SFC - Contrato de mutuo Crédito de Consumo. Buenas prácticas de protección propia del consumidor. Falta de Legitimación en la causa por pasiva De -2017151649
Detalles
- Título
- SFC - Contrato de mutuo Crédito de Consumo. Buenas prácticas de protección propia del consumidor. Falta de Legitimación en la causa por pasiva De -2017151649
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES 80000 29 JUN 2018
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESORadicado interno: 2017151649 | 506 —JURISDICCIONA Loparinte ndercla 249 SENTENCIA ANT e he E . de ed aleE aire SAA + 919-982 mite Ñ NN na: EN EXP TENSO eA A dao aP us PRIEARTAE a AGAR
Demandante: JOSÉ DAVID GARCÍA C Carro: Ent /201
Demandado: BANCOLOMBIA S.A.
En atención a to dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso. SENTENCIA Mediante escrito presentado por el señor JOSÉ DAVID GARCÍA CHIQUITO se demandó a BANCOLOMBIA S.A., pretendiendo la "CANCELACIÓN DEL SEGURO DE
DESEMPLEO” y el reintegro o devolución de las sumas cobradas por este concepto, que para la fecha de presentación de la demanda ascendían a un total de $668.824. Admitida la demanda (fl.10) y notificada a la pasiva, quien en término contestó la demanda solicitando se declaren probadas las excepciones de “CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DEL BANCO”, “HECHO SUPERADO” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” (Fls. 16 VTO y 17), las cuales sustentó en que el banco cumplió con su obligación de asesorar debidamente al cliente y entregar la documentación del crédito, resaltando que el seguro se firmó con CARDIF, quien desde el mes de diciembre de 2017 canceló la póliza objeto de Litis, y que cualquier devolución sobre los dineros cancelados por este concepto no deben ser asumidos por la entidad financiera en la medida en que solo actuó como intermediario financiero, facultado para recibir el dinero que se pagó por el cliente y trasladarlo a la aseguradora. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (fi. 34), quien no se pronunció (fl.35). CONSIDERACIONES Esta Delegatura, de conformidad con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, es competente para resolver de manera definitiva en derecho “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución de cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y
cualquier otra relacionada con el manejo aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, razón por la cual se hará el análisis del presente caso. Como se indicara en precedencia, la parte demandada dentro de sus excepciones formuló ta excepción denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, la que de prosperar enervaría las pretensiones de la demanda, procediendo entonces el Despacho a analizar la misma teniendo en cuenta que la legitimación como cuestión propia del derecho sustancial, tal y como lo expone la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de marzo del año 2002, Radicado 6139, concierne a una de las condiciones Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. ES N A E A D N E I C A H N I M 1 0 2 0 4 9 : 50 0 2 0 4 9 5 ) 1 7 5 ( : r o d a t u m n o C Y a p Ú FAZ LOMDAD GBUCACIÓN o c . v o g . a r e i c n a n i f r e p u s . w w w SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el cual, su ausencia desemboca en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo, atendiendo si la ausencia de
legitimación es respecto de la parte activa o pasiva. Y es que no se puede olvidar que la legitimación en la causa corresponde a la “(...) designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción (...), por lo que (...) en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión”, tal y como fuera reconocido en la sentencia de casación N 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)”, citada en las providencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de fechas 23 de abril de 2007 — Rad. 199900125-1 y 10 de marzo del año 2015radicado 11001-31-03-030-1993-05281-01. Ahora bien, como se observa de la demanda, el actor pretende por un lado la cancelación del seguro y por el otro, la devolución de los dineros pagados por este concepto, reprochando en su demanda la falta de información de la entidad financiera, por lo que corresponde al Despacho analizar de manera independiente éstas, a la luz de la excepción
de "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuesta.
