SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Prescripción de la acción de protección al consumidor. id2018063869

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Prescripción de la acción de protección al consumidor. id2018063869
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

ra arfodicación 2018069869-022-000 : s o x e n A D E L E G A T U R A P A R P A I C I n M o A M A E D E R A L E o S L o a t 1 3 I n t e r e n o J l b a ñ e p 9 1 0 2 R A M 5 0 de EULER dy o 0 0 0 0 0 8 O Ol a 2704/2010 8

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSbwnuursr ARTIGULOS Yi Y YO VE LA EEIiu e

2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Radicado interno: 2018063869 506 —Jurisdiccionales 249 — Sentencia Anticipada Expediente: 2018 - 1043

Demandante: RICARDO MONTERO

Demandado: CITIBANK COLOMBIA S.A. (HOY SCOTIABANK COLPATRIA S.A.) y

ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 39%) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) 3.

Cuando se encuentra probada (...) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTICIPADA El señor RICARDO MONTERO, actuando por conducto de apoderada, formuló acción de protección al consumidor en contra de CITIBANK COLOMBIA S.A. (HOY SCOTIABANK COLPATRIA S.A.), pretendiendo que se ordene a dicha entidad bancaria el pago de la indemnización por el seguro de vida por valor de $11.986.300, lo que dio lugar a la vinculación de la compañía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Encontrándose notificadas las entidades demandadas, en oportunidad contestaron la demanda, oponiéndose a las súplicas con la proposición de sendas excepciones, entre ellas la que intitularon como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD” por parte del Banco Citibank, y por ta compañia de seguros como “PRESCRIPCIÓN (o CADUCIDAD) DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” las que guardan fundamento en que la demanda fue presentada por fuera del término de un año previsto en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Una vez corrido el traslado de las excepciones formuladas tanto por el Banco como la Aseguradora demandada al extremo actor, el mismo guardo silencio, por lo que el despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno. Al respecto, las entidades demandadas, como fundamento del medio exceptivo en estudio, indican que el término de 1 año previsto en el numeral 3 del articulo 58 de la Ley 1480 de 2011

se encuentra superado. Para estos efectos, es preciso señalar que la atribución de funciones jurisdiccionales, que de manera excepcional contempló el inciso 3” del artículo 116 Constitucional, a las autoridades administrativas, comporta una doble restricción, en la medida que, de un lado, ... únicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades administrativas determinadas expresamente por la ley” y, del otro, el legislador "...debe indicar las materias precisas respecto de las cuales ello es posible” (Sentencia C-1071-2002). En desarrollo de dicho canon constitucional, el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 asignó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera para ...conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamentcoen la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público” (se destaca), debiendo resaltarse que el numeral 3 del Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94.02 00-594 02 01 e] El emprendimiento y minhacienda es de todos

www.superfinanciera.gov.co ] SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA articulo 58 siguiente, dispuso que tratándose de controversias netamente contractuales la demanda deberá presentarse “... a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación...” (Negrilla y subrayado

fuera de texto); competencia que fue incorporada por el legislador del 2012 en el articulo 24 del Código General del Proceso. Ahora, comporta memorar que el inciso final del articulo 94 del Código General del Proceso, introdujo una nueva modalidad de interrupción de la prescripción, siendo esta el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sota vez, situación que de acreditarse daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo al inciso tercero del articulo 2536 Código Civil ”...comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Sobre tal punto, es preciso indicar que respecto a los efectos jurídicos de la interrupción de la prescripción de que trata el articulo 94 del Código General del Proceso, HERNAN FABIO LÓPEZ en su obra Comentarios al contrato de seguro, sexta edición, pg. 552, “... lo más destacable del alcance de la reforma en materia de seguros es que debemos de cuidarnos de pensar que el requerimiento a la aseguradora con fines de interrupción debe ser un escrito que se ajuste a las exigencias del articulo 1077 del C de Co; en absoluto, basta la comunicación escrita en la que el asegurado beneficiario solicite el pago de la indemnización, huérfana de cualquier elemento probatorio, para que genere los efectos advertidos”. Así las cosas, descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia como se indicara en anterioridad tiene por fuente el contrato de seguro de vida deudores No.CGV-002765 en la que funge como tomador y beneficiario el Banco Citibank hoy ScotiaBank, mediante el cual se aseguraba el saldo insoluto del crédito adquirido por el actor en dicha entidad bancaria,

obligación identificada con el No.0906, seguro que contaba con el amparo de vida e incapacidad total y permanente, ello tal y como se advierte del certificado individual allegado a folios 8 y 89 del expediente. Dicho lo anterior, atendiendo las pruebas oportunamente allegadas al plenario, el Banco CitiBank aportó certificación de fecha 13 de julio de 2018, en la que indica que el día 23 de noviembre de 2016 los productos financieros de titularidad del señor RICARDO MONTERO fueron debidamente cancelados en su totalidad “a través de la reclamación de la póliza el 23 de noviembre de 2016 ...” indicando que las obligaciones adquiridas por el actor, en tal entidad bancaria se encuentran a paz y salvo desde esa misma fecha (f.86). En armonía con lo expuesto, la compañía de seguros allegó al dosier copia de la comunicación remitida al actor, de fecha 11 de enero de 2018, en el que indica que ” ...se pudo evidenciar que el día 17 de noviembre de 2016, ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. realizó el siguiente pago: $11.986.300, a favor de Citibank Colombia S.A., en calidad de beneficiario oneroso, por concepto de indemnización afectando el amparo de Incapacidad Total y Permanente contenido en la Póliza, valor correspondiente al valor de la deuda reportada por la entidad financiera.” (f.192), aspecto que por demás expresamente reconocido por el señor RICARDO MONTERO en el hecho séptimo de la demanda, al punto que con la demanda allegó la certificación visible a folio 37 en la que se

acredita que el contrato celebrado con el Banco se encuentra términado, Precisado lo anterior, comoquiera que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, siendo este la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1072 del Código de Comercio, con el fin de proceder al estudio correspondiente, observa esta Delegatura que en el presente caso las partes no debaten la existencia del siniestro base de la presente acción, al punto que reconocen que en el mes de noviembre de 2016 se canceló, a favor del Banco CitiBank, la indemnización correspondiente al saldo insoluto del crédito de titularidad del señor RICARDO MONTERO, con ocasión o respecto del amparo de incapacidad total y permanente, y en tal sentido se centrará el Despacho en el estudio del momento desde el cual ha de contabilizarse el termino prescriptivo alegado, para que superado lo anterior, se evalué la existencia del requisito temporal que establece la citada disposición. Para efectos de lo indicado, parte el Despacho del pago efectuado el día 23 de noviembre de 2016, fecha en la que las entidades demandadas, así como el actor, reconocen que ALLIANZ SEGUROS DE VIDA efectuó el pago del saldo insoluto de las obligaciones en cabeza del SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA señor RICARDO MONTERO en el Banco CITIBANK, ello con ocasión de la reclamación instaurada por el demandante respecto de la póliza grupo deudores, quedando