SFC - Contrato de seguro Accidentes personales. Prescripción. Interrupción de la prescripción. Delimitación del riesgo. Incapacidad total y perman -2017093813

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Accidentes personales. Prescripción. Interrupción de la prescripción. Delimitación del riesgo. Incapacidad total y perman -2017093813
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

A

I M 4 SUPERIATENDENO, ] o

: Y C a c a c i ó n 2 0 1 7 0 9 3 8 1 30 1 00 0 0 | P a n 2 8 M A Y p M r l C e I O N E S r e i o ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSL pd o eee OLOFBIA SEGUROS Encadenado: NO | egatura p Solicitud y 2 4 D E L C Ó D I G O G E N E R A L D E L P R E p e t i c a t a c i o : D E PL a o l S E C R E T A R Í A D E L E G T o l o N E 0 2 0 0 ¡ Radicado interno: 2017093813 506 —Jurisdiccionales 249 —Sentencia Anticipada Expediente: 2017-1504 .

Demandante: CARMEN PAULINA MARADEY SANCHEZ

Demandado: METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente y previo a fijar fecha para audiencia inicial de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso; con fundamento en los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone

que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar (destacado fuera del texto original). Aunado con lo establecido en el parágrafo 3, inciso 2 del artículo 390 ibidem, que en tratándose de procesos verbales sumarios como el que ocupa la atención de esta Delegatura, prevé que el “juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por practicar”. En ese orden de ideas, comoquiera que el material probatorio obrante en el proceso, permiten resolver de fondo la instancia y visto que la prueba de interrogatorio de parte solicitada por la parte demandada no se hace necesaria para la resolución del litigio. La misma no será decretada, ni practicada, por lo que el Despacho procede a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTICIPADA La señora Carmen Paulina Maradey Sánchez, actuando en causa propia, formuló acción de protección al consumidor en contra de Metlife Colombia Seguros De Vida S.A., con la cual pretendió el pago de la póliza de accidentes personales, así como de manera subsidiaria “(...) el reintegro a la (sic) devolución de las primas que cumplidamente pago por medio de la factura del gas”. En su oportunidad, mediante auto del 28 de agosto del año 2017, se admitió la demanda, la

cual fue notificada a Metlife Colombia Seguros De Vida S.A., quien en tiempo contesto la misma formulando excepciones de mérito, dentro de las cuales se formuló la intitulada como “Prescripción De Las Acciones Y Derechos Contemplados En El Contrato De Seguro Instrumentado En La Póliza Colectiva de Accidentes Personales 1039516" la cual se procede delanteramente a su análisis en cuanto sus fundamentos afectan los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción. En relación con la excepción enunciada, se tiene que la misma se soporta en que la acción para reclamar la indemnización a la hoy demandada habria prescrito con anterioridad a la fecha en la cual fue radicada la acción de protección al consumidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio (fls. 111 y siguientes). Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el articulo 2512 del Código Civil. » Asi las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno

de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacifica convivencia social. Ahora bien, dado que la controversia tiene por fuente un contrato de seguro, cuya existencia aceptan las partes, como se evidencia de los escritos de demanda y su contestación, es preciso resaltar que el mismo resulta ser un contrato regulado, entre otras disposiciones, por el Código de Comercio en especial en los 1036 a 1082. En este sentido, resulta procedente resaltar de las citadas disposiciones, que en el artículo 1081 Ibídem se consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el periodo debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (...) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (...) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho... Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. Sobre la citada figura, la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción civil, en sentencia del 4 de abril del año 2013, se pronunció en el siguiente sentido: "La Corte en anteriores pronunciamientos, precisó que "una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario,

se muestra netamente objetiva, como quiera que, in toto, se torna refractaria a cualquier consideración de otro tipo. Ello es así, en la medida en que la comentada disposición hizo depender, la primera, del 'conocimiento 'que el interesado haya tenido o debido tener del hecho que da base a la acción” y la segunda, del “momento en que nace el respectivo derecho”. En tal virtud, la operancia de aquélla implica el 'conocimiento' real o presunto por parte del titular de la respectiva acción, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)" (CSJ , Sala de Casación Civil, Mag. Ponente FERNANDO GIRLADO GUTIERREZ, abril 4 de 2013). En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y ei momento del nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia para la extraordinaria. Circunstancia que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular.

