SFC - Contrato de seguro Prescripción del contrato de seguro. Seguro de vida. Incapacidad total y permanente. Elementos de la responsabilidad. Car -2020016597
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Prescripción del contrato de seguro. Seguro de vida. Incapacidad total y permanente. Elementos de la responsabilidad. Car -2020016597
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020016597-017000
Fecha: 2020-10-29 11:40 Sec.día49271
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020016597-017-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-0292
Demandante : LUZ DARY LASSO ORDONEZ
Demandados : COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.
Anexos : Demandados (2) : BANCO DAVIVIENDA S.A Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278, numerales 2° y 3° del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere
pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentra probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (se resalta), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora LUZ DARY LASSO ORDOÑEZ en su calidad de asegurada y actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. y BANCO DAVIVIENDA S.A, entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, pretendiendo que se condene a la compañía aseguradora al pago del saldo insoluto de los créditos terminados en 4594 y 4588 adquiridos con el BANCO DAVIVIENDA S.A, así como que se condene a la entidad financiera a la restitución de las sumas que ha cancelado desde que se presentó la reclamación para afectar el amparo de Incapacidad Total y Permanente de la Póliza de Vida Grupo Deudores que fungía como seguridad de la obligaciones crediticias antes citadas, junto con la sanción por el incumplimiento a los deberes contractuales adquiridos.
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www.superfinanciera.gov.co Admitida la demanda, se notificó a COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. y BANCO DAVIVIENDA
S.A quienes en oportunidad contestaron la misma, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con la formulación de sendas excepciones de mérito, dentro de las que se encuentran la prescripción contemplada en el artículo 1081 del Código de Comercio, así como la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad financiera, las cuales se procede delanteramente a su estudio toda vez que las mismas van dirigidas a afectar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción. De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (radicado 2020016597-015-000), quien no se pronunció (radicado 2020016597-016-000).
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
Por su parte, a través de los numerales 2° y 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó a los jueces dictar sentencia anticipada cuando no sea necesario el decreto de más pruebas y cuando se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la prescripción.
En ese orden, vistas las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y sin que sea necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para resolver el presente litigio, esta Delegatura procede a analizar las excepciones propuestas por las entidades demandadas, iniciando el estudio con la excepción relacionada con el fenómeno prescriptivo propuesto. Sobre el particular, cumple señalar que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Precisado lo anterior, frente a la excepción “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN INCOADA POR LA DEMANDANTE” propuesta por COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., debe tenerse en cuenta que el artículo 1081 del Código de Comercio consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse.
Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (Subrayado por el Despacho). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia, para la extraordinaria1; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Bajo este contexto, atendiendo que en el presente caso la actora funge como asegurada en la Póliza de Vida Grupo Deudores respecto de la cual se pretende el reconocimiento del amparo de Incapacidad Total y Permanente, siendo quien deriva algún derecho del citado contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio y la relación existente con la obligación frente a la cual el
seguro funge como seguridad adicional, conlleva a que se encuentre acreditada la calidad de interesado frente a lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que le resultaría aplicable la prescripción ordinaria de dos (2) años contados desde el momento en que “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, a la que hace referencia dicha normatividad. Precisado lo anterior, encontrando que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, será desde la fecha en que la actora conoció o debió haber tenido conocimiento de este que inicie a contabilizar el término prescriptivo a que hace referencia el artículo 1081 del Código de Comercio, sin que sea aplicable al caso concreto la jurisprudencia citada en el hecho noveno del escrito de demanda pues la misma hace mención a los seguros de responsabilidad civil y el momento en el que empieza a contar el término de prescripción frente a la víctima, ya que se hace referencia a un contrato de seguro de naturaleza y regulación diferente al que es objeto de análisis, como fuera el seguro de vida en el que la parte actora funge como asegurada y, cómo ya se mencionó, cuenta con la calidad de interesado a la que se refiere el artículo 1081 del Código de Comercio frente a la prescripción ordinaria. Teniendo claridad sobre lo anterior, visto el escrito introductorio, especialmente los hechos QUINTO y SEXTO (radicado 2020016597-000-000), se evidencia que la reclamación se funda en la calificación de pérdida de capacidad laboral que le fuera efectuada a la demandante y de la cual da cuenta el Dictamen
