SFC - Contrato de arrendamiento financiero (leasing). Obligación de pago de impuestos, obligación de información a cargo de la entidad Delegatura id2013-0216
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de arrendamiento financiero (leasing). Obligación de pago de impuestos, obligación de información a cargo de la entidad Delegatura id2013-0216
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2013
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 23 Fallo
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: XXXX
Asunto: CONTINUACIÓN AUDIENCIA PÚBLICA - PROCESO VERBAL SUMARIO
DE MÍNIMA CUANTÍA.
En Bogotá D.C., a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las dos y treinta (2:30p.m.), fecha y hora previstas para continuar la audiencia contemplada en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, suspendida el pasado dieciséis (16) de octubre, la suscrita Delegada para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo el registro de lo actuado mediante grabación magnetofónica, cuyo archivo de audio correspondiente formará parte integrante de la presente acta. Asiste la audiencia Héctor Andrés Ariza Páez, profesional especializado de la Delegatura. (…) SENTENCI A Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre XXXX y XXXX.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Por conducto de su representante legal XXXX, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, establecida en los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011, presentó demanda en contra de XXXX solicitando se condene a la entidad demandada a reintegrarle la suma de $2.555.555, que canceló por el pago extemporáneo del impuesto de rodamiento, junto con sus intereses, así como que se inste a la entidad para que adopte un procedimiento que garantice el suministro oportuno de información a sus clientes.
Como soporte de sus pretensiones, expuso que entre XXXX y XXXX se celebró el contrato de arrendamiento financiero sobre el vehículo de placas BXP 992, en el que se estableció “como obligación del arrendatario financiero el pago del canon de arrendamiento periódico”, así como “el pago de los impuestos de rodamiento del vehículo y de los conceptos correspondientes a sanciones, multas y demás conceptos derivados de la utilización del vehículo” (fl. 1). Refirió que la sociedad nunca recibió información oportuna frente al “monto de los impuestos a pagar…” (fl. 2), por el contrario, sólo hasta el 14 de enero de 2013 le fue informado que el vehículo presentaba atrasos en el pago del impuesto de rodamiento por la vigencia 2011, resaltando que tuvo que cancelar además del impuesto el valor de las sanciones e intereses de mora. Reprocha de la entidad demandada que no le hubiera informado oportunamente sobre la causación del impuesto, más aún cuando en el leasing inmobiliario la entidad “cancela el monto del impuesto predial y envía cuenta de cobro al
arrendatario financiero” y, en el arrendamiento de vehículos, la entidad “cancela las multas y sanciones y envía cuenta de cobro al arrendatario financiero” (fl. 3), lo que evidencia que la entidad “no tiene un Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA procedimiento establecido y documentado, para informarle a los arrendatarios financieros… sobre el monto de la obligación contractual del impuesto de rodamiento, con lo que incumple con lo señalado en la Ley 1328 de 2009, en el literal c) Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna” (fl. 3); además, que la sociedad siempre ha pagado oportunamente el canon acordado. Admitida la demanda, mediante providencia de fecha 20 de junio de 2013, se dispuso la notificación de la entidad demandada. Efectuada en debida forma, XXXX dio oportuna contestación a la misma, aceptando la existencia del contrato de arrendamiento financiero, agregó que el locatario asumió la obligación de “[r]esponder por los…impuestos, tasas, contribuciones, multas, y demás cargos que afecten en el presente o en el futuro el (los) bien(es)…”, correspondiéndole “[t]odos los gastos, impuestos, costos, valorizaciones y demás contribuciones que ocasione la iniciación, desarrollo, terminación anticipada de los contratos…” (fl. 37). Hizo énfasis en que la compañía desde el inicio del contrato informó al demandante “…sobre la carga y el deber de conocer y responder por los impuestos”
(fl. 38), que las fechas de pago son un hecho notorio en el departamento de Antioquia y que la entidad territorial no envía las cuentas de cobro, sino que éstas deben ser generadas por los obligados para no incurrir en sanciones e intereses de mora. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de mérito que denominó “Cumplimiento de las obligaciones contractuales de XXXX”, “Incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del demandante” y la “Genérica” Surtido el traslado de las excepciones a la parte actora, el Despacho convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil. Ante el fracaso del intento de conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, al igual que los hechos relevados de discusión, se decretaron las pruebas solicitadas y las que de oficio la Delegatura tuvo a bien ordenar y se surtió su práctica. Cerrado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, derecho ejercido únicamente por la parte demandada.
CONSIDERACIONES
1. Competencia y presupuestos procesales: En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, toda vez que se trata de una
controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre XXXX, como consumidor financiero, y XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia (fl. 19). Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480. Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda dar al traste con lo actuado, lo cual significa que el presente proceso finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Delegatura establecer si XXXX se encontraba contractualmente obligada a informarle a la sociedad XXXX la causación, facturación y periodos de pago del impuesto sobre vehículos, en desarrollo del contrato de leasing celebrado entre las partes. Para su resolución, esta Delegatura considerará el contrato suscrito por las partes deteniéndose en las cláusulas “décima segunda” y “décima sexta” del mismo, lo cual permitirá la resolución del caso concreto.
