SFC - Contrato de leasing. Elementos. Obligaciones y deberes de las partes. Cláusulas abusivas 2012-0157
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de leasing. Elementos. Obligaciones y deberes de las partes. Cláusulas abusivas 2012-0157
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2012
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR - ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011-.
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 23 Fallo
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: XXXX
Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL
ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - PROCESO
VERBAL SUMARIO DE MAYOR CUANTÍA.
En Bogotá D.C., a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora señaladas en audiencia del día nueve (9) de mayo de la misma anualidad, esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual entre XXXX y el XXXX
1. APECTOS PROCESALES.
1.1. Actuación. La sociedad XXXX, actuando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor, el 3 de diciembre de 2012 (fls.
1 a 8), en procura de que el XXXX reconozca y pague las sumas de dinero que correspondan una vez se realice la reliquidación del contrato de leasing No. 100377279, ya que la liquidación efectuada por la pasiva, a su juicio, no se sujeta a las condiciones contractuales y legales que rigen la materia. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 1 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA El libelo fue admitido mediante auto del 8 de enero del 2013 (fl. 44) y contestado por la entidad demandada (fls. 47 a 51), quien se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, al tiempo que solicitó pruebas y propuso excepciones de mérito (fl. 52 a 62), sobre las cuales no se pronunció el demandante (fl. 82), todo lo cual quedó reseñado al inicio de la presente audiencia que concluye en la fecha, con la emisión del respectivo fallo. 1.2. Presupuestos procesales. Esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 -Estatuto del Consumidor-, y el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso-, es competente para proferir decisión de mérito en la acción de protección al consumidor promovida por XXXX en contra del XXXX, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la
ejecución y cumplimiento de las obligaciones que nacen de una relación contractual de carácter financiero, como lo es el contrato de leasing celebrado entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta Superintendencia, al tiempo que se encuentra habilitado el elemento temporal de que trata el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. De esta manera se encuentran acreditados los presupuestos procesales que permiten un pronunciamiento de fondo sobre la controversia.
2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Problema jurídico ¿Se encuentra contractualmente obligado el XXXX a la devolución al locatario de los cánones pagados por éste desde la desaparición del objeto del contrato de leasing y hasta la terminación del contrato?
Para dar solución al anterior problema jurídico, esta Delegatura estudiará, en primer lugar, el contrato de leasing, en segundo lugar lo acordado por las partes y la acusación que de abusivas hace la demandante de algunas de sus cláusulas y finalmente, si bajo el anterior panorama, la liquidación efectuada por el XXXX del contrato de leasing objeto de la demanda, se encontraba ajustado a lo pactado entre las partes. 2.2. Del contrato de leasing. Siendo que la controversia contractual que se somete a su consideración recae sobre un contrato de leasing, comparte la Delegatura las apreciaciones que las partes exponen sobre el mismo, y que guardan consonancia con lo previsto en el Decreto 913 de 1993 “por el cual se dictan normas en materia del ejercicio de la actividad de arrendamiento financiero o leasing”, en cuyo artículo segundo, entiende por “operación de arrendamiento financiero la entrega a título de arrendamiento de
