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SFC - Contrato de apertura de crédito Mora- error en el descuento- débito automático 2018038206

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Mora- error en el descuento- débito automático 2018038206
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

A A M I

SUPERINTENDENCIA |

0 0 0 - - 9 1 96 0 2 8 3 0 8 1 0 2 E n ó i c a c i d a R o 8 1 0 2 / 7 2 : 2 a 1 0 6 i : / 2 D 0 8 1 2 . e e Y : s o x e n A S E L A N Q l o d A I U F A R A A P R U T A G E L E D O n l N o o E F p o i A D t 8 A p l i c a 8 h 0 : 0 1 0 0 9 1 E E D I t C u 2 0 1 a i o t t u d : f e a p a A D E L E t e l é f o n o ; ¿ B e 0 2 6 0 ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDO: Ax 1ICULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, Radicado interno: 2018038206

506 JURISDICCIONALES 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 20180659 .

Demandante: CRISTÓBAL ALZATE HERNÁNDEZ

Demandado: BANCO CAJA SOCIAL BCSC Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso y de conformidad con lo ordenado en la audiencia del 13 de septiembre de 2018, procede a proferir

la siguiente:

SENTENCIA

l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado a esta Delegatura el señor CRISTÓBAL ALZATE HERNÁNDEZ instauró acción de protección del consumidor en contra del BANCO CAJA SOCIAL BCSC, solicitando que se declare el incumplimiento de la entidad financiera toda vez que en el mes de septiembre de 2017 la sociedad demandada no realizó el débito automático de su cuenta corriente y/o de ahorros para el pago de la cuota de la tarjeta de crédito de terminada en el número 4610 situación de la que generó una mora injustificada y por la que solicita el reconocimiento y pago de la suma de $156.097 derivados de los intereses corrientes, moratorios, gastos de cobranza y la sanción por exceder el cobro de intereses. Como soporte de sus pretensiones el señor ALZATE HERNANDEZ aduce que su cuenta corriente terminada en el número 3487 presentaba “...un saldo según el extracto del mes

de septiembre/17, de $2.286.119.60, y para el día del débito existía saldo de $983.481.75 que tenía que abonarse a la obligación de la tarjeta de crédito como pago parcial" (fl.2) igualmente sostiene que para la fecha de la presunta mora “existía otra cuenta de ahorros N 2871 con saldo $2.289.221.95 suficiente para que hubiera debitado el valor de la obligación de la tarjeta de crédito, sin que se presentara la mora...(fl.2). Sin embargo, señala el demandante que pese a contar con los recursos antes anotados, para el mes de octubre de 2017 el extracto reportó una mora aparente de $1.585.240 valor en el que se incluía por concepto de interés corriente la suma $34.435, intereses de mora $17,162 y por gastos de cobranza de $48.072, indicando que los mismos se generaron de forma automática sin que se le hubiera informado los supuestos gastos en forma previa y sin realizar ningún tipo de gestión efectiva. (fl.1). Notificada la entidad demandada, ésta se opuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda con las excepciones de mérito que denominó “CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO POR PARTE DEL BANCO CAJA SOCIAL”, la que sustenta en que la entidad cumplió con sus obligaciones contractuales al mantener a disposición del actor el cupo de la tarjeta de crédito; e “INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE APERTURA DE Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. ; Conmutador: (571) 5 94.02 00-594 0201 6] El emprendimiento | minhacienda

es de todos | www.superfinanciera.gov.co | SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CRÉDITO POR PARTE DEL DEMANDANTE" soportada, que si bien el Banco esta autorizado y obligado a realizar el débito automático con cargo a la cuenta corriente la cuota de la tarjeta de crédito, lo que efectivamente realizó el 6 de octubre de 2017, no obstante dicha cuenta no contaba con el saldo suficiente para cumplir con la obligación. Agregando frente a la cuenta de ahorros que dicho producto no estaba inscrito para estos efectos (f1.51 y 52 vito). Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien no se pronunció (fl. 102 y 103). A CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que el negocio juridico fuente de la controversia corresponde a un contrato de un contrato de apertura de crédito que las vincula, el cual se encuentra tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel

“en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona?-— cliente — sumas de dinero dentro del limite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria y para cuyo utilización el Banco puede entregar una tarjeta de crédito sobre la cual puede realizar el cobro sobre el manejo de cuotas. Frente al débito automático este Superintendencia se ha pronunciado señalando en Concepto 2016024358-003 del 14 de abril de 2016, ...que el débito automático corresponde a un mecanismo que se utiliza para el pago de servicios que se facturan o causan en forma periódica mediante el descuento del dinero de la cuenta bancaria (ahorros o corriente) o la afectación del cupo de la tarjeta de crédito del deudor y, en esa medida, requiere la autorización por parte de este último (cliente) al establecimiento de crédito, pues implica la disposición de sus recursos. Ahora bien, en cuanto a la forma para instrumentalizar dicha autorización, debemos indicar que no existe norma que habilite expresamente un determinado medio para ese propósito. Sin embargo, es pertinente señalar de manera general que las entidades vigiladas por esta Superintendencia se encuentran en la obligación de adoptar un Sistema de Administración del Riesgo Operativo — SARO y establecer unos requerimientos mínimos de seguridad y calidad en el manejo de la información a través de los medios y canales de prestación de servicios financieros (Circular Básica Jurídica, Parte |, Título [l, Capitulo 1)”. Por to que, sin perjuicio de la voluntad bilateralmente plasmada y dado el interés público que la cobija, el contrato de apertura crédito suscrito con entidad financiera incorpora regulaciones

especiales en protección del consumidor financiero, como los deberes de información, atención y debida diligencia que le competen a la entidad contratante en virtud del ejercicio profesional de su actividad (articulos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los articulos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003), en armonía con los literales a) y c) del artículo 3 del título | de la Ley 1328 de 2009. Pues así lo explicó la Corte Constitucional en la ya aludida sentencia de T-136 de 2013, cuando determinó que “Precisamente la Ley 1328 de 2009, en concordancia con lo señalado por el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece que las entidades vigiladas tienen la obligación de suministrar a los consumidores financieros toda la información necesaria para que estos escojan las mejores opciones del mercado de acuerdo con sus necesidades. De hecho, el acceso efectivo a la información es uno de tos principios fundantes sobre los cuales se erige el régimen de protección al cliente. Además, dada su relevancia, la información tiene otras tres acepciones en el mercado colombiano... “Según lo dispuesto en dicha ley, la información es: (i) un derecho de los consumidores financieros en los términos del literal b) del artículo 5”; (ii) una obligación especial de las entidades vigiladas de acuerdo con lo establecido Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. : Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 y Elemprendimiento | minhacienda es de todos www.superfinanciera.gov.co

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en los literales a), b), c), f), g), <), j), 0), p) y s) del artículo 7”; (ii) un principio orientador que debe regir las relaciones que se establezcan entre los consumidores financieros y las entidades al tenor de lo previsto por el literal c) del articulo 3 de la misma norma y (iv) un elemento constitutivo del Sistema de Atención al Consumidor Financiero al que se refiere el literal c) del artículo 8 de la misma disposición”... La información suministrada por las entidades a los consumidores financieros tiene por objetivo fundamental equilibrar la situación de indefensión en la que normalmente se encuentra el usuario, empoderándolo en el conocimiento y ejercicio efectivo de sus derechos. Se espera entonces que la información otorgada, (i) dote a los consumidores financieros de elementos y herramientas suficientes para ta toma de decisiones; (11) facilite la adecuada comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado, y (lil) propenda por que conozcan suficientemente los derechos y obligaciones pactadas.” En el presente caso, el objeto juridico a resolver es verificar si existe responsabilidad contractual de BANCO CAJA SOCIAL BCSC por el cobro de intereses moratorios y gastos de cobranza cargados al contrato de apertura de crédito instrumentalizado en la tarjeta de crédito terminado en el número 4610 de que es titular el demandante para la cuota del mes de septiembre cuyo débito automático estaba programado el 6 de octubre de 2017 y en caso afirmativo si hay lugar a acceder a las pretensiones. En el presente caso se encuentra tanto del escrito de la demanda como en su contestación, así como de las pruebas allegadas y no discutidas, que el señor CRISTOBAL ALZATE

