal o NIP del tarjetahabiente. No obstante, ante el eventual desconocimiento de ser el iniciador del mensaje por parte del cuentahabiente respecto de los dineros depositados en una cuenta de depósito en una entidad financiera, serán los criterios de valoración probatoria previstos por el artículo 11 de la ley en cita, los que permitan establecer la confiabilidad de los mensajes de datos, a efectos de conocer su autenticidad. En efecto, el artículo 11 invocado establece: ARTICULO 11. CRITERIO PARA VALORAR PROBATORIAMENTE UN MENSAJE DE DATOS. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente. Bajo los anteriores lineamientos, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales decidirá el asunto puesto a consideración, con base en las pruebas oportuna y debidamente aportadas al proceso.

3. EL CASO CONCRETO 3.1. Consideración preliminar Previo a abordar el análisis del asunto materia de decisión, se ha de precisar que pese a que al inicio de esta audiencia, surtida el XX de XXXXX de 2012, específicamente en la etapa de fijación del litigio, tras algunos intentos previos que satisficieran la intervención de las partes involucradas, se determinó que éste recaía “de manera exclusiva sobre las 11 transacciones reclamadas y que se encuentran relacionadas a folios X y X”, es lo cierto que revisado en su integridad el libelo introductor y sus anexos obra prueba que no puede desconocer este despacho, de que existió reclamación escrita por parte del demandante, criterio tenido en cuenta para efectos de la fijación de la controversia, respecto de la realización de varios retiros efectuados en el cajero del Banco XXXXX ubicado en XXXXXX.

Ahora bien, frente a las transacciones citadas, el extremo demandado, en la contestación de la demanda, señaló que “me atengo a los registros contables y electrónicos del banco, esto es, los extractos bancarios que el mismo demandante aportó”. Revisados dichos registros, obrantes de folios XX a XX, se observa que en ellos constan 20 retiros con características similares en cuanto al canal utilizado y su cuantía, esto es, el cajero automático XXXXXX, cada uno por la suma de $400.000. En el mismo sentido, debe señalarse que el demandante tanto en la demanda, como al inicio de esta audiencia manifestó e insistió que el valor de los retiros irregulares que se realizaron asciende a la suma de $8.000.000, cifra coincidente con el número de operaciones que por el

monto de $400.000 se efectuaron y reclamó el accionante. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co 7 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Así mismo, el Gerente Jurídico del Banco de Bogotá en su condición de representante legal de la entidad, en el interrogatorio de parte rendido manifestó “que no es como el cliente dice que el día 3 de abril le realizaron las 20 transacciones que esta glosando, sino que estas operaciones empiezan desde el mes anterior desde el 18 de marzo, y se suceden el 18 de marzo, el 19 de marzo el 20 de marzo etc., tal como aparece en el log de las transacciones y aparece también en el extracto que el mismo cliente ha aportado”, avalando con ello que el reclamo del cuentahabiente, y respecto del cual se pronuncio el demandado y se ha orientado toda la etapa probatoria, cobija las 20 transacciones realizadas en el cajero automático XXXXXX de la ciudad de Bogotá, de la cuenta corriente del demandante en cuantía de $ 400.000 cada una, tal como da cuenta el log transaccional incorporado a folios XX a XX, donde se refleja que los días XX, XX, XX, XX, XX, XX de abril de 2012, se efectuaron 20 transacciones del cajero automático en mención, cada una por valor de $400.000, con cargo a la cuenta del actor, por un monto total de $8’000.000. De acuerdo con lo expuesto, las transacciones sobre las cuales se pronunciará este Despacho son: Fecha No. De transacciones Valor diario retirado ($)

XX-XX-XXXX 3 1.200.000

XX-XX-XXXX 4 1.600.000

XX-XX-XXXX 4 1.600.000

XX-XX-XXXX 4 1.600.000

XX-XX-XXXX 1 400.000

XX-XX-XXXX 4 1.600.000

Así las cosas, la decisión que se emite cobijará las pretensiones de respecto de esas 20 transacciones, determinación que conlleva igualmente el respeto al derecho al debido proceso y al derecho de defensa del banco demandado, quien se ha pronunciado sobre las reclamaciones, han sido objeto de debate probatorio, evitando procesos futuros sobre la misma situación puesta en conocimiento de esta Delegatura, resolviendo de manera definitiva la controversia planteada entre las partes respecto de los retiros objeto de inconformidad que ya han sido determinados, sin perjuicio de la facultad del juzgador de interpretar la demanda, y de las atribuciones especiales otorgadas a esta Superintendencia en materia de la acción de protección al consumidor, para resolver sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita (num. 9, art. 58 de la Ley 1480 de 2011). 3.2. Aspectos contractuales Precisado lo anterior, y ante la evidencia cierta de la existencia de un contrato de cuenta corriente entre las partes del proceso, al punto que este hecho se tuvo por cierto al momento de fijar el litigio, se plantea la responsabilidad del Banco demandado por el incumplimiento de las obligaciones allí pactadas, frente a las transacciones por un valor total de $8’000.000,oo, con

cargo a la cuenta corriente del demandante y que son desconocidos por el mismo, las cuales han quedado identificadas en cuadro anterior y se reflejan en los extractos obrantes a folios XX a XX y en el log transaccional incorporado a este diligenciamiento con la contestación de la demanda. Como se puntualizó en acápites anteriores de esta decisión, cuando el banco recibe depósitos en cuenta corriente, con ocasión del contrato suscrito con el señor XXXXXXX, se constituye en deudor del mismo y, por tanto, le corresponde custodiar los dineros depositados y responder por Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co 8 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA las erogaciones que éste autoriza, a través de los diferentes canales puestos a su disposición, los que deberán cumplir con todas las condiciones de seguridad exigidas por la ley e incorporadas por éste al contrato, para evitar que se generen movimientos no autorizados en la cuenta del consumidor financiero. Por su parte, en el reglamento de apertura de cuenta corriente bancaria se estipuló que junto con los formularios de la chequera, “e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...