Dicho lo anterior, en el presente caso se encuentra que el seguro respecto de la cual se pretende el reconocimiento del valor asegurado es una póliza colectiva de accidentes personales, donde figura como tomador Gas Natural S.A. E.S.P. y como aseguradora Metlife Colombia Seguros de Vida S.A., a la cual accediera la demandante en calidad de asegurada mediante el certificado número 106794 (fls.34). Al respecto, atendiendo la calidad que presenta la demandante en la relación aseguraticia, y que los artículos 1039 y 1042 del Código de Comercio reconocen el derecho que posee a la prestación asegurada en un seguro por cuenta de terceros al no haberse demostrado un interés del tomador en el contrato, encuentra la Delegatura que en el presente caso se encuentra acreditada la calidad de interesada que posee la actora frente al reconocimiento del valor asegurado pretendido, lo que conlleva a la calidad de interesada frente a lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que resultaría aplicable la condición de la prescripción ordinaria de dos (2) años contados desde el momento en que “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, a la que hace referencia el articulo 1081 del Código de Comercio. Precisado lo anterior, encontrando que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, siendo este la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1072 del Código de Comercio, con el fin de proceder al estudio correspondiente, observa esta Delegatura que la aseguradora

demandada soporta la excepción objeto de estudio en que la acción con que contaba la aseguradora para reclamar se encuentra prescrita al haber transcurrido dos años desde la fecha del accidente, el cual sirvió de hecho al reclamo judicial elevado, esto es desde el 27 de marzo del año 2015. Para este propósito, siendo pacifico entre las partes que el hecho que da base a la acción corresponde a la fecha del siniestro, no siendo así la materialización del mismo, se debe proceder — en primera momentoa verificar las condiciones de la póliza otorgada, para de esta forma establecer las condiciones de la existencia o no de un siniestro, y en consecuencia la configuración o no del término prescriptivo de conformidad con los hechos expuestos en la reclamación. Para este propósito, sea el caso precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 1056 del Código de Comercio, las entidades aseguradoras autorizadas para ofrecer seguros en el territorio nacional, como es el caso de la hoy demandada, tiene la facultad de asumir a su arbitrio todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado, con excepción de tas restricciones legales dentro de los cuales se encuentran los seguros obligatorios a los que hace referencia el 191 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Pudiendo de esta forma, delimitar las condiciones del riesgo mediante la definición de los amparos, la incorporación de exclusiones, periodos de carencia y franquicia, que para que sean oponibles a un consumidor deben ser de su conocimiento, lo que conlleva a que no se pueda entender o analizar todas las pólizas de igual forma, a pesar de corresponder al mismo ramo o

producto. Precisado lo anterior, atendiendo que el artículo 1046 de la citada codificación comercial, reconoce que el contrato de seguro puede ser probado por confesión o por escrito, esto último, mediante la póliza, la cual conforme a los artículos 1047 y 1048 ¡bidem debe contener, entre otros elementos, los riesgos que el asegurador asume a su cargo, asi como las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes, para el presente caso se evidencia que a folio 34 del plenario obra copia del certificado número 106794 de la póliza de accidentes personales 1039516, para la vigencia comprendida entre el 14 de marzo del año 2006 y 1 de febrero del año 2007, en donde figura como asegurada la señora Carmen Paulina Maradey Sanchez, frente a los amparos de muerte accidental e incapacidad total y permanente, y como beneficiarios los señores Rodrigo Antonio Parra, Adriana del Pilar Parra y Oscar Andres Parra como hijos de la asegurada, y Karen Elvira Ramos como nieta de la misma. Presentando la citada información correspondencia con la consignada en los certificados que reposan a folios 25b y 140, en donde las únicas variaciones en su contenido se presentan en la vigencia del amparo individual, siendo estas las comprendidas entre el 14 de marzo del año 2017 - 1 de febrero del año 2018 y 14 de marzo del año 2017 — 14 de marzo del año 2018, respectivamente. Sobre el particular, contrario a lo manifestado por la actora, se encuentra que bajo el seguro contratado por la demandante no se otorgó el amparo de fractura de las extremidades