bienes adquiridos para el efecto financiado su uso y goce a cambio del pago de cánones Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 2 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra. En consecuencia, el bien deberá ser de propiedad de la compañía arrendadora derecho de dominio que conservará hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra. Así mismo, debe entenderse que el costo del activo dado en arrendamiento se amortizará durante el término de duración del contrato, generando la respectiva utilidad.” De conformidad con lo anterior, son elementos del contrato de leasing: i) las partes, por un lado, el arrendatario o locatario del bien y por otro, el arrendador, esto es, la compañía especializada en prestar el servicio de arrendamiento financiero; ii) el bien o bienes; iii) los cánones, que son previamente convenidos entre las partes durante toda la vigencia del contrato y que para el arrendador representa la recuperación de la inversión que realiza con la compra del bien objeto del contrato, lo que conlleva necesariamente el establecimiento de un plazo y, iv) la opción de compra, alternativa del contrato que permite al arrendatario o locatario adquirir para sí el bien recibido en leasing. En cuanto a sus características, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de diciembre de 2002
(Expediente 6462 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo), tras definir el contrato de leasing, señaló sobre el particular, que “… a la atipicidad del contrato -entendida rigurosamente como se esbozó-, debe agregarse que el leasing es un negocio jurídico consensual; bilateral - o si se prefiere de prestaciones recíprocas -, en cuanto las dos partes que en él intervienen: la compañía de leasing y el usuario o tomador, se obligan recíprocamente (interdependencia prestacional); de tracto o ejecución sucesiva (negocio de duración), por cuanto las obligaciones principales -y originariasque de él emanan: para el contratante, conceder el uso y goce de la cosa y para el contratista, pagar el precio, no se agotan en un solo momento, sino que se desenvuelven y desdoblan a medida que transcurre el tiempo (tempus in negotio); oneroso, toda vez que cada una de las partes busca un beneficio económico que, recta vía, se refleja en la obligación asumida por la parte contraria o contratante y, finalmente, las más de las veces, merced a la mecánica negocial imperante en la praxis contractual, por adhesión, como quiera que el usuario debe sujetarse, sin posibilidad real de discutirlas, a unas cláusulas previamente establecidas -o fijadas ex ante -, con carácter uniforme por la compañía de leasing (condiciones generales dictadas por la entidad predisponente)”. Bajo el anterior marco conceptual y normativo, en el presente caso resulta un hecho no discutido en el proceso que entre XXXX y el XXXX se celebró el contrato de leasing financiero número 100377279, para la adquisición del
vehículo CHEVROLET SPARK GT, modelo 2011 de placas XXXX (fl.10), debiendo el locatario, hoy demandante, cancelar un canon mensual ordinario por la suma de $ 581.381.oo desde el 29 de mayo de 2011 y por 60 meses, plazo para la terminación del contrato, así como un canon extraordinario en cuantía de $ 5.798.700, pudiendo ejercer la opción de compra con el pago de $ 1.00, siempre que así lo manifestaré a la arrendadora dentro del término estipulado en el contrato. 2.3. Lo pactado entre las partes. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 3 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En cumplimiento de lo pactado en el contrato, el vehículo fue entregado al demandante, hecho que es igualmente cierto entre las partes, y fue objeto de un siniestro el 23 de julio de 2011, afectándose la póliza de seguros expedida por COLSEGUROS S.A para amparar los riesgos del vehículo, quien reconoció la suma de $28.758.080.oo, como indemnización del mismo, entregada a XXXX en su calidad de beneficiario oneroso del contrato aseguraticio. Como consecuencia de lo anterior, según lo aceptaron las partes en sus intervenciones, el BANCO “abonó a la operación leasing número 2700007587 la suma de Veintiún Millones Setecientos Noventa y Cinco Mil Ciento Cuarenta Pesos Mcte (21.795.140.oo), con fecha efectiva 27 de Diciembre de 2011, con lo cual se
