SFC - Contrato de cuenta corriente. Obligaciones de las partes id2012-0181
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de cuenta corriente. Obligaciones de las partes id2012-0181
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2012
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 23 Fallo
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: XXXX
Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MAYOR
CUANTÍA.
En Bogotá, a los diez(10) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora fecha y hora señaladas para continuar la audiencia contemplada en el artículo439 del Código de Procedimiento Civil, suspendida el pasado dieciséis (16) de julio, la suscrita Delegada para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes disponiendo el registro de lo actuado mediante sistema de grabación magnetofónica, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y numeral 2º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.Asiste la audiencia Magda Andrea Toro Rojas, profesional especializado de la Delegatura. (…) S E NTE NCI A Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual
entre la XXXX y el XXXX
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La sociedad XXXX, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, establecida en los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, presentó demanda en contra del XXXX para que se condene a la entidad demandada a restituirle $59.700.000.oo sustraídos los días 3 y 4 de diciembre de 2007 de la cuenta corriente de que es titular, junto con los intereses causados hasta la fecha de presentación de la demanda y desde ese momento la respectiva actualización, así como los daños financieros causados y una sanción ejemplarizante o daño punitivo.
Mediante providencia del 23 de enero de 2013 fue admitida la demanda (fl. 76), ordenando su notificación a la entidad demandada. Efectuada en debida forma la notificación, el XXXX, quien en oportunidad la contestó, oponiéndose tanto a los hechos como a las pretensiones, proponiendo excepciones de fondo y aportando pruebas (fls. 328 a 345). Surtido el traslado de las excepciones de fondo propuestas, sin pronunciamiento alguno del demandante (fls. 440 y 441), el Despacho convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil. Ante el fracaso del intento de conciliación, se Calle 7 No. 4 - 49Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, los hechos en que están de acuerdo y se practicaron las pruebas solicitadas, así como las que de oficio la Delegatura tuvo a bien ordenar, todo lo cual quedó reseñado en el archivo de audio de esta audiencia iniciada el pasado 26 de julio (fls. 454, 455 y 492). Cerrado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos, habiendo hecho uso de tal derecho ambas partes.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y presupuestos procesales: En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación negocial establecida entre XXXX, como consumidor financiero, y el XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia (fls. 90 y 92).
Así mismo, se encuentra habilitado el elemento temporal contemplado en el numeral tercero del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. No obstante lo anterior, toda vez que el XXXX en la contestación de la demanda alegó como excepciones de mérito las que denominó “PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” y
“PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” (fls. 334 y 335), sobre el particular esta Delegatura advierte que con base en la certificación visible a folio 495 del expediente, el contrato de cuenta corriente celebrado con el actor se encuentra “bloqueada” desde el pasado 23 de febrero de 2013 por razón de la orden emitida por una autoridad judicial, razón por la cual se entiende que la relación contractual aún se encuentra vigente, o por lo menos lo estaba al momento de presentación de la demanda, el 20 de diciembre de 2012 y, en consecuencia la acción fue ejercida dentro del término contemplado en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, lo cual significa que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
2. Problema Jurídico Corresponde a la Delegatura, establecer si las transacciones que se realizaron con cargo a la cuenta corriente de la parte demandante comprometen la responsabilidad contractual del XXXX al haber sido desconocidas por su titular.
Para su resolución, esta Delegatura avocará en primer lugar, de manera general, el contrato de depósito y su régimen de responsabilidad, lo cual permitirá el análisis del caso concreto.
3. Características generales del contrato de cuenta corriente y el régimen de responsabilidad Por el contrato de cuenta corriente, contemplado y regulado en los artículos 1382 a 1395 del Código de Comercio y 125 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y como lo establece el literal a), numeral 1.3, del Capítulo Cuarto, Título II de la
Circular Básica Jurídica 007 de 1996 de la entonces Superintendencia Bancaria, se configura “un derecho personal para el depositante traducido en un crédito a cargo del SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA banco depositario, habida cuenta que entre las partes se estructura una operación pasiva de crédito”. Ahora bien, el contrato de cuenta corriente bancaria es un contrato irregular de dinero mediante el cual “el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco” (Art. 1382 C.Co.). En tal virtud, el Banco cumple la obligación de custodia sobre el dinero a él confiado y su desembolso configura un auténtico pago, que de hacerse a persona no autorizada por su titular, como se reclama en la presente acción, se compromete la responsabilidad del establecimiento depositario. Adicionalmente, formando parte del contrato se encuentran aquellas disposiciones que determinan, integran, limitan o amplían su contenido. Así, el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera general que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. Ahora bien, la ejecución del contrato impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato, etc.