HERNANDEZ suscribió con el BANCO CAJA SOCIAL BCSC un contrato de apertura de crédito que se instrumentalizó en la tarjeta de crédito 4610, para cuyo pago inscribió al servicio de débito automático su cuenta corriente terminada en el número 3487 de titularidad del demandante y la cual fuera contratada con la entidad demandada (fl.56). Así mismo, que entre ellos se contrató también una cuenta de ahorros terminada en el número 2871, El demandante centra su discusión en que el cobro que se efectuó en el mes de octubre de 2017 y que posteriormente le generó intereses moratorios y otros gastos por la omisión del débito automático, no debió presentarse ya que para esa fecha según se desprende del extracto de la cuenta corriente del mes de septiembre de 2017 se tenía un saldo de “.... de $2.286.119.60, y para el día del débito existía saldo de $938.481.75, que tenía que abonarse a la obligación de la tarjeta de crédito como pago parcial” (f,2) y además, la cuenta de ahorros 2871 contaba con saldo suficiente para el pago total de la cuota mensual por la tarjeta de crédito de dicho periodo. Ahora bien, de las pruebas aportadas oportunamente por las partes se encuentra que tanto la parte demandante como la entidad demandada aportaron el documento denominado "COMPROBANTE DE REQUERIMIENTOS Y SOLICITUDES”, cuya forma y contenido guardan identidad, y en los que se encuentra consignada la siguiente información: día 7 de diciembre de 2016, número de radicación S-2110424, código de oficina 0114, nombre oficina (BCS) Centro Comercial Niza, área solucionadora tarjeta de crédito, tarjeta de crédito "4610, tipo de

requerimiento: cambios débito automático, especificaciones tipo de cambio: adición-número de cuenta 3487, observaciones: cliente autoriza debitar de su cuenta corriente 3487 la totalidad del descuento mensual de su tarjeta de crédito 4610, fecha de solución 14 de diciembre de 2016 (f1.15 y 36); no existiendo discusión de esta documental en que el señor ALZATE HERNÁNDEZ inscribió su cuenta corriente para el pago total mensual de su tarjeta de crédito. Asi mismo, en el extracto de ta cuenta corriente terminada en el múmero 3487 correspondiente en el periodo 1 a 30 de septiembre de 2017 que obra a folio 76 de plenario se tiene que dicho producto contaba con un saldo de $983.481.75, lo que guarda con lo sostenido por el demandante en escrito de demandada al señalar que ...para el día del débito existía saldo de $938.481.75" (f1,2), valor que según el extracto visible a folio 77 del periodo del 1 de octubre a 31 de octubre de 2017 permaneció sin modificación hasta el 9 de octubre de ese mismo año, fecha en la que se hizo un depósito en efectivo de $1.300.000 quedando un saldo disponible en dicha fecha de $2.283.481.75. A su turno, a folio 93 del plenario obra copia del extracto de la tarjeta de crédito terminada en 4610 de titularidad del actor con corte de 22 de septiembre de 2017 y fecha limite de pago 6 de octubre de 2017, cuyo pago minimo correspondía a la suma $1.622.715, lo que aunado al Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00-594 0201 ts El emprendimiento — Minhacienda ' es de todos

www.superfinanciera.gov,co z SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA análisis de las pruebas relacionadas lleva a concluir que no se tenia el saldo total para el pago de la tarjeta de crédito para la fecha limite de pago. En el extracto del mes de octubre del mes de la misma anualidad se observa un cobro de un pago minimo $1.732.447 en los que se incluye el saldo en mora de $1.585.240, mas intereses corrientes $34.435, intereses de mora $17.162, otros cargos de $37.475 y gastos de cobranza $48.072. Posteriormente en el extracto con corte del 17 noviembre de 2017 se observa un pago efectuado el 26 de octubre por la suma de $1.733.000, que al contrastarse con el extracto visible a folio 77 evidencia que el mismo no obedeció a un debito automático de la cuenta corriente, quedando un pago minimo de $37.475. Tales documentales no han sido discutidas ni tachas en el presente proceso, por lo que el Despacho se tendrá al contenido íntegro de las mismas encontrando entonces acreditado los hechos soportan que para el 6 de octubre de 2017, fecha en que se debía pagar la tarjeta de crédito terminada en el número 4610 con corte al mes de septiembre de 2017, la cuenta de corriente de titularidad del demandante la que fuere autorizada por éste para el pago total de la mensualidad de su tarjeta de crédito a través del débito automático, no contaba con el saldo