No. 2017-30739060 del 6 de septiembre de 2017 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, el cual le fuera notificado el 15 de noviembre de la misma anualidad (folio 10 del radicado 2020016597-000-000), fecha esta última en la cual la actora tuvo conocimiento de la calificación y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le fuera otorgado, llevando a tener por acreditado a su vez el elemento subjetivo requerido por la prescripción ordinaria. Al respecto, si se toma como fecha de partida la señalada en precedencia, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la señora LASSO ORDOÑEZ para reclamar el pago de la indemnización pretendida por el amparo de Incapacidad Total y Permanente no podría superar, en principio, el 15 de noviembre de 2019, siendo esta fecha anterior a la radicación del libelo introductorio el 3 de febrero de 2020. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en el artículo 2539 del Código Civil, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al citado mes de noviembre de 2019. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, esto es, el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor,
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P: Fernando Giraldo Gutiérrez, 4 de abril de 2013 Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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fecha se tendría que el escrito introductorio debía haberse presentado, igualmente, como máximo el 21 de noviembre de 2019, fecha anterior a la radicación de la demanda ante este Despacho. Lo anterior sin que la Delegatura desconozca que en oportunidades posteriores la demandante haya presentado nuevos requerimientos a la aseguradora demandada solicitando hacer efectivo el amparo de la póliza objeto de controversia, pues, debe resaltarse que estos requerimientos posteriores no tienen la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo ya que, se reitera, la norma procesal ha indicado que la interrupción de la prescripción en razón a esta causal opera por una sola vez (inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso). En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 3 de febrero de 2020 (2019148042-000-000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de dos años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que operó la prescripción ordinaria, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción en estudio y que fuese titulada por COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A como “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN INCOADA POR LA DEMANDANTE”, lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto al contrato de seguro reclamado por la calificación que recibiera la actora en el año 2017, llevando así al traste con las pretensiones de la demanda respecto de la entidad aseguradora demandada y relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el
artículo 282 del Código General del Proceso. Ahora bien, atendiendo que la prosperidad de la mentada excepción no da lugar, per se, ha enervar las pretensiones de la demanda frente a la entidad financiera, procede la Delegatura al estudio de la excepción que BANCO DAVIVIENDA S.A. denominó como “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DE BANCO DAVIVIENDA”, la cual se funda en que la entidad financiera no está llamada a verificar o no el cumplimiento del contrato de seguro y, por ende, no le compete realizar el pago derivado de la ocurrencia del siniestro cubierto por la póliza de vida grupo deudores toda vez que la relación contractual aquí discutida se estableció con la aseguradora más no con el banco por lo que no existe obligación contractual a cargo de la entidad financiera; aunado a que el banco ya no es el acreedor de los créditos amparados ante la venta de las obligaciones crediticias realizada en abril de 2019 y, en ese sentido, no es de su interés quién realice el pago de estos créditos. Al respecto, sea del caso recordar que la legitimación como cuestión propia del derecho sustancial, concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el cual, su ausencia desemboca en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo, atendiendo si la ausencia de legitimación es respecto de la parte activa o pasiva, tal y como lo expone la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de marzo del año 2002, rad 6139.