En torno al estándar de diligencia propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política), que de acuerdo con el numeral 4.1. del numeral 4º del artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, vigente para diciembre de 2007 – época de ocurrencia de los hechospreceptúa que “Las instituciones sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, en cuanto desarrollan actividades de interés público, deberán emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios a sus clientes a fin de que estos reciban la atención debida en el desarrollo de las relaciones contractuales que se establezcan con aquellas y, en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones.” Al efecto, la actividad financiera cumple respecto del desarrollo económico una función esencial, como lo ha sostenido de manera reiterativa la Corte Constitucional, entre otras en sentencia C-640 de 2010, que conlleva una especial protección fundada en la confianza pública inmersa en su gestión. Por ello, se exige precisamente de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en el desarrollo de la misma, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. Así las cosas, aún desde el 2007 se busca mitigar los riesgos naturales y propios
de la actividad que asume en su ejercicio profesional y de la que consecuentemente se benefician, sin que -en todo casose entiendan dispensadas de adoptar otros mecanismos que resulten más adecuados para minimizar la ocurrencia de situaciones que afecten el normal desarrollo de sus operaciones o representen peligro para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con los consumidores financieros. A este respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del once (11) de marzo de dos mil diez (2010) señaló que “(…) ha sido criterio constante de esta Corporación considerar que las instituciones financieras, y particularmente las bancarias, están sujetas a SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA un especial régimen de responsabilidad civil frente a los daños que puedan sufrir los clientes o usuarios de sus servicios, el que ha estado presidido, entre otros, por lineamientos tales como que dichos establecimientos son empresarios profesionales que se consideran expertos en la intermediación financiera; que reciben una especial habilitación del Estado para desarrollar su actividad en virtud de la confianza que se deposita en ellos al conferirles la posibilidad de manejar el ahorro del público, por lo que surgen a su cargo especiales deberes de diligencia; que en las operaciones de captación de recursos ordinariamente celebran contratos de depósito irregular en los que el banco se convierte en titular de los recursos transferidos y asume, por ende, obligaciones de resultado para efectos de su restitución; y, finalmente, que en su labor deben administrar diversos riesgos (de falsificación de títulos, de indebidas intromisiones informáticas, etc.) respecto de los cuales no es admisible su traslado sin formula de juicio a los ahorradores o cuentahabientes, menos aún
a través de estipulaciones contractuales que contengan exoneraciones totales de responsabilidad que el ordenamiento aplicable proscribe expresamente (art. 98, num. 4.1, inc. 2°, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y que la jurisprudencia igualmente ha censurado.” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Tutela 2010-00320. MP. Arturo Solarte Rodríguez). En la misma providencia se precisó que, “el particular régimen que se ha reseñado no comporta, ni mucho menos, un sistema de responsabilidad absoluta en contra de la entidad bancaria, ni una indebida generalización de los criterios objetivos de imputación, pues es bien sabido que la institución financiera puede ejercer su derecho de defensa en orden a desvirtuar algunos de los presupuestos de la pretensión indemnizatoria, y en ese sentido, aunque en ocasiones no le sea admitido acreditar su propia diligencia –caso del incumplimiento de obligaciones de resultado–, siempre podrá desplegar una amplia labor en el campo probatorio para acreditar, v.gr., que el perjuicio reclamado no ha existido o que la causa del daño que se le imputa no se encuentra en sus acciones u omisiones sino en la conducta exclusiva del cuentacorrentista o de sus vinculados o, en fin, que el daño ha sido consecuencia de un evento imprevisible e irresistible, ajeno, además, al círculo de control que corresponda a su actividad (…)” Así las cosas, si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad en sus relaciones contractuales, lo anterior no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir,
descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio. Bajo los anteriores presupuestos se abordará el estudio del caso puesto en conocimiento de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales.
