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SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Póliza de Vida Grupo Deudores. Amparo de Incapacidad Total y Permanente. Prescripción de la acción id2020037424

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Póliza de Vida Grupo Deudores. Amparo de Incapacidad Total y Permanente. Prescripción de la acción id2020037424
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020037424-021000

Fecha: 2020-10-23 20:05 Sec.día35407

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020037424-021-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-0715

Demandante : EVER RENGIFO ORDOÑEZ

Demandados : LIBERTY SEGUROS

Anexos : Demandado (2) : BANCO MUNDO MUJER S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 390 de Código General del Proceso que dispone “Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin

necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar” en concordancia con lo ordenado por el numeral 3° artículo 278 de la misma normatividad que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor EVER RENGIFO ORDOÑEZ, actuando en nombre propio, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de LIBERTY SEGUROS S.A y BANCO MUNDO MUJER S.A, entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la cual pretende la afectación del amparo de Incapacidad Total y Permanente de la póliza de vida grupo deudores que fungía como seguridad adicional de las obligaciones crediticias terminadas en 8198 y 4499 adquiridas con el BANCO MUNDO MUJER S.A. De manera subsidiaria, solicita que la entidad financiera pague el valor de las

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www.superfinanciera.gov.co obligaciones, a título de indemnización “si se demuestra que la entidad financiera MUNDO MUJER S.A, perdió

alguna de las pólizas adquiridas en el presente caso”. En su oportunidad, mediante auto del 22 de abril de 2020 se admitió la demanda, la cual fue notificada a LIBERTY SEGUROS S.A y BANCO MUNDO MUJER S.A, quienes se opusieron a la prosperidad de las pretensiones con la formulación de sendas excepciones de mérito, dentro de las que se encuentran la prescripción del numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 en virtud de la cual ambas entidades aducen, con base en el artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, que la acción de protección al consumidor financiero derivada de los contratos de mutuo y del contrato de seguro objeto de la presente acción prescribió toda vez que se interpuso transcurrido más de un año desde la terminación de dichos contratos, así como la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro contemplada en el artículo 1081 del Código de Comercio, las cuales se procede delanteramente a su estudio toda vez que de resultar prósperas no permite un estudio de fondo frente a estas entidades en relación con los citados contratos. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (derivado 019), quien no se pronunció (derivado 020).

II. CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones

contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Por su parte, a través del numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó a los jueces dictar sentencia anticipada cuando se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la prescripción. En ese orden, vistas las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y sin que sea necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para resolver el presente litigio, esta Delegatura procede a analizar las excepciones propuestas por las entidades demandadas, iniciando el estudio con las excepciones relacionadas con el fenómeno prescriptivo propuesto. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo,

acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Precisado lo anterior, y visto que tanto la aseguradora como la entidad financiera sustentan sus excepciones en que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co 2011 señaló que, tratándose de controversias netamente contractuales, la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso por parte de ambas entidades demandadas. En este sentido, visto que la competencia de la Delegatura es respecto de controversias netamente contractuales entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta Superintendencia, contrario a lo que aduce el banco demandado, el término otorgado por la ley para presentar este tipo de acción

empieza a contar desde la terminación del contrato objeto de controversia, y no desde la ocurrencia de los hechos que motivaron la reclamación. Descendiendo al caso en concreto, esta Delegatura procede a analizar la excepción propuesta por BANCO MUNDO MUJER S.A relacionada con la prescripción de la acción de protección al consumidor encontrándose que la controversia contractual frente a la entidad financiera emana de dos contratos de mutuo o préstamo de consumo, el cual se encuentra definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. Esta definición resulta aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. Y en punto a la aplicación del término prescriptivo para el ejercicio de la acción de protección al consumidor regulado en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, se tiene que las operaciones de crédito sobre las cuales gira la controversia terminaron como consecuencia de la venta de las obligaciones a BANINCA S.A.S. el 31 de diciembre de 2018, según la documental obrante a derivado 018 y allegada por la entidad financiera con su escrito de contestación denominada “3.Castigo y venta de cartera-Ever Rengifo” así como el certificado del 18 de mayo de 2020 en el que se indica que “Que los créditos Nos. 3854499 – 4638198 cuyo titular es el señor EVER RENGIFO ORDOÑEZ, identificado con C.C. 12.978.789, fue vendido a favor de BANINCA S.A.S. con

