SFC - Centrales de riesgo. Demostración origen de la obligación. Conservación de soportes. CC, Sala Plena. M. P. Juan Carlos He idT-2319187
Superintendencia Financiera
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- SFC - Centrales de riesgo. Demostración origen de la obligación. Conservación de soportes. CC, Sala Plena. M. P. Juan Carlos He idT-2319187
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
CENTRALES DE RIESGO, DEMOSTRACION ORIGEN DE LA OBLIGACION, CONSERVACION DE SOPORTES Corte Constitucional, Sala Plena. M. P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia T-129-10 del 23 de febrero de 2010. Expediente: T-2319187
Síntesis: Principio de exactitud y veracidad de la información que suministran las fuentes sobre información financiera y bancaria a las centrales de riesgo. Deber de exhibir los soportes de los registros contables al titular del crédito cuando este discuta la existencia y veracidad de los datos de la información financiera. Correspondía al bancoindependientemente del pago voluntario efectuado por la actora-, demostrar el origen de la obligación, su existencia y pertinencia, permitiendo el acceso de la “aparente” titular del crédito a los correspondientes soportes, los cuales la entidad bancaria se encuentra en la obligación de conservar. La entidad se negó sistemáticamente a suministrarlos en contravía del Código de Comercio, la Ley de Habeas Data y las leyes contables, lo cual lleva inexorablemente a concluir la inexistencia de la obligación que se imputa a la actora.
«(…)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1. La Corte Constitucional es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico.
2. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional debe determinar si el Banco (…) vulneró los derechos fundamentales al buen nombre, de petición y habeas data de la señora
(…), al negarse a aclarar el origen de la obligación crediticia cuya mora fue reportada a las centrales de riesgo, así como a exhibir los soportes de los correspondientes registros contables que dan cuenta de la existencia del crédito, en la medida que la señora (…) afirma no haber tenido vínculo alguno con la entidad bancaria. De igual manera establecer, si el hecho de que la actora haya concurrido al pago del crédito urgida por la inminente necesidad de ser excluida de las centrales de riesgo, exonera a la entidad bancaria para garantizar su derecho de consulta.
3. A fin de resolver el asunto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) procedencia de la acción de tutela contra entidades bancarias; (ii) los derechos al buen nombre, al habeas data y el derecho de petición como derechos constitucionales fundamentales. Reiteración (iii) Principio de exactitud y veracidad de la información que se suministra por las fuentes sobre información financiera y bancaria a las centrales de riesgo. Deber de exhibir los soportes de los registros contables al titular del crédito. (iv) Caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra entidades bancarias. Reiteración.
4. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y, en desarrollo del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, procede también contra particulares en los siguientes casos: “ 1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación.(…)’ ‘(…) 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra
quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. (…)’ (…) 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. (…)”. (Negrillas fuera de texto).
De la norma citada se infiere que procede la acción de tutela contra particulares, cuando estos: (i) prestan servicios públicos; (ii) configuran, respecto de un tercero, una relación de subordinación e indefensión; (iii) han recibido una solicitud en ejercicio del derecho de habeas data y (iv) prestan funciones públicas, entre otros.
5. El punto concreto que es objeto de reclamo tiene que ver con la vulneración a los derechos de petición, al buen nombre y habeas data, derivado del reporte efectuado por el Banco (…) a la centrales de riesgo a partir de una obligación que la actora afirma inexistente y a la renuencia de la entidad financiera de exhibir los soportes correspondientes a los asientos contables, pese a las reiteradas solicitudes dirigidas en tal sentido.