4. Análisis del caso concreto Como se precisó líneas atrás, el banco es responsable ante el cuentacorrentista por los desembolsos que se hagan de la cuenta de su cliente en contravención a las autorizaciones o instrucciones que al efecto se han extendido y que rigen la relación jurídico negocial bajo los lineamientos que entonces estableció el ya mencionado numeral 4.1. del numeral 4º del artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero. En el presente evento, no se somete a discusión la existencia del contrato de cuenta corriente celebrado entre la XXXX, y el XXXX, hecho que se tuvo como probado en audiencia del pasado 16 de julio (fl. 492). Al respecto, es importante señalar, que la demandante según los hechos de la demanda (fl. 2 vto.), contaba con un amplio portafolio de servicios constituido por cuentas de ahorro y corrientes, que según lo manifestado por la representante legal del XXXX en audiencia iniciada el pasado 16 de julio (fl. 492), eran independientes, pero para disponer de los dineros depositados en las cuentas de que era titular (fl. 492 –interrogatorioy 347), desde el 29 de septiembre de 2004 se activó el “SERVICIO DE INTERNET EMPRESAS”, a través del cual la sociedad
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cuentacorrentista podía realizar, entre otras operaciones, pagos de nómina, pago de proveedores por internet o ACH y transferencias Interbancarias ACH (fl. 351) De allí, que desde el 6 de abril de 2006 con la apertura de la cuenta corriente No. XXXX materia del proceso (fls. 347 y 359), se podía hacer uso del servicio de internet empresas ofrecido por la entidad para el manejo de los dineros depositados en ella, atendiendo los lineamientos contemplados en el “REGLAMENTO DE CONVENIOS PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS BANCARIOS”, aportado al proceso por la entidad demandada, documental sobre la cual no hubo oposición alguna por la actora. Es según el artículo 1º del Capítulo 5º de dicho reglamento, que el servicio de “Banca Empresarial por Internet” puesto a disposición de la demandante “… permite AL CLIENTE comunicarse desde un computador, con el computador central de XXXX a través de internet… para realizar transacciones sobre su(s) Cuenta(s) Operativa(s)”, consistentes según el artículo 2º de dicho reglamento, entre otras, en consultas, transferencias, pago de nómina y proveedores, creación, “eliminación y actualización de usuarios”, que además según el título 3 “PARTE ESPECÍFICA” se regulan en particular las operaciones de Nómina, Pago de Proveedores y Transferencias Interbancarias (fls. 351 y 353). De acuerdo con los extractos de la cuenta corriente, del correspondiente log transaccional y las respuestas a las reclamaciones elevadas al BANCO XXXX (fls. 385 a 396 y CD visibles a fls. 116 y 439), se observa que es a través del “SERVICIO
DE INTERNET EMPRESAS” que la sociedad demandante solía realizar operaciones de pagos de nómina, proveedores y transferencias en general, canal que de acuerdo con lo contenido en dicha documental, igualmente fue usado los días 3 y 4 de diciembre de 2007 para la ejecución de las 9 transacciones por valor total de $59.700.000.oo, materia de reclamación, lo que de entrada permite descartar las afirmaciones de la apoderada de la demandante en el sentido de que se realizaron con una tarjeta débito. El XXXX se opone al petitum del libelo a través de la excepción de “CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE POR EL BANCO XXXX” por cuanto en su sentir, acató las obligaciones que para él emanan del contrato de cuenta corriente materia del proceso, además del “CUMPLIMIENTO DE REQUERIMIENTOS DE
SEGURIDAD POR PARTE DEL BANCO DEMANDADO”, y el “CUMPLIMIENTO DEL
BANCO XXXX EN LA SEGURIDAD Y CALIDAD DE LA INFORMACIÓN”.