suficiente y que esta obligación fue saldada por el demandante el 26 de octubre de la misma anualidad, esto es 20 después de la fecha límite de pago, situación que a la postre llevó a reportar una mora en la obligación quedando entonces la entidad financiera habilitad para el cobro de intereses moratorios y gastos de cobranza que se pudieron generar, Toda vez que el demandante discute los cobros efectuados por los conceptos antes citados bajo el argumento de contar con saldo suficiente en su cuenta de ahorros para la misma fecha, lo que resulta acertado de acuerdo a los extractos que reposan a folios 72 y 73 del plenario correspondiente a la cuenta de ahorro terminada en el número 2871 de titularidad del señor ALZATE HERNANDEZ, donde se encuentra que en el periodo del 1 al 30 de septiembre de 2017 el saldo final era de $2.288.013,58 que solo se vio disminuido con el retiro efectuado el 11 de octubre de la misma anualidad, no deja de ser menos cierto, que no obra en el plenario documento que acredite su autorización expresa para el débito automático que exige. Al respecto debe precisa el Despacho que la compensación en cuenta de ahorros no opera por ministerio de la ley como sí se encuentra así dispuesto para el caso del depósito en cuenta corriente bancaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 1385 del Código de Comercio, y por ende, solo puede ejercerse tal modo de extinguir las obligaciones en el desarrollo del contrato de cuenta de ahorros, si se cuenta con autorización del cuentahabiente, la cual puede estar prevista en el respectivo reglamento, como así lo ha conceptuado la Superintendencia

Financiera mediante oficios No. 2007011530-002 de 10 de octubre de 2007, 2008041762-001 del 10 de julio de 2008 y 2011054054-002 del 6 de septiembre de 2011, entre otros. Bajo los anteriores lineamientos y de acuerdo con las normas que le resultan aplicables al contrato de cuenta de ahorros, se advierte que en el presente caso, no existia autorización contractual expresa, que permitia a la entidad financiera debitar con cargo a la cuenta de ahorros del hoy demandante, los valores adeudados por éste al banco demandado con ocasión al saldo de su tarjeta de crédito terminada en el número 4610; pues al respecto, se demostró en este proceso que la inscripción para el débito automático solo operaba para la cuenta corriente. No obstante to anterior, se observa que a folio 56 vito del plenario se encuentra en la cláusula séptima del pagaré identificado con el número terminado en 4610, suscrito por el actor este facuitó “...al ACREEDOR para compensar los saldos pendientes por pagar a mi cargo, con los dineros que tenga depositados en cualquier cuenta de ahorro y/o en cualquier otro depósito a la vista o término y de que sea titular en dicha entidad, ya se sea en forma individual y/o en forma alternativa con otra u otras personas naturales o jurídicas”, correspondiendo a una prerrogativa o facultad de la entidad demandada para proceder a compensar sumas adeudadas por el titular de la tarjeta de crédito, sin que de allí se encuentre una obligación contractual del banco para debitar de la cuenta de ahorro la cuota mensual de la tarjeta de crédito del demandante, como si existe frente a la cuenta corriente del señor ALZATE HERNANDEZ tal

como se ha señalado en precedencia . Así las cosas, verificado como esta en el presente proceso la existencia de una mora en ia tarjeta de crédito de titularidad del señor ALZATE HERNANDEZ y encontrándose la entidad financiera autorizada legalmente para el cobro correspondiente a los gastos de cobranza, no Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA puede olvidarse que los mismos no se pueden exigir sino se ha desplegado actividad en este sentido, tal como lo señala, el literal h) del artículo 7? de la Ley 1328 de 2009 que estableció, como obligación a cargo de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, la de “Abstenerse de realizar cobro alguno por concepto de gastos de cobranza prejudicial sin_haberse desplegado una actividad real encaminada efectivamente a dicha gestión, y sin haber informado previamente al consumidor financiero el valor de los mismos. Las gestiones de cobro deben efectuarse de manera respetuosa y en horarios adecuados”. Centrando el demandante para este caso la discusión en que los mismos se cobraron de forma automática “por el solo hecho de incurrir en mora sin mediar gestión alguna tendiente a efectuar el pago efectivo de la obligación, sin que dichos gastos hayan sido previamente informados al deudor ni advertir al usuario que su falta de pago origina su gasto de cobranza” (fl.3) Al respecto encuentra en el documento suscrito por el demandante denominado “SOLICITUD