6. Tal circunstancia la ubica de manera automática en varias de las situaciones que habilitan la acción de tutela contra particulares. La primera de ellas, tiene que ver con la existencia de una clara relación de “subordinación” e “indefensión” de la actora como usuaria del sistema
financiero frente a la entidad bancaria, circunstancia que la Jurisprudencia Constitucional ha explicado con suficiencia: “la Corte en su jurisprudencia ha señalado que éste no tiene origen en la obligatoriedad que se deriva de un vínculo jurídico, sino en la situación de ausencia o insuficiencia de medios físicos y jurídicos de defensa para resistir u oponerse a la agresión, amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. La indefensión no puede ser, entonces, analizada en abstracto, sino que requiere de un vínculo entre quien la alega y quien la genera, que permita asegurar el nexo causal y la respectiva vulneración del derecho fundamental”1. Pues bien, es claro que las entidades bancarias ostentan una posición dominante frente a los usuarios del sistema, además de ser depositarias de la confianza pública en razón al servicio que prestan, y de que sus actos gozan de la presunción de veracidad, razones potísimas que han llevado a la Corte ha considerar que existe una relación asimétrica protegida por vía de tutela, cuando quiera que dicha posición lleve al desconocimiento de los derechos fundamentales de los usuarios: “En este orden de ideas, la acción de tutela procede tanto por la violación al derecho de petición como por las vulneraciones que puedan emanar de una relación asimétrica como es la que se entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos atribuciones que los colocan en una posición de 1 T-482 de 2004. preeminencia desde la cual pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos fundamentales de las personas. Independientemente de su naturaleza pública, privada o mixta los bancos actúan con una autorización del
Estado para prestar un servicio público por ello, los usuarios están facultados para utilizar los mecanismos de protección que garanticen sus derechos (...)’ ‘(…) En relación con las obligaciones que emanan de los contratos bancarios si algo debe saber el usuario, sin ninguna duda en forma expresa, diáfana y clara, es cuánto debe y por qué concepto, máxime si la entidad financiera emite comunicados contradictorios e ininteligibles(…)’ ‘(…) Si los clientes de las entidades bancarias no pueden preguntar sobre las condiciones exactas de sus créditos ¿qué tipo de peticiones pueden entonces hacerse a los bancos y corporaciones de crédito? Se pregunta esta Corte.(…)’ ‘(…) Los jueces de instancia desconocen abiertamente la doctrina de esta Corte en un acto contrario al deber que tiene el juez en el Estado social de derecho, pero fundamentalmente su comportamiento constituye un acto de denegación de justicia al no proteger los derechos y garantías de las personas en situación de desequilibrio frente a un poder preeminente como el que tienen las entidades financieras.”2 (Resaltado y subrayado fuera de texto)
7. De otra parte, la acción de tutela también resulta procedente para proteger tanto el derecho de petición3 como los derechos fundamentales al buen nombre y de hábeas data, siempre que en relación con este último se haya agotado el requisito de procedibilidad señalado por la ley, consistente en que el actor haya efectuado solicitud previa a la entidad correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que se tiene sobre él.
Ello, de conformidad con la Ley 1266 de 2008, que dicta las disposiciones generales relativas
al derecho de hábeas data y que regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales. Al respecto, señala su artículo 16 que “Los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un Banco de Datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador (…) en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida”.
8. En el caso concreto, la Sala de Revisión advierte que el requisito de procedibilidad exigido para la interposición de acción de tutela, por vulneración del derecho fundamental al hábeas data fue cumplido a cabalidad por la accionante, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, mediante las cuales se demuestra con suficiencia que ésta interpuso varios derechos de petición orientados a solicitar al Banco (…), no sólo claridad sobre el origen de la obligación que se le imputaba sino, además, copia de los documentos que sirvieron de soporte a dicho crédito.
Por otro lado, la renuencia del banco a exhibir los soportes de los registros contables, aun después de haberlos solicitado directamente la Corte Constitucional, confirma el estado de indefensión en que se encuentra la actora, de manera que en consideración a que las acciones judiciales alternativas devienen ineficaces, la Corte encuentra que la acción de tutela se erige 2 C-134 de 1994. 3 T-312 de 2006, T-814 de 2005 y T-377 de 2000.
como único mecanismo de defensa judicial idóneo para la controversia planteada por la demandante, por lo que entrará a estudiar de fondo el caso concreto. Los derechos al buen nombre, al habeas data y el derecho de petición como derechos constitucionales fundamentales. Reiteración.
