SFC - Contrato de apertura de crédito Compras datafono. Fraude. Sentencia escrita. 2020018689
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito Compras datafono. Fraude. Sentencia escrita. 2020018689
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020018689-015-000
Fecha: 2020-05-13 17:33 Sec.día6233
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE
Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020018689-015-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2020-0353
Demandante : SANDRA RAMOS PADILLA
Demandados : BANCO SERFINANZA S.A.
Encontrándose al despacho el expediente, resulta procedente proferir sentencia escrita, para lo cual se decretan las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación, a las cuales se les dará el valor que la ley les otorgue. Ahora bien, frente a la 1° prueba relacionada en el subtítulo denominado “II. Solicitadas.”, la misma se niega por impertinente, comoquiera que la realización de la llamada telefónica por parte de la demandante el día 9
de enero de 2020, se surtió luego de efectuarse las compras objeto de controversia, lo cual no se encuentra en discusión por las partes. Frente a lo solicitado en el numeral 2°, la misma se encuentra satisfecha con los vouchers aportados por la entidad demandada en la contestación de la demanda. En lo que respecta a lo solicitado en el numeral 4°, esto es, el contrato suscrito entre el banco y el establecimiento de comercio donde se efectuaron las compras discutidas, con el propósito de identificar el beneficiario de las compras y la cuenta beneficiaria de la misma, dicha prueba se niega por impertinente, comoquiera que lo que se busca establecer es la responsabilidad contractual de la entidad financiera frente a la autorización de dichas transacciones y no de terceras personas ajenas a la relación contractual. Así las cosas, comoquiera que no se hace necesario el decreto ni practica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores decretadas resultan suficiente para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, pasa a proferir
SENTENCIA ESCRITA.
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I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito radicado ante esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales el 6 de febrero de 2020, la señora SANDRA ELENA RAMOS PADILLA demandó a BANCO SERFINANZA S.A., pretendiendo la
exoneración del cobro de la suma de $3.458.000 correspondiente a las 2 compras realizadas con cargo a la tarjeta de crédito Olímpica No. 4336 de su titularidad, incluyendo capital e intereses corrientes, así mismo, la suma de $877.803 correspondiente al valor de la asesoría legal recibida. La demanda fue admitida mediante auto de fecha 18 de febrero de 2020 y notificada a BANCO SERFINANZA S.A. quien en tiempo contestó la misma, solicitando se declare las excepciones de “TARJETAHABIENTE INCUMPLIÓ SU OBLIGACIÓN DE CUIDADO Y CUSTODIA DE LA TARJETA DE CRÉDITO OLÍMPICA MASTERCARD.”, “APLICABIBILIDAD DEL PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR A
SU FAVOR SU PROPIA CULPA” y “BUENA FE”.
Sobre tales excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien se pronunció sobre las mismas sin la solicitud de pruebas adicionales (deriv. 012 y 013).
II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de apertura de crédito, celebrado entre la señora SANDRA ELENA RAMOS PADILLA y el BANCO SERFINANZA S.A., de conformidad con los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, sin perjuicio de las particulares del
contrato suscrito entre las partes y siempre que las mismas no conlleven cláusulas abusivas que restrinjan los derechos del consumidor financiero ni releven de responsabilidad a la entidad vigilada, así como de las pruebas que fueron allegadas legalmente al proceso. Sobre el particular, téngase en cuenta, que la emisión de una tarjeta de crédito obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio o en la obtención de dinero en efectivo. Reunidos los presupuestos procesales para proferir fallo, le corresponde entonces al Despacho establecer si el BANCO SERFINANZA S.A. es contractualmente responsable por afectar el cupo de crédito de titularidad de la demandante con las compras realizadas el día 9 de enero de 2020 en el establecimiento de comercio SOR MARIA CALLE, por la suma de $3.458.000, atendiendo que su titular, la señora RAMOS PADILLA, manifiesta en su demanda no haber autorizado las mismas, lo que a la luz del artículo 167 del Código General del proceso constituye una negación indefinida, que invierte la carga de la prueba, colocando ésta en cabeza de la entidad demandada, lo que guarda consonancia con el ejercicio de la actividad financiera y las medidas tuitivas que a quien la ejerce corresponde desplegar dado el interés público que comporta. Ahora bien, el ejercicio de la actividad bancaria conlleva implícitamente que la entidad financiera cumpla con
