SFC - Contrato de depósito en cuenta de ahorros. Buenas prácticas de protección propias del consumidor financiero - artículo 6° de la Ley 1328 de id2013-0221
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Contrato de depósito en cuenta de ahorros. Buenas prácticas de protección propias del consumidor financiero - artículo 6° de la Ley 1328 de id2013-0221
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2013
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 23 Fallo
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX Demandado: XXXX Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 439
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - PROCESO VERBAL SUMARIO DE
MÍNIMACUANTÍA.
En Bogotá, al octavo (8) día del mes de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las dos treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas en audiencia del veinticuatro (24) de septiembre de la misma anualidad, la suscrita Superintendente Delegada para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes. Disponiendo el registro de lo actuado mediante sistema de grabación magnetofónica. Asiste la audiencia Rodrigo Artunduaga Castro profesional especializado de la Delegatura. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia contractual surgida entre el señor XXXX y el XXXX
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor XXXX, en ejercicio de la acción de protección al consumidor establecida en los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, presentó demanda el 21 de mayo de 2013 (fls. 1 a 5), en procura de que el XXXX reconozca y pague a su favor la suma de $4.939.340.oo pesos, correspondientes al dinero que le fuera sustraído de la cuenta de ahorros No. 7941, de que es titular, mediante la realización de 18 transacciones vía internet el 27 de mayo de 2012, operaciones que son desconocidas por el actor y que a juicio de este deben serle restituidos.
Como sustento fáctico de las pretensiones postuladas, expuso el demandante que se encuentra vinculado con el XXXX en virtud del contrato de cuenta de ahorros No. 7941; que el día 27 de diciembre de 2012, se acercó a la sucursal del banco demandado con el fin de adelantar unos trámites ante dicha entidad; posteriormente, esto es a las 5 de la tarde del mismo día, desde el computador ubicado en su residencia accedió a la sucursal virtual de la pasiva con el fin de consultar su saldo, siendo alertado, a través de dicho canal, que la cuenta presentaba problemas; por lo que se dirigió a la sucursal en la cual había aperturado dicho producto financiero; y es allí donde le fue informado que la cuenta de ahorros de que es titular, así como la correspondiente tarjeta débito fueron bloqueadas por seguridad, debido a los retiros consecutivos que a través del canal transaccional virtual se habían efectuado y por los cuales se realizaron pagos por valor de
$4.939.340.oo; por lo anterior, mediante sendas comunicaciones elevadas al XXXX de data 28 de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA diciembre de 2012 y 6 de febrero de 2013, el demandante solicitó la devolución de los dineros sustraídos, encontrando como respuesta a su pedimento la negativa de la entidad vigilada. Mediante providencia de fecha 13 de junio del 2013 fue admitida la demanda (fl. 52), y contestada oportunamente por el XXXX, quien se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, solicitó pruebas y propuso excepciones de mérito (fls. 58 a 70), respecto de las cuales no se pronunció el demandante (fls. 72 y 73). La Delegatura convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil (fl. 77), que se inició el pasado 24 de septiembre (fls. 78 y 90). Ante el fracaso del intento de conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, así como los hechos no discutidos por las mismas y se decretaron las pruebas pedidas por los extremos de la litis, todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia y que concluye en la fecha con el cierre de la etapa probatoria, alegatos de conclusión y con el presente fallo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y presupuestos procesales En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno.
Al respecto, es del caso precisar que pese a que las pretensiones de la demanda se encuentran orientadas a buscar el reconocimiento de los responsables de los retiros de que fue objeto el demandante, circunstancia ajenas a la competencia de la Delegatura, como bien se anotó al momento de fijar el litigio y las pretensiones del demandante, lo cierto es que en aplicación del principio pro cunsumatore, aunado a la facultad que le asiste a la Delegatura asignada por el numeral 9º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, según la cual se fallará de “la forma que se considere más justa para las partes, según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultra petita” y teniendo en cuenta que la demanda se dirigió contra el XXXX, con ocasión de su relación contractual con el demandante, y así fue admitida la demanda y tramitado el proceso con la intervención del Banco demandado, y con sujeción a las formas propias del proceso verbal sumario, en aplicación igualmente del principio “Iura novit curia”, que permite al juez como conocedor del Derecho, decidir de acuerdo a las normas legales pese a que las partes hubieren expresado cosa distinta, la controversia será resuelta entre las partes del proceso, y se entiende que las pretensiones, en consecuencia, están orientadas a dirimir el conflicto que entre ellos se suscita.