9. El artículo 15 de la Constitución Política consagra los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data, los cuales, si bien guardan estrecha relación, tienen dimensiones específicas que los individualizan, de tal suerte que la vulneración de alguno de ellos no siempre apareja el quebrantamiento del otro. En efecto, esta Corporación ha escindido el núcleo de protección de tales derechos en los siguientes términos4: “[D]ebe decirse que en lo relativo al manejo de la información, la protección del derecho al buen nombre se circunscribe a que dicha información sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos. Por su parte, la garantía del derecho a la intimidad hace referencia a que la información no toque aspectos que pertenecen al ámbito de privacidad mínimo que tiene la persona y que sólo a ella interesa. Finalmente, el derecho al habeas data salvaguarda lo relacionado con el conocimiento, actualización y rectificación de la información contenida en los mencionados bancos de datos”5
(Subrayado fuera de texto)
10. El buen nombre ha sido comprendido en la doctrina y en la jurisprudencia constitucional como la reputación o fama de una persona, esto es, como el concepto que el conglomerado social se forma de ella. El buen nombre se erige en derecho fundamental de las personas y constituye uno de los elementos más valiosos dentro del patrimonio moral y social, a la vez
que en un factor intrínseco de la dignidad humana. En efecto, esta Corporación ha precisado que el derecho al buen nombre se encuentra ligado a los actos que realice una persona, de manera que a través de éstos, el conglomerado social se forma un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y defectos del individuo6. Es por ello que la vulneración del derecho al buen nombre se concreta cuando se difunde información falsa o errónea sobre las personas, de tal suerte que se distorsione la imagen que éstas tienen ante la sociedad en sus diferentes esferas generando perjuicios de orden moral o patrimonial. Es así como en la Sentencia T-783 de 2002, se precisó en relación con el concepto del buen nombre: “En cuanto al derecho al buen nombre, la Corte ha señalado que este puede verse afectado ‘cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público –bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas – informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionen el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfrutan del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.’ El buen nombre es entonces objetivo, ya que surge por los hechos o actos de la persona de quien se trata. Se tiene el nombre que resulta de las conductas y decisiones adoptadas por una persona y por lo tanto este será bueno sí éstas han sido responsables y son presentadas de manera imparcial, completa y correcta.” 4 T-067 de 2007.
5 T-411 de 1995. 6 T-067 de 2007. En otros términos, la Corte ha señalado que no constituye violación al derecho personalísimo al buen nombre el hecho de consignar en bases de datos o de difundir en diferentes medios de información actuaciones imputables a la persona que menoscaban la imagen que ha construido en la sociedad, de manera que la difusión de información respecto de actuaciones que repercutan negativamente en el reconocimiento social de un individuo, cuando atiende a la realidad, no puede ser censurada. En cambio, si será motivo de reparo la divulgación o difusión de información falsa o inexacta. En este sentido, la Corte ha señalado lo siguiente: “[…] en otras palabras, sólo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad. En consecuencia, si los datos económicos de carácter histórico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no pueden violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario, estaría la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos, lo cual se constituiría en un ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales”. 7
11. Por otro lado, del mismo artículo 15 Superior se desprende el derecho constitucional de habeas data que tiene por núcleo fundamental, de una parte, el derecho a la autodeterminación informática, que consiste en la facultad que tienen los individuos para autorizar la
conservación, uso y circulación de los datos que versen sobre ellos y, de otra, la libertad en general, y en particular la económica. La Corte ha establecido el derecho que tienen las instituciones financieras de conocer la solvencia económica de los usuarios de los servicios que prestan, en la medida en que la función que desempeñan comporta el recaudo y manejo de dinero del público, actividad celosamente vigilada y regulada por el Estado colombiano, por ser ésta una actividad de interés público tal como lo señala el artículo 335 de la Carta Política. No obstante, en relación con esa prerrogativa de administrar información de sus usuarios, la Corte ha sostenido que las entidades financieras deben ejercerla dentro de límites razonables como son el respeto por el buen nombre y la intimidad de las personas, de tal suerte que no les es dado transmitir información que: (i) sea recogida de forma ilegal, (ii) sea errónea, (iii) o verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo.
12. Así, la transmisión de información errónea afecta el derecho al buen nombre de las personas, por cuanto distorsiona la imagen o buena fama que ha conseguido construir en sociedad. Los efectos lesivos para la persona, derivados de la divulgación de información errónea, se hacen más notorios en materia de administración de datos financieros, habida cuenta que el deterioro de la imagen comercial o financiera de un individuo puede implicar perjuicios significativos en materia económica, aspecto frente al cual ha dicho la Corte: “Es claro que si la información respectiva es falsa o errónea, no solamente se afectan los derechos a la honra y al buen nombre de la persona concernida, sino que, precisamente por el efecto multiplicador que tiene el informe negativo en
las instituciones receptoras de la información incorporada al banco de datos o archivo, resulta notoriamente perjudicada en su actividad económica y en su situación patrimonial. No se pierda de vista que un cierre del crédito puede provocar una cadena de incumplimientos forzados, la incapacidad de contraer nuevas obligaciones, la cesación de pagos y la quiebra”.8 7 T-067 de 2007. 8 Sentencia T-094 de 1995.