NIT 900.546.489-6, el día treinta y uno (31) de diciembre de 2018”; documentales a la cuales se va a estar la Delegatura, toda vez que no fueron refutadas o desconocidas por la parte actora, como quiera que no se pronunció respecto a las excepciones propuestas (derivado 020). Lo anterior, guarda correspondencia con la comunicación emitida por BANINCA S.A.S y allegada al plenario por el demandante en la que se indica que los créditos terminados en 8198 y 4499 fueron vendidos a esta sociedad para el 31 de diciembre de 2018 (folios 10 y 11 del derivado 000). De allí, que no pueda llegarse a una conclusión distinta a que los contratos de mutuo o préstamo de consumo terminaron ante la venta de cartera a esta sociedad el 31 de diciembre de 2018 y, en ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, deberá tomarse como fecha de partida para contar el término prescriptivo para ejercer la acción de protección al consumidor la precitada calenda y en virtud de ello, el término máximo que le asistía a la parte activa para reclamar a la entidad financiera los pedimentos en los cuales soporta su demanda a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, no podría superar, en principio, el 31 de diciembre de 2019. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Esta circunstancia no se ve modificada con la aplicación de la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 94 del Código General del Proceso en la medida en que no existió reclamación con anterioridad

a la precitada fecha que conllevara la interrupción del término prescriptivo sin que pueda llegar a considerarse que la reclamación radicada ante la entidad financiera que data del 16 de febrero de 2018 y que reposa a derivado 017 del plenario pueda tener dicho efecto interruptivo en la medida en que tuvo lugar antes de que se configurara la terminación del contrato de mutuo, supuesto fáctico que da lugar a que inicie la contabilización del término prescriptivo. En este orden de ideas, tal como se indicó en precedencia, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 9 de marzo de 2020 (derivado 000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de un año contemplado en el artículo 58 de la ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con los contratos de mutuo terminados en 8198 y 4499 y en los que soporta su reclamación frente a la entidad financiera, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada por BANCO MUNDO MUJER S.A como “CADUCIDAD Y/O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATO DE SEGUROS” en los términos aquí esbozados y únicamente en lo que respecta al fenómeno prescriptivo de la acción de protección al consumidor aquí analizado, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la entidad financiera y relevando a esta Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código

General del Proceso. Superado lo anterior, esta Delegatura procede a analizar la excepción propuesta por LIBERTY SEGUROS S.A también relacionada con la prescripción de la acción de protección al consumidor la cual fundamenta en que para la fecha en que el demandante fue notificado del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, esto es, el 16 de enero de 2018, el riesgo asegurable dejó de existir y, ante la ausencia de dicho elemento esencial el contrato de seguro terminó en dicha calenda a partir de la cual empezó a contabilizarse el término prescriptivo regulado en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Sobre el particular, téngase en cuenta que el artículo 1045 del Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro al Interés asegurable, el Riesgo asegurable, la Prima o precio del seguro, y la Obligación condicional, frente a los cuales se dispone expresamente que la ausencia de alguno de los enunciados elementos conlleva a que el contrato no produzca efecto alguno. Teniendo claridad sobre lo anterior, no puede perderse de vista que el objeto del seguro de vida deudores, tomado por los acreedores de obligaciones dinerarias a nombre de sus deudores, como el aquí analizado, es el amparo del crédito que conlleva a atender los efectos negativos que se pudieran presentar ante la materialización de unos riesgos -como el de muerte y el de incapacidad total y permanente-, que puedan derivar en la afectación del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los deudores asegurados, soportado además en el interés asegurable conforme al numeral 3 del artículo 1137 del Código de

Comercio, según el cual toda persona tiene interés asegurable en la vida de aquellas cuyo fallecimiento o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio económico. En ese sentido, de conformidad con los certificados individuales de los seguros que amparan los créditos terminados en 8198 y 4499 se tiene que los riesgos que se buscan cubrir a través de la póliza objeto de controversia son el de Vida, el de Incapacidad Total y Permanente y el de Enfermedades Graves como anticipo de Vida (derivado 018). De allí que no pueda entenderse que, con ocasión de la notificación del dictamen realizado al asegurado, el riesgo asegurable cubierto dejó de existir y ante la ausencia de dicho elemento esencial se presentó la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co extinción del contrato de seguro, como quiera que la compañía de seguros a través de las pólizas analizadas no cubre únicamente el riesgo de incapacidad total y permanente del deudor, sino que cubre otros riesgos que no se han materializado como sería el caso del amparo de vida, lo que impide entender que, en el presente caso, los contratos de seguro hayan terminado por ausencia de riesgo asegurable como lo aduce la entidad aseguradora. Por otra parte, en lo que respecta a la terminación del contrato de seguro por finalización de la vigencia a la que hace referencia la compañía de seguros, debe señalarse que no existe en el plenario prueba alguna que dé cuenta que los contratos de seguro objeto de controversia hubiesen terminado por esta situación pues no se evidencia que dicha póliza haya sido susceptible o no de renovaciones y en ese sentido, no

se ha acreditado el hecho que permita la contabilización del término prescriptivo contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 para ejercer la acción de protección al consumidor, por lo que de conformidad con lo anteriormente enunciado se declarará no probada la excepción en estudio y que LIBERTY SEGUROS S.A intituló como “PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”.