los deberes especiales que le son exigibles y asuma los riesgos inherentes de los diferentes canales que pone a disposición de sus clientes para el manejo de los productos y servicios ofrecidos, los que como se dijo, nacen de la actividad que presta de manera profesional y masiva, aunado al beneficio correlativo que recibe por la prestación de sus servicios. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co No obstante, aunque es lo cierto que la responsabilidad que se predica de las entidades financieras, se analiza bajo la perspectiva de la diligencia y profesionalismo que se impone a aquellas en el ejercicio de su actividad, no lo es menos que ésta puede desaparecer o verse menguada atendiendo a la participación excluyente o concurrente del consumidor financiero en la causación del daño cuya indemnización se persigue. Súmase a ello que - como lo sostuviera la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento del 23 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado ARIEL SALAZAR RAMÍREZ-, SC18614-2016Radicación n° 05001-31-03-001-2008-00312-01 “atendiendo la naturaleza de la actividad y de los riesgos que involucra o genera su ejercicio y el funcionamiento de los servicios que ofrece; el interés público que en ella existe; el profesionalismo exigido a la entidad y el provecho que de sus operaciones obtiene, los riesgos de pérdida por transacciones electrónicas corren por su cuenta, y por lo tanto, deben asumir las consecuencias derivadas de la
materialización de esos riesgos a través de reparar los perjuicios causados, y no los usuarios que han confiado en la seguridad que les ofrecen los establecimientos bancarios en la custodia de sus dineros, cuya obligación es apenas la de mantener en reserva sus claves de acceso al portal transaccional. Desde luego que consumada la defraudación, el Banco para exonerarse de responsabilidad, debe probar que esta ocurrió por culpa del cuentahabiente o de sus dependientes, que con su actuar dieron lugar al retiro de dinero de la cuenta, transferencias u otras operaciones que comprometieron sus recursos, pues amén de que es este quien tiene el control de mecanismo que le permiten hacer seguimiento informático a las operaciones a través de controles implantados en los software especializados con los que cuentan, la culpa incumbe demostrarla a quien la alegue (art. 835 C.Co.), pues se presume la buena fe «aún la exenta de culpa”. En este orden, corresponde a la entidad financiera, que de manera profesional ejerce la actividad constitucionalmente protegida, acreditar no solo el cumplimiento de sus obligaciones contractuales sino el incumplimiento, a su vez, de las obligaciones propias del titular de la tarjeta de crédito, o la actuación u omisión culposa del consumidor financiero, que determine la concreción del daño. Para el efecto, parte esta Delegatura de los hechos que los extremos procesales no discuten, tales como, la existencia del contrato de apertura de crédito en virtud del cual se expidió la tarjeta de crédito Olímpica terminada en el No. 4336, hoy 4512, la realización de las 2 compras objeto de controversia el día 9 de enero de 2020, que con ocasión de las mismas la entidad financiera remitió a la demandante mensaje de
texto a su número de celular notificándole la aprobación de las mismas, que en dicho momento la demandante se percató que su tarjeta de crédito no se encontraba en su poder, seguidamente, la señora RAMOS PADILLA se comunicó con la línea de servicio al cliente del Banco informando el desconocimiento de dichas compras, el hurto de su tarjeta de crédito y solicitando el bloqueo del mismo, procediendo la entidad con el bloqueo del plástico. Conforme con lo anterior, encuentra esta Delegatura de los últimos hechos probados, que la demandante acepta haber perdido la custodia de su tarjeta de crédito No. 4336, el día 9 de enero de 2020, y que solo se percató de su perdida hasta el momento en que le fueron notificados los mensajes de las compras desconocidas, lo cual guarda correspondencia con los hechos narrados en la denuncia penal aportada con la demanda, lo que conlleva a tener acreditado el incumplimiento por parte de la demandante de la obligación a su cargo de cuidado y custodia de su tarjeta de crédito, realizándose con posterioridad a la aprobación de las compras, la solicitud de bloqueo ante la entidad financiera. Al respecto, cumple señalar que al consumidor le corresponde ejercer la debida custodia y cuidado de los instrumentos transaccionales previstos para el manejo de la cuenta por encontrarse dentro de su órbita de control, sobre el particular, vale la pena resaltar lo expuesto por la Sala de Casación Civil de a Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Arturo Solarte Rodríguez, en sentencia del 16 de diciembre de 2010, en el sentido que: “el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte,
la causa del perjuicio que esta haya sufrido. En el primer supuesto -conducta del perjudicado como causa Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad (...)”. En virtud de lo anterior, se tiene frente a las obligaciones contractuales de cuidado y custodia de los elementos transaccionales, a cargo de la parte actora, probada la excepción de “TARJETAHABIENTE INCUMPLIÓ SU OBLIGACIÓN DE CUIDADO Y CUSTODIA DE LA TARJETA DE CRÉDITO OLÍMPICA
MASTERCARD.”.