13. La relación de los derechos al buen nombre y habeas data con el derecho fundamental de petición resulta inescindible en la medida que este último se transforma en el mecanismo idóneo para la materialización de los dos primeros. Así, conviene recordar a propósito de las reglas que orientan este derecho, lo manifestado por la Corte: “(…) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (...)9”.
De igual forma, la Corte Constitucional en Sentencia T-350 de 2006 manifestó qué hace parte del núcleo esencial del derecho de petición:
“(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición”.
14. En conclusión, el derecho fundamental de petición garantiza que cualquier persona pueda elevar ante una autoridad pública o privada una solicitud, que deberá resolverse de fondo en un término específico y de manera congruente con lo que se solicita, sin importar si la información resulta o no favorable a lo pedido.
Sobre el punto, la Sentencia C-1011 de 2008, por la cual se examinó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de habeas data, concluyó in extenso respecto del derecho de petición que los mecanismos de petición, consulta y reclamación frente a los operadores o las fuentes de la información constituye un desarrollo del artículo 23 de la Constitución orientado a la salvaguarda del derecho fundamental al hábeas data, al punto que el derecho de petición se
erige en un medio imprescindible para una garantía plena de aquel. Señaló en aquella oportunidad la Corte, a propósito del proyecto de la actual Ley 1226 de 2008, que la reglamentación que introducía el artículo 16 sobre estas expresiones del derecho de petición en el ámbito específico del hábeas data, atendía los elementos esenciales que conformaban el ejercicio de este derecho fundamental al cumplir una doble finalidad10: (i) permitir a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las entidades u organizaciones públicas o privadas que participan en el proceso de administración de los datos personales; y (ii) asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a las 9 Sentencia T-377 del 3 de abril 2000 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-911/01, T-381/02 y T-425/02. organizaciones requeridas, la respuesta y/o resolución de dicha petición, de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido11.
15. Sin embargo, sobre este particular la Corte advierte que aunque la normatividad estatutaria no establece las consecuencias de la prosperidad de la petición o reclamo, es evidente que el efecto jurídico de la comprobación de una inexactitud en el dato personal concernido consiste en el deber del operador de efectuar la actualización o rectificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Carta Política, aspecto que a la vez está llamado a activar las funciones de control y vigilancia con el fin de que los operadores sean debidamente sancionados ante sus omisiones y excesos, sin perjuicio de que una vez comprobada la
irregularidad se genere una responsabilidad civil a cargo del operador, según sea el caso, respecto de los perjuicios causados al titular de la información. De acuerdo con lo señalado, encuentra la Corte que la regulación de los mecanismos de petición, consulta y reclamación respetan el contenido esencial del derecho de petición, como medio para garantizar a plenitud el derecho fundamental al hábeas data. Principio de exactitud, veracidad e integridad de la información que suministran las fuentes sobre información financiera y bancaria a las centrales de riesgo.
16. La Ley estatutaria 1266 de 2008, mediante la cual se dictan disposiciones generales relativas al hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial, la financiera, crediticia, comercial y de servicios, señala en su artículo 4º los principios generales que rigen la administración de datos, entre ellos, el de veracidad y calidad de los registros, según el cual la información radicada en los bancos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible.
Según el principio de veracidad, los datos personales deben corresponder a situaciones reales, lo que impone la prohibición de recopilar, procesar y circular información falsa, errónea o equívoca. Por su parte, el principio de integridad impone la obligación a las fuentes de información y a los operadores de suministrar y recopilar datos personales completos, de tal forma que está prohibido el registro y divulgación de información parcial, incompleta o fraccionada12.
17. La información personal recolectada por los operadores, según lo establece la Ley 1266
de 2008, debe ser suministrada a los titulares de dicha información o personas debidamente autorizadas por estos y a sus causahabientes, mediante el procedimiento de consulta, con el fin de que éstos puedan verificar o corroborar, precisamente, la veracidad de sus contenidos en aquellos casos en que alberguen dudas sobre la inexactitud o veracidad de la información. Es precisamente el cuestionamiento del dato el que activa el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la persona afectada con una información desfavorable, incierta o incorrecta, debe tener la facultad de verificar la fuente y soportes del dato con el fin de presentar sus argumentos y razones para cuestionarlo. 11 Así, lo estableció esta Corporación en Sentencia T-1160A de 2001: “c) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. “. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. En idéntico sentido, esta Corporación precisó que: “..el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2º y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) (...) Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada....en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la
solución del caso que se plantea...y finalmente, la comunicación debe ser oportuna...” (Sentencia T-220 de 1994). 12 Sentencia C-1011 de 2008. Deber de exhibir los soportes de los registros contables al titular del crédito cuando este discuta la existencia y veracidad de los datos de la información financiera.