A fin de superar dicha situación, de conformidad con las documentales obrantes en el plenario, y conforme se desprende de lo expuesto por las partes en sus diferentes intervenciones se tiene: (i) que el señor JOSÉ DAVID GARCÍA CHIQUITO adquirió un
crédito de consumo con BANCOLOMBIA S.A., identificado con el No. 8090080653 por valor de $21.800.00, el que fuera desembolsado el 11 de agosto de 2016 (fis. 30 a 33); y (ii) que en dicha oportunidad, el señor GARCÍA CHIQUITO, suscribió la "PÓLIZA DE SEGURO DE DESEMPLEO O INCAPACIDAD TOTAL TEMPORAL CON ANEXO DE ENFERMEDADES GRAVES PARA LÍNEAS DE CRÉDITO BANCOLOMBIA' (fl. 29), donde figura como tomador y beneficiario la entidad financiera y como asegurado el actor, y se establece que el pago de la prima "será asumido por el asegurado, y el valor de ésta será cargado al crédito otorgado por BANCOLOMBIA S.A. al asegurado”. En esta orden, con el fin de resolver la controversia se debe tener presente que la relación contractual que une a las partes en este proceso es el contrato de el mutuo donde la entidad financiera es parte en calidad de mutuante y es frente a esta relación que devienen obligaciones de la entidad demandada, estando dentro de las mismas las contenidas en Título | de la Ley 1328 del año 2009, la cual al estar vigente para la fecha de celebración del contrato están incorporados en los mismos de conformidad con el artículo 38 de la Ley 157 de 1887. Encontrándose que en el presente caso fue a través de la entidad financiera demandada, en su calidad de tomadora de la póliza, que se efectuó la venta del seguro y fue esta entidad que para efectos de perfeccionar el mutuo, brindó la información para la suscripción de la
solicitud de seguro, lo cierto es que le resultan aplicables los deberes consignado en el Estatuto del Consumidor Financiero, dentro de los cuales se presentan los relacionados con la debida diligencia e información, los cuales deben atenderse en todo el proceso de la relación contractual, desde el ofrecimiento mismo del producto. En efecto, la entidad financiera demandada actúa como tomador por cuenta del asegurado y beneficiaria, como se observa a folio 29, actuando como parte de la relación aseguraticia a la cual se adhiere el demandante, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante EOSF) y en cumplimiento a las condiciones establecidas en el capítulo 1 del título 2 del Libro 36 del Decreto 2555 de 2010. Ahora bien, la responsabilidad contractual que se predica en la demanda se analiza desde la perspectiva de la relación contractual con el actor por lo que no le asiste razón a BANCOLOMBIA,, respecto de la excepción que intituló “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, en lo que al deber de información le atañe a la entidad demandada, atendiendo que, precisamente, la vinculación con la entidad financiera surge del proceso de otorgamiento y suscripción del respectivo contrató de mutuo, en los cuales actúa como mutuante y respecto del cual, el seguro se torna como un requisito adicional para su perfeccionamiento. En esa medida no se declarará probada la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA excepción formulada, procediendo entonces al estudio de fondo del caso, en torno al deber de información que le compete a la entidad financiera.
Situación diferente, se observa frente a la pretensión que busca la devolución de los dineros pagados por e! seguro en discusión, en la medida en que este pago se constituye en el precio o prima del seguro, que conforme lo señala el artículo 1045 del Código de Comercio, es uno de los elementos esenciales del seguro, encontrándose que el cumplimiento de esta pretensión sólo puede ser asumida por la entidad aseguradora por ser de su competencia y sin encontrarse en cabeza de la entidad financiera obligación sobre el particular por el objeto social que desarrolla, aunado a que como se observa en la "PÓLIZA DE SEGURO DE DESEMPLEO O INCAPACIDAD TOTAL TEMPORAL CON ANEXO DE ENFERMEDADES GRAVES PARA LÍNEAS DE CRÉDITO BANCOLOMBIA” fl. 29 el pago de la prima correspondía al asegurado hoy demandante, y si bien se cargaba al crédito otorgado por BANCOLOMBIA S.A., no corresponde estos rubros a la entidad financiera sino que su función en torno a los mismos se limitaba a ser la recaudadora. Por estas razones, la excepción planteada de "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” deberá ser declarada próspera solo frente a esta pretensión. Ahora bien, en cuanto al deber de información en cabeza de la hoy demandante, debe tenerse presente que en relaciones de consumo que surgen tanto de esta clase de negocio jurídico como de cualquier otro, el derecho de recibir información oportuna, clara, precisa e idónea es un derecho del consumidor, cuya prevalencia tiene sus cimientos desde la Constitución misma, cuando en su artículo 78 estatuyó que “a ley regulará el control de
calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización”, postulado que se desarrolló en el título primero de la Ley 1328 de 2009, especificamente estableciendo un régimen de protección al consumidor financiero, en el que se destaca, dentro de la contratación financiera, la obligación según la cual la información debe ser “cierta, suficiente y oportuna” para que "el consumidor comprenda el contenido y funcionamiento de la relación establecida para suministrar un producto o servicio”, al punto que el incumplimiento de la obligación da derecho al consumidor financiero “de finalizar el contrato sin penalidad alguna, sin perjuicio de las obligaciones que según el mismo contrato deba cumplir” (artículos 9 y 10). Así mismo, se debe recordar que en desarrollo de tales principios orientadores, la Superintendencia Financiera de Colombia en la Circular Externa 029 de 2014, incorporada en la Circular Básica Jurídica, impartió instrucciones a las entidades vigiladas, respecto de la finalidad de la información, esto es, que la información le procure elementos al consumidor financiero que le permita tomar decisiones, así como la información mínima que aquellas deben suministrar a los consumidores financieros en la ejecución de los contratos. Así lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia de T-136 de 2013, cuando determinó que "“[p]recisamente la Ley 1328 de 2009, en concordancia con lo señalado por el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece que las entidades vigiladas tienen la obligación de suministrar a los consumidores financieros toda la información necesaria para que estos escojan las mejores opciones del mercado de
