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SFC - Contrato de mutuo. Contrato de apertura de crédito. Buenas prácticas del consumidor financiero, Del suministro de información por parte de l -2014-0161

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de mutuo. Contrato de apertura de crédito. Buenas prácticas del consumidor financiero, Del suministro de información por parte de l -2014-0161
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2014

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.-

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX

Demandado: XXXX

Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL

SUMARIO DE MENOR CUANTÍA.

En Bogotá, a 8 días de septiembre de 2014, siendo las 2:30 p.m., fecha y hora señalada en audiencia del pasado 29 de julio (fl. 89) para continuar con el trámite respectivo dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo el registro de lo actuado de conformidad con lo normado en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, según remisión hecha por el artículo 439 de la misma codificación cuyo archivo de audio hace parte integral de la presente acta. Asiste la diligencia María Fernanda Ulloa Rangel, profesional de la Delegatura. (…)

SENTENCIA

(En archivo de audio) Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre XXXX y XXXX. Para el efecto, de conformidad con el numeral 5º

del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, procede a consignar su parte resolutiva: En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones denominadas “Cumplimiento Legal y Contractual de HELM BANK” e “Incumplimiento del demandante”, propuestas por XXXX, en cuanto se refiere al crédito de vehículo terminado en 0549-00.

SEGUNDO: DECLARAR CONTRACTUALMENTE RESPONSABLE a XXXX, con ocasión de la gestión de cobro y aceleración de la obligación materializada en la tarjeta de crédito No. 2029.

TERCERO: CONDENAR a XXXX a ajustar al mes de agosto de 2013, el valor del saldo en mora de la obligación de la tarjeta de crédito terminada en 2029 de titularidad XXXX, de tal forma que refleje el pago efectuado el 30 de agosto de 2013,

Calle 7 No. 4 – 49Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA por valor de $1.400.000, valor que además deberá ser corregido para efectos de la generación de los correspondientes intereses moratorios a partir de esa fecha.

CUARTO: ORDENAR a XXXX a realizar las correspondientes correcciones ante los operadores de información, atendiendo lo establecido por el numeral 6º de la parte II

del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008.

QUINTO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. La anterior sentencia es notificada a las partes en estrados.

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN PRESENTADO POR

LA PARTE DEMANDANTE. SE NIEGA RECURSO DE REPOSICIÓN POR

IMPROCEDENTE. CONCEDE EN EL EFECTO DEVOLUTIVO ANTE LOS JUECES

CIVILES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - REPARTO.

APODERADO PARTE DEMANDANTE PROPONE RECURSO DE REPOSICIÓN Y

EN SUBSIDIO APELACIÓN CONTRA AUTO QUE CONCEDE APELACIÓN DE LA

SENTENCIA. SE NIEGA RECURSOS.

Esta decisión se notificada en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma el acta correspondiente por quienes en ella intervinieron.

LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO

EL DEMANDANTE,

XXXX

El APODERADO ESPECIAL DEL BANCO DEMANDADO,

XXXX

EL PROCURADOR JUDICIAL II PARA ASUNTOS CIVILES

XXXX SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor financiero, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual entre el señor XXXX y XXXX

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor XXXX, demanda del XXXX el reconocimiento del daño emergente causado

en cuantía de $25.424.000, así como los daños morales y sicológicos que estima en la suma de $50.000.000 derivados de la falta de información real sobre las obligaciones adquiridas por cuanto considera que nunca debió cobrarle sin antes haberle aclarado y solucionado las irregularidades que se estaban presentando, que le cobraron obligaciones vencidas que en verdad nunca lo estuvieron y que lo reportaron ante la central de riesgo dañando su historia crediticia. Como soporte de sus pretensiones expuso que, en el mes de octubre de 2011 obtuvo el crédito para vehículo No. 4066780301252029 por $16.000.000 y que luego el banco demandado le otorgó una tarjeta de crédito con cupo de $3.000.000, que el 15 de julio de 2013 solicitó toda la información de sus obligaciones pero que el Banco no le dio respuesta, sino que posteriormente la empresa de cobranzas Gesticobranzas lo citó para una brigada de normalización de créditos a la que asistió pero que allí le estaban cobrando el valor inicial de su obligación es decir la suma de $16.000.0000, por lo que solicitó nuevamente y sin respuesta la información de sus obligaciones. Indicó que el 21 de agosto de 2013 la empresa Gesticobranzas le envió una comunicación de cobro y que a pesar de no haber recibido la información solicitada sobre sus obligaciones procedió al pago así: el 29 de julio de 2013, $920.000 para su tarjeta de crédito y $80.000 para el seguro del vehículo y el 30 de agosto $500.000 para su tarjeta de crédito y $1.400.000 para el crédito del vehículo,

