SFC - Contrato de apertura de crédito Habeas data. Reporte negativo – notificación previa 2019072713
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito Habeas data. Reporte negativo – notificación previa 2019072713
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019072713-019000
Fecha: 2019-12-06 17:23 Sec.día2068
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA
Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019072713-019-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : 2019-1658
Demandante : VICTOR ARNULFO SOLIS PARRA
Demandados : TUYA Anexos : Encontrándose al despacho el expediente, y dado que no se hace necesario el decreto ni practica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficiente para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, pasa a proferir
SENTENCIA ESCRITA.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito radicado ante esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales el 27 de mayo de 2019, el
señor VICTOR ARNULFO SOLIS PARRA demandó a COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., pretendiendo se elimine el reporte negativo ante las centrales de información con ocasión a la obligación derivada de una tarjeta de crédito. Funda el demandante sus pretensiones, en que la entidad demandada vulnero su derecho de recibir notificación previa al reporte negativo, pues aduce que “Nunca me notificaron que me iban a reportar y la ley es clara” Admitida la demanda mediante auto de fecha 12 de junio de 2019 y notificada la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. en tiempo contestó la misma, solicitando se declare, entre otras, la excepción de “BUENA FE”, “CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE TUYA S.A. e “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE TUYA S.A. E INEXISTENCIA DE PERJUICIOS RECLAMADOS”, con fundamento en que la entidad reportó información veraz y actualizada del comportamiento crediticio de las obligaciones Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co adquiridas por el demandante con dicha entidad, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley 1266 de 2008, realizando la notificación previa al reporte. Sobre tales excepciones, se corrió traslado a la parte actora (derivado 007), quien no se pronunció sobre las mismas (derivado 008).
II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58
de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de apertura de crédito, celebrado entre el señor VICTOR ARNULFO SOLIS PARRA y COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., de conformidad con los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, sin perjuicio de las particulares del contrato y siempre que las mismas no conlleven cláusulas abusivas que restrinjan los derechos del consumidor financiero ni releven de responsabilidad a la entidad vigilada, así como de las pruebas que fueron allegadas legalmente al proceso. Sobre el particular, téngase en cuenta, que la emisión de una tarjeta de crédito obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio o en la obtención de dinero en efectivo. Al respecto, los literales a) y c) del artículo 3º del título I de la Ley 1328 de 2009, elevaron a principios orientadores de las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, los deberes de debida diligencia y transparencia en la información, que instan a la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores, a fin de que estos reciban la información y/o la atención debida, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas, mismos
que resultan de imperativo cumplimiento para las entidades financieras de conformidad con el literal f) del artículo 5º de la Ley en cita, y constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Continuando con el desarrollo acá planteado, esto es, el reporte de información ante los operadores de información financiera, es preciso anotar que la Ley Estatutaria 1266 de 2008 desarrolla el derecho que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política, así como el derecho a la información establecido en el artículo 20 de la misma regulación, particularmente en relación con la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, por lo que se considera que la misma tiene un carácter sectorial y resulta aplicable al caso que se somete a consideración de esta Delegatura. En desarrollo de esta normatividad, las centrales de información crediticia (operadores de los bancos de datos) registran la información tanto positiva (pagos al día) como negativa (incumplimientos) que les suministran las fuentes de la misma (entidades financieras en este caso), con fundamento en la cual, actualizan mensualmente la historia crediticia de cada titular, la cual, debe ser “veraz, completa, exacta,