En tal medida, procede la Delegatura a determinar si la conducta de la actora constituye la causa única, exclusiva y determinante del daño experimentado por la misma, lo que conlleva a evaluar el comportamiento de la entidad financiera demandada frente a las obligaciones que se encuentran a su cargo, en la medida que la desatención de las prácticas de protección propias de los consumidores financieros no exime a las entidades financieras de cumplir las obligaciones que paralelamente les asisten (parágrafo 1°, artículo 6 Ley
1328 de 2009). Siendo así, reprocha la demandante la autorización por parte de la entidad financiera de las compras reclamadas, que las mismas se realizaron sin la presencia conjunta de su cédula de ciudadanía, la cual manifiesta no fue hurtada, lo cual no fue desvirtuado por la entidad financiara en la contestación de la demanda, al pronunciarse sobre los hechos de la demanda y que además se corrobora con la denuncia penal allegada con la demanda en la cual se verifica que la cédula de la demandante no fue objeto de denuncia. Al respecto, la Circular Básica Jurídica 029/2014, en el numeral 2.3.4.12.8 de la Parte I, Título II del Capítulo I, señala como obligaciones específicas para tarjeta crédito, “Establecer en los convenios que se suscriben con los establecimientos de comercio la obligación de verificar la firma y exigir la presentación del documento de identidad del cliente para las operaciones monetarias que se realicen con tarjeta de crédito.” (Negrilla fuera del texto). Así las cosas, para efectos de verificar el cumplimiento de dicha obligación, nos remitimos a los vouchers de las compras desconocidas, aportados con la contestación de la demanda, en los cuales, si bien se observa la rúbrica con el nombre de SANDRA RAMOS, lo cierto, es que de dichos documentos no se verifica la validación o presentación del documento de identidad del titular de la tarjeta de crédito, sin que la entidad allegara prueba donde acreditara el cumplimiento de dicho requisito para la aprobación de dichas transacciones. Por otra parte, se tiene que en torno al estándar de conducta propio de las entidades financieras, se contemplan unos requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones,
contenidos en la Parte I Título II del Capítulo I de la Circular Básica Jurídica 029/2014, que deben asegurar las entidades financieras según el tipo de canal que ponen a disposición de sus clientes, es así como se contempla en la citada Circular Básica Jurídica como requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, (i) “Establecer procedimientos para el bloqueo de canales o de instrumentos para la realización de operaciones, cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten o después de un número de intentos de accesos fallidos por parte de un cliente, así como las medidas operativas y de seguridad para la reactivación de los mismos.” (ii) “Elaborar el perfil de las costumbres transaccionales de cada uno de sus clientes y definir procedimientos para la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos”. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En este orden de ideas, revisado el perfil transaccional contenido en el documento denominado “Anexo_No._5_-_Informe_de_seguridad_SANDRA_RAMOS”, el cual relaciona las compras efectuadas por la demandante desde el 26 de septiembre de 2019, se observa de las mismas, que la señora RAMOS PADILLA no realizaba compras por montos superiores a $1.000.000, por lo que las compras reclamadas, por su monto, resultan ajenas al perfil transaccional de la demandante, toda vez que la primera ascendía a $3.258.000,oo y la segunda a $2.000.000,oo, lo que debió generar alerta en los sistemas de seguridad del