pagos con los cuales la empresa de cobranzas le indicó quedaría al día, lo que nunca ocurrió pues se siguieron generando intereses moratorios desconociendo las 2 refinanciaciones que él había realizado telefónicamente y procediendo a reportarlo ante las centrales de riesgo. Admitida la demanda, mediante providencia de 23 de abril de 2014 (fl. 44) y notificada la entidad demandada, ésta dio oportuna contestación a la misma, oponiéndose a las pretensiones mediante las excepciones de mérito que denominó “Cumplimiento legal y contractual de Helm Bank”, “Incumplimiento del demandante” y la “Genérica”. Surtido el traslado de las excepciones a la parte actora, el Despacho convocó a las partes y sus apoderados a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se agotaron las etapas respectivas. Cerrado el debate probatorio en la presente audiencia, se concedió el uso de la palabra a los extremos de la litis, habiendo hecho uso de tal derecho cada uno de ellos.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y presupuestos: Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes en ejercicio de la acción de protección al consumidor contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre XXXX, como consumidor financiero y XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia. También se encuentra habilitado el elemento temporal

establecido en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480. De esta manera, se hallan reunidos los presupuestos procesales y no se observa causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

2. Problema jurídico: Le corresponde al Despacho establecer si XXXX es contractualmente responsable por el daño emergente y los daños morales que el señor XXXX alega haber sufrido, al no haberle remitido la información correspondiente a sus obligaciones y al desconocer las refinanciaciones acordadas telefónicamente.

3. El Contrato de mutuo y régimen de responsabilidad: Se trata pues, de un típico contrato de mutuo o préstamo de consumo definido en el artículo 2221 del Código Civil, como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”, concepto aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado, contrato, que como fuente de obligaciones, es ley para los que en él intervienen, como expresamente lo define el artículo 1602 del Código Civil colombiano, por manera que el cumplimiento que de ellos se espera lo será de buena fe tanto frente a lo pactado expresamente como respecto de lo que emana de la naturaleza del acuerdo o que por ley se impone (artículo 1603 del Código Civil).

Es en virtud de ese respeto a lo convenido, que el desconocimiento o insatisfacción

de obligaciones libremente acordadas por parte de los intervinientes en el negocio jurídico o de cualquier convención válida, imponen a aquellos la asunción de las consecuencias que les sean desfavorables, entre otras el pago de la indemnización de perjuicios que la falta negocial genere, situación que en la doctrina y la jurisprudencia se ha denominado como “responsabilidad contractual”. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que no obstante la voluntad bilateralmente plasmada, el contrato de mutuo suscrito con la entidad financiera, dado el interés público que la cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, y en particular por quien el ejercicio profesional de su actividad le impone, es decir, el demandado. Así mismo, los literales a) y c) del artículo 3º del título I de la Ley 1328 de 2009 –vigente ya para el año 2011-, elevaron a principios orientadores de las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, los deberes de debida diligencia y transparencia en la información, que instan a la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores, a fin de que estos reciban la información y/o la atención debida, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas. Los anteriores deberes resultan de imperativo cumplimiento para las entidades financieras de conformidad con el literal f) del artículo 5º de la Ley 1328 de 2009, y

constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo.

4. El contrato de apertura de crédito, las tarjetas de crédito como mecanismo de instrumentalización del mismo y su régimen de responsabilidad: Por su parte, el contrato de apertura de crédito se tipifica en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato”(Art. 1401 ibídem). Además, es un contrato de adhesión, pues la entidad financiera es quien determina su contenido y cláusulas, para que los clientes a su elección las acepten o las rechacen en bloque, esto por tratarse de relaciones contractuales en SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas.

