SFC - Contrato de depósito en cuenta de ahorros. Obligaciones de las partes. Concurrencia de culpa, fraude a través de canales electrónicos (inter id2013-0359
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de depósito en cuenta de ahorros. Obligaciones de las partes. Concurrencia de culpa, fraude a través de canales electrónicos (inter id2013-0359
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2013
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011
Y ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 23 Fallo
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: XXXX
Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA
CUANTÍA.
En Bogotá, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2013 siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), fecha y hora previstas para continuar la audiencia contemplada en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, suspendida el pasado diez (10) de octubre, el suscrito asesor de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes. Asiste la audiencia Diego Fernando Ramírez Sierra, profesional especializado de la Delegatura (…) SENTENCI A Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual existente entre XXXX y el XXXX
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La XXXX en ejercicio de la acción de protección al consumidor, establecida en los artículos 57 y 58
de la Ley 1480 de 2011, presentó demanda en contra del XXXX solicitando se declare civilmente responsable a la entidad de las operaciones materia del proceso, condenando a la entidad a reintegrarle la suma de $19.524.912 debitados de su cuenta corriente. Como soporte de sus pretensiones, expuso que la empresa es titular de una cuenta corriente en el XXXX, que los días 20 y 21 de junio y 11 de julio de 2012 se realizaron pagos parafiscales con cargo a su cuenta por valor de $19.524.912 pesos, y que sólo hasta el día 11 de julio el área de monitoreo de la entidad se comunicó con ellos para indagar por dichas operaciones, oportunidad en la cual la COMPAÑÍA negó su realización. Agregó que dichas operaciones no fueron efectuadas por la única persona autorizada para utilizar el portal de la cuenta, que oportunamente se formuló la reclamación ante el BANCO que éste resolvió de manera desfavorable. Señaló igualmente, haber formulado queja ante el defensor del consumidor financiero y la Dirección de Protección al Consumidor de esta Superintendencia. Mediante providencia de fecha dieciocho (18) de julio de 2013 fue admitida la demanda, ordenando su notificación a la entidad demandada. Efectuada en debida forma, el XXXX dio oportuna contestación a la demanda, aceptó la existencia del contrato de depósito en cuenta corriente, la presentación de la reclamación, el destino de los pagos, así como la respuesta negativa de la entidad; agregó que la demandante tenía habilitado el canal transaccional de internet (“OcciRed”) para realizar consultas, transferencias y pagos, correspondiéndole la custodia
del nombre de usuario y las claves de acceso al sistema, que el cliente debía designar un administrador de cuenta o “Usuario Primario Cliente”, para crear y eliminar los usuarios y asignar perfiles, debiendo cambiar la clave una vez se dé su primera utilización, precisando que no se Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA presentaron conductas que estuvieran por fuera de los hábitos transaccionales del cliente. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de mérito que denominó “La cuenta corriente tenía habilitado el servicio de pago de comercio electrónico”, “XXXX cumplió las obligaciones del contrato 268015419”, “Culpa exclusiva del usuario del servicio electrónico”, “Clave y nombre de usuario están bajo el cuidado del cuentacorrentista – contrato no cumplido”, “Cumplimiento de las circulares 052 de 2007 y 022 de 2010” y “El contrato de cuenta corriente se cumplió”. Surtido el traslado de las excepciones a la parte actora, el Despacho convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil. Ante el fracaso del intento de conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, así como los hechos relevados de prueba, se decretaron las pruebas solicitadas y las que de oficio la Delegatura tuvo a bien ordenar y se surtió su práctica. Cerrado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, derecho del cual hizo uso
únicamente la parte demandada para reiterar lo manifestado en la contestación de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y presupuestos procesales: En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre XXXX, como consumidor financiero, y el XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia (fl. 39). Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal establecido en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480.
Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda dar al traste con lo actuado, lo cual significa que el presente proceso finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
2. Problema Jurídico Corresponde a la Delegatura establecer si los pagos (PSE) realizados los días 20 y 21 de junio y 11 de julio de 2012, con cargo a los recursos depositados en la cuenta de corriente de la XXXX comprometen la responsabilidad contractual del XXXX, por incumplimiento de las obligaciones o deberes que le correspondía atender frente al cuentacorrentista.
Para su resolución, esta Delegatura avocará de manera general el contrato de depósito en cuenta corriente y su régimen de responsabilidad, lo cual permitirá el análisis del caso concreto.