Bajo el anterior entendimiento, esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor XXXX, como consumidor financiero, y el XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480. Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, lo cual significa que la presente controversia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
2. Consideraciones sobre el caso concreto En el sub lite, se tuvo por cierto al momento de fijar el litigio, la existencia del contrato de cuenta de ahorros No. 7941 suscrito entre el señor XXXX y el XXXX (fls. 104 a 109); así como que desde la prenombrada cuenta, a través del canal transaccional virtual del BANCO, se realizaron 18 transacciones por un valor total de $ 4.939.340.oo, para el pago de planilla asistida PILA, operaciones que cruzaron exitosamente el día 27 de diciembre de 2012.
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
De acuerdo con el anterior supuesto fáctico, la actividad financiera se evidencia en el presente caso por la celebración de un contrato de cuenta de ahorros o depósito irregular de dinero, contemplado y regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio y 126 y 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Al respecto, el artículo 1398 del mentado código prefigura la responsabilidad contractual del Banco “por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de su cuenta o su mandatario”. En tal virtud, el Banco cumple la obligación a su cargo sólo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario, o a la persona que este designe o autorice, en tal evento el desembolso configura un auténtico pago; en caso contrario, dicho incumplimiento compromete la responsabilidad del establecimiento depositario. Por lo anterior, esta Delegatura estudiará las pretensiones de la demanda desde el aspecto contractual propio de la acción de protección al consumidor que se ejerce, el cual involucra tanto al demandante como consumidor financiero, como al XXXX, entidad con quien se suscribió el respectivo contrato y vigilada por esta Superintendencia. Formando parte del contrato se encuentran aquellas disposiciones que determinan, integran, limitan o amplían su contenido. Así, el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera general que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”.
En este punto vale indicar, que la actividad financiera cumple respecto del desarrollo económico una función esencial, como lo ha sostenido de manera reiterativa la Corte Constitucional, entre otras en sentencia C-640 de 2010, que conlleva una especial protección fundada en la confianza pública inmersa en su gestión. Por ello, se exige precisamente de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en el desarrollo de la misma, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. Conforme lo anterior, el banco es responsable ante el cuentahabiente por los desembolsos que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario (artículo 1398 del Código de Comercio), o con contravención a las autorizaciones o instrucciones que al efecto se han extendido y que la entidad bancaria debe acatar o implementar para preservar el interés de los ahorradores y público en general y que por disposición de la Ley 1328 de 2009 se encuentran incorporadas a la relación contractual. En el presente caso, el señor XXXX desconoció las transacciones efectuadas el día 27 de diciembre de 2012, a través del canal virtual de la entidad demandada. En tal medida, concernía al XXXX acreditar dentro del presente proceso, de un lado, el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas y de otro, que en cabeza del demandante –consumidor financierose desplegó una conducta culposa u omisiva que de manera
directa o indirecta conllevó la realización de la operaciones que por vía jurisdiccional reclama o que simplemente el perjuicio reclamado no existe. Con el fin de exonerarse de responsabilidad, en la contestación se plantearon las excepciones que denominó I. “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL”, la cual sustenta en que el demandante reveló voluntaria o involuntariamente su clave personal incumpliendo así sus deberes contractuales; II.“INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA PARA DEMANDAR”, en la que explica que era deber del demandante custodiar su clave, tal y como fuera consignado en el contrato de cuenta de ahorros suscrito por las partes; III. “EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO”, en el que aduce que de ser cierto que el cuentahabiente hubiera realizado las transacciones reclamadas, sería éste quien habría incumplido el contrato. IV. “DEBITOS REGULARES”, toda vez que el NIP y clave son elementos personalísimos del cuentahabiente quien en poder de estos asumen los riesgos de su utilización. V.“VALIDEZ DE LOS MENSAJES”, fundada en que mediante la utilización de la tarjeta débito se permite la utilización del canal de internet, para que bajo la autonomía y responsabilidad del tarjetahabiente, se realicen Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