Señalado el contenido y alcance del contrato de apertura de crédito, es del caso

indicar que existen diversos mecanismos a través de los cuales el establecimiento de crédito otorgante puede poner a disposición las sumas de dinero dadas en mutuo, entre los que se encuentran: la consignación en cuenta de ahorro y/o corriente, el sobregiro en cuenta corriente y la emisión de una tarjeta de crédito. Entonces, la emisión de una tarjeta de crédito obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, como en el caso que nos ocupa. Así las cosas, si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad, bajo la perspectiva de la diligencia y profesionalismo que rige sus relaciones contractuales, esto no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio. A este respecto, vale señalar que el artículo 6° de la citada Ley 1328, prevé como buena práctica de protección propia del consumidor financiero: (i) Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo

las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas”, (ii) revisar “los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos” y, (iii) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato y siempre y cuando ellas, no correspondan a cláusulas abusivas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor o exoneren a la entidad de responsabilidad (parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009). Bajo los anteriores lineamientos, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales resolverá en derecho la controversia planteada como ha quedado identificada, con base en las pruebas oportuna y debidamente aportadas al proceso.

5. Hechos probados: en el presente asunto no se someten a discusión, entre

otros, los siguientes hechos: (i) En el mes de octubre de 2011, el XXXX otorgó al señor XXXX un crédito de vehículo (credivehículo) identificado con el No. 440500549-00 por la suma de $16.000.000. (ii) Dicha obligación fue respaldada con garantía prendaria sin tenencia sobre el vehículo de placas BWP 680. (iii) El 26 de octubre de 2011, le fue entregada al demandante la tarjeta de crédito No. 4066780301252029 con un cupo de $10.000.000. (iv) El 16 de julio de 2013 el señor XXXX presentó derecho de petición al XXXX

solicitando información sobre los cobros realizados, pagos efectuados y en general sobre el estado de sus obligaciones. (v) El Banco XXXX remitió respuesta a la petición anterior al demandante. (vi) El señor XXXX el 15 de marzo de 2014, asistió a una Jornada de negociación convocada por GESTICOBRANZAS. (vii) El 21 de agosto de 2013, GESTICOBRANZAS remitió al demandante comunicación con asunto “NOTIFICACIÓN JUDICIAL” recordándole sobre el SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA proceso jurídico en su contra por razón de sus obligaciones con el Helm Bank, e invitándolo a normalizar sus pagos y llegar a un acuerdo de pago. (viii) El 29 de julio de 2013, el demandante realizó dos pagos en cuantías de $920.000 y $80.000 y el 30 de agosto siguiente por valor de $500.000.oo con destino al crédito de vehículo 440500549-00 (ix) El 30 de agosto de 2013, el demandante efectuó un pago por valor de $1.400.000 con destino al pago de la tarjeta de crédito 4066780301252029. (x) Se celebraron dos acuerdos de pago (rediferidos) para la Tarjeta de Crédito No. 4066780301252029. (xi) Respecto del crédito de vehículo No. 440500549-00, no se realizó ninguna refinanciación. (xii) El demandante se encuentra reportado ante los operadores de Información con ocasión de la mora presentada en el cumplimiento de las obligaciones Nos. 4066780301252029 y 440500549-00.

(xiii) El 15 de febrero de 2014, el señor XXXX presentó derecho de petición con destino a XXXX., solicitando información detallada sobre el estado de sus créditos. (xiv) El demandante suscribió “REGLAMENTO DE CONTRATOS PARA PRODUCTOS Y SERVICIOS PERSONA NATURAL”, pagaré de respaldo para el crédito de vehículo No. 440500549-00, y carta de instrucciones.