cancelaron las operaciones contraídas por la sociedad XXXX para con el banco, generándose un saldo a favor de la demandante por la suma de Cuatro Millones Doscientos Catorce Mil Pesos Mcte. ($4.214.510.oo)” (fl. 53), monto último que el 11 de enero de 2012 la entidad financiera giró a la cuenta corriente No. 263699979 del Banco Davivienda, cuyo titular es la sociedad demandante. Es precisamente en este punto donde surge la controversia contractual que por esta decisión se dilucida, en cuanto la demandante sostiene no estar obligado al pago de los cánones generados entre la ocurrencia del siniestro y la terminación del contrato, al estar privado del uso del bien, y que de acuerdo con la cláusula segunda del contrato, “LA LEASING, ha entregado a EL LOCATARIO la mera tenencia del bien que se especifica en las CONDICIONES PARTICULARES, para que este lo use y disfrute pagando un canon periódico durante el periodo de duración del contrato…”, por lo que los valores que por tal concepto fueron cancelados al XXXX, no han debido ser descontados de la liquidación final del contrato por cuanto conllevaron el desequilibrio de la relación contractual, pues en su sentir, el contrato de leasing es un contrato de adhesión razón por la cual “el principal problema que plantean los contratos de adhesión es el relativo a la validez del consentimiento” (fl. 6). En efecto, el contrato de leasing es un contrato de adhesión, situación que no genera per se la existencia de cláusulas abusivas. En lo que guarda relación con la existencia de contratos de esa naturaleza debe precisarse que los mismos son
válidos en nuestro ordenamiento legal, pero eso no significa una desprotección para el consumidor, ya que como lo refiere el literal e) del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009, constituye obligación especial de la entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, el “abstenerse de incurrir en conductas que conlleven abusos contractuales o de convenir cláusulas que puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante contractual”. En esta medida y con el fin de remediar el desequilibrio contractual que eventualmente pudiera presentarse en los contratos financieros, la Ley 1328 de 2009 contempló en el párrafo final de su artículo 11 que “la estipulación o utilización de cláusulas abusivas en un contrato se entenderá por no escrita o sin efectos para el consumidor financiero”, lo que implica que de existir tales previsiones contractuales las mismas se encuentran en el ámbito de prohibición de la norma y, por ende, resultan inaplicables al consumidor contratante. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 4 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Contrario sensu, en virtud de la voluntariedad propia del acuerdo de las partes, las cláusulas que los rigen se constituyen en ley para éstas, atendiendo lo señalado en los artículos 1602 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, norma última que prevé que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo
lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. Por consiguiente, una vez aceptadas las condiciones del contrato de leasing por el consumidor financiero y la entidad vigilada, las obligaciones que del mismo emanan deben ser atendidas por las partes en los términos pactados, salvo que se esté en presencia de cláusulas abusivas. En el caso sub examine, las condiciones particulares y el clausulado general que rige la relación contractual existente entre los extremos procesales fue incorporado a folios 10 a 13 y 65 a 66 del expediente. Visto lo anterior, procede entonces establecer si XXXX, quien se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demandante, afirmando haber dado aplicación a la cláusula décimo tercera del contrato, procediendo a la debida liquidación del mismo, podía dar aplicación a la citada cláusula para liquidar el contrato de leasing o, por el contrario, debía tenerla por no escrita. Con miras a dilucidar tal situación, se tiene que el artículo 9º del parágrafo 5 del contrato en referencia señala que “la obligación de pagar los cánones de arrendamiento no se suspenderá por el hecho de cesar temporal o definitivamente el funcionamiento del bien objeto del contrato, por cualquier causa no imputable a la Leasing”, estipulación que dado el carácter oneroso del contrato en cuestión, el cual es celebrado entre las partes para beneficio recíproco, donde el locatario disfruta del uso y goce del bien, mientras la entidad financiera recibe una utilidad por la ejecución de dicho contrato, no se muestra como desequilibrante frente a los intereses del consumidor, máxime cuando es este último quien, además de