3. Características generales del contrato de depósito en cuenta corrientey el régimen de responsabilidad aplicable.
En virtud del contrato de cuenta corriente bancaria, regulado en los artículos 1382 a 1392 del Código de Comercio y 125 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiera (EOSF), “el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco”. Se trata de un contrato de depósito irregular, por cuanto el banco adquiere la propiedad de las sumas depositadas por el cuentacorrentista (art. 1179 C. Co.), obligándose a devolver igual monto de dinero cuando el titular lo disponga. Dicho contrato, como lo establece el literal a), numeral 1.3, del Capítulo Cuarto, Título II de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 de la entonces Superintendencia Bancaria, configura “un derecho personal para el depositante traducido en un crédito a cargo del banco depositario, habida cuenta que entre las partes se estructura una operación pasiva de crédito”, de allí que la institución bancaria se obligue a custodiar los recursos del cuentacorrentista. Además, es un contrato de adhesión, pues la entidad financiera es quien determina su contenido y cláusulas, para que los clientes a su elección las acepten o las rechacen, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas.
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Entre las obligaciones que adquiere el Banco,además de pagar los cheques girados hasta el importe del saldo disponible en su cuenta corriente (art. 720 C. Co.), se destacan, como lo estableció la Corte Suprema de Justicia. Exp. 68081 3103 2002 00025 01. Diciembre 15 de 2006. MP. Pedro Octavio Munar Cadena, entre otras, por resultar relevantes en el presente asunto: (i) “mantener los dineros depositados regularmente para entregarlos en la medida que el cuentacorrentista haga disposición de ellos de acuerdo con las distintas modalidades reconocidas por la ley, por el contrato o por las prácticas bancarias”, y (ii) tomar las “precauciones, diligencias y cuidados indispensables para que los actos de movimiento de la cuenta del usuario se alcance con plena normalidad”. Las anteriores obligaciones sin perjuicio de las particulares del contrato suscrito entre las partes y siempre que las mismas no conlleven cláusulas abusivas que restrinjan los derechos del consumidor financiero ni releven de responsabilidad a la entidad vigilada. Cabe precisar que la actividad de intermediación que ejercen los establecimientos bancarios, en tanto se vincula con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados al público y compromete el interés público (art. 335 C. Pol.), incrementa el contenido prestacional de los establecimientos financieros, al punto que se exige de ellos “una carga especial de diligencia en la atención de los asuntos que le son inherentes, pues en materia tan delicada no hay espacio para tolerar desbordamientos, abusos o descuidos, que amén de poner en peligro la estabilidad económica de la institución misma y de la nación toda, tienen la potencialidad de resquebrajar la confianza pública en un
servicio en el que, se itera, existe un interés general.” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de diciembre 15 de 2006, ya citada). Adicionalmente, formando parte del contrato se encuentran aquellas disposiciones que determinan, integran, limitan o amplían su contenido. Así, el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera general que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. Ahora bien, la ejecución del contrato impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato, etc.. En torno al estándar de diligencia propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literales a del artículo 5° y b artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección indisponible por las
partes, vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. En armonía con lo anterior, se contemplan unos requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, contenidos en el Capítulo XII del Título I de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria -hoy Financiera de Colombia-, que deben asegurar las entidades financieras según el tipo de canal que ponen a disposición de sus clientes. Se destacan entre estas las siguientes: (i) Establecer procedimientos para el bloqueo de canales o instrumentos para la realización de operaciones cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten o después de un número de accesos fallidos por parte de un cliente, así como las medidas operativas y de seguridad para la reactivación de los mismos (numeral 3.1.12); (ii) Elaborar el perfil de las costumbres transaccionales de cada uno de sus clientes y definir procedimientos para la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos (numeral 3.1.13.); (iii) Informar adecuadamente a los clientes respecto de las medidas de seguridad que deberán tener en cuenta para la realización de operaciones por cada canal, así como los procedimientos para el bloqueo, inactivación, reactivación y cancelación de los productos y servicios ofrecidos (num. 3.4.4); (iv) Establecer y publicar por los canales de distribución, en los que sea posible, las medidas de seguridad que deberá adoptar el cliente para el uso de los mismos (num. 3.4.5); y, tratándose de internet, (v) Promover y poner a disposición de sus clientes mecanismos que reduzcan la posibilidad de que la información de sus operaciones
monetarias pueda ser capturada por terceros no autorizados durante cada sesión (T. I, Cap. XII, Num 4.9.3). SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Así las cosas, si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad en sus relaciones contractuales, lo anterior no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio. A este respecto, vale señalar que el artículo 6° Ley 1328 de 2009, prevé como buena práctica de protección propia del cuentahabiente: (i) hacer buen uso de la cuenta, (ii) revisar “los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos” y, (iii) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato y siempre y cuando ellas no correspondan a cláusulas abusivas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor o exonere a la entidad de responsabilidad (parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009). Bajo los anteriores presupuestos se abordará el estudio del caso puesto en conocimiento de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales.