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www.superfinanciera.gov.co De conformidad con lo anterior, de las documentales que reposan en el plenario (radicado 2019148042014-000), relacionadas con la solicitud y el desembolso de los créditos terminados en 4594 y 4588 amparados por la póliza objeto de controversia, se tiene que existe una relación contractual que une a la demandante con la entidad financiera demandada son los precitados contratos de mutuo. Por su parte, no fue discutido por las partes que la señora LUZ DARY LASSO ORDOÑEZ se vinculó como asegurada a la póliza de vida grupo deudores, donde funge como tomador y beneficiario oneroso BANCO DAVIVIENDA S.A y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A como aseguradora, con ocasión de los citados créditos. Así mismo, fue reconocido por las partes en sus respectivos escritos que el ofrecimiento del seguro aquí discutido fue adelantado por el BANCO DAVIVIENDA S.A, así como que el seguro del que se pretende el reconocimiento del valor asegurado por cuenta del riesgo de incapacidad total y permanente, en que se funda la reclamación de la demandante, fue adquirido como seguridad adicional para el otorgamiento de los créditos, lo que conllevó a que figure como tomador y beneficiario oneroso de la póliza atendiendo, además, el interés que poseen de conformidad con el numeral 3 del artículo 1137 del Código de Comercio. De esta forma, pese a la existencia de dos vínculos contractuales independientes frente a la demandante,
como fuera el contrato de mutuo y el de seguros, no puede desconocerse que de conformidad con el fundamento fáctico de la demanda, acerca de la ausencia de información del seguro desde el momento de su adhesión, se debe analizar el cumplimiento o no de la entidad financiera acerca de los deberes consignados en el Régimen de Protección al Consumidor Financiero, dentro de los cuales se presentan los relacionados con la debida diligencia e información, los cuales deben atenderse en todo el proceso de la relación contractual, desde el ofrecimiento mismo del producto, al tenor de lo dispuesto en el Título I de la Ley 1328 del año 2009 y, en ese sentido, tampoco resulta de recibo la argumentación relacionada con la venta de los créditos por parte de la entidad financiera en abril de 2019 , en consecuencia, no se dará prosperidad a la excepción en estudio. En este sentido, encontrándose los elementos para proferir un fallo de mérito respecto de la precitada entidad, corresponde al Despacho establecer la existencia de una responsabilidad contractual de BANCO DAVIVIENDA S.A siendo necesaria la acreditación de todos sus elementos de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a (i) la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, (ii) el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el
negocio jurídico, (iii) el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y (iv) el nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. De conformidad con lo anterior, en el presente caso, pese a la acreditación de la existencia de un contrato del cual surgen obligaciones de información y diligencia a cargo de la entidad financiera, debe indicarse que, en todo caso, la demandante no acreditó la existencia de un daño o perjuicio que deba ser indemnizable, pues la pretensión de reconocimiento por parte del Banco de las cuotas pagadas por la parte actora desde que se hizo la reclamación solicitando la afectación del amparo de Incapacidad Total y Permanente ante la calificación de pérdida de capacidad laboral emitida en el Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño del 6 septiembre de 2017 no cumple con las características de ser real y cierto en la medida en que con ocasión de la materialización de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, el derecho al pago de la indemnización y las devoluciones a las que hubiera lugar quedaron como una mera expectativa, en la medida en que, no se tiene derecho a percibir la indemnización que ahora se reclama, porque la asegurada, hoy demandante, no ejerció en oportunidad la acción que la ley le habilitó para hacer su reclamación, configurándose, en consecuencia, el fenómeno prescriptivo ordinario contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En ese sentido, ante la inacción configurativa de una prescripción, conlleva a que no se encuentre acreditado un nexo de causalidad con el incumplimiento reprochado a la entidad financiera demandada y el daño reclamado, por lo que se declarará de oficio la excepción de FALTA DE ACEDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE BANCO DAVIVIENDA S.A, en consideración de las razones aquí expuestas, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda, relevándose el Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura se abstendrá de condenar en costas, toda vez que las mismas no aparecen causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DE BANCO DAVIVIENDA” propuesta por el BANCO DAVIVIENDA S.A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probadas la excepción denominada como “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN INCOADA POR LA DEMANDANTE” propuesta por COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A, de
conformidad con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: DECLARAR de oficio la excepción FALTA DE ACEDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE BANCO DAVIVIENDA S.A de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
Revisó y aprobó:
--SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 30 de octubre de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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