DE PRODUCTOS Y SERVICIOS FINANCIEROS" visible a folio 53 a 55 que en la “CLAUSULA CIRCULAR 58” se precisa que el actor ha sido informado por "escrito de manera clara, cierta, precisa y suficiente acerca de las políticas implementadas por la entidad para adelantar la gestión de cobro prejudicial; del momento a partir del cual iniciara la gestión de cobro prejudicial, de los gastos que dicha gestión originan...” aunado a ello a folio 59 se aportó documento denominado GESTIÓN DE COBRO en el cual se relaciona una bitácora de mensajes de texto remitidos al abonado celular terminado en el número 4301 y 6066 la siguiente información cédula de ciudadanía terminado en 0662, fecha gestión 02/10/2017 12:55:04, enviar sms ext, tarjeta de crédito, contacto efectivo, observaciones sms: Banco caja social informa, la fecha límite de pago de su tarjeta de crédito Visa es el 06/10/2017 por valor de $1.622.715 si ya pagó omita este mensaje. Igualmente se encuentra similar mensaje en dicho registro con fecha del 9 de octubre de 2017 en el que se indica "SMS: EL Banco Caja Social le informa que aún no ve reflejado el pago de su tarjeta de Crédito Visa, cuya fecha limite ya venció. Si ya pagó, omita este menaje”, mensajes que se repiten los días 17, 23 y 25 de octubre de 2017. Así las cosas advierte este Despacho que en efecto el actor tenía conocimiento de las gestiones de cobranza y su costo y la entidad financiera hizo cobro por este concepto previa las gestiones correspondientes para

la recuperación de la cartera en mora, por lo que no se puede derivar un incumplimiento en este sentido de la entidad financiera. En este orden, es del caso concluir que no se encuentra configurada la responsabilidad de la pasiva pues acreditó que el demandante para la fecha de pago de su tarjeta de crédito no contaba con los recursos suficientes para su pago en su cuenta corriente, que la cuenta de ahorros no estaba inscrita para estos efectos, que la estipulación consignada en el pagaré que instrumentalizaba el contrato apertura de crédito por el cual se expidió la tarjeta de crédito correspondía a una facultad de la entidad financiera, que el actor entró en mora y que para recuperación de la cartera se realizó por parte del banco una gestión de cobranza previa a la normalización del pago, razones por las cuales se declarará probada las excepciones denominadas “CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO POR PARTE DEL BANCO CAJA SOCIAL” y "INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO POR PARTE DEL DEMANDANTE” procediendo a negar las pretensiones de la demanda. Finalmente, no habrá condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de ta República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “CUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO POR PARTE DEL BANCO CAJA SOCIAL” y

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co A I B M O L O C E D A R E I C N A N I F A I C N E D N E T N I R E P U S L E D E T R A P R O P O T I D É R C E D A R U T R E P A E D O T A R T N O C L E D O T N E I M I L P M U C N I “ . n ó i s i c e d a t s e e d o g r a l o l a o t s e u p x e o l r o p , ” E T N A D N A M E D . a d n a m e d a l e d s e n o i s n e t e r p s a l R A G E N : O D N U G E S :

O R a n E . e s C a d R t n s E n o o n i T c c e S . e t n e i d e p x e l e e s e v i h c r a a í r a t e r c e S r o p , r o i r e t n a o l o d i l p m u C

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

A L L I N A L O S Y R R E V E H C E A N A I B I B A B L I H o i c e t d s i r u J s e n o i c n u F a r a p a r u t a g e l é D a r o s e s A N O T I F I C A C I Ó N P O R E S T a A D u E l a u t o a n t e r i o r s e n o t i f i c ó p o r E s t a d o N o . T e O A U Q A o i r a t p

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