SFC - Contrato de seguro Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro 2017140223
Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro 2017140223
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
SUPERINTENDENCI e roratedenál Fora: eN encía. sa: tar badicación 2017140223-013-090 ” SCf az IES AS NULES pnpros: No labra
Tipo Doc: 249-SENTENCI Tios: 2
Áplica A: ra 2 ASEGUR, Doña SOLIDARIA DE Encadenado: NO DELEGATURA PAF Reni tente: 80001 ecrotr la Delegatura p Sol Ciud Destinatario: DEP 30001 SECRETARÍA DELEÓ Teléfono: 594 02 00
Carro: Ent: Caja: Pos: 03/08/2018 80000 ¡A j 2 e a db E 7 JUL 2018
Bogotá D.C.
Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Radicado interno: 2017140223
506 JURISDICCIONALES
249 SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: 2017-2474
Demandante: FLOR EDIS GONZALIAZ LOBOA Demandado: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3%) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) 3.
Cuando se encuentra probada (...) la prescripción extintiva (destacado fuera del texto original), se
procede a proferir la siguiente: SENTENCIA l ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante ejercicio de la acción de protección al consumidor interpuesta el 27 de noviembre de 2017 por FLOR EDIS GONZALJAZ LOBOA por medio de apoderada, contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA (en adelante SOLIDARIA), pretende el pago de la indemnización por el amparo de Incapacidad Total y Permanente establecido en la Póliza de Seguro de Vida Grupo N 430-16-994000000007, con ocasión a la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral en un 92.50% dictaminada el 2 de mayo de 2014 por MAGISALUD UNION TEMPORAL 2; súplicas a las que se opuso la pasiva con la proposición de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales presentó la titulada como “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN INCOADA POR LA DEMANDANTE”, la cual se procede delanteramente a su estudio. : En relación con la excepción enunciada, se tiene que la misma se soporta en que la prescripción de la acción de la demandante derivada del contrato de seguro es la denominada ordinaria con base en lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, la cual comienza a contar desde el 2 de mayo de 2014 (fecha del dictamen de la pérdida de capacidad laboral) y que la acción estaría prescrita a los 2 años, situación que ocurrió antes de la presentación de la demanda. Adicionalmente se indica, que el fenómeno de la interrupción de la prescripción
contemplado en el artículo 94 del Código General del Proceso no se dio ya que la demandante instauró reclamación solo hasta septiembre de 2017, cuando ya había operado la prescripción. De la excepción formulada, se corrió traslado a la parte actora (fl. 173), quien no se pronunció (fl. 175). tl. CONSIDERACIONES Para el presente asunto, cabe advertir que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseldo las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. ;
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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA , Bajo este contexto normativo, visto que la controversia tiene por fuente un contrato de seguro, cuya existencia no es debatida por los opuestos procesales, como se evidencia de los escritos de demanda y de contestación, es preciso resaltar que el mismo resulta ser un contrato regulado por los articulos 10365 a 1082 del Código de Comercio, dentro de los cuales el artículo 1081 establece el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona to referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo,
sino también respecto del momento en que el periodo debe empezar a contarse. Frente al particular, debe tenerse en consideración el artículo 1081 del Código de Comercio, que dispone “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. Sobre dicha figura jurídica, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló que “En efecto, el artículo 1081 del Código de Comercio prevé que “fia prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes” La Corte en anteriores pronunciamientos, precisó que: ...una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra netamente objetiva, como quiera que, in toto, se torna refractaria a cualquier consideración de otro tipo. Ello es así, en
la medida en que la comentada disposición hizo depender, la primera, del 'conocimiento' 'que el interesado haya tenido o debido tener del hecho que da base a la acción” y la segunda, del "momento en que nace el respectivo derecho". En tal virtud, la operancia de aquélla implica el 'conocimiento' real o presunto por parte del titular de la respectiva acción, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)” (CSJ , Sala de Casación Civil, Mag. Ponente FERNANDO GIRLADO GUTIÉRREZ, abril 4 de 2013). De lo anterior queda claro que para el contrato de seguro aplican dos tipos de prescripción la ordinaria o subjetiva que es de 2 años desde que el interesado haya tenido o debió tener conocimiento que dio base a la acción, y la extraordinaria u objetiva, de 5 años, que correrá contra toda clase de personas y comienza a contar desde que nace el respectivo derecho. Al señalar la disposición transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción para la prescripción ordinaria y; el momento del nacimiento del derecho,
independientemente de cualquier circunstancia y aun cuando no se pueda establecer si el interesado tuvo o no conocimiento de tal hecho, en la extraordinaria. Por lo que se destaca entonces, el conocimiento del hecho que da base a la acción, como rasgo que diferencia la prescripción ordinaria de la extraordinaria, pues en tanto en la primera se exige la presencia de este elemento subjetivo, en la segunda no. En relación con el caso analizado, las partes coinciden en que la demandante fue incluida en la póliza de seguro de vida grupo deudores N 430-16-994000000007 como asegurada, lo anterior se sustenta adicionalmente con la solicitud individual para seguro de vida grupo deudores (fl. 15 vto.) y la carátula de la póliza (fl. 42), fungiendo como Tomador y Beneficiaria COPROCENVA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO, y asegurados los deudores de COPROCENVA, dentro de los cuales se encuentra la señora FLOR EDIS GONZALIAZ LOBOA con la obligación N” 2044017-00 conforme se indica en el hecho primero de la demanda, se advierte del pagaré (fl. 7) y la certificación de COPROCENVA (fl. 177). SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE. COLOMBIA . e » Adicional a lo anterior, se allegó por la demandante al plenario el Dictamen emitido por MAGISALUD UNION TEMPORAL 2 de fecha 2 de mayo de 2014 (FI. 14), donde se le determina úna Pérdida de Capacidad Laboral del 92.50%, documental que no fue tachada por la demandada en su oportunidad y sobre la cual tampoco hay prueba de su impugnación, y que constituye la fecha desde la que se dictaminó su incapacidad. Ahora coincide en la misma fecha
(2 de mayo de 2014), la notificación a la demandante del mencionado dictamen con base en la documental obrante en el expediente (fI.15), siendo entonces la fecha de conocimiento por la señora GONZALIAZ LOBOA de su Pérdida de Capacidad Laboral. Teniendo en cuenta lo anterior y que como se precisó la demandante es asegurada de la póliza de vida grupo deudores N” 430-16-994000000007, que conocía dicha situación al solicitar mediante formulario su inclusión en la misma (fl. 15), que pagaba la prima de la póliza de manera mensual con la cuota del crédito, ello de conformidad con la certificación de pagos allegada con el escrito inicial y que obra en el expediente a folio 13, entra la Delegatura a definir si se configuró el fenómeno prescriptivo alegado. Partiendo de la situación expuesta, no tiene duda el despacho que la prescripción aplicable para el presente asunto es la ordinaria, debido a que la demandante conocia de la póliza que se encontraba amparando su crédito, así como que adicionalmente conoció de la Incapacidad de manera directa derivado de la notificación que le remitió Magisalud Unión Temporal 2, sin que a partir de allí pudiera concluirse que le resultara aplicable la prescripción extraordinaria de 5 años que opera contra toda clase de personas y comienza a contarse desde que nace el derecho, debido a que son excluyentes; en el entendido que si la persona que entabla la acción se encuadra dentro del primer grupo de personas descritas en el inciso segundo del artículo 1081
del Código de Comercio (interesadas que tuvieron o debieron tener conocimiento del hecho que da base a la acción) de contera no hará parte del segundo grupo de personas que no debían saber del hecho que da base a la acción, lo cual redunda en estabilidad y seguridad jurídica a la norma estudiada. Así las cosas, dado que la demandante conoció de su incapacidad el 2 de mayo de 2014, el término prescriptivo de 2 años se configuró el 2 de mayo de 2016, momento para el cual no había promovido la acción de protección al consumidor pues esta se entabla el 27 de noviembre de 2017 (fl. 1), conclusión que no se ve modificada, si se tiene cuenta que no se acreditó que durante dicho interregno se presentara causal de interrupción o suspensión del aludido fenómeno, aspecto sobre el que cumple señalar que aplicado el artículo 94 del Código General del Proceso, vista la foliatura se advierte que la demandante presentó reclamación a la aseguradora pretendiendo el pago de la indemnización por incapacidad total y permanente tan solo en el mes. de septiembre de 2017 (fl. 11), momento para el cual ya había acaecido el término extintivo analizado. Por lo anteriormente analizado se declarará probada la excepción titulada -por la pasiva como "PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN INCOADA POR LA DEMANDANTE”, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. : Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
11. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN INCOADA POR LA DEMANDANTE” interpuesta por ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
S U P E R I N T E N D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O M B I A T E R C E R O : S i n c o n d e n a e n c o s t a s . E j e c u t o r i a d a e s t a d e c i s i ó n , p o r S e c r e t a r í a a r c h í v e s e e l E x p e d i e n t e N O T I F Í Q U E S E y C Ú M P L A S E , C L A U D I A P A T R Í E
L A R S I u L p L e O r i n T t R e U n d J e I n L t L e O D e l e g a ú a p a r a F u n c i o n e s J u r i s d i c c i o n a J l E e S / s E J M T € F O R $ N c O T a I l F I i C | A C I Ó N s l a d o N o . / = = e n D E s e 1 q e C a l A a u t o 1 8 3 8 ] mo De | QU CAGAN Ropratario s