los señalados atributos, presenta, como en el caso sub lite, la vocación de adquirirlo de conformidad con las condiciones particulares del contrato celebrado, toda vez que entrátandose del leasing financiero siempre va envuelta una parte del precio para ejercer el derecho de opción de compra (cláusula decimoctava. Fl. 66). En consideración a lo anterior, en la operación de leasing el locatario debe velar por el cuidado del bien que se ha puesto a su disposición, toda vez que es éste quien tiene la materialidad del mismo y por tanto, salvo que la causa para que cese su uso, ya temporal ora definitivo, sea atribuible al XXXX, es el arrendatario, quien obra como tenedor del bien, quien debe soportar el riesgo de la pérdida de la cosa objeto del contrato. Así las cosas, en el presente asunto no es objeto de debate que el XXXX entregó a XXXX la cosa objeto del contrato de leasing –vehículo de placas XXXXen buenas condiciones, el cual se siniestró, evento del que no hay evidencia se Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 5 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA pueda atribuir a la demandada. Por el contrario, el bien estuvo todo el tiempo bajo la tenencia del arrendatario, al punto que el siniestro se produce estando bajo su cuidado (fl 15). Igualmente se tiene que entre la demandante y el BANCO surgieron obligaciones como, pagar los cánones del contrato de leasing, respecto
de la primera, y entregar el automotor, para la segunda, previsión última que, como se anotó, no ha sido desconocida por las partes en el curso del presente proceso. Respecto a la obligación de asegurar el bien, la cláusula décima del contrato de leasing (fl.11), impone al locatario el deber de “mantener asegurado contra todo riesgo y durante el término de este contrato y hasta su terminación, en una Compañía de Seguros aceptada por la Leasing, el bien materia de este contrato y hasta por la suma determinada en éste, (…)”, así como también que aquel y los “deudor(es) solidario(s) deberán asegurar su vida en una Compañía de seguros aceptada previamente por la LEASING para asegurar el pago del presente contrato si llegaré a morir ó sufrir alguna incapacidad permanente, incluyendo como primera beneficiaria a la Leasing…)”, previsión que encuentra su razón de ser en que el dueño del bien objeto del contrato de leasing, hasta tanto no se haga uso de la opción de compra, es el BANCO, entidad que se encuentra interesada en la subsistencia de dicho bien, así como en la vida del deudor con el fin de ver solventada su acreencia, situación que no se sale de los esquemas propios de este tipo de contratos y que no va en desmedro de los intereses del consumidor financiero, pues incluso el seguro referido protege su patrimonio respecto del saldo debido a la arrendadora en virtud del contrato y, adicionalmente, de la responsabilidad en que se pueda incurrir por el manejo del bien entregado para su uso y disfrute. Ahora bien, en lo que respecta al pago de los cánones del contrato de leasing, la
cláusula decimotercera del contrato celebrado, determina: “DETERIORO O PÉRDIDA DEL BIEN. El locatario es responsable de cualquier deterioro del bien o de su pérdida total o parcial, cualquiera que sea la causa que los produjere aún cuando provengan de fuerza mayor o caso fortuito. En cualquier evento de deterioro o pérdida, total o parcial, EL LOCATARIO deberá avisar inmediatamente a LA LEASING y cumplir con una de las siguientes tres obligaciones a opción de LA LEASING 1)Reparar por su cuenta el bien y ponerlo en buenas condiciones de funcionamiento a criterio de LA LEASING, dentro del término que esta la indique (…) 2) Reemplazar el bien deteriorado o perdido por otro de similares condiciones de prestación, mantenimiento y funcionamiento a, a satisfacción de LA LEASING, caso en el cual opera la novación. 3) Pagar a LA LEASING el valor de los cánones de los períodos que aún falten para terminar el contrato desde el momento en que ocurra el daño o la pérdida, más el de la opción de adquisición. Elegida una cualquiera de las obligaciones enumeradas y con el fin de facilitar su cumplimiento, LA LEASING acordará con EL LOCATARIO el ejercicio de los derechos derivados de los correspondientes contratos de seguros. La suma pagada por la Aseguradora a LA LEASING a título de indemnización, se imputará por ésta al cumplimiento de las obligaciones a cargo de EL LOCATARIO que se encuentre en mora, y en general a la satisfacción de todas las demás prestaciones, y si quedare un remanente, se le dará destino que de común acuerdo convengan las partes.”