18. El artículo 6° de la Ley 1266 de 2008, faculta al titular de un dato de ejercer el derecho fundamental al hábeas data, mediante la utilización de los procedimientos de consulta o reclamo, sin perjuicio de los demás mecanismos constitucionales y legales. En idéntico sentido el artículo 8° de la ley impone a la fuente de la información la obligación de garantizar las condiciones de acceso a la información, de manera completa, exacta y, sobre todo, comprobable. Al punto que, corresponde a la fuente atender “integralmente” las solicitudes en un término de diez (10) días hábiles que pueden extenderse de manera impostergable hasta por cinco (5) días más.
19. La materialización del derecho de consulta tiene relación directa con el manejo contable de los datos por parte de las entidades financieras. Los hechos económicos que tienen lugar en desarrollo de la relación que se traba entre los usuarios del sistema y las entidades financieras se reflejan en los registros contables, los cuales están llamados a dar cuenta de lo que genéricamente se ha denominado “dato”. Estos registros reflejan las operaciones financieras cursadas y, por lo mismo, se constituyen en prueba idónea de la veracidad e integridad de la información, de allí que su manejo y guarda adquiera especial valor en relación con el derecho de habeas data.
20. Los registros de los hechos económicos en los asientos contables deben encontrarse respaldados, tal como lo ordena la ley, en los respectivos soportes, de manera que las operaciones de crédito deben documentarse mediante los preliminares de aprobación de crédito, el contrato de mutuo debidamente instrumentalizado a través de un pagaré o cualquier otro medio utilizado por las partes usuarios y operadores para formalizar sus negocios jurídicos y sus relaciones financieras. Es por ello que dichos soportes deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respectivos y deben conservarse debidamente de manera que sea posible su verificación – artículo 123 del Decreto 2649 de 1993-. Por tal razón el artículo 124 del Decreto 2649 de 1993, señala expresamente que las partidas asentadas en los libros contables “…deben estar respaldadas en comprobantes de contabilidad elaborados previamente …” y que dichos “comprobantes deben prepararse con fundamento en los soportes…”, de forma que no es posible predicar la existencia de un registro contable sin la existencia del soporte correspondiente.
21. En igual sentido, el artículo 51 del Código de Comercio señala que hacen parte de la contabilidad todos los comprobantes que sirvan de respaldo a las partidas asentadas en los libros, así como la correspondencia directamente relacionada con tales negocios. Por su parte, el artículo 53 del mismo estatuto señala que el comprobante de contabilidad es el documento que debe elaborarse previamente al registro de cualquier operación y al cual deben anexarse los documentos que la justifiquen. De esta manera, si entre los asientos contables registrados en los libros y los comprobantes de las cuentas no existe la debida correspondencia, tales registros carecerán de eficacia probatoria contra el comerciante obligado a llevarlos – artículo
59 del C. de Co.-.
22. El deber de asegurar los datos contables y sus respectivos soportes es predicable de las entidades financieras, que como cualquier comerciante están en la obligación de “…llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales…”, según lo señala el artículo 19, numeral 3 del Código de Comercio.
Al respecto, se pronunció la Sección Cuarta del Consejo de Estado en Sentencia del 30 de abril de 1998, Expediente 8790, Magistrado Ponente Daniel Manrique Guzmán, que sobre el particular expresó: "(...) Sea lo primero precisar que la contabilidad no es otra cosa que el registro cifrado de la situación patrimonial de un ente económico, de suerte que con él se refleje "la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios" (arts. 48 y ss. del C. Co. y 774 del E.T.). El llevar la contabilidad es uno de los principales deberes que la ley le impone a algunas personas, en especial a los comerciantes. Igualmente determina la ley que la contabilidad ha de llevarse en libros, que si bien en un comienzo la propia ley se encarga de determinarlos con precisión, en la actualidad se le da a los entes económicos obligados a llevar contabilidad libertad para establecer el número y la importancia de los mismos, a condición de que el sistema utilizado tenga valor
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