consultas y transacciones desde su cuenta por mecanismos electrónicos y VI.”Excepción Genérica”, con fundamento en lo contemplado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. En el asunto materia de juzgamiento, a partir de las pruebas recopiladas en la actuación, se tiene que los extremos contractuales asintieron en el uso del canal transaccional virtual como mecanismo válido para el manejo de la cuenta de ahorros de la activa, lo anterior consta en el “REGLAMENTO Y CONDICIONES PARA USO DE LA TARJETA DÉBITO” (fl. 108), del siguiente tenor: “La Tarjeta Débito así como el Número de Identificación Personal NIP son de carácter personal e intransferible que faculta a su titular solicitar al Banco los siguientes servicios:… hacer uso de los cajeros automáticos, servicios de transacciones en INTERNET o cualquier otra red informática o sistemas electrónicos pertenecientes al XXXX o de cualquier red a la que este afiliado o se afilie en el futuro, mediante la utilización del Número de Identificación Personal”. En efecto, en aplicación a la estipulación transcrita en precedencia, se tiene que el señor XXXX solía consultar el saldo de su cuenta de ahorros a través de la página web del banco demandado, situación sobre la que asintió el demandante al ser consultado sobre el particular en el interrogatorio de parte. Sin embargo, en dicha diligencia el demandante fue enfático al señalar que “Nunca he hecho ningún tipo de operación ni pagos por internet…” (CD obrante a folio 90, a partir del minuto 7:30), manifestación que encuentra respaldo conforme lo consignado en el log transaccional obrante a folio 112 del plenario.
Así las cosas, se desprende que, de la documental previamente aludida, el señor XXXX presentaba un perfil transaccional de consulta a través del canal virtual, situación que no encuentra prueba en contrario en el expediente, o incluso reparo en las manifestaciones hechas por la parte demandada. Y es precisamente sobre este punto que gira el incumplimiento contractual de la entidad vigilada demandada, puesto que a pesar que el hábito transaccional del cuentahabiente daba testimonio de que su cuenta de ahorros nunca había sido utilizada para efectuar transacciones monetarias vía internet, lo cierto es que el 27 de diciembre de 2012 se llevaron a cabo, desde la mentada cuenta, 18 transacciones por un valor total de $4.930.340.oo, operaciones monetarias que se destinaron al pago de la planilla asistida PILA y las cuales se ejecutaron en un lapso no superior a 28 minutos, todas estas situaciones conjugadas no se acompasan con la costumbre transaccional del cuentahabiente, por lo que las mismas debieron siquiera generar alarma en los sistemas de monitoreo del banco y, en tal medida, una respuesta oportuna de la entidad financiera. Como se precisó líneas atrás, la prestación adecuada, confiable, eficiente y segura de los servicios ofrecidos por las entidades bancarias, ha determinado la adopción de medidas, controles y protocolos de variada índole que nutren el contenido obligacional propio del contrato, cualificando el estándar de conducta al que se encuentran supeditadas. Así, conforme lo establece el Capítulo XII del Título I de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancariahoy
Financiera de Colombia, incorporado al contrato por disposición de la Ley 1328 de 2009, se contemplan unos requerimientos mínimos de seguridad y calidad que deben atender las entidades financieras en la prestación de los servicios que ofrecen, según el tipo de canal que ponen a disposición de sus clientes. La implementación, operatividad y eficacia de dichos requerimientos, fuerza decirlo, integra las obligaciones de la entidad financiera. Con estas se busca mitigar los riesgos naturales y propios de la actividad que asume en su ejercicio profesional y de la que consecuentemente se beneficia, sin que-en todo casose entienda dispensada de adoptar otros mecanismos adicionales que resulten adecuados para minimizar la ocurrencia de situaciones que afecten el normal desarrollo de sus operaciones o representen peligro para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con los consumidores financieros. Entre dichos requerimientos mínimos de seguridad y calidad, las entidades deben: (i) “Establecer procedimientos para el bloqueo de canales o de instrumentos para la realización de operaciones, cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten o después de un número de intentos de accesos fallidos por parte de un cliente, así como las medidas operativas y de seguridad para la reactivación de los mismos.” (Subrayado fuera del texto. Num. 3.1.12), y, con fundamento en el perfil, (ii) “definir procedimientos para la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos” (Subraya la Despacho Num. 3.1.13), medidas que extraña la Delegatura frente a la consumación de las transacciones reclamadas. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En efecto, se ha impuesto la obligación de identificar los hábitos, patrones, prácticas y costumbres en el uso de los productos por parte del consumidor, insumo con el cual ha de elaborarse un perfil transaccional que refleje los costumbres de cada uno de los clientes y que permita la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos. Al respecto, dentro de la actividad probatoria desplegada por el XXXX, se tiene que al rendir el interrogatorio de parte, la apoderada especial de la entidad, conforme el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, aportó al plenario, en 10 folios útiles, prueba de las llamadas hechas por la entidad financiera al demandante, con el ánimo de corroborar la autoría de las transacciones que concomitantemente a la llamadas se venían efectuando, situación que no pudo ser corroborada con el señor XXXX, pero que pese a ello no generó un bloqueó preventivo del producto financiero adquirido por la activa, por el contrario se tiene que la cuenta tan solo se bloqueó, una vez se completó el límite máximo de cuantía a transar por día, pese a que como se anotó, las mismas generaron para el Banco la necesidad de contactar a su cliente. Así las cosas resulta claro entonces que las operaciones monetarias efectuadas a través del canal de internet del XXXX, se encontraban por fuera del hábito transaccional del demandante, y pese a que, como lo afirma la pasiva, no hubo vulneración de los sistemas de seguridad de la entidad
financiera, las mismas no debieron pasar desapercibidas ante el banco depositario de los dineros del demandante, por lo que al no poderse confirmar si era su cliente quien estaba transando desde la sucursal virtual, se debió proceder con el bloqueó preventivo de la cuenta, con el fin de salvaguardar los dineros del consumidor financiero y así morigerar la realización de los riesgos propios de la actividad bancaria por el uso del canal transaccional que puso a disposición de su cliente el banco demandado y cuya consumación ocurre en el presente caso. De lo anterior se evidencia que en el sub judice existió incumplimiento contractual de la entidad financiera demandada, puesto que no atendió los requisitos mínimos de seguridad exigibles en virtud de la actividad que la misma desarrollaba, aunado a que las medidas de seguridad que adoptó para prevenir o evitar la extensión del daño en virtud de las transacciones inusuales se antojan tardías frente al número de situaciones anómalas que ocurrían en la cuenta de su cliente, razón por la cual se denegarán las excepciones denominadas por la pasiva “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA PARA DEMANDAR” y “EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO”. Igual suerte corren las excepciones denominadas “DÉBITOS REGULARES” y “VALIDEZ DE LOS MENSAJES DE DATOS”, medios defensivos cuyo fundamento, como se anotó en precedencia, recae en que de conformidad con lo previsto en la Ley 527 de 1999, los mensajes de datos y registros electrónicos de las operaciones del día 27 de diciembre de 2012 son válidos y se presumen auténticos, pues se produjeron en virtud del diligenciamiento de los códigos y requisitos
de información personal y clave asignada por el demandante. Al respecto vale la pena mencionar que la validez y autenticidad predicada de los mensajes de datos permiten demostrar que las transacciones en efecto se realizaron y que se ejecutaron con la información necesaria para producirlas, lo que no se discute en este caso y en efecto se parte de tal presupuesto, pero tales presunciones no pueden tenerse como un argumento de responsabilidad imputable al consumidor financiero, pues como se explicó al inicio de esta providencia, quien pone a disposición del consumidor financiero los medios tecnológicos para el retiro de los dineros que le han sido entregados en razón de la confianza, es la misma entidad financiera y como se anotó, es a ella a quien le corresponde acreditar la negligencia o conducta culposa de su cliente en el uso indebido e inadecuado de su información para la ejecución de las transacciones –válidas y auténticas-, pues si así hubiera sido, se eximiría de responsabilidad la entidad demandada. En efecto, siendo que casos como el presente pueden ocurrir por ser un riesgo propio de la actividad financiera desarrollada a través de los canales electrónicos puestos a disposición de sus clientes, y cuando ello ocurre, el mensaje de datos inicial no puede definirse como una plena prueba o hecho incontrovertible. Sobre el particular, el parágrafo del artículo 6º del Decreto 2364 de 2012 –que reguló la mencionada Ley 527-, expuso: “se entiende que los datos de creación del firmante han quedado en entredicho cuando estos, entre otras, han sido conocidos ilegalmente por terceros, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA corren peligro de ser utilizados indebidamente, o el firmante ha perdido el control o custodia sobre los mismos y en general cualquier otra situación que ponga en duda la seguridad de la firma electrónica o que genere reparos sobre la calidad