4. Análisis del caso en concreto En el presente evento no se somete a discusión la existencia del contrato de depósito en cuenta corriente celebrado entre la XXXX y el XXXX; tampoco, que los días 20 y 21 de junio y 11 de julio
de 2012 se realizaron a través de internet 6 transacciones, por valor total de $19.524.912, con cargo a los recursos depositados en la cuenta corriente 5419 de la sociedad XXXX, por concepto de pago de “planilla integrada parafiscales OI” y “parafiscales Colsubsidio” (fls. 105-108). En orden a determinar si a la entidad demandada le asiste responsabilidad por las operaciones disputadas, examinará el Despacho las pruebas recaudadas en punto a establecer las condiciones en las cuales tuvieron lugar las transacciones rechazadas, hallazgos que confrontará y analizará bajo la perspectiva del régimen de responsabilidad aplicable al producto contratado. De acuerdo con las pruebas recaudadas, en particular el informe de seguridad aportado, las transacciones objetadas cursaron los días 20 y 21 de junio y 11 de julio de 2012 a través del canal de internet del XXXX, afectando los recursos depositados en la cuenta corriente de la sociedad XXXX (fl. 106); dichas operaciones requirieron -para identificarse en el sistema y ordenar los pagosla información de seguridad a disposición del cliente, la que fue suministrada de manera exitosa cursando con el usuario de la empresa (fl. 108). Igualmente está acreditado, con el interrogatorio practicado a la representante legal de la compañía, que la sociedad contaba con un usuario de internet, había accedido con anterioridad a la plataforma virtual del Banco para realizar consultas sobre el saldo de la cuenta (Cd. min. 15:19, fl. 87), que para tal fin empleaba el equipo de cómputo de la empresa de uso exclusivo de la representante legal (Cd. mins: 17:00 a 17:56, fl.
87), que durante los meses de junio de 2011 a junio de 2012 con cargo a la cuenta solamente se realizaron pagos de cheques y abonos a un crédito (fls. 89-104) y que la única transacción monetaria realizada antes de las desconocidas fue gestionada el 14 de junio de 2012 con ocasión de “…un problema para pagar mis parafiscales por el Banco de Bogotá…” (Cd. mins: 12:44 a 14:55, fl. 87) por valor de $24.917.104 (fls. 31 y 32). También está demostrado que la sociedad fue objeto de otro fraude de similares condiciones, refiriendo en la denuncia presentada los siguientes valores hurtados, “BANCO OCCIDENTE la suma de 19.524.912 millones de pesos cuenta corriente número… pertenece a la Compañía... y del BANCO DE BOGOTÁ la suma de $36.920.178 mil pesos de la cuenta corriente… perteneciente a la Compañía” (fls. 14 a 16). Por último, el informe de seguridad aportado, da cuenta que el equipo de cómputo de la empresa no fue revisado y por el contrario adquirieron “un computador nuevo para ser utilizado para ingresar a los diferentes portales de los Bancos con los que trabajan” (fls. 105-108). Las pruebas anteriormente relacionadas, analizadas y valoradas en conjunto, permiten tener por acreditado (i) que la sociedad demandante se encontraba habilitada para realizar transacciones monetarias con cargo a los recursos depositados en su cuenta corriente, (ii) que anteriormente había ingresado a la plataforma virtual de la entidad a consultar el saldo de su cuenta, (iii) que días
antes de que tuvieran lugar las transacciones disputadas realizó una operación monetaria de significativo valor, y (iv) adicionalmente, si bien no existe prueba que permita establecer que las operaciones de los días 20 y 21 de junio y 11 de julio de 2012 fueron realizadas por la demandante, indicativo de que el equipo de cómputo fue vulnerado resultan las siguientes SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA circunstancias: (a) este era el único equipo que el actor utilizaba para acceder a sus cuentas, incluida la cuenta corriente del XXXX, nadie distinto de la representante legal de la compañía disponía de la información transaccional o de seguridad requerida para acceder a la cuenta a través de internet, días antes se realizó un pago virtual en el mencionado equipo de cómputo, oportunidad en la cual se suministró la información requerida para realizar operaciones monetarias, a lo que se suma que de manera paralela o concurrencial tuvo lugar otro fraude, accediendo a la cuenta de otra entidad, empleándose la información confidencial que sólo era introducida en este equipo; (b) igualmente resulta diciente de lo anterior, el cambio intempestivo e inconsulto que la XXXX hizo, luego de que tuvieron lugar las operaciones disputadas, del equipo de cómputo, disponiendo su cambio por otro que fue destinado exactamente para los mismos fines, lo que permite entrever -en ausencia de otra explicaciónla desconfianza que su uso le generaba a la compañía; (c) por último, se subraya que la parte actora dentro del término concedido para tal efecto no efectuó el pago de los gastos fijados al perito, designado por el Despacho para examinar el aparato tantas veces mencionado, conducta indicativa de la ausencia