inferiores, hecho que unido a la ausencia de una referencia al amparo de incapacidad total y permanente, permite colegir que las condiciones generales que militan a folios 35 a 39 del plenario, siendo estas las identificadas con el código 01032011-1413-P-31-APGNO46, no resultan aplicables al seguro objeto de la presente acción. Ahora bien, sea esta la oportunidad de precisar, en relación con los diversos condicionados de seguros allegados al plenario por los opuestos procesales, frente a los cuales no ha sido pacifica la posición entre las partes frente a la aplicación dei seguro objeto de la presente acción, conforme se desprende de las comunicaciones del proceso del trámite administrativo de queja que se surtió ante la Superintendencia Financiera de Colombia bajo el radicado 2017058578, las cuales reposan a folios 25 a 26 y 144 a 153, que al consultar los primeros diez dígitos de identificación de los condicionados se encuentra que estos empezaron a ser utilizados con posterioridad a la vinculación de la demandante al seguro en el año 2006, tal y como se desprende de lo establecido en el numeral 1.2.3.1 del capitulo ll, título IV, parte ll de la Circular Básica Jurídica (C.E.029 de 2014), texto que se encontraba desde la Circular Externa 007 de 1996 con sus modificaciones. Por lo que, ante la ausencia de elementos probatorios que soporten la existencia de una modificación de las condiciones y el conocimiento de estas por la asegurada, lleva a que no se pueda entender que las mismas son las aplicables al citado seguro. No siendo tampoco posible entender que a este seguro le resultaran aplicables las condiciones identificadas con el código 01032009-1413-P-31-APOOOEMMASSGASN que

reposan a folios 141 a 143 del plenario, y a las cuales se hacen expresa referencia en el certificado vigente para los meses de marzo de 2017 a marzo del año 2018 (fl.140), ya que como se mencionara en precedencia, no se encuentra acreditado en el plenario que las citadas condiciones fueran de conocimiento y/o aceptación por la actora. En este orden, atendiendo que el siniestro corresponde a la materialización del riesgo asegurado a la luz del artículo 1072 del Código de Comercio, y que como se expusiera en precedencia los únicos amparos corresponden a los de muerte accidental e incapacidad total y permanente, solo siendo posible hablar de la afectación del segundo de los citados amparos, ante la prueba irrefutable de la vida de la actora, se desprende del escrito introductorio (fl.2) que la reclamación deviene del accidente sufrido por la demandante el 17 de marzo del año 2015, por lo que sería desde esta fecha desde que se debe empezar a contabilizar el termino prescriptivo a que hace referencia el artículo 1081 del Código de Comercio, siendo esta además la fecha que la demandante conoció o debió haber tendió conocimiento del hecho que da base a la acción. Lo que conlleva a tener por acreditado el elemento subjetivo requerido por la prescripción ordinaria. Por lo anterior, si se toma como fecha de partida para contar el término prescriptivo alegado la fecha reconocida por la actora, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la señora Maradey, para reclamar el pago de la indemnización pretendida, no podría superar el 17 de marzo del año 2017, siendo esta fecha anterior a la

radicación del libelo introductorio el 9 de agosto del año 2017. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad a los dos años desde el accidente como se enunciara en precedencia, que obedecen a los primeros dos eventos. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la aseguradora demandada argumenta (fl. 120) que a pesar que la demandante formuló varios reclamos con miras a afectar el amparo de incapacidad total y permanente, solo fue hasta la comunicación de fecha 24 de abril del año 2017, en donde a su criterio se dio cumplimiento a la carga probatoria contemplada en el artículo 1077 del Código de Comercio al haberse remitido el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Sobre el particular, recuérdese que la causal de interrupción contenido en el código procesal enunciado, establece “fell término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor”, lo que conlleva a que para que proceda

la citada interrupción se requiera de la existencia de un requerimiento escrito dirigido a la aseguradora, así como que las partes tengan la calidad de deudor y acreedor, circunstancia esta última que se configura en el momento en que el aseguradobeneficiario da cumplimiento a la carga de contenida en el artículo 1077 del Código de Comercio de acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida. Para este propósito, contrario a lo expuesto por la aseguradora, soportado en la libertad probatoria con que cuentan los asegurados para dar cumplimiento a la citada carga impuesta por el legislador, no se puede entender que la misiva del mes de abril del año 2017 sea la que tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción por el simple hecho de haber allegado el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, máxime si se tiene en cuenta que a folios 41 y 42 del plenario reposa derecho de petición de fecha 28 de julio del año 2016, con soporte de recibo de la pasiva del 3 de agosto de la misma anualidad, en donde la actora allegando historia clinica y certificado de incapacidad generado por la Clínica Nueva solicita tramitar la póliza en razón al accidente presentado en el mes de marzo del año 2015 y sus intervenciones quirúrgicas posteriores. Solicitud esta, que la aseguradora mediante comunicación del 8 de agosto de 2016 (fi. 43) manifestó “[nJos referimos a la reclamación No. 162002237 presentada sobre la póliza No. 1036516, donde registra como asegurada la Sra. Carmen Paulina Sánchez, quien reclama el pago por la cobertura por sus