6. Argumentos: procede entonces la Delegatura a valorar las pruebas allegadas al proceso a efectos de establecer las condiciones en las cuales tuvieron lugar los hechos que motivan la demanda, hallazgos que confrontarán y analizarán bajo la perspectiva del régimen de responsabilidad aplicable a los productos contratados, antes reseñados. 6.1 Respecto del crédito de vehículo Sea lo primero anotar que, como se vio, no se encuentra en discusión que el crédito de vehículo no fue objeto de ninguna refinanciación, por tanto las condiciones pactadas al momento del otorgamiento se conservaron por toda la vigencia del mismo.

Revisado entonces el movimiento histórico de la obligación a folio 105, se encuentra que en el año 2012 el demandante incurrió en mora en los meses de mayo, agosto y octubre, en los que no se registran pagos; en septiembre y noviembre del mismo año registra dos pagos por mes y que en el año 2013, no efectuó los pagos en los meses de enero, mayo y junio. Así las cosas, a fecha de corte del 5 de julio de 2013, tal y como se consta en el extracto obrante a folio 107, la obligación contaba con una altura de mora de 69 días, requería el pago de una cuota por valor de $1.549.400 y

tenía como saldo la suma de $13.447.928.38, lo cual encuentra soporte también en el movimiento histórico obrante a folio 105. Considerando que se estableció como hecho cierto y que consta en los recibos de consignación obrantes a folio 35, que el 29 de julio de 2013 el demandante efectuó pagos por valor de $920.000 y $80.000 para la citada obligación, se encuentra entonces que conforme el movimiento histórico en mención, en dicha fecha se aplicaron pagos así: Concepto Valor ($) Valor abono interés 70.148.35 Valor pagado por mora 4.136.63 Cargo seguro de vida 5.379.17 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Valor abono a capital 171.167.23 Valor abono interés 148.996.23 Valor pagado por mora 11.990.29 Gastos de cobranza 150.000.00 Valor abono a capital 173.375.29 Valor abono interés 171.270.22 Valor pagado por mora 8.157.42 Cargo seguro de vida 5.379.17 Total 920.000.00 Igualmente en el historial de pagos póliza a folio 106 se encuentra que el mismo 29 de julio de 2013 se aplicó un pago por $80.000, lo que permite concluir que los pagos efectuados por el cliente en cuantía total de $1.000.000 fueron aplicados a la obligación del crédito de vehículo y que el saldo de $649.300.62 informado al cliente mediante comunicación de fecha 31 de julio de 2013, incluía ya el abono de los

pagos por $1.000.000 que él había efectuado 2 días antes. Así las cosas, el pago de $500.000 efectuado el 30 de agosto de 2013 y que fue aplicado en esa misma fecha en cuantía de $442.000 para abono a capital y $58.000 como gastos de cobranza, resultaba insuficiente para el pago mínimo de la cuota para sanear la mora, que se reitera, a julio de 2013 era de $649.300,62, quedando un saldo pendiente en mora de más de 69 días. De esta manera, no resulta de recibo la posición expuesta por el actor en sus alegatos de conclusión, respecto de la ausencia de aplicación del pago por $ 500.000 A partir de esa fecha, lo cierto es, que el señor XXXX, dejó de cancelar las cuotas mensuales de su crédito de vehículo, sin que se registren pagos adicionales a los reseñados, con lo cual, incurrió y se encuentra en mora. Tal condición explica que a través de GESTICOBRANZAS, según comunicación del 21 de agosto de 2013 (fl. 41), se le invitara a celebrar un acuerdo de pago que le permitiera al demandante “salir del cobro jurídico” y so pena de iniciar los cobros judiciales, invitación que se reconoce fue aceptada por el demandante. Ante el no acuerdo de fórmulas de pago y ante la mora del señor XXXX en el pago de su saldo, más la cuota del mes de agosto de 2013 (fl. 142), el entonces XXXX, en septiembre de 2013 inició cobro ejecutivo mixto, que se encuentra en curso en el

Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2013-01084 (fl. 102), en busca de hacer exigibles las obligaciones derivadas del crédito de vehículo y otras que tuviere el banco demandado. Al respecto, se allegaron en audiencia y fueron tenidas como pruebas de manera oficiosa, copia de la dicha demanda y sus anexos, entre los cuales el demandante en sus alegatos de conclusión resalta la falta de concordancia entre el pagaré obrante a folio 59 y el aportado como anexo de la demanda ejecutiva. Sobre el particular, lo cierto es que entratándose de dos obligaciones como las que vienen siendo descritas: credivehículo y tarjeta de crédito, resulta evidente la suscripción de dos títulos valores, uno para cada crédito, siendo del resorte del juez civil municipal de conocimiento de la demanda ejecutiva, el reconocimiento del documento que le sirve de fundamento a la pretensión de pago. Así las cosas, ante la mora del deudor, los reportes de información a los operadores de información, en este ante CIFIN (fl. 132), correspondieron a la realidad y al comportamiento del cliente con su crédito de vehículo, sin que se encuentre razón alguna para ordenar una modificación al respecto en el curso de esta actuación. Así, considerando el material probatorio obrante en el proceso, carece de todo soporte la afirmación del demandante según la cual “[m]is obligaciones nunca SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA estuvieron vencidas pero el Banco me inició un proceso de posición dominante” (A las 10:59:10 del audio obrante a folio 98) y que reitera en sus alegatos de conclusión,

pues las actuaciones desplegadas por la entidad encuentran sustento en la mora en la obligación y en la habilitación contractual de iniciar las gestiones de cobro prejurídicas y judiciales para el pago de sus acreencias, que valga la pena resaltar sin perjuicio de las decisiones tomadas en esta actuación, y en lo que al proceso judicial se refiere, puede el accionante ejercer su derecho de defensa y contradicción y presentar las excepciones de fondo que considere del caso para que sea ese el escenario judicial en el que se discuta la exigibilidad de la obligación y supuestos facticos que soportan el cobro ejecutivo. Lo anterior, permite entonces declarar probadas – en cuanto al crédito de vehículo se refierelas excepciones denominadas “Cumplimiento legal y contractual de Helm Bank” e “Incumplimiento del demandante”, invocadas en la contestación. 6.2. Respecto de la tarjeta de crédito: Verificados los extractos de enero de 2013 a febrero de 2014 obrantes en el expediente de folios 64 a 75 y 95 a 97 se encuentra que a enero de 2013 (fl. 64), el cliente se encontraba al día como resultado de una refinanciación que conforme la información reportada por el banco y obrante a folio 128, fue acordada telefónicamente el 22 de enero de 2013, según la cual el saldo de la tarjeta quedaría a $10.137.000 pagaderos a 36 meses a una tasa del 2.26% y primera cuota de $515.000 y $550.000 en intereses, sumas que debía cubrir el 29 de enero, lo que en efecto ocurrió.

No obstante lo anterior, en el siguiente mes de febrero el deudor vuelve a incurrir en mora, por lo que según lo manifestado por las partes en sus interrogatorios fue objeto de refinanciación en el mes de abril de 2013, condiciones que no aparecen en la información suministrada por el Banco, pero que según consta en el extracto de dicho mes (fl. 64) se llevó a cabo toda vez que allí se relaciona un ajuste por $9.637.000. No se registra saldo en mora alguno y en cambio se indica un pago mínimo por $496.686, lo que implicó la normalización de la obligación. Pese a lo anterior, el señor XXXX cesa los pagos durante los meses de mayo, junio y julio incurriendo nuevamente en mora según extracto de julio de 2013 (fl. 67), exigiéndose un pago mínimo de $2.586.446 y capital en mora de $1.215.637.92. En virtud de lo anterior, en el mes de agosto siguiente, el día 30, el demandante efectuó pago por la suma de $1.400.000 con destino al pago de la tarjeta de crédito 4066780301252029, según comprobantes de consignación (fl. 35) y como se tuvo por cierto en la audiencia inicial celebrada ante esta Delegatura. A pesar de haberse registrado el pago realizado por el cliente el día 30 de agosto por valor de $1.400.000 según el extracto del mismo mes (68), se observa que dicho importe no disminuyó el valor en mora del actor pues se dice que asciende a $1.328.546.56, cuando en el mes de julio anterior se hablaba de $1.215.637.92, sin

