SFC - Contrato de seguro Póliza de hurto. Devolución de primas por la aseguradora. 2018073316

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de seguro Póliza de hurto. Devolución de primas por la aseguradora. 2018073316
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

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DEFUNCIONES

MOLODIECIONALES

An 1

Die: 881 80000 po Doc: 249-SENTENCIA ANTICIPADA ——— Folios: 1. memo

dales A: 13-41 BBVA SEGUROS

tud: 7

Remitente: 80001

Secretaria cDlaLA 5.

Ecatecado: > z

Destinatario: DEP

80001

SECRETARÍA

DELES Bogotá D. C., o a El Telgfono: 569844 02 00

Referencia: ACCIÓN DE PROTECCiuN AL CUNDUWILDUR — An 1 IGÚLUI 91 y yo Wu LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Radicado interno: 2018073316 506 —Jurisdiccionales 249 —Sentencia Anticipada Expediente: 2018 - 1234 ]

Demandante: ANGIE LORENA PERAZA CARDENAS

Demandado: BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A.

Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, como consta en el informe secretarial del 22 de agosto pasado (derivado 9, fl. 26), verifica la Delegatura que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, inicialmente radicada ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien la rechazó y remitió a este Despacho por competencia (fl. 1), la señora ANGIE LORENA PERAZA CARDENAS demandó a BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A., pretendiendo que se ordene a dicha entidad la devolución de la suma de $15.389 a título de prima cobrada por la póliza anti-hurto tarjeta de crédito, la cual manifiesta no fue solicitada y cuya cancelación peticionó. Mediante auto del pasado 27 de junio (fl. 9) se admitió la demanda y enterada la aseguradora accionada procedió a pronunciarse, solicitando se declare, entre otras, la excepción de “EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR INCUMPLIMIENTO INMEDIATO DE LO SOLICITADO”, fundamentada en que el 3 de abril de 2018 se reintegró la totalidad del valor debitado a la cuenta de ahorros terminada en 821 de titularidad de la demandante, circunstancia que se le informó a la misma mediante oficio del 25 de mayo de 2018; por lo que dicha entidad no está llamada a ser condenada. De las anteriores excepciones se corrió traslado a la demandante (fl. 25), quien no se pronunció en oportunidad (fl. 26). . ll. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso,

la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. De los hechos de la demanda y su contestación, así como de las pruebas allegadas al plenario por la aseguradora aparece indiscutida la celebración de un contrato de seguro, en la cual la señora PERAZA CÁRDENAS es consumidora —asegurada-, y BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. —entidad vigilada por esta Superintendencia-. Este tipo de contrato se encuentra tipificado en los artículos 1036 a 1112 del Código de Comercio (que regulan tanto los aspectos generales como los especiales del seguro de daños) así como en las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero —-EOSF-, la Ley 1328 de 2009 y demás disposiciones aplicables. Según la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. 3 GOBIERNO MINHACIENDA Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 ($2) DE COLOMBIA www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación Sentencia Anticipada 2018 — 1234 primera de las disposiciones citadas “el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio

y de ejecución sucesiva”, celebrado entre el asegurador “o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos”, y el tomador, es decir, “la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos” (Art. 1037 del C. Co.). Son elementos esenciales de dicho contrato, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1045 del Código de Comercio: (i) el interés asegurable, (ii) el riesgo asegurable, (iii) la prima o precio del seguro y, (iv) la obligación condicional del asegurador; en defecto de uno cualquiera de estos elementos, dicho contrato no producirá efecto alguno. En el caso concreto, adujo la demandante que una vez tuvo conocimiento de la existencia de la póliza de seguro Hurto, solicitó su cancelación lo cual no fue atendido y que posteriormente se le cobró el valor de $15.389 el 22 de marzo de 2018, por lo que requirió nuevamente a la entidad aseguradora, quien le informó el 18 de abril del mismo año que sí realizó la cancelación más no devolución del dinero (fl. 3 vto.), anexando copia del soporte del cobro de la prima reclamada (fl. >. Frente al particular, la aseguradora con la contestación de la demanda adjuntó copia de los comprobantes de pago para acreditar que se hizo la devolución de la totalidad de la suma debitada a la cuenta de ahorros de la demandante el 3 de abril de 2018 (fls.18 a 20), lo cual le

fue comunicado mediante carta del 25 de mayo de 2018 al correo electrónico lorep19Ogmail.com., cuya copia se anexó igualmente (fl. 21), documentales que no fueron tachadas ni desconocidas por la señora PERAZA CÁRDENAS en el traslado de las excepciones. Así las cosas, ante el silencio de la demandante, encuentra la Delegatura acreditada la devolución de la prima por el monto de $15.389, por lo que la excepción denominada “EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR INCUMPLIMIENTO INMEDIATO DE LO SOLICITADO” se encuentra llamada a prosperar, enervando las pretensiones de la demanda y, de esta forma, relevando al despacho del estudio de las restantes, conforme lo establece el artículo 282 del Código General del Proceso. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, | RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción nominada “EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR INCUMPLIMIENTO INMEDIATO DE LO SOLICITADO”, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DENEGAR en consecuencia, las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

S R E B 4 5 A a i o n n r O E e i E y h " A N l I 1001 S E E A T S N A S M S E B E A T I c n ON a a u 9 i A EZ NA

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