Sobre el particular, el testigo XXXX, del departamento de seguridad del XXXX en declaración rendida ante esta Delegatura manifestó, que no existió ninguna vulneración por terceros ni se rompieron los controles de seguridad de la entidad, razón por la que se permitió que las transacciones se ejecutaran satisfactoriamente, pues las credenciales usadas fueron las asociadas al cliente y registradas en el portal empresarial como método de autenticación. Además, que para diciembre de 2007, a nivel de los aplicativos de seguridad del Banco, existía un control de las credenciales, para evitar la interceptación de la información y la revisión para
detectar fallas, para lo cual el banco contaba con unos mecanismos de control, adicionales a los que estaban implementando por virtud de la Circular 052 del 25 de octubre de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia, pese a que el plazo para su implementación era para los años 2008 y 2010 (fl. 492). La anterior manifestación encuentra soporte en el material probatorio obrante en el proceso, ya que revisado el log transaccional y los extractos de la cuenta corriente de titularidad de la sociedad demandante (fls. 43 a 49 y 130 a 132), se tiene que las operaciones reclamadas se ejecutaron exitosamente sin registro de alarma o error alguno. Además, según el testigo, el banco identificó que el cliente realizaba este tipo de transacciones, afirmación que se ve respaldada con la documental a que se SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA viene haciendo referencia, si se tiene en cuenta que las operaciones se encontraban dentro del tope diario de $55.000.000.oo establecido por la sociedad demandante para diciembre de 2007 (fl. 347 e interrogatorio a la representante legal del banco fl. 492), por montos que resultaban habituales al cliente a través del canal de internet, y que valga la pena resaltar desde noviembre de 2007 se iniciaron pagos “CRE PAGO PROVEEDOR AVALNET” similares a los reclamados (fls. 44 a 59). Bajo este contexto, no puede predicarse del Banco que presentó un servicio sin la debida diligencia que le era exigible para el adecuado desarrollo de sus operaciones, menos aun cuando demostró con las documentales visibles a folios 119 a 121, que para el año 2007 adquirió y renovó con Etek International Holding
Corp Sucursal Colombia, los “componentes de hardware, software y servicios profesionales de seguridad de la información” allí descritos, con el fin de obtener la protección de los datos y redes de la entidad bancaria. Sin embargo, no puede perderse de vista que aunque el anterior escenario pone de presente que los sistemas de la entidad estaban protegidos y que funcionaron correctamente, en la medida en que no fueron vulnerados ni las transacciones reclamadas generaron algún tipo de alerta al no resultar extraños al hábito transaccional del cliente, tal acreditación no conlleva necesariamente establecer que fue la sociedad demandante o por su autorización que se dispuso de los dineros que había entregado para su custodia al BANCO demandado, razón para que tales argumentos no sean suficientes para exonerar a la entidad de la responsabilidad que debe asumir por los riesgos propios de la actividad financiera que de manera profesional desarrolla, como se explicó, por lo que los argumentos que sustentan las excepciones de mérito denominadas “CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE POR EL BANCO XXXX”,“CUMPLIMIENTO DE REQUERIMIENTOS DE SEGURIDAD POR PARTE DEL BANCO DEMANDADO”, y “CUMPLIMIENTO DEL BANCO XXXX EN LA SEGURIDAD Y CALIDAD DE LA INFORMACIÓN”, no son de recibo por parte del despacho para efectos de enervar las pretensiones del libelo. Ciertamente, como se explicó al inicio de las consideraciones de esta providencia, a la luz del régimen de responsabilidad aplicable en este asunto, para poder exonerar a la entidad o menguar su responsabilidad en los hechos generadores de los daños
alegados, debe estar demostrado en el plenario que la actora –en este caso a través de los usuarios facultados para el efectoactuaron culposamente al desatender sus obligaciones contractuales, que a manera enunciativa, lo es la conservación y custodia de la información confidencial. Es decir, que corresponde a la entidad financiera acreditar que, además de cumplir con sus obligaciones contractuales, fue la demandante quien, incumpliendo sus deberes, permitió el daño que pretende reclamar para lo cual adicionalmente invoca la pasiva los medios exceptivos que denominó “NO EXISTENCIA DEL DAÑO”,
“EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LA DEMANDANTE
DERIVADAS DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE Y CULPA DE LA DEMANDANTE”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL QUE SE LE IMPUTA A LA ENTIDAD FINANCIERA DEMANDADA” y “PRINCIPIO NEMO AUDITUR
PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS”.