Ahora bien, frente a la excepción “PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO – ARTÍCULO 1081 DEL CÓDIGO DE COMERCIO” propuesta por la compañía de seguros, debe tenerse en cuenta que el artículo 1081 del Código de Comercio consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (Subrayado por el Despacho). En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el

momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia, para la extraordinaria1; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Bajo este contexto, atendiendo que en el presente caso el actor funge como asegurado en las Pólizas de Vida Grupo Deudores respecto de la cual se pretende el reconocimiento del amparo de Incapacidad Total y Permanente, siendo quien deriva algún derecho del citado contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio y la relación existente con la obligación frente a la cual el seguro funge como seguridad adicional, conlleva a que se encuentre acreditada la calidad de interesado frente a lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que le resultaría aplicable la prescripción ordinaria de dos (2) años contados desde el momento en que “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, a la que hace referencia dicha normatividad. Precisado lo anterior, encontrando que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, será desde la fecha en que el actor conoció o debió haber tenido conocimiento de este que inicie a contabilizar el término prescriptivo a que hace referencia el artículo 1081 del Código de Comercio. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P: Fernando Giraldo Gutiérrez, 4 de abril de 2013

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www.superfinanciera.gov.co Para este propósito, visto el escrito introductorio, especialmente las pretensiones y los hechos SEGUNDO y TERCERO (derivado 000), se evidencia que la reclamación se funda en la calificación de pérdida de capacidad laboral que le fuera efectuada al demandante y de la cual da cuenta el Dictamen No. 201712978789 del 29 de septiembre de 2017 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, el cual le fuera notificado el 16 de enero de 2018 (folio 8 del derivado 000 y derivado 017), fecha esta última en la cual el actor tuvo conocimiento de la calificación y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le fuera otorgado, llevando a tener por acreditado a su vez el elemento subjetivo requerido por la prescripción ordinaria. Al respecto, si se toma como fecha de partida la señalada en precedencia, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al señor RENGIFO ORDOÑEZ para reclamar el pago de la indemnización pretendida por el amparo de Incapacidad Total y Permanente, no podría superar, en principio, el 16 de enero de 2020, siendo esta fecha anterior a la radicación del libelo introductorio el 9 de marzo de 2020. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en el artículo 2539 del Código Civil, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa

o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al citado mes de enero de 2020. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, esto es, el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, tal como el texto de la norma lo señala al precisar “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, se tiene que la aseguradora demandada allegó memorial en el que el demandante solicita “el pago de los seguros que cubren mi obligación teniendo en cuenta que me encuentro con una incapacidad total y permanente del 70.99%” que cuenta con sello de radicación de la entidad financiera demandada del 16 de febrero de 2018 y respecto de la cual la aseguradora emitió respuesta el 26 de febrero de la misma anualidad; documentales obrantes a derivado 017 y que no fueron tachadas o desconocidas por el extremo actor quien, tal como se anotó en precedencia, no se pronunció sobre las excepciones

propuestas por la pasiva. Esta reclamación conllevó a que la interrupción consagrada en el precitado artículo 94 del Código General del Proceso tuviese lugar en dicha oportunidad, por lo que al contabilizar el término de un año desde dicha fecha se tendría que el escrito introductorio debía haberse presentado, igualmente, como máximo el 16 de febrero de 2020, fecha anterior a la radicación de la demanda ante este Despacho. Lo anterior sin que pueda tenerse en cuenta la reclamación a la que hace referencia el demandante en el hecho DÉCIMOSEGUNDO de su demanda como quiera que, aunado a que no obra en el plenario el aludido requerimiento, no puede perderse de vista que este requerimiento posterior no tiene la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo ya que, se reitera, la norma procesal ha indicado que la interrupción de la prescripción en razón a esta causal opera por una sola vez (inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso) y, para el presente caso, esta interrupción tuvo lugar con la reclamación efectuada el 16 de febrero de 2018. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 9 de marzo de 2020 (derivado 000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de dos años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que operó la prescripción ordinaria, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción en estudio y que fuese titulada por LIBERTY SEGUROS S.A como

“PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO – ARTÍCULO 1081 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”, lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto al contrato de seguro reclamado, llevando así al traste con las pretensiones de la demanda respecto de la entidad aseguradora demandada, relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” propuesta por LIBERTY SEGUROS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada las excepciones de “CADUCIDAD Y/O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATO DE SEGUROS” propuesta por BANCO MUNDO MUJER S.A. y la de “PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO – ARTÍCULO 1081 DEL CÓDIGO DE COMERCIO” propuesta por LIBERTY SEGUROS S.A, conforme a lo expuesto en precedencia.

TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA

80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

VIVIANA GARCIA KERGUELEN

Revisó y aprobó:

HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA

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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 26 de octubre de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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