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SFC - Contrato de mutuo mercantil. Contrato de adhesión Concepto Nº 97039538-2. Octubre 24 de 1997. id97039538

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de mutuo mercantil. Contrato de adhesión Concepto Nº 97039538-2. Octubre 24 de 1997. id97039538
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1997

CONTRATO DE MUTUO MERCANTIL. CONTRATO DE ADHESIÓN Concepto Nº 97039538-2. Octubre 24 de 1997.

SINTESIS: Abonos parciales en el contrato de mutuo mercantil. [§ 0085] EXTRACTOS.-«¿Se considera que este tipo de contratos son adhesivos?

(el mutuo mercantil). Lo primero que se debe aclarar en relación con este punto es qué debe entenderse por contratos por adhesión. Sobre el particular el tratadista Ricardo Uribe Holguín manifiesta que este tipo de contratos son aquellos “en que una de la partes tiene preparada la oferta inmodificable, que la otra debe aceptar o rechazar sin posibilidad de contraposición”, lo anterior a diferencia de los contratos de libre discusión en los que “el acuerdo de voluntades se forma previa discusión de todas las estipulaciones o de las más importantes”1. Sobre los contratos por adhesión plantea el Dr. José Ignacio Narváez G. que “las condiciones de contrato las dictan una de las partes, pues la otra se limita a aceptarlas, sin oportunidad para discutirlas o convenir su modificación, se considera que el consentimiento de una de las partes se manifiesta por adhesión al esquema contractual impuesto por la otra”2. De acuerdo con las anteriores definiciones y entendido el mutuo, tal como lo define el artículo 2221 del Código Civil, como el contrato según el cual “(…) una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”, en el caso de préstamo de dinero este es precisamente la cosa fungible entregada por parte del mutuante, se tiene que no es posible encuadrar al mutuo

dentro de la categoría contractual por adhesión, toda vez que cuando se pacta un préstamo las dos partes se encuentran en capacidad de discutir por lo menos las estipulaciones más importantes del negocio, que en el presente caso serían, el monto, la tasa y el plazo del crédito. Así las cosas no es posible concluir que el mutuo mercantil no admita modificaciones o contrapropuestas a la oferta inicialmente hecha, por el contrario y teniendo en cuenta la libre competencia que rige el mercado financiero, los clientes hoy más que nunca cuentan con la posibilidad de negociar la tasa de interés a la cual tomarán el respectivo crédito, así como el plazo que más se ajuste a sus necesidades de acuerdo con los productos ofrecidos por las entidades, todo sujeto obviamente a su capacidad de pago. En consecuencia la libertad de estipulación que presupone la discusión del contenido del contrato no queda reducida únicamente a la libertad de contratar o no. En cuanto a las restricciones para hacer abonos o anticipos, de ser negada tal solicitud, ¿qué acciones se pueden tomar frente a la Superintendencia? ¿Existe alguna norma o circular de esta entidad que prohíba a las entidades vigiladas este 1 Uribe Holguín, Ricardo. "De las obligaciones y del contrato en general", Editorial Temis, 1982, pág. 182. 2 Narváez G. José Ignacio. "Obligaciones y contratos mercantiles", Editorial Temis, 1990, pág. 43. tipo de restricciones? Antes que nada lo primero que se debe aclarar es lo concerniente a la realización de abonos parciales en un contrato de mutuo mercantil. Para tal fin es necesario armonizar

lo que el legislador ha manifestado sobre el particular tanto en las normas del Código Civil (C.C.) como en las del Código de Comercio (C. Co.). El mutuo mercantil se encuentra reglado en los artículos 1163 a 1169 del Código de Comercio, no obstante el ordenamiento en comento no aclara en su totalidad el punto sometido a examen, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Comercio, es viable acudir a los principios que gobiernan la formación de los actos, contratos y obligaciones de derecho civil a efectos de determinar el marco legal en el cual se desenvuelve el cumplimiento de las operaciones así convenidas. De acuerdo a lo anterior, es preciso tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 1554 del Código Civil según el cual "(…) el deudor puede renunciar al plazo, a menos que el testador o las partes estipulen lo contrario o la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar", en el artículo 1627 del Código Civil que determina "El pago se hará en todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación (…)”; por su parte el artículo 1649 consagra que “El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria (…)” y el artículo 2229 dispone “Podrá el mutuario pagar toda la suma prestada, aun antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses”. Se deduce entonces que el pago de la obligación se debe hacer de conformidad a los

términos estipulados en el contrato, no obstante cuando por medio del acto constitutivo de la obligación se pacta la posibilidad de recibir la suma prestada antes del vencimiento del plazo previsto, las entidades financieras se encuentran obligadas, en virtud de los términos del contrato el cual es ley para las partes, a recibir el prepago sin poner ningún tipo de trabas. Así mismo, y si contractualmente no se dijo nada sobre el particular, las entidades financieras están facultadas para decidir si renuncian al plazo pactado y de este modo aceptar el pago anticipado de la obligación. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que: “Desde luego, los contratantes de común acuerdo pueden convenir en el pago anticipado de la obligación haya o no intereses, porque siendo asunto que sólo a ellos atañe, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad (C.C. arts. 1602 y 1625) y de acuerdo con la facultad que les confiere el artículo 15 del mismo, no hay obstáculo legal para que así procedan (…)3”. Ahora bien, si con fundamento en lo anterior las partes han llegado a un acuerdo en relación con el prepago, es obligación de las entidades financieras adelantar a la mayor brevedad posible los trámites para cesión o liberación de la garantía. Por tal motivo esta Superintendencia dentro de la órbita de su competencia emitió la Carta Circular 83 del 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de febrero de 1975. 29 de agosto de 1997, con el fin de que las entidades financieras actúen con debida diligencia en la prestación de los servicios a sus clientes, so pena de incumplimiento a

lo dispuesto en el artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero».

VÉASE ADEMÁS: Sobre mutuo mercantil. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, M.P. José Fernando Ramírez Gómez, Sentencia del 27 de marzo de 1998, Expediente 4798, Publicada en Jurisprudencia Financiera (1994-1998), Superbancaria-Legis 1999 § 0060.

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