actualizada, comprobable y comprensible”, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º de la misma Ley. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co De esta manera, se presenta reporte negativo cuando las personas naturales o jurídicas efectivamente se encuentran en mora en sus cuotas u obligaciones, y se presenta reporte positivo cuando aquellas están al día en el pago de las mismas, en los términos del artículo 14 de la citada Ley 1266 de 2008. Al respecto cabe anotar que mediante Sentencia C-1011-08 de 16 de octubre de 2008 (Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño), la Corte Constitucional determinó la exequibilidad condicionada del citado artículo en el entendido de que: “la caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora, y que el término de permanencia de cuatro años también se contará a partir del momento en que se extinga la obligación por cualquier modo”. En este orden de ideas, observa la Delegatura que no existe discusión entre las partes, sobre la existencia del contrato de apertura de crédito en virtud del cual se expidió la tarjeta de crédito bajo el No. de obligación 3284, así mismo que, con ocasión al reporte negativo efectuado por la entidad financiera demandada, el actor presentó reclamación el día 10 de marzo de 2019 ante dicha entidad, la cual fue atendida mediante respuesta de fecha 22 de abril de 2019, informando la forma en que efectuó la notificación previa al reporte
negativo ante las centrales de información, adicionando, que dicha obligación registra cancelación voluntaria al 9 de febrero de 2015. Al respecto, y conforme la controversia acá planteada, esto es, la comunicación previa al titular de la información de dicho reporte, el artículo 12 de la referida Ley 1266 de 2008 establece que “Las fuentes deberán actualizar mensualmente la información suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley. El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad. Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes. En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y esta aún no haya sido resuelta (Subrayado fuera del texto) En virtud de lo anterior y con relación a la notificación previa al reporte, la demandada allegó extracto con
fecha de corte 24 de mayo de 2014, el cual indica como pago mínimo la suma de $171.604.93 y fecha de pago “INMEDIATO”, así como la imagen del reverso del mismo en documento Word, en el cual se visualiza en el acápite “USO DE LA INFORMACIÓN CREDITICIA EN LAS CENTRALES DE RIESGO” el siguiente texto “En caso de no realizar el pago mínimo en la fecha de pago, su comportamiento negativo será reportado a las centrales de información hasta que se ponga al día con su(s) obligación(nes), sin perjuicio del termino de permanencia de la información negativa en la base de datos”. Adicionalmente, dicho documento hace alusión al alcance de los convenios con las centrales de riesgo, los efectos generales que conlleva el reporte y las reglas sobre la permanencia de datos en centrales de riesgo, extracto, frente al cual, la demandada allegó guía de entrega de fecha 5 de junio a la dirección CL 8 NO. 42 – 66 APT 102 BR NUEVA TEQUENDAMA ED EXCELENCIA, de la ciudad de Cali – Valle del Cauca, la cual coincide con la informada en la solicitud de crédito, situación de entrega, que no fue desconocida por el demandante dentro de la etapa procesal concedida para el efecto. En cuanto, a la mora, allegó la demandada documento denominado “MOVIMIENTO HISTORICO DE TRANSACCIONES” de la tarjeta de crédito 3284, en el cual se observa respecto del periodo facturado en la referida cuenta de cobro que el demandante efectuó un pago el 27 de mayo de 2014 por la suma de $80.000, esto es, por una suma inferior a la indicada como pago mínimo en el referido extracto, registrando
el siguiente pago el 9 de agosto de 2014, por un valor de $287.325.30 y $12.674.70, con 53 días de mora, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co lo cual fue objeto de reporte en el vector 201417, de acuerdo a lo indicado por la entidad en su escrito de contestación de demanda, obligación que de acuerdo con la información suministrada por la entidad al demandante en respuesta de fecha el 22 de abril de 2019, fue actualizada con cancelación voluntaria el 9 de febrero de 2015. En tal medida, encuentra esta Delegatura acreditado el cumplimiento de las obligaciones por parte de la entidad demanda, frente al requisito de notificación previa al demandante del reporte negativo ante las centrales de información, así como que la información reportada corresponde al comportamiento crediticio derivado de la tarjeta de crédito objeto de controversia, por lo cual, se declara probada la excepción de “CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE TUYA S.A. e “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE TUYA S.A. E INEXISTENCIA DE PERJUICIOS RECLAMADOS”, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda y releva a esta Delegatura del estudio de los demás medios exceptivos. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de
Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones de “CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE TUYA S.A. e “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE TUYA S.A. E INEXISTENCIA DE PERJUICIOS RECLAMADOS”, propuestas por la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales
Copia a: Elaboró:
EDITH CAROLINA JIMENEZ ORTIZ
Revisó y aprobó:
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 9 de diciembre de 2019 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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