Para el efecto, obra en el proceso a folio 369 las condiciones de seguridad recomendadas por el XXXX a sus clientes para evitar fraudes a través de diferentes canales como internet, consistentes en no acceder a través de equipos de cómputo públicos, la advertencia de que la entidad nunca solicitará información como claves a través de internet o correos electrónicos, siempre digitar la página web y nunca a través de links, salir de manera segura del portal, entre otras, documental sobre la cual la actora tampoco hizo reparo alguno al momento de pronunciarse sobre las excepciones elevadas en la contestación y el material probatorio allegado al proceso para su demostración.
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Así, en el presente proceso no existe material probatorio respecto al cumplimiento o no de estas recomendaciones ni que las mismas hayan sido de conocimiento de la demandante, más allá de las sanciones procesales por la ausencia del representante legal de la sociedad actora a la audiencia adelantada por la Delegatura, en virtud de lo cual se declaró confeso el hecho de que “[l]a demandante no cambió cada mes la clave de internet”, lo cual encuentra soporte probatorio en la documental visible a folio 361 aportado por la entidad demandada y en el log transaccional aportado al proceso (fls. 415 y 439), según los cuales sólo se registró cambios de clave para el usuario principal XXXX, después de julio de 2007, esto es, más de un año desde la apertura de la cuenta corriente objeto de las operaciones reclamadas y usuaria del servicio empresarial de internet. Lo cierto es, que en razón al vínculo contractual existente entre las partes se deriva a cargo de la demandante -consumidor financiero-, la obligación contractual contenida en el artículo 3º del capítulo 5º del “REGLAMENTO DE CONVENIOS PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS BANCARIOS”, ya mencionado en líneas anteriores, según el cual: “XXXX entregará al CLIENTE una clave de acceso para que pueda emplear este servicio; esta clave es de uso exclusivo y deberá ser cambiada por este cuando ingrese por primera vez al servicio. El CLIENTE será responsable de la asignación de claves y niveles de acceso a los demás usuarios que quiera designar…” (fl. 353). Por consiguiente, la custodia de la clave designada al usuario principal de la cuenta corriente, así como las restricciones para el acceso por parte de los demás usuarios
que se crearon para el acceso al portal empresarial en internet para realizar transacciones con cargo a las cuentas de la empresa, correspondía al consumidor financiero de quien se declaró confeso el hecho de no modificarla periódicamente y, en consecuencia, tal conducta ficta debe apreciarse como un incumplimiento de los deberes de atención respecto de las recomendaciones de seguridad dadas por el banco al consumidor y que debía asumir en virtud de la obligación de custodia que aceptó como cuentacorrentista del XXXX. Aunado a lo anterior se tiene, que con ocasión a la ya advertida inasistencia del representante legal de la sociedad XXXX a la audiencia inicial que tuvo lugar el pasado 16 de julio de 2013 (fls. 454, 455 y 492), de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se declararon confesos –además del ya indicadolos hechos en que se fundaron las excepciones planteadas por la pasiva, consistentes en: 1. “Se usó el usuario y la clave creados por el representante legal de la empresa que únicamente conoce él… es decir, que si alguien diferente a él realizó las transacciones, fue el quien suministró la información”. 2. “Desde el computador que ingresó la demandante al portal de internet del banco, si no fue el representante legal quien realizó las transferencias de dinero, si fue el quien entregó sus datos a un tercero que realizó la transferencia de los mismos”. 3. “La demandante generó varios usuarios primarios y secundarios que podían transar por el portal” 4. “La demandante pudo realizar las transacciones porque a la página web del banco