posible incapacidad total y permanente, aun no acreditada”. Ahora bien, si lo anterior no fuera suficiente, a folios 162 y 163 del plenario rasposa comunicación del 29 de noviembre del año 2016, recibido por la demandada el 30 de noviembre de la misma anualidad conforme sello de recibo que reposa en este, en donde la actora remita dictamen de invalidez proferido por la EPS FAMISANAR donde “(...) se acredita mi incapacidad permanente”. En este orden, visto que la respuesta formulada por la aseguradora a la comunicación del mes de abril del año 2017, respecto de la cual aduce tener el efecto de interrupción de la prescripción, conllevó en igual sentido a objetar la solicitud de afectación por no configurarse una incapacidad total y permanente de conformidad con lo consignado en el misiva a folio 154 del plenario, no encuentra esta Delegatura la diferencia que presenta esta última con la del mes de agosto de 2016, más allá de la presentación del dictamen de calificación emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, por lo que otorgar el efecto del artículo 94 del Código General del Proceso a la comunicación citada por la pasiva seria reconocer que el único medio de prueba fuera el dictamen, lo que contraria la libertad probatoria reconocida por la ley. De conformidad con lo anterior, encuentra este Despacho que en la comunicación del mes de agosto de 2016 se presentan los elementos requeridos para que se configure la interrupción de la prescripción, por lo que al contabilizar el termino de los dos años desde dicha fecha se tendría que el escrito introductorio fue presentado ante esta superintendencia

antes del vencimiento de los dos años antes de agosto de 2018, no evidenciando que en el presente caso se haya configurado la prescripción ordinaria del articulo 1081 del Código de Comercio. Lo que lleva a declarar no probada la excepción en estudio, Superado lo anterior, reunido los presupuestos para proferir un fallo de mérito, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, le corresponde al Despacho establecer si Metlife Colombia Seguros de Vida S.A. se encuentra contractualmente obligada a reconocer y pagar el amparo de incapacidad total y permanente del certificado número 106794 de la póliza de accidentes personales 1039516, en donde figuraba como asegurada la señora Carmen Paulina Maradey Sánchez. Para este propósito, visto la existencia del amparo objeto de la presente reclamación, siendo este el de incapacidad total y permanente, del material probatorio allegado legal y oportunamente al plenario, se encuentra que la demandante soporta la existencia de la ocurrencia del siniestro en los apartes de la historia clínica que reposan a folios 44 a 55 de las cuales da cuenta la existencia de los diagnósticos de artrodesis de tobillo tibiotalar y subtalar, así como de la operación de ligamento peroneroastragalino anterior y peroné calcanio que conllevaron al reconocimiento de una incapacidad de ciento ochenta días por cusa de diagnóstico de “1. FUSION TIBIO-TALAR O TIBIOASTRAGALINA VIA ABIERTA 2.

ARTRODESIS SUBASTRAGALINA O SUBTALAR SOD 3. INJERTO OSEO EN HUESOS

TARSIANOS O METTARSIANOS SOD 4. LIGAMENTOTORRAFIA O REINSERCION LIGAMENTO

(UNA O MAS)” (fl. 50).

Ahora bien, aunque a folio 56 del plenario reposa certificado de incapacidad de EPS FAMISANAR del 10 de noviembre del año 2016, en donde se reconoce como grado de incapacidad “profunda 50% o >” de la misma no se puede desprender su condición de total o parcial, así como un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del que se pudiera concluir un estado de invalidez. Por su parte, a folios 58 a 60 reposa dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 11 de abril de 2017 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca en donde se reconoce una pérdida de capacidad laboral del 33.70% con un nivel de perdida a Incapacidad permanente parcial, circunstancia que conlleva a no tener por acreditada la demostración de la ocurrencia del siniestro, lo que conlleva a dar por probada la excepción intitulada por la pasiva como “No se materializó siniestro alguno a la luz de la Póliza Colectiva de Accidentes Personales 1039516, toda vez que la pérdida de Capacidad Laboral de la demandante es inferior al 50%”, la que lleva al traste a la pretensión principal de la demanda. - En relación con la pretensión consistente en el “(...) el reintegro a la (sic) devolución de las primas que cumplidamente pago por medio de la factura del gas”, la pasiva mediante la excepción intitulada como “El contrato de Seguro instrumentado en La Póliza Colectiva de Accidentes

Personales 1039516 NO está llamado a producir efectos finales, en virtud de su revocatoria con efectos retroactivos y la correspondiente devolución de la totalidad de las primas pagadas por la demandante” afirma que atendiendo la solicitud formulada por la demandante el 25 de julio del año 2017 cuando la aseguradora accedió a la devolución de la totalidades de las primas pagadas por la señora Carmen Maradey Sánchez. Sobre este aspecto, se encuentra que a folios 278 del plenario, reposa comunicación de fecha 3 de agosto del año 2017, en donde Metlife Colombia Seguros De Vida S.A., haciendo referencia al documento recibido por ellos el 25 de julio de la misma anualidad, informa: "Atendiendo su solicitud se autoriza una devolución por concepto de primas canceladas desde inicio de vigencia. Agradecemos adjuntar el certificado de una cuenta de ahorros o corriente que registre a su nombre para proceder con el trámite” Á su vez a folio 279 y en el CD obrante a folio 280, reposa soporte de la trasferencia de Banca en Línea de Citi de la entidad demandada, en donde se evidencia una transferencia con estado procesado y sub estado pagado a la cuenta 0019490017 a nombre de la demandante por valor de $338.667, de fecha 23 de agosto del año 2017, suma esta que coincide con la relación de primas pagadas por la demandante por concepto del seguro objeto de la presente acción desde el mes de abril de 2006 hasta julio de 2017, conforme al archivo “Relación primas recaudadas” obrante en el CD a folio 280 del plenario, documentos que no fueron desconocidos por la actora.

De conformidad con lo anterior, se tiene por acreditado los elementos que soportan la excepción en estudio la cual conlleva a desestimar las pretensiones de la demanda, absteniéndose de analizar los demás medios exceptivos formulados de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. De conformidad con lo expuesto anteriormente, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones intituladas por Metlife Colombia Seguros De Vida S.A. como “No se materializó siniestro alguno a la luz de la Póliza Colectiva de Accidentes Personales 1039516, toda vez que la pérdida de Capacidad Laboral de la demandante es inferior al 50%” y “El contrato de Seguro instrumentado en La Póliza Colectiva de Accidentes Personales 1039516 NO está llamado a producir efectos finales, en virtud de su revocatoria con efectos retroactivos y la correspondiente devolución de la totalidad de las primas pagadas por la demandante”, conforme a las consideraciones expuestas en esta decisión. o m o c ó l u t i t n i a d a d n a m e d d a d i t n e a l e u q n ó i c p e c

x e a l a d a b o r p o n R A R A L C E D : O D N U G E S o r u g e S e D o t a r t n o C l E n E s o d a l p m e t n o C s o h c e r e D Y s e n o i c c A s a L e D n ó i c p i r c s e r P “ d a d i m r o f n o c e d , ” ” 6 1 5 9 3 0 1 s e l a n o s r e P s e t n e d i c c A e d a v i t c e l o C a z i l ó P a L n E o d a t n e m u r t s n I . a i c n e t n e s e t n e s e r p a l e d a v i t o m e t r a p a l n e o d a l a ñ e s o l n o c . a

d n a m e d a l e d s e n o i s n e t e r p s a l R A G E N : O R E C R E T . s a t s o c n e a n e d n o c n i S : O T R A U C . e t n e i d e p x e l e e s e v í h c r a a í r a t e r c e S r o p , n ó i s i c e d a t s e a d a i r o t u c e j E E S A L P M Ú C Y E S E U Q I F I T O N Sich N O T I F I C A C I Ó N P O R E S T A D O E l a u t o m g A t i f i c ó 0 1 E s t e d o N o .

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