de interés y prevención en que fuera examinado de manera técnica (inciso 1 artículo 242 y artículo 249 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera el riesgo cuya concreción se examina, tuvo su génesis en el ámbito de control de la XXXX, en tanto la vulneración de que fue objeto el equipo incidió de manera directa y determinante en la causación del daño consolidado en las 6 transacciones que a través de internet se realizaron los días 20 y 21 de junio y 11 de julio de 2012 por valor de $19.524.912, en la medida que las mismas requirieron la información de seguridad de la sociedad demandante, incumpliendo de esta manera la obligación que le asistía de “…[n]o dar a conocer la clave única y secreta…” (fls. 64 a 68). Ahora bien, corresponde a la Delegatura examinar si el incumplimiento señalado resulta ser la causa única y exclusiva del perjuicio experimentado por la XXXX, circunstancia que impondría exonerar de toda responsabilidad a la entidad demandada, examen que debe agotarse en la medida que la desatención de las prácticas de protección propias de los consumidores financieros no exime a las entidades de cumplir las obligaciones que paralelamente les asisten (parágrafo 1°, artículo 6 Ley 1328 de 2009). Al respecto, como quedó expuesto anteriormente, la prestación adecuada, confiable, eficiente y segura de los servicios ofrecidos por las entidades bancarias, ha determinado la adopción de medidas, controles y protocolos de variada índole que nutren el
contenido obligacional propio del contrato, cualificando el estándar de conducta al que se encuentran supeditadas. Así, se ha impuesto la obligación de identificar los hábitos, patrones, prácticas y costumbres en el uso de los productos por parte del consumidor, insumo con el cual ha de elaborarse un perfil transaccional que refleje las costumbres de cada uno de los clientes y que permita la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos (numeral 3.1.13. Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera de Colombia). De acuerdo con los extractos aportados (fls. 89 a 104), correspondientes a los meses de junio de 2011 hasta junio de 2012, el mecanismo ordinario, común y habitual mediante el cual la sociedad demandante disponía de los recursos existentes en la cuenta era mediante el giro de cheques, igualmente se observan débitos periódicos por concepto de “abono a crédito” (fls. 89 a 104), descontadas estas operaciones durante el periodo indicado no existieron transacciones monetarias distintas de la realizada el 14 de junio de 2012 por valor de $24.917.104, posteriormente tienen lugar las transacciones disputadas por valores de $2.857.274, $7.167.760, $2.301.180, $2.384.403, $2.341.167 y $2.478.128. Para el Despacho, la inusualidad, novedad y atipicidad de las transacciones materia de debate, ha debido aparejar la adopción de medidas oportunas de confirmación por parte del XXXX, para evitar la defraudación de la cuenta del cliente, más aún
cuando las partes habían convenido, según consta en el “Contrato de Depósito en Cuenta Corriente”, que el BANCO se encontraba autorizado para suspender el servicio“…en cualquier tiempo y sin previo aviso… cuando por razones de seguridad, lo considere necesario” (fls. 64 a 68). A este respecto, la llamada que la entidad efectuó el día 11 de julio de 2012, luego de que cursaran todas las transacciones no reconocidas, no se muestra oportuna, prudente, ni adecuada frente a los movimientos o novedades que evidenciaba el manejo de la cuenta. A este respecto es necesario señalar que, de conformidad con lo previsto en la Circular Externa 022 de 2010 de la Superintendencia Financiera, en desarrollo de los criterios de seguridad y calidad las entidades deben: (i) “Establecer procedimientos para el bloqueo de canales o de instrumentos para la realización de operaciones, cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten o después de un número de intentos de accesos fallidos por parte de un cliente, así como las medidas operativas y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA de seguridad para la reactivación de los mismos.” (Subrayado fuera del texto. Num. 3.1.12), y, con fundamento en el perfil, (ii) “definir procedimientos para la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos.”