se ingresaron las claves, nombre de usuario y password que constituye la identificación personal del cliente”. 5. “Las dos transacciones por AVALTET se realizaron de forma exitosa, con los datos del usuario XXXX, por medio de pago electrónico (Pago ACH Crédito)”. 6. “El señor José Murcia usuario primario del portal de internet conocía su usuario y password y fue el quien realizó la transferencia o una persona a la que él le entregó su información para que se trasfiriera el dinero por medio de pago electrónico”. 7. “El señor JOSE MURCIA… suministró los datos de seguridad a la persona que los tomó y los usó realizando la transacción”. Frente a tal situación, ha de tenerse en cuenta que se trata de una presunción legal que si bien libera de la prueba al demandado respecto del incumplimiento de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA sociedad actora de sus obligaciones, tales hechos confesos deben analizarse a la luz de los demás medios de prueba del plenario, según los cuales, como pasa a explicarse, respaldan los supuestos que allí se consignaron: • El día 3 de diciembre de 2007 se realizaron 9 transacciones vía internet, por valor total de $53.100.000.oo por razón de $5.900.000.oo cada una y adicionalmente, el día 4 de los mismos mes y año se ejecutó otra transacción por valor $6.600.000.oo, hechos que se tuvieron como probados en audiencia inicial celebrada el pasado 16 de julio, y que se discriminan así (fls. 29 a 31, 43 y 492): Fecha Cuenta Ciudad Tipo Titular Cédula Valor
destino 03/12/2007 802-90801-7 Barranquilla ogap otibeD rodeevorp a XXXX 72.184.504 $5.900.000 03/12/2007 841-12450-6 Valledupar XXXX 72.269.047 $5.900.000 03/12/2007 841-12449-8 Valledupar XXXX 49.767.220 $5.900.000 03/12/2007 841-12451-4 Valledupar XXXX 49.782.809 $5.900.000 03/12/2007 802-90811-6 Barranquilla XXXX 72.260.742 $5.900.000 03/12/2007 816-90811-6 Barranquilla XXXX 72.160.689 $5.900.000 03/12/2007 816-71151-4 Barranquilla XXXX 72.286.743 $5.900.000 03/12/2007 809-58648-2 Barranquilla XXXX 72.293.929 $5.900.000 03/12/2007 811-83218-2 Barranquilla XXXX 72.213.155 $5.900.000 04/12/2007 812-71520-4 Barranquilla XXXX 72.177.022 $6.600.000 Total $59.700.000 • De acuerdo con los logs transaccionales que reflejan los movimientos de la cuenta corriente No. XXXX (fls. 385 a 396 y Archivos contenidos en los CD visibles a fls. 116 y 439) las operaciones reclamadas se reportaron como “PAGO ACH CRÉDITO” - “DÉBITO PAGO PROVEEDOR AVALNET”. • Con anterioridad, en noviembre de 2011 ya se habían realizado pagos
identificados como “DÉBITO PAGO PROVEEDOR AVALNET”, por $4.561.286.oo (fl. 394) • Según los extractos y logs transaccionales, la sociedad solía realizar operaciones de pago de nómina por más de $50.000.000.oo • Tales operaciones se encontraban dentro de los montos autorizados para pagos de nómina y a proveedores (fl. 347 e interrogatorio de parte CD Fl. 492) • El señor MURCIA RIVERA, como gerente de la entidad demandada y como se desprende del formulario visible a folio 347, actuaba como uno de los usuarios principales, XXXX, para el uso del portal de internet de todos los productos a nombre de la empresa –en total eran 3 primarios- (fl. 39 y según interrogatorio fl. 492) • Según el artículo 3º del Capítulo 5. Internet Empresas del “REGLAMENTO DE CONVENIOS PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS BANCARIOS” (fl. 353) y lo expuesto por el testigo XXXX (fl. 492), estaba facultado para crear usuarios secundarios con sus correspondientes contraseñas. • Según la investigación surtida al interior de la entidad (fls. 39 a 40) las 10 operaciones objetadas cursaron normalmente con el usuario XXXX y clave asignadas por el señor XXXX, en calidad de usuario primario de la cuenta. • De acuerdo con lo expuesto en respuesta a la reclamación elevada con ocasión de las transacciones reclamadas (fls. 39 y 40 ), para llevar a cabo las mismas, con el usuario XXXX se crearon las planillas XXXX y XXXX el día 3 de diciembre de 2007 y desde las cuales se realizaron los débitos
objetados. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA • Se evidencia el ingreso al Portal BBS el día 3 de Diciembre de 2007 del usuario XXXX desde las direcciones IP XXXX, XXXX, las cuales no corresponden a IP’s utilizadas por la empresa
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