3. Análisis del caso en concreto.
En el presente evento no se somete a discusión la existencia y validez del contrato de arrendamiento financiero –LeasingNo. 117797 celebrado entre XXXX y la sociedad XXXX, respecto del vehículo Toyota Prado, modelo 2011, de placas BXP 992 (fls. 83 y 84); dicha especie negocial se caracteriza porque “…una sociedad autorizada –por la leypara celebrar ese tipo de operaciones, primigeniamente le concede a otro la tenencia de un determinado bien corporal –mueble o SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA inmueble, no consumible, ni fungible, lato sensu, necesariamente productivo-, por cuyo uso y disfrute la
entidad contratante recibe un precio pagadero por instalamentos, que sirve, además, al confesado propósito de amortizar la inversión en su momento realizada por ella para la adquisición del respectivo bien, con la particularidad de que al vencimiento del término de duración del contrato, el tomador o usuario, en principio obligado a restituir la cosa, podrá adquirir, in actus, la propiedad de la misma, previo desembolso de una suma preestablecida de dinero, inferior –por supuestoa su costo comercial (valor residual), sin perjuicio de la posibilidad de renovar, in futuro, el contrato pertinente, en caso de que así lo acuerden las partes.” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, Sentencia del 13 de diciembre de 2002. Expediente No. 6462); tampoco se presta a discusión que el locatario asumió la obligación de pagar los impuestos del vehículo entregado en arrendamiento financiero y que el día 30 de enero de 2013 canceló el impuesto correspondiente a la vigencia 2011 (fls. 17 y 18). El desacuerdo entre las partes, radica en el alcance de las cláusulas “décima segunda” y “décima sexta” del “Convenio Maestro de Leasing”, a que alude la Escritura Pública 2.182 del 1 de julio de 2010 de la Notaría 20 del Círculo de Medellín (fls. 60 a 69), cuyo contenido se entiende incorporado al contrato de leasing con ocasión de la cláusula de remisión correspondiente (fls. 83 y 84), no existiendo consenso entre las partes en quién tenía a su cargo la obligación de información
de la causación, facturación y periodos de pago del impuesto sobre vehículos, aspecto en el que se centrará el Despacho. El contrato -según refiere la doctrina más actualizadaes un “acto de previsión”, que “permite a las partes apropiarse del futuro…” (Hervé Lecuyer, El contrato: acto de previsión). Así, el contenido del contrato recoge las previsiones de los contratantes; en este las partes establecen el objeto de la convención, las condiciones de ejecución, sus tiempos, las consecuencias del incumplimiento, lo principal, lo accesorio y toda otra suerte de aspectos que, por virtud del acuerdo de voluntades, se tornan vinculantes. Ahora bien, al lado de la obligación principal, formando parte de esta, existen cargas, deberes y obligaciones de segundo orden que, como medio a fin, resultan indispensables para el cumplimiento cabal de lo pactado. Su existencia deriva de la obligación principal “a la cual sirve[n] de medio para hacer posible, integrar o asegurar su cumplimiento” (Arturo Alessandri R. De las Obligaciones en general y sus diversas clases.V.I). Dichas obligaciones accesorias no requieren, demandan ni precisan, encontrarse pactadas de manera expresa en el contrato; emergen como corolario de la obligación principal a la cual prestan su colaboración; lo que explica que los contratos obliguen “…no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella” (Subrayado fuera del texto, artículo 1603 Código Civil), e igualmente, que en su ejecución deba estarse “no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley,
la costumbre o la equidad natural”( Subrayado fuera del texto, artículo 871 del Código de Comercio). Debe resaltarse igualmente, que el cumplimiento del contrato compromete no sólo los intereses de las partes, sino aspectos de orden social, jurídico y económico que explican la existencia de mecanismos de coerción en caso de desatención de lo pactado. Por ello, se erige como principio contractual aquel que enseña que la ejecución de la obligación debe emerger del deudor y que las obligaciones se constituyen para ser cumplidas; así lo tiene dicho desde vieja data la jurisprudencia al referir que “[l]a iniciativa para el cumplimiento de una obligación corresponde al deudor, como parte obligada” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales. MP. Osejo Peña, Efrén. Sentencia de febrero 17 de 1964. G.J.T. CVI, No. 2271) En el presente caso, la sociedad XXXX asumió, con ocasión del contrato de leasing indicado, la obligación de pagar los impuestos, tasas y contribuciones que afecten o llegaren a afectar el vehículo de placas BXP 992, al igual que los gravámenes originados en la iniciación, ejecución o terminación del contrato suscrito por las partes; en efecto, se comprometió a “[r]esponder por los gastos de conservación, mantenimiento y reparación, matrícula, seguros, revisión técnico mecánica, así como todos los permisos, licencias, revisados, certificados, impuestos, tasas, contribuciones, multas y demás cargos que afecten en el presente o en el futuro el(los) bien(es)” (Subrayado fuera del texto. Cláusula décima segunda, fls. 60 a 69); igualmente fue pactado, que “[t]odos los gastos, impuestos,
costos, valorizaciones y demás contribuciones que ocasione la iniciación, desarrollo, terminación anticipada de los contratos, restitución de el(los) bien(es) objeto de los mismos, o el ejercicio de las opciones de compra, correrán por cuenta de EL LOCATARIO, así como los que cause la adquisición, enajenación y registro de el(los) bien(es)” (Subrayado fuera del texto. Cláusula décima, fls. 60 a 69). Dentro de tales tributos se encontraba el pago de impuesto sobre vehículos automotores a que hace relación la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Ley 488 de 1998, gravamen que se causa “el 1o. de enero de cada año” (artículo 144) por la “propiedad o posesión de… vehículos gravados” (artículo 140). Considera el Despacho que la obligación de información, de las condiciones de pago del impuesto sobre vehículos, materia de controversia, gravitaba en torno a la sociedad XXXX, por cuanto se trata de una obligación-medio, accesoria o de segundo orden, a la obligación-fin o principal de pagar el impuesto sobre vehículos asumida de manera expresa por el locatario en el contrato de leasing celebrado; de manera que su no consagración expresa no era óbice para que el locatario se entendiera dispensado de cumplirla, en la medida que la obligación de información resultaba ser un correlato necesario de la obligación de pago, incorporada al contrato de conformidad con lo previsto en los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio por resultar, se itera, sucedánea de la obligación principal a la cual servía de instrumento, más aún cuando, como fue visto, la iniciativa en el cumplimiento de lo pactado corresponde al deudor, en este caso a la
sociedad XXXX lo que imponía de esta una mayor carga de diligencia que la evidenciada. A lo anterior ha de agregarse, que la causación del mencionado impuesto opera por ministerio de la ley (artículo 144, Ley 488 de 1998) de manera que no resulta dable invocar el desconocimiento de su exigibilidad para desatender el pago acordado (artículo 9 Código Civil), más aún cuando, como ocurre en este caso, la sociedad actora es propietaria de otros vehículos e incluso había celebrado con anterioridad otro contrato de arrendamiento financiero con XXXX, aspectos reconocidos en el interrogatorio practicado (Cd. fls. 51 y 81), circunstancias que impiden atender las razones planteadas en la demanda como justificativas del pago extemporáneo del impuesto. Ahora bien, si en gracia de discusión se considerara que la obligación estaba sujeta a condición, en la medida en que el suministro de la información era condición para la realización del pago, tal planteamiento tampoco obtendría acogida, en la medida que para que las condiciones formen parte del acto “…es preciso que se introduzcan por medio de una declaración especial de voluntad; de lo contrario no existen y el acto es puro y simple y adquiere eficacia de inmediato” (Arturo Alessandri R. De las Obligaciones en general y sus diversas clases. V.I), aspecto que relieva nuevamente que el contrato sea un acto de previsión, en la medida que eran las partes las llamadas a establecer o introducir la modalidad de cumplimiento reprochada; en el presente caso, examinadas las cláusulas señaladas, no obra en ellas, de manera expresa o tácita, la consagración de tal condición, de manera que
tampoco podría prosperar por este aspecto la demanda presentada, por demás que no constituiría un “hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de agosto 18 de 1987. MP Alberto Ospina Botero. G.J.T. CLXXXVIII, No. 2427, II semestre). Así las cosas, como quiera que a la sociedad demandante le correspondía acreditar la existencia de la obligación fundamento de la demanda, así como su incumplimiento, requisitos axiológicos de la acción de responsabilidad y, dado que la mencionada obligación de información del “monto de los impuestos a pagar” del vehículo entregado en arrendamiento financiero, se encontraba radicada en la sociedad XXXX y no en la XXXX, sin que el contenido del contrato se preste a confusión, en tanto la información suministrada resulta clara, completa, oportuna y comprensible, en los términos del literal c) del artículo 3 de la Ley 1328 de 2009, se desestimarán las pretensiones de la demanda. En tal virtud, el daño cuya indemnización se reclama, consistente en los dineros que la sociedad accionante sufragó por concepto del pago extemporáneo del gravamen, no tiene por causa el incumplimiento de una obligación a cargo de XXXX, lo que determina que deba ser soportado por el locatario en la medida que sobre él pesaba, como fue visto, la obligación principal de pagar el tributo. En consecuencia, dado que las pretensiones formuladas están llamadas al fracaso, el Despacho se dispensa del estudio de los medios exceptivos planteados, por resultar
inane. Por último, no se impondrá condena en costas, con fundamento en lo previsto en el numeral 9 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no aparecen causadas. De conformidad con las consideraciones precedentes, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RESUELVE PRIMERO: Desestimar las pretensiones de la demanda promovida por la sociedad XXXX en contra de XXXX, por las razones expuestas a lo largo de esta providencia. En consecuencia, se absolverá a la XXXX de las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena encostas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. La anterior decisión es notificada a las partes en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervienen.
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO
EL APODERADO DE LA ENTIDAD DEMANDADA,
XXXX