Banco y en consecuencia debió desplegar una conducta tendiente a confirmar que dicha transacción si estaban siendo realizadas por su titular o en su defecto al bloqueo preventivo, lo cual no se acreditó en la actuación. De tal manera, se constata el incumplimiento de la entidad demandada no solo por desatender sus obligaciones contractuales al no cumplirse por parte del establecimiento aliado donde se realizaron las compras objeto de demanda, la verificación de la cedula de ciudadanía de la titular de la tarjeta de crédito, sin que además haya probado el cumplimiento de la obligación de contar con el convenio respectivo para honrar con la verificación antes aludida, sino por no cumplir los requerimientos mínimos en materia de seguridad en la realización de operaciones, lo que conlleva a declarar no probada la excepción de “APLICABIBILIDAD DEL PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR A SU FAVOR SU PROPIA CULPA”. Respecto de la excepción que la pasiva denominó como de “BUENA FE”, se tendrá sin efectos, en la medida que en el proceso no se debatía la buena fe de la entidad financiera en la realización de las operaciones sino su cumplimiento contractual, por lo que ningún sentido tiene debatir si medió o no la buena fe de la entidad financiera, máxime teniendo en cuenta que conforme lo previsto en el artículo 835 del Código de Comercio se presume la buena fe “aún la exenta de culpa (…)”. Así las cosas, se encuentra acreditado que los incumplimientos y conductas de ambas partes concurrieron en la materialización del hecho dañoso, procediendo a condenar a la entidad únicamente al reembolso del cincuenta por ciento (50%) del valor total de las compras objeto de la demanda, esto es la suma de
$1.729.000, junto con los intereses corrientes y moratorios que se hubieren generado por ese porcentaje de las transacciones. Debiendo la parte demandante asumir el valor restante de las compras discutidas, teniendo en cuenta que su incumplimiento, al igual que el de la demandada, confluyó en la realización de las transacciones repudiadas, denegando las demás pretensiones. Ahora bien, frente al valor solicitado por concepto de asesoría legal, el mismo no se encuentra acreditado dentro del expediente que conlleve analizar su procedencia, razón por la cual no se accederá a su reconocimiento. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Decreto y rechazo de pruebas solicitadas por las partes.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción que el BANCO SERFINANZA S.A. denominó “TARJETAHABIENTE INCUMPLIÓ SU OBLIGACIÓN DE CUIDADO Y CUSTODIA DE LA TARJETA DE CRÉDITO OLÍMPICA MASTERCARD.”, acorde a la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas por el BANCO SERFINANZA S.A.
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www.superfinanciera.gov.co denominó “APLICABIBILIDAD DEL PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR A SU FAVOR SU PROPIA CULPA” y “BUENA FE”, por las razones expuestas a lo largo de esta decisión.
CUARTO: DECLARAR civil y contractualmente responsable al BANCO SERFINANZA S.A., en los términos de esta providencia, en un porcentaje del cincuenta por ciento de los perjuicios sufridos por la demandante SANDRA ELENA RAMOS PADILLA, como consecuencia de las compras realizadas el día 9 de enero de 2020, con cargo al cupo de la tarjeta de crédito Olímpica No. 4336, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: CONDENAR al BANCO SERFINANZA S.A. a paga a favor de la señora SANDRA ELENA RAMOS PADILLA, la suma $1.729.000 junto con el valor de los intereses corrientes y moratorios que se hubieren causado por ese porcentaje de las operaciones liquidados al momento del pago. Lo anterior, deberá hacerse en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión, mediante abono al saldo adeudado en el cupo de la tarjeta de crédito de la actora.
Para acreditar el cumplimiento de esta orden judicial, debe allegar en un lapso no mayor a diez (10) días posteriores al período otorgado para el cumplimiento del fallo, la documental que demuestre el acatamiento de lo aquí ordenado, so pena de las sanciones legales a que haya lugar, conforme el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con el artículo 44 del Código General del Proceso, trámite que
se llevará a cabo por vía incidental escrita, (art. 59 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el parágrafo art. 44 del CGP.).
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA
80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Copia a: Elaboró:
EDITH CAROLINA JIMENEZ ORTIZ
Revisó y aprobó:
JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA
Superintendencia Financiera de Colombia
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
Notificación por Estado Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 14 de mayo de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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