que pueda entenderse que se trata de la mora de la cuota de ese mes, pues en promedio la misma ascendía a $515.000.oo mensuales. Luego, pese al pago del saldo en mora, esta se mantuvo a agosto de 2013 en $1.328.546,56, para incrementarse a $1.733.759.20 en septiembre y $2.138.971.84 en octubre hasta que en el extracto del mes de noviembre aparece en $9.432.799.28, como resultado de la aceleración de la obligación. Sobre el particular, el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, estableció: “Mora en sistemas de pago con cuotas periódicas. Cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario. En todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo el acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los cobre únicamente sobre las cuotas periódicas vencidas, aun cuando comprendan sólo intereses”. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Sobre la constitucionalidad de lo contenido en la norma trascrita, en sentencia C-332 de marzo de 2001, la Corte Constitucional concluyó que la aceleración del plazo de la deuda no infringe los fundamentos constitucionales en la medida en que “la libertad contractual no encuentra límites específicos, derivados de manera directa de la constitución del deber de obrar

solidariamente establecido en el artículo 95-2. El deber de no abusar de los derechos establecidos en el artículo 95-1, no es vulnerado por la posibilidad jurídica de pactar cláusulas aceleratorias que respeten los límites establecidos en las leyes” En ese contexto, y de cara al alcance de dicha norma, es de resaltar, que la aceleración de la obligación, sólo resulta procedente en caso de que se haya pactado por las partes, como la entonces Superintendencia Bancaria en Concepto 2001056741-1 del 18 de enero de 2002, explicó: “la disposición en mención es diáfana al señalar que, en caso de estar pactada la cláusula aceleratoria en créditos, con sistemas de pago por cuotas periódicas, el acreedor eventualmente podría cobrar intereses de mora si se presentan retardos en el cumplimiento de la obligación, sobre las cuotas vencidas, siempre y cuando mantenga el plazo originalmente pactado...” Y añadió que “No sobra advertir que en caso de no haberse convenido la cláusula aceleratoria, el acreedor no podría hacer uso de esa prerrogativa, no estando facultado por ende a cobrar intereses de mora sobre las cuotas vencidas, sino tan sólo en caso de que se cumplieran los postulados señalados en el régimen comercial". Pues bien, revisada la actuación, obra dentro del expediente a folios 56 a 58 el REGLAMENTO DE CONTRATOS PARA PRODUCTOS Y SERVICIOS FINANCIEROS PERSONA NATURAL, suscrito por el demandante, que incluye dentro del acápite “CLÁUSULAS APLICABLES A OPERACIONES ACTIVAS – CUPOS DE

CRÉDITO/TARJETAS DE CRÉDITO VISA y/o MASTERCARD/CREDICASH/CUPO DE CRÉDITO SIETE CERO”, que en caso de “Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a cargo del CLIENTE” y/o “El no pago dentro de los términos y condiciones concedidos, de cualquier suma o cuota que EL CLIENTE adeude”, “… EL BANCO podrá disminuir o cancelar el cupo, dando previo aviso a EL CLIENTE, previo análisis de riesgo que así lo determine declarando de plazo vencido todas las obligaciones que se encuentren vigentes a cargo de EL CLIENTE, así como proceder a exigir judicial ó extrajudicialmente la inmediata cancelación de todas las deudas y sus accesorios que EL CLIENTE mantenga con EL BANCO, sin necesidad de requerimiento privado o judicial previo” (Resaltado de la Delegatura) Es decir, que el Banco demandado se encontraba facultado, por no tratarse de crédito de vivienda (artículo 19. Ley 546/99), para declarar como de plazo vencido la totalidad de la obligación de la tarjeta de crédito del demandante en el mes de noviembre de 2013, por el demostrado incumplimiento de éste en la obligación derivada de su tarjeta de crédito. Sin embargo, lo cierto es que evidentemente en la gestión de cobro realizada por la pasiva en lo que respecta al saldo en mora del mes de agosto de 2013 y en lo sucesivo, no se aplicó para disminuir el saldo en mora el pago del 30 de agosto de 2013 por valor de $1.400.000.oo, que de haber oc

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