De lo anterior se desprende que ante el evento de la pérdida de bien, se podía hacer uso de cualquiera de las tres opciones previamente pactadas, es decir, i) Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 6 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA reparar el bien, ii) reponerlo por uno de iguales características o iii) continuar con el pago de los cánones desde el momento de la ocurrencia del siniestro hasta que se efectuara la opción de compra. De acuerdo con los hechos acreditados en el proceso, fue esta última opción la escogida, no obstante que la demandante pretende su reversión, a pesar de efectuar los pagos desde el mes de julio y hasta el mes de noviembre de 2011, situación que igualmente conllevó al reintegro parcial por parte de XXXX de la suma recibida de COLSEGUROS a título de indemnización. Como corolario de todo lo anterior, teniendo claro que las cláusulas acusadas como abusivas son la expresión legítima de las partes quienes han manifestado su voluntad de celebrar el contrato en los términos establecidos, amén que las mismas no corresponden a estipulaciones limitantes del derecho del consumidor arrendatario, ni exonera arbitrariamente de responsabilidad a la entidad arrendadora, no hay lugar a tener por inexistentes dichos acuerdos por no configurarse los presupuestos que fija la ley para el efecto. Dilucidado ese aspecto, advierte la Delegatura que la demandante también
aduce en sus alegatos de conclusión (fl. 112 a partir del min 1:30) que hubo falta de información acerca de las características del contrato celebrado. Sin embargo, debe indicarse que la Ley 1328 de 2009, por la cual se establecieron principios y reglas que rigen la protección de los consumidores financieros, en su artículo 6º señaló como buena práctica de protección propia del consumidor “b) Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas”, de manera que era deber del consumidor financiero informarse acerca de las condiciones generales y particulares del contrato al cual se adhirió, con el fin de honrar las obligaciones y de hacer efectivo sus derechos surgidos en virtud de estos, luego como en el caso sub lite no se evidencia que haya existido algún tipo de queja o solicitud de información o aclaración del demandante dirigida al BANCO respecto de dudas en las condiciones contractuales establecidas, las que se cumplieron hasta la terminación del contrato, debe entenderse que la hoy demandante tuvo pleno conocimiento de las condiciones particulares y el clausulado general del convenio suscrito, asumiéndolas como inteligibles en su integridad. En efecto, las condiciones particulares y el clausulado general que rige la relación contractual refieren las previsiones generales aplicables al negocio celebrado, como lo son el término de duración del contrato, el número de cánones, el valor
del canon extraordinario, el tipo de tasa e índice de modalidad, la fijación de la tasa efectiva anual, la descripción del bien objeto del contrato y los derechos y las obligaciones que emanan de la celebración del suscrito contrato; por lo tanto como el consumidor no desconoce que estas le fueron suministradas, es factible tener que las mismas eran conocidas por XXXX y que en virtud de tal conocimiento asintió en la celebración del contrato. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 7 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 2.4. De la liquidación del contrato por el XXXX: Así las cosas, procede esta Delegatura a analizar la liquidación del contrato efectuada por el BANCO, para lo cual se partirá del documento aportado por la entidad financiera fechado 9 de marzo de 2012 (fl. 76), el cual en su texto refiere: “…el valor total cancelado por la Aseguradora fue de $26.026.576. La anterior suma corresponde al pago de $21.795.140.oo, realizado el día 27 de diciembre de 2012, por Aseguradora Colseguros a favor del XXXX dicho valor fue aplicado a su obligación así: Capital $21,464,776.51 Intereses $ 309,627.26 Seguros $ 20,736.23 Total $21.795.140,oo El valor restante corresponde a $4,214,510.oo, girados el día 12 de enero de 2012 a la
cuenta corriente No. 26369997999 del Banco Davivienda registrada a nombre de XXXX El faltante de $16.926.oo corresponde al 4 x1000. Acerca del valor de $805.400, el XXXX no realiza este pago puesto que la aseguradora no lo canceló, tal y como se demuestra en la anterior individualización de gastos...”. La liquidación que consta en dicho documento y que se dio a conocer a la demandante, resume la operación efectuada por la pasiva con el fin de finiquitar el contrato de leasing, la cual se encuentra conforme a lo estipulado en el contrato, tal como se aprecia de las sumas relacionadas en el historial de pagos a folio 68, tópico en el que hay que anotar que como se explicó, contrario a la apreciación de la demandante, por haberle sido entregado el vehículo en virtud del contrato de leasing, le correspondía atender los pagos pactados hasta que se dieran las condiciones para su terminación (cláusula decimosexta). Frente a la afirmación del demandante de no estar obligado a su pago, por no estar en el disfrute del bien desde el mes de julio de 2011, lo cierto es que de acuerdo con el folio 68 ya citado, a la fecha de ocurrencia del siniestro el objeto del contrato de leasing, el arrendatario debía a la arrendadora la suma de $ 22.449.099,66. Es decir, que si dicha suma se afecta con los pagos que válidamente fueron realizados por la demandante, no hay objeción para que al 11 de enero de 2012, el valor de la indemnización se aplique en su totalidad al saldo del contrato. Por ello, esta Delegatura no encuentra razón diferente a que