(Subrayado fuera del texto. Num. 3.1.13), circunstancias que extraña la Delegatura frente a la consumación de las últimas transacciones reclamadas, y que están llamadas a minimizar los riesgos propios de la actividad que profesionalmente desarrolla. Para la Delegatura ambas culpas -la del cliente y la del Banco-, aunque no en idéntica proporción,
fueron determinantes de la causación del daño reclamado; en tal virtud, atendiendo que la reparación del daño está sujeta a reducción cuando quien lo sufrió se expuso a él imprudentemente (art. 2357 del Código Civil), se condenará al XXXX a restituir el importe de las cuatro últimas transacciones, debiendo soportar la compañía demandante el perjuicio restante. Sobre el particular vale la pena resaltar lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Arturo Solarte Rodríguez, en sentencia del 16 de diciembre de 2010, en el sentido que: “el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad. En el segundo de tales supuestos -concurrencia del agente y de la víctima en la producción del perjuicio-, tal coparticipación causal conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del
comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso.” En razón a lo anterior, se declararán (i) parcialmente probadas las excepciones de mérito denominadas “Culpa exclusiva del usuario del servicio electrónico” y “Clave y nombre de usuario están bajo el cuidado del cuentacorrentista – contrato no cumplido”, (ii) no probadas las denominadas “XXXX cumplió las obligaciones del contrato 268015419”, “Cumplimiento de las circulares 052 de 2007 y 022 de 2010” y “El contrato de cuenta corriente se cumplió”, y (iii) carente de efectos, en tanto resulta inane en el presente juicio de responsabilidad, la denominada “La cuenta corriente tenía habilitado el servicio de pago de comercio electrónico”, por cuanto de ella no se puede derivar responsabilidad, ni exoneración alguna, en tanto que alude simplemente a la habilitación de la sociedad demandante para disponer de sus recursos de manera electrónica, aspecto que no se discute en el presente asunto. Visto lo anterior, no se impondrá condena en costas al prosperar sólo de manera parcial la demanda y no aparecer estas causadas, con fundamento en lo previsto en los numerales 6º y 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas, o carentes de efectos, las excepciones de mérito denominadas “XXXX cumplió las obligaciones del contrato 268015419”, “Cumplimiento de las circulares
052 de 2007 y 022 de 2010”, “El contrato de cuenta corriente se cumplió” y “La cuenta corriente tenía habilitado el servicio de pago de comercio electrónico”, por las razones expuestas a lo largo de esta providencia. SEGUNDO. DECLARAR parcialmente probadas las excepciones denominadas “Culpa exclusiva del usuario del servicio electrónico” y “Clave y nombre de usuario están bajo el cuidado del cuentacorrentista – contrato no cumplido”, en atención a lo expuesto anteriormente.
TERCERO: DECLARAR contractualmente responsable al XXXX de los perjuicios sufridos por la XXXX, con ocasión delas transacciones que cursaron los días 20 y 21 de junio y 11 de julio de 2012 con cargo a los recursos depositados en su cuenta corriente, de manera parcial, en los términos de esta providencia.
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CUARTO: CONDENAR al XXXX a pagar a la XXXX la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($9.504.878), pago que deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria esta decisión, mediante consignación en la cuenta de corriente de la sociedad demandante; a partir de tal fecha se generarán intereses moratorios a la tasa legalmente permitida.
QUINTO: DESESTIMAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. La anterior decisión es notificada a las partes en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella
intervinieron.
EL ASESOR DE LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE
XXXX
APODERADA DE LA PARTE ACTORA
XXXX
REPRESENTANTE PARA ASUNTOS JUDICIALES DE LA ENTIDAD DEMANDADA
XXXX