SFC - Contrato de mutuo Inexistencia de relación contractual 2020184314
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Contrato de mutuo Inexistencia de relación contractual 2020184314
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020184314-012000
Fecha: 2020-09-23 14:43 Sec.día8927
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020184314-012-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-1856
Demandante : SANDRA MILENA BARRERA DIAZ
Demandados : BANCO SANTANDER Anexos : Revisado el expediente de la referencia y ante la configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, procede la Delegatura a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que: i) el tipo de proceso es un verbal sumario, y ii) que en el expediente reposan las pruebas suficientes, sin necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas para resolver el fondo del litigio, conforme los siguientes,
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado a esta Delegatura, la señora SANDRA MILENA BARRERA DIAZ, solicitó a la entidad BANCO SANTANDER S.A. que: “la entidad vigilada aplique el alivio al crédito de libranza de su titularidad y proceda a corregir los reportes a central de información”, pretensión que se sustenta en razón a que solicitó que la entidad aplicara al crédito el alivio y que durante 4 meses las cuotas se postergaran (derivado 00).
2. Mediante auto del 10 de agosto de 2020 se admitió la demanda imprimiéndole el trámite de proceso verbal sumario (derivado 02).
3. En oportunidad legal la entidad vigilada contestó la demanda (derivado 07), que no ofrece el producto financiero “crédito de libranza”, dirigido al segmento Persona Natural. Además, informó que la Sra. Sandra Milena Barrera Diaz no es cliente del Banco Santander de Negocios Colombia S.A. (se adjunta la consulta realizada en nuestra Base Única de Clientes – BUC)
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co
4. Del escrito de contestación de la demanda se corrió traslado a la parte demandante, quien guardó silencio (derivados 10 y 11).
CONSIDERACIONES
1. Verificada la existencia de los presupuestos procesales y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la
Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia propuesta por la demandante respecto del aplicación de alivio al crédito de libranza de su titularidad en la entidad vigilada y los reportes ante centrales de información.
2. Previo a introducirnos al asunto expuesto, es de recordar que el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política consagró la posibilidad de otorgar excepcionalmente a las autoridades administrativas, funciones jurisdiccionales para ciertas materias. En desarrollo de este mandato constitucional, el artículo 6 de la Ley 1285 de 2009 – que modificó el artículo 13 de la Ley 270 de 1996 – preceptuó que las autoridades administrativas ejercerán función jurisdiccional “respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”, siempre y cuando no se trate de adelantar instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
3. En ejercicio de dicha potestad, el legislador, a través del inciso segundo del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 confirió facultades jurisdiccionales a esta Superintendencia Financiera, en virtud de las cuales, puede conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman estas últimas con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.
4. El desarrollo de tal función se encuentra sujeto a la observancia y respeto al principio de
legalidad, que rige las actuaciones judiciales adelantadas por esta Delegatura, por lo que la competencia jurisdiccional ejercida respecto de la acción de protección al consumidor debe sujetarse a los parámetros y directrices establecidos por el legislador para la configuración de la citada acción.
5. En ese sentido, mediante la sentencia C-1641 de 29 de noviembre de 2000 la Corte Constitucional, concluyó que, para atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, deben cumplirse ciertas reglas de carácter restrictivo, entre las cuales relacionó la siguiente: “(…) corresponde única y exclusivamente a la Ley, establecer las materias precisas sobre las cuales pueden ejercer funciones jurisdiccionales: (…)”.
7. En virtud de las anteriores exigencias, corresponde a la autoridad administrativa en ejercicio de las funciones jurisdiccionales ante quien se ejerce la acción, verificar cuidadosamente que los fundamentos fácticos y jurídicos del litigio se enmarquen en los parámetros mínimos normativos que le atribuyeron su competencia.
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co
8. Así, al tenor de lo previsto en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, el legislador atribuyó funciones jurisdiccionales a esta Superintendencia para conocer de la acción de protección al consumidor, la cual, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, requiere no sólo que los sujetos de dicha acción ostenten la calidad
de consumidor financiero y corresponda a una entidad sometida a la vigilancia de esta Superintendencia, sino que los hechos que le den lugar a su interposición se relacionen con controversias referentes exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales pues, el presupuesto procesal de orden legal para radicar el ejercicio de las facultades jurisdiccionales en esta Superintendencia está precisamente encaminado a solucionar de manera definitiva las controversias en las que se endilgue una responsabilidad de naturaleza contractual, con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, que sus vigiladas asuman con el consumidor financiero accionante.
9. De conformidad con lo anterior, en el caso concreto mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, la señora SANDRA MILENA BARRERA DIAZ, solicitó a la entidad BANCO SANTANDER S.A. que: “la entidad vigilada aplique el alivio al crédito de libranza de su titularidad y proceda a corregir los reportes a central de información”, supuesto factico controvertido por la entidad vigilada quien aporta prueba en la que se evidencia que la aquí demandante no tiene una relación contractual con la parte pasiva, es más el segmento descrito como crédito de libranza no es ofrecido a personas naturales, documentos que no ha sido desconocido ni tachado por lo que recobra plena validez en el presente cado de acuerdo con las normas procesales civiles y a la luz de la ley 527 de1999.
10. Sobre el particular la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante
Sentencia del 25 de abril de 2018 proferida dentro del expediente con radicación 08001-31-03003-2006-00251-01 y con ponencia del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, al NO CASAR una sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil sobre un asunto donde se presentaron falencias al momento de la vinculación del cliente, expuso que el asunto era de tinte extracontractualmente frente al demandado, por su actuar omisivo al momento de, en ese caso, la apertura de una cuenta de ahorros, puso de presente al recoger los argumentos del Tribunal que la situación “nos ubica en el terreno de una responsabilidad extracontractual derivada de un contrato”, para cuya apertura no se ejercieron los «específicos controles de identidad de quien la abría», cuando tratándose de esa clase de convenciones, además de otras obligaciones que señala, le correspondía «cumplir con la obligación de seguridad en su perfeccionamiento», argumentos que mutatis mutandi pueden serle aplicados a este litigio. En síntesis, la Delegatura de oficio observa que entre los involucrados no existe una relación contractual, por lo que no le corresponde evaluar las circunstancias expuestas, en el marco de la competencia asignada por la ley. En virtud de lo expuesto, esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia,
RESUELVE
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co PRIMERO: Declarar de oficio la inexistencia de relación contractual entre la señora SANDRA
MILENA BARRERA DIAZ y el BANCO SANTANDER S.A., conforme lo dispone la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones, en consideración a lo expuesto.
TERCERO: Sin condena en costas.
Secretaría proceda de conformidad, dejando las constancias a que hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
ASESOR
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Copia a: Elaboró:
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
Revisó y aprobó:
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 24 de septiembre de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co