de la misma”. Del mismo modo no encuentran elementos de juicio para declarar la ”EXCEPCIÓN GENÉRICA”. De otra parte, si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad en sus relaciones contractuales, ello no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio. A este respecto, vale señalar que el artículo 6° de la Ley 1328 de 2009, prevé como buenas prácticas de protección propias del consumidor financiero: (i) revisar “los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos” y, (ii) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato, siempre y cuando ellas no correspondan a cláusulas abusivas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor o exoneren, limiten o atenúen la responsabilidad de la entidad financiera (literal d y parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009). En el sub examine el demandante al rendir interrogatorio de parte, cuando fue indagado por la
Delegatura acerca de la periodicidad con la que cambiaba sus claves, indicó que “No muy seguido… es que yo no le podría decir cada dos meses, cada tres meses.”, lo cierto es que, revisado el reglamento que le resultaba aplicable a su cuenta de ahorros, no se observa obligación alguna respecto a la periodicidad con que debía cambiar su clave, ni el contenido de la recomendación de seguridad que para el efecto le hubiere proporcionado el Banco, por lo que no se puede concluir que, contrario a lo que pasa con la actividad desarrollada por la pasiva, dicho comportamiento haya influido de manera directa y relevante en la consumación del daño producto de las operaciones que hoy se reclaman. No ocurre lo mismo con la obligación contenida en el literal d, artículo 7 del Reglamento de cuenta de ahorro, suscrito por el demandante, que a su tenor literal establece “Me comprometo con el Banco a informar por escrito y oportunamente cualquier cambio en los datos, cifras y demás información, así como a suministrar la totalidad de los soportes documentales exigidos y a actualizar dicha información con una periodicidad como mínimo anual, en todo de acuerdo con las normas legales y la Superintendencia Bancaria”. Lo anterior, por cuanto el Banco demandado, pese a no haber tomado las medidas pertinentes ante la falta de comunicación, intentó comunicarse con el No. 6208867, el que según el dicho del demandante correspondía a una oficina que ya no ocupaba, lo que evidencia que el Banco no contaba con la información actualizada de su cliente, que de haberlo estado, hubiera contribuido a minimizar la ocurrencia del daño, por lo que la responsabilidad que se predica del Banco demandado encuentra atenuación en
el incumplimiento del actor, por lo que éste deberá asumir el valor correspondiente a la primera de las 18 transacciones objetadas, al encontrarse acreditada parcialmente y solo en cuanto al incumplimiento contractual, la excepción de “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – INCUMPLIMIENTO
CONTRACTUAL”.
En cuanto a las pretensiones de la demanda orientadas a establecer los responsables del “acceso abusivo al sistema informático del Banco”, lo cierto es que tal pretensión resulta ajena a la acción de protección al consumidor que se ejerció por el demandante, bastando para el efecto, la resolución de la controversia sometida a consideración de la Delegatura y que tiene por fundamento los retiros no autorizados de la cuenta de ahorros que el demandante posee en el
XXXX, S.A.
Finalmente, en relación con las costas del proceso, en virtud a lo previsto en el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, esta Delegatura se abstendrá de imponer condena por este concepto, dado que no aparecen causadas. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RESUELVE PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la pasiva y que denominó, “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA PARA DEMANDAR”, “EXCEPCIÓN DE CONTRATO
NO CUMPLIDO”, “DEBITOS REGULARES” y “VALIDEZ DE LOS MENSAJES”, conforme las consideraciones de la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR civil y contractualmente responsable al XXXX, por el daño sufrido por el señor XXXX por los retiros efectuados con cargo a la cuenta de ahorros del demandante, el día 27 de diciembre de 2012, conforme a lo expuesta en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR en consecuencia al XXXX a pagar al demandante XXXX, la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($3.634.748.), pago que se realizará mediante abono en la cuenta de ahorros del demandante, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de esta decisión, generándose intereses de mora a partir del sexto día.
QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
Por Secretaría, archívese el expediente. Esta decisión es notificada a las partes en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se da por terminada por quienes en ella intervienen.
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO
EL DEMANDANTE,
XXXX Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co