la devolución que el XXXX hace a la demandante, corresponde precisamente, al saldo a su favor que se deriva, de haber atendido el contrato en los términos pactados. Si no fuera así, no podría hablarse de saldo a favor de la demandante, como en efecto le fue reconocido en el presente caso. De otro lado, encuentra esta Delegatura que en punto a los gastos de transporte mencionados en la liquidación del siniestro efectuada por Colseguros, obrante a Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 8 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA folios 19 y 67 del expediente, sí fueron cancelados al BANCO. Sin embargo dicho rubro está incluido dentro de los $26.026.576 reconocidos por la Aseguradora como indemnización (fl. 19 y 67). En efecto, en los citados documentos consta que dentro de dicho valor -$26.026.576-, se encuentra el total a pagar al beneficiario, esto es, $25.165.178, más los $803.400 como gastos de transporte, así como $57.998 relativos a la devolución del SOAT. Así las cosas, se tiene por cierto que tal rubro fue pagado en virtud de la indemnización hecha por la Aseguradora y es sobre dicha suma que el BANCO realiza la liquidación conforme quedó expuesto en precedencia. Por consiguiente, los $26.026.576 fueron aplicados en su totalidad para saldar el contrato de leasing firmado entre las partes y los excedentes fueron devueltos a la actora en su totalidad, una vez descontados los conceptos contractuales
pendientes. No obstante, que los conceptos no fueron discriminados por XXXX en la liquidación del contrato de leasing, sino que la suma indemnizada se aplicó al contrato sin hacer discriminación sus ítems, lo que pudo generar confusión entre las partes. Por todo lo dicho, encuentra esta Delegatura que el XXXX liquidó el contrato de leasing objeto de la presente acción de conformidad con las cláusulas contractuales a las que adhirió XXXX (fl. 10 a 13 y 65 y 66), por manera que prospera la excepción denominada “falta de causa para formular la presente acción jurisdiccional”. Finalmente, en lo tocante al presunto reporte negativo hecho en las centrales de riesgos por el XXXX en contra de XXXX, tal situación se encuentra desvirtuada en el presente proceso, pues conforme a los reportes de DATACREDITO y CIFIN que obran en el expediente de folios 69 a 75, no se evidencia tal situación y no hay prueba en contrario, razón por la igualmente debe acogerse la excepción de “inexistencia de daños y perjuicios morales y materiales”.
4. CONCLUSIÓN Por lo anteriormente expuesto, se tiene que i) las pretensiones de la demanda no encuentran soporte contractual para desconocer las cláusulas pactadas válidamente entre el XXXX y XXXX, ii) La demandada probó haber cumplido cabalmente con las obligaciones resultantes del contrato de leasing celebrado entre las partes, de manera específica, en relación a la liquidación del contrato y, iii) no se acreditó la existencia de reporte negativo de la demandante ante las centrales de riesgo, como consecuencia del citado contrato de leasing y que pudieran generarle perjuicios.
Por último, esta Delegatura condenará en costas a la parte vencida en el proceso, esto es a XXXX, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil –modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010-. Para tales efectos, se fijará por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 9 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 589.500.oo), suma que se encuentra dentro de los parámetros fijados para el efecto por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el 2222 de ese mismo año. De conformidad de lo expuesto en precedencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “Inexistencia de daños y perjuicios morales y materiales” y “Falta de causa para formular la presente acción jurisdiccional” propuestas por el XXXX SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Condenar en costas a la demandante. Liquídense por Secretaría,
incluyendo como agencias en derecho la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y
NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($589.500.oo).
Cumplido lo anterior, por Secretaría, archívese el expediente. La anterior decisión queda notificada a las partes en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES,
CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO
LA APODERADA ESPECIAL DE LA DEMANDADA,
XXXX Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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