SFC - Contrato de mutuo, Crédito de redescuento, Buenas prácticas del consumidor financiero, Del suministro de información por parte de las entida -2014-0133
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Contrato de mutuo, Crédito de redescuento, Buenas prácticas del consumidor financiero, Del suministro de información por parte de las entida -2014-0133
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2014
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.-
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 23 Fallo
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: XXXX
Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL
SUMARIO DE MENOR CUANTÍA.
En Bogotá, a 30 días de septiembre de 2014, siendo las 2:30 p.m., fecha y hora señalada en auto del pasado 21 de agosto(fl. 305) para continuar con el trámite respectivo dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo el registro de lo actuado de conformidad con lo normado en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, según remisión hecha por el artículo 439 de la misma codificación cuyo archivo de audio hace parte integral de la presente acta. Asiste la diligencia Gloria Lucía Cabieles Caro, profesional de la Delegatura. (…)
SENTENCIA
(En archivo de audio) Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre XXXX y XXXX. Para el efecto, de conformidad con el numeral 5º
del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, procede a consignar su parte resolutiva: En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas: “Existencia de una contrato legalmente celebrado entre las partes”, “Nadie puede alegar en su favor su propia culpa”, “Extinción del derecho sustancial por solución o pago de la obligación” propuestas por XXXX SEGUNDO: DENEGAR en consecuencia las pretensiones dela demanda TERCERO: Sin condena en costas. Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. La anterior sentencia es notificada a laspartes en estrados. Calle 7 No. 4 – 49Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma el acta correspondiente por quienes en ella intervinieron.
LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
MARÍA MARGARITA RAMÍREZ LÓPEZ
EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE,
XXXX
LA APODERADA ESPECIAL DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE,
XXXX
EL APODERADO ESPECIAL DEL BANCO DEMANDADO,
XXXX SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia
Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor financiero, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual entre la sociedad XXXX y XXXX.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La sociedad XXXX, demanda del XXXX el reconocimiento del daño emergente causado en cuantía de $28.718.666 correspondientes al pago de intereses cancelados sobre la obligación del crédito 730323-0 junto con los intereses de dicha suma desde el 30 de septiembre de 2013 hasta la fecha del su pago, la pérdida de oportunidad por la suma de $40.000.000 por la falta del cumplimiento de los objetivos detallados en el crédito Bancóldex - ola invernal y de las anomalías registradas en el historial crediticio realizado por la demandada, lo que impediría el acceso a otros créditos, así como la imposición de multas a que haya lugar.
Como soporte de sus pretensiones expuso que, en razón de la ola invernal, la sociedad demandante solicitó un crédito ante el XXXX modalidad Bancóldex, por cuantía de $150.000.000, el cual fue desembolsado el 3 de agosto de 2011 en la cuenta corriente del demandante sin previo aviso, lo que acarreó el desconocimiento de tal desembolso, por cuanto no se allegaron los respectivos extractos lo que no permitió hacer uso del capital consignado. Manifestó que al no recibirlos extractos, la demandante no obtuvo información completa, veraz, transparente, oportuna y verificable de la existencia de la obligación cuyo monto fue consignado en una cuenta sin movimientos en los últimos años por lo que no se incluyó en la respectiva
declaración de renta del año 2011; que al desconocer el desembolso del crédito, la sociedad obtuvo otro crédito en la misma modalidad ante el Banco de Bogotá por $80.000.000 y que solo fueron informados del crédito desembolsado por la entidad demandada en abril de 2012 recibiendo extractos en mayo de 2012 cuando verificaron los descuentos de las cuotas mensuales en cuantía de $66.269.652 y que también fueron sustraídos de la cuenta corriente $6.118.666 que habían sido consignados en la cuenta por concepto de incapacidades, de tal forma que a mayo de 2013 ya no había saldo disponible en la cuenta. Indica además que presentó un derecho de petición en función de habeas data en respuesta al cual le informaron que el desembolso había sido comunicado de manera verbal y que los extractos habían ido remitidos a un correo de una funcionaria que ya no laboraba en la sociedad, que en el mes de septiembre en reunión sostenida con funcionarios de cartera del Banco se llegó a un acuerdo comercial según el cual, la sociedad se comprometía a pagar la suma de $22.600.000 por intereses corrientes y que el Banco se abstenía de efectuar los reportes a centrales de riesgo, sin que la firma de tal acuerdo fuera impedimento para el ejercicio de acciones legales posteriores, no obstante lo cual y a pesar de haber la sociedad efectuado el pago el día 30 de septiembre de 2013, el Banco se negó a firmar. Por último menciona que conforme el dictamen grafológico aportado, las guías de entrega de los extractos físicos contienen una firma que no corresponde con la del señor Camilo Andrés Jaramillo
Estrada quien labora actualmente en la sociedad y quien niega haberlos recibido. Notificada la entidad demandada, dio oportuna contestación, oponiéndose a las pretensiones mediante las excepciones de mérito que denominó “Existencia de una contrato legalmente celebrado entre las partes”, “Nadie puede alegar en su favor su propia culpa”, “Extinción del derecho sustancial por solución o pago de la obligación” “Pretensión de perjuicios cuando estos no se han causado ni se han acreditado en la demanda”, “Improcedencia de las sanciones administrativas por cumplimiento estricto de las obligaciones legales y contractuales” y la “Genérica”. Surtido el traslado de las excepciones a la parte actora, el Despacho convocó a las partes y sus apoderados a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se agotaron las etapas respectivas. Cerrado el debate SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA probatorio en la presente audiencia, se concedió el uso de la palabra a los extremos de la litis, habiendo hecho uso de tal derecho cada uno de ellos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y presupuestos: Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes en ejercicio de la acción de protección al consumidor, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre XXXX, como consumidor financiero y XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia. También se encuentra habilitado el elemento temporal establecido en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480. De esta manera, se hallan reunidos
los presupuestos procesales y no se observa causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
2. Problema jurídico: Le corresponde al Despacho establecer si XXXXes contractualmente responsable por el daño emergente y la pérdida de oportunidad que la parte actora XXXX alega haber sufrido, al no haberle notificado formalmente del desembolso del crédito otorgado ni haberle remitido los extractos correspondientes a su obligación, al tiempo que no suscribió el acuerdo comercial al que habían llegado.
3. El Contrato de mutuo y régimen de responsabilidad: Se trata pues, de un típico contrato de mutuo o préstamo de consumo definido en el artículo 2221 del Código Civil, como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”, concepto aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado, contrato, que como fuente de obligaciones, es ley para los que en él intervienen, como expresamente lo define el artículo 1602 del Código Civil colombiano, por manera que el cumplimiento que de ellos se espera lo será de buena fe tanto frente a lo pactado expresamente como respecto de lo que emana de la naturaleza del acuerdo o que por ley se impone (artículo 1603 del Código Civil).
Es en virtud de ese respeto a lo convenido, que el desconocimiento o insatisfacción de obligaciones libremente acordadas por parte de los intervinientes en el negocio
jurídico o de cualquier convención válida, imponen a aquellos la asunción de las consecuencias que les sean desfavorables, entre otras el pago de la indemnización de perjuicios que la falta negocial genere, situación que en la doctrina y la jurisprudencia se ha denominado como “responsabilidad contractual”. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que no obstante la voluntad bilateralmente plasmada, el contrato de mutuo suscrito con la entidad financiera, es un contrato de adhesión y en él está involucrado el interés público, por lo queincorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, y en particular por quien el ejercicio profesional de su actividad le impone, es decir, el demandado. Así mismo, los literales a) y c) del artículo 3º del título I de la Ley 1328 de 2009 –vigente ya para el año 2011-, elevaron a principios orientadores de las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, los deberes de debida diligencia y transparencia en la información, en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores, a fin de que estos reciban la información y/o la atención debida, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas. Los anteriores deberes resultan de imperativo cumplimiento para las entidades financieras de conformidad con el literal f) del artículo 5º de la Ley 1328 de 2009, y
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, como quiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Así las cosas, si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad, bajo la perspectiva de la diligencia y profesionalismo que rige sus relaciones contractuales, esto no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio. A este respecto, vale señalar que el artículo 6° de la citada Ley 1328, prevé como buenas prácticas de protección propias del consumidor financiero: (i)“Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas”, (ii) revisar “los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos” y, (iii) “tendrán el deber de suministrar información cierta, suficiente y oportuna a las entidades vigiladas y a las autoridades competentes en los eventos en que estas lo soliciten para el debido cumplimiento de sus deberes y de actualizar los datos que así lo requieran”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones
especiales pactadas en el respectivo contrato y siempre y cuando ellas, no correspondan a cláusulas abusivas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor o exoneren a la entidad de responsabilidad (parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009). Bajo los anteriores lineamientos, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales resolverá en derecho la controversia planteada como ha quedado identificada, con base en las pruebas oportuna y debidamente aportadas al proceso.
4. Hechos probados: en el presente asunto no se someten a discusión, entre
otros, los siguientes hechos: (i) El 13 de julio de 2011 el XXXX de la Sucursal Aguacatala otorgó crédito Bancoldex No. 730323 a la orden del XXXX, por valor de $150.000.000.oo. (ii) El 3 de Agosto de 2011, el BANCO AV VILLAS desembolsó el dinero producto del crédito, en la Cuenta Corriente No. 527-00165 del mismo banco, cuyo titular
es DEPOSITO JORGE JARAMILLO S.A.S.
(iii) DEPÓSITO JORGE JARAMILLO S.A.S adquirió Crédito Bancoldex No. 43551012043 por un valor de $80.000.000.oo otorgado por el BANCO DE
BOGOTÁ S.A.
(iv) El Señor Santiago Trujillo Osorio, Gerente de Banca Empresarial Banco AV Villas, visitó en el mes de abril de 2012 a la sociedad demandante. (v) El 22 de Mayo del año 2012 XXXX recibió extracto bancario del Banco AVVILLAS que daba cuenta de la obligación crediticia. (vi) A mayo de 2012, el XXXX había efectuado débitos automáticos mensuales, con
cargo a la cuenta corriente No. 527-00165-5 y con destino al pago de la obligación No. 730323. (vii) El 29 de Mayo de 2013 XXXX a través de su representante, presentó Derecho de Petición al XXXX, solicitando información relacionada con el Crédito No. 730323-0. (viii) Sobre tal petición el XXXX emitió respuesta el 2 de Septiembre de 2013. (ix) El 27 de septiembre de 2013, en reunión de las partes y junto con el señor JUAN CARLOS DURÁN M. Ejecutivo de Normalización de Cartera del Banco,se llegó a un Acuerdo Comercial verbal en el que el Deposito se comprometía a pagar la suma de $22.538.200 por concepto de intereses corrientes y por su parte el Banco AV VILLAS, se comprometía a abstenerse de reportar a Centrales de Riesgos a la demandante. (x) El 30 de septiembre de 2013, XXXX efectuó el pago de $22.600.000
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
(xi) En la misma fecha, XXXX remitió por correo electrónico al Señor JUAN CARLOS DURÁN M. e IVÁN ALEXANDER ZULUAGA, funcionarios del banco, el Acuerdo Comercial el cual no fue firmado. (xii) No se efectuaron reportes negativos a centrales de riesgo, respecto del referido crédito.
6. Argumentos: procede entonces la Delegatura a valorar las pruebas allegadas al proceso a efectos de establecer las condiciones en las cuales tuvieron lugar los hechos que motivan la demanda, hallazgos que confrontarán y analizarán bajo la
perspectiva del régimen de responsabilidad aplicable al crédito antes reseñado. 6.1 Respecto deldesembolso efectuado y su notificación al cliente Sea lo primero anotar que, como se vio, no se encuentra en discusión que el crédito Bancoldex Ola invernal fue solicitado al XXXX por el representante legal de la sociedad demandante y que en fecha 13 de julio de 2011, suscribió la documentación necesaria para efectos de que la demandada llevara a cabo el desembolso, esto es, Pagaré, Carta de instrucciones y Aceptación de la garantía Fondo Nacional de Garantías y Centrales de Riesgo. De conformidad con el documento “Venta Producto”, archivo obrante a folio 329, “El crédito de redescuento es la operación por medio de la cual el Banco AV Villas actúa como intermediario financiero entre la entidad redescontante (fuente de recursos) y el beneficiario del crédito. Es decir la entidad redescontante otorga un cupo de crédito al Banco yeste lo ofrece (total o parcial) a sus clientes con tasas preferenciales y bajo las condiciones exigidas por la entidad según la actividad económica desarrollada por el beneficiario”. Ahora bien, obra en el expediente el MANUAL DE REDESCUENTO contenido en el cd aportado por la demandada obrante a folio 329 que prevé como responsabilidad del Banco AV Villas “informar y asesorar a los interesados respecto de las normas, requisitos y condiciones que rigen este tipo de créditos” y dentro del acápite denominado “APROBACIÓN Y DESEMBOLSO POR PARTE DE LA ENTIDAD REDESCONTANTE” del citado manual que“En caso de que la operación haya sido
aprobada enviar mail al Gerente de Oficina o al Gerente de Cuenta según sea el caso, para que contacte al cliente y le informe la aprobación de su solicitud de crédito.” Sobre tal labor de contacto, que genera la presente controversia, ante el desconocimiento del desembolso por parte de la demandante, y que de acuerdo con lo expuesto en precedencia,debió haber sido efectuada por el Banco a su cliente XXXX, no existe evidencia alguna, como tampoco existe evidencia de la notificación del desembolso, más que la respuesta al derecho de petición de fecha 2 de septiembre de 2013, según la cual “La notificación del desembolso se realizó de forma verbal a la señora Yesenia Álvarez, contadora de la empresa Depósito Jaramillo S.A.S. dicho aviso fue realizado por parte del gerente de cuenta José Antonio Pinzón” (fl. 20). No obstante considera esta Delegatura que la insuficiencia probatoria al respecto, no acredita por sí misma el incumplimiento del procedimiento por parte de la demandada, toda vez que la disposición no exige que tal labor de contacto se lleve a cabo de una manera específica ni mucho menos exige dejar soporte documental. De otro lado, el numeral 3.1.7 del citado Manual prevé que: “Para realizar el desembolso, se deben seguir las instrucciones impartidas por el cliente en la carta de intención de utilización, así mismo se debe garantizar que ya se haya hecho la visación de las firmas tal como se describe en el capítulo “Constitución de garantías” del presente manual.” Al respecto, obra en el expediente a folio 29 la solicitud para que el crédito fuera desembolsado a un plazo de 24 meses con tasa del DTF+6.25% con
amortización a capital e intereses mensual, y con la siguiente forma de desembolso: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA “Abono a mi cuenta del Banco Av Villas 527001655”, por lo que fuerza concluir que el desembolso fue efectuado conforme la solicitud efectuada por el cliente el 13 de julio de 2011. 6.2Respecto del suministro de información: Ahora bien, recuérdese que en relaciones de consumo que surgen tanto de este tipo de negocio jurídico como de cualquier otro, el derecho de recibir información oportuna, clara, precisa e idónea es un derecho del consumidor, cuya prevalencia tiene sus cimientos desde la Constitución misma, cuando en su artículo 78 estatuyó que “la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización”, postulado que se desarrolló en el título primero de la Ley 1328 de 2009, específicamente estableciendo un régimen de protección al consumidor financiero, en el que se destaca, a cargo de las entidades vigiladas por esta Superintendencia, la obligación especial de suministrar información “cierta, suficiente y oportuna”. En primer lugar, advierte la Delegatura que a través de la Circular Básica Jurídica esta Superintendencia instruyó a las vigiladas sobre la información que deben suministrar las entidades de crédito en los extractos entregados a su clientela, en los siguientes términos: “En la expedición de los extractos o estados de cuenta que las entidades de crédito entreguen a sus clientes con ocasión de la celebración de operaciones activas o
pasivas se indicará la tasa efectiva cobrada o pagada durante el período cubierto, donde se encuentren comprendidos, para el caso de los préstamos, la totalidad de los costos financieros a cargo del deudor, cualquiera que sea su denominación, vinculados o relacionados con su otorgamiento”. No obstante dicha norma no establece el medio, a través del cual, se debe cumplir el requerimiento de la “entrega” de los extractos, sobre el particular esta Superintendencia en Concepto 2011076997-001 del 26 de octubre de 2011 indicó: “En cuanto al medio a través del cual las entidades vigiladas cumplen con el deber de suministrar información a sus clientes, del análisis de las diversas disposiciones e instructivos referidos al tema de su interés, encontramos que ninguno de ellos establece que la entrega o envío deba hacerse en físico (papel) o de forma electrónica (Internet, correo electrónico), de tal suerte que este aspecto queda en el ámbito de la relación negocial. Por lo anterior, esta Superintendencia considera que es perfectamente válido que los extractos se envíen a través de correo electrónico, de conformidad con el principio de equivalente funcional, que encuentra desarrollo en los artículos 6, 7, 8 y 12 de la Ley 527 de 1999. Sin embargo, lo anterior supone que cada destinatario cuenta con un buzón de correo electrónico en el cual recibirá el documento a él remitido y, por lo mismo, que expresamente ha dado a la entidad vigilada por este Organismo su consentimiento para tal envío, además del cumplimiento de las restantes previsiones contenidas en la citada Ley 527 para la validez y eficacia de este tipo de
mensajes; así como de los requerimientos de seguridad y calidad para la realización de operaciones a los que se refiere la Circular Externa 022 de 2010, expedida por esta Superintendencia, que propenden por la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información de los consumidores financieros. (Resaltado de la Delegatura) Sobre el particular obran dentro del plenario a folios 164 a 168 guías de entregade correspondencia de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, con destinatario XXXX Carrera 77 No. 30 -36 de Medellín, con constancia de “ENTREGADO” y suscritas en señal de recibido por CAMILO JARAMILLO 2383843, quien conforme lo manifestado en el hecho 22 de la demanda y confirmado por el representante legal de la sociedad demandante, es un empleado del Depósito encargado de oficios varios, pero que negó haber recibido los extractos y para probar tal hecho, la demandante aporta el dictamen grafológico elaborado por el grafólogo Gustavo Adolfo Quiroz Correa (fls. 180 a 183) según el cual,“la firma que SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA se encuentra plasmada en los documentos con Logo BANCO AV VILLAS con número de identificación: 7858, 32192, 74206, 791,84005, NO Corresponde al puño y letra del señor CAMILO ANDRES JARAMILLO identificado con el número de Cédula de ciudadanía número 71.273.972.” Así las cosas, la entrega de tales extractos físicos al demandante se encuentra desvirtuada por la tacha que sobre las correspondientes guías de entrega ha presentado la actora.
Sin embargo, también se encuentran en el expediente a folios 80, 82 y 84 los extractos de la cuenta corriente 527-00165-5 de titularidad del demandante, correspondientes a los meses de enero, febrero y abril de 2012, así como las facturas de pago del crédito empresarial No. 730323-0 de titular DEPOSITO JORGE JARAMILLO S.A.S. generadas para el periodo comprendido entre agosto de 2011 y mayo de 2012 (fls. 135 a 144), correspondencia que fue remitida al correo electrónico gloriajaramillo123@hotmail.com al que se encontraba direccionada la correspondencia del cliente, según informa la asesora de banca Empresarial Aguacatala del XXXX al representante legal de la demandante en correo electrónico del 20 de abril de 2012 (fl. 99). Ahora, indagado el representante legal de la actora sobre si había autorizado la remisión de los extractos a la referida dirección de correo electrónico, éste manifestó: “Ella antiguamente era la contadora, hace unos años pero para cuando ocurrió esto, ella ya no era la contadora, ella presentó renuncia y ya se empalmó con el otro contador (minuto 19:34 del audio obrante a folio 330), y luego añadió que no tenía casi participación en la parte contable y que no recordaba si se había avisado al banco el cambio del contador (minuto 121:35). Considerando entonces que la citada dirección de correo no fue desconocida por la parte demandante, que por el contrario correspondía a la cuenta de la funcionaria encargada de la contabilidad de la empresa para la época de la apertura de cuenta y que no existe constancia de que dicha dirección hubiera sido actualizada con anterioridad a la remisión de los
extractos que alega XXXX haber efectuado, se infiere que el consumidor financiero no cumplió con el deber de actualización de información que le correspondía por lo que no resulta exigible para la entidad demandada conducta diferente a la realizada. Adicionalmente y en tal sentido resulta de relevancia el testimonio rendido por la señora YESENIA ÁLVAREZ LÓPEZ, quien conforme lo declarado se desempeña como contadora de la sociedad demandante desde el 12 de octubre de 2010 y quien manifestó que sí tenía conocimiento de la existencia de la cuenta pero respecto del manejo de la misma indicó: “No se hizo ningún movimiento, simplemente teníamos un saldo de los auxiliares de lo que traía la declaración de 2009. Entonces como yo recibí al 2010 estábamos empalmando para la información de la declaración de renta a diciembre 31 de 2010. Tomamos los saldos finales que ellos venían arrastrando desde el 2009 pero no había ni extractos ni ninguna información, lo único que teníamos en poder era una chequera que tenía el último cheque firmado el 10 de agosto de 2010, ese fue el último cheque que yo obviamente tuve en mis manos y revisando la chequera fue el único, entonces al momento de hacer ese empalme por eso fue que nos preocupamos obviamente la parte de contabilidad y pues por supuesto la revisora fiscal y procedimos a preguntarle al señor Jesús Eladio Jaramillo para ver qué era lo que pasaba con esa cuenta. Ellos manifestaron que nunca habían recibido ninguna notificación de que se habían ido de ahí y que no habían recibido ninguna otra información tanto que fue así que solicitamos por la Audiolínea, solicitamos información de esto pero tampoco nunca nos llegó información” (a partir de 2:56:05 y hasta
las 2:57:20 del audio obrante a folio 330). Al respecto, téngase en cuenta que el actuar de la parte demandante narrado por la contadora de la empresa, según el cual, ante la ausencia de información durante un periodo de tiempo de por lo menos 18 meses (de octubre de 2010 a abril de 2012), de la cuenta de que era titular, y a la que solicitó el desembolso del crédito, se limitó a arrastrar los saldos que tenía de la última declaración presentada, sin verificar la veracidad de la información y asumiendo el riesgo que como en efecto ocurrió dicha información hubiera sufrido modificaciones, resulta para esta Delegatura censurable. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Nótese que el testimonio de la señora ÁLVAREZ confirma la total falta de seguimiento a la cuenta pues no solo pone de manifiesto que desconocía las operaciones relacionadas con el abono del capital proveniente del crédito desembolsado y los descuentos de las cuotas mensuales del mismo, sino que además tampoco estaba al tanto de las operaciones de pagos de incapacidades por valor de $6.118.666 que fueron efectuados durante los meses de diciembre de 2011 y enero y febrero de 2012 (fls. 81, 83, 85 y 86), de los que solo tuvo conocimiento en 2013 cuando ya habían sido debitados por parte del XXXX para cubrir las cuotas del crédito allí asociado. Sobre el particular la mencionada testigo indicó: “Nos comenzaron a pagar unas incapacidades del señor Gustavo Jaramillo, comenzamos a hacer averiguaciones con Colsanitas a través de qué nos habían consignado y
siempre la respuesta era que nos habían consignado y nosotros en los extractos bancarios, en las conciliaciones nunca encontramos eso, ya en 2013 nos dieron una respuesta y nos dijeron que lo habían consignado en XXXX ahí también surgió la preocupación de que no estábamos enterados de que esas incapacidades estaban consignadas ahí” (3:04:31 del audio) En atención a lo expuesto se advierte entonces que respecto al cargo formulado en contra de la pasiva por falta de información suministrada por XXXX resulta probada la excepción denominada “Nadie puede alegar en su favor su propia culpa”, toda vez que se ha demostrado que el cliente no actualizó su información para la remisión de sus extractos y tampoco hacía seguimiento adecuado a los recursos allí depositados, 6.2 Respecto delAcuerdo Comercial Se encuentra establecido que el 27 de septiembre de 2013, las partes llegaron a un acuerdo verbal por virtud del cual XXXX se comprometía a pagar la suma de $22.538.200 para normalizar la obligación crédito empresarial No. 730323-0 mientras que el XXXX, se comprometía a abstenerse de reportar a su cliente por la mora presentada, que el 30 de septiembre de 2013, la actora efectuó el pago por valor de $22.600.000 pero que el Banco demandado no suscribió el documento que instrumentaba tal acuerdo, En relación con tal Acuerdo obra en el expediente a folio 159 la segunda parte del documento suscrito por el representante legal del XXXX que el XXXX debería suscribir, en donde se menciona entre otro
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.