acuerdo con sus necesidades. De hecho, el acceso efectivo a la información es uno de los principios fundantes sobre los cuales se erige el régimen de protección al cliente. Además, dada su relevancia, la información tiene otras tres acepciones en el mercado colombiano:... “Según lo dispuesto en dicha ley, la información es: (i) un derecho de los consumidores financieros en los términos del literal b) del artículo 5”; (ii) una obligación especial de las entidades vigiladas de acuerdo con lo establecido en los literales a), b), Cc), A), 9), A), ), 0), p) y s) del artículo 7”; (ii) un principio orientador que debe regir las relaciones que se establezcan entre los consumidores financieros y las entidades al tenor de lo previsto por el literal c) del artículo 3 de la misma norma y (iv) un elemento constitutivo del Sistema de Atención al Consumidor Financiero al que se refiere el literal c) del artículo 8 de la misma disposición”... La información suministrada por las entidades a los consumidores financieros tiene por objetivo fundamental equilibrar la situación de indefensión en la que normalmente se encuentra el usuario, empoderándolo en el conocimiento y ejercicio efectivo de sus derechos. Se espera entonces que la información otorgada, (i) dote a los consumidores financieros de elementos y herramientas suficientes para la toma de decisiones, (ii) facilite la adecuada comparación de las distintas opciones SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA ofrecidas en el mercado, y (ii) propenda por que conozcan suficientemente los derechos y obligaciones pactadas.” En ese orden de ideas, BANCOLOMBIA S.A., estaba llamado a brindar al actor, una
información clara, suficiente y transparente, al momento de la suscripción de los documentos del mutuo, entre los cuales se encontraba la declaración de asegurabilidad. No obstante el señor GARCÍA CHIQUITO, reprocha en su demanda, no haber tenido conocimiento de la póliza de seguro al momento en que adquirió el crédito, pese a que en el plenario obra copia de la citada póliza suscrita por el demandante (fl.29) que no fuera desconocida o discutida por éste en el trámite de este proceso, documento que reza: "fajeclaro que he leído, revisado, atendido las condiciones del seguro, conozco mis deberes, obligaciones y derechos”, aunado a que la entidad financiera como se advierte de la comunicación visible a folio 6, le dio información detallada de su crédito atendiendo así lá solicitud del actor, adjuntándole copia de la póliza y precisándole además, que “si desea cancelar el seguro de Cardiff, le sugerimos cómunicarse con la Linea de Atención Telefónica de Cardiff. No éncuentra acreditado el Despacho que la información brindada al actor no haya reunido las condiciones de claridad, precisión y certeza. En ese orden, no se verifica incumplimiento por parte de la entidad financiera demandada frente a su deber de información y en esa medida se declarará próspera la excepción denominada “CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL BANCO”, Ahora bien, frente a la cancelación del seguro, conforme lo previsto én el articulo 1071 del Código de Comercio “fej! contrato de seguro podrá ser revocado unilateralmente por los
contratantes”, y como se indicó en precedencia el contrato en discusión tiene como aseguradora a CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., como asegurado al señor GARCÍA CHIQUITO y como tomador y beneficiarió a la entidad financiera demandada, no podría en principio considerarse configurada la excepción así planteado en lo a esta la solicitud atañe, en la medida en que podría la entidad financiera gestionar ante la aseguradora la solicitud de revocatoria del contrato de dónde es parte. La entidad financiera como medio de defensa, en torno a esta pretensión, excepcionó "HECHO SUPERADO" en la medida en que la entidad aseguradora “desde el mes de diciembre canceló la póliza de seguro de desempleo”. Sobre el particular, observa el Despacho que en el estado de cuenta de la obligación No. 8090080653 aportado por el actor Fl. 5, con fecha de pago en el agostó de 2017, se le hicieron cobros por "otros conceptos” por valor de $51.448 que en concordancia con la comunicación que se le dirigió al señor GARCIA CHIQUITO (fI.6) , de noviembre del mismo año, corresponde al cobro de la póliza de desempleo, observándose posteriormente en el estado de cuenta aportado por la entidad financiera fls. 32 y 33, con fecha de pago febrero y marzo de 2018, que no se ven reflejados cobros por este concepto, documentos que, sea del caso señalar, no fueron tachados por el actor ni aportó o solicitó pruebas tendientes a desvirtuar los hechos que sustentan las excepciones propuestas por la pasiva, permiten concluir que lo pretendido por éste ya fue asumido por la entidad aseguradora, razón por la
que está llamada también a prosperar esta excepción. En atención a lo anteriormente expuesto se negaran las pretensiones de la demanda, sin condena en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas "CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DEL BANCO”, "HECHO SUPERADO”, frente a la cancelación de la póliza de seguro objeto de este proceso y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, frente a la devolución de las primas correspondientes ál S U P E R I N T E N D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O M B I A s e g u r o d i s c u t i d o , p r o p u e s t a s p o r B A N C O L O M B I A S . A . , p o r l a s r a z o n e s e x p u e s t a s e n l a p d e m p a e s o r r t o t t a v
i e i v d a e n c i a . T E R C E R O : N E G A R , e n c o n s e c u e n c i a , l a s p r e t e n s i o n e s d e l a d e m a n d a . S C c e c i n U o o n s n A t d R a e s T n . O a : E j e c u t o r i a d a e s t a d e c i s i ó n , p o r S e c r e t a r í a a r c h í v e s e e l e x p e d i e n t e . N O T I F Í Q U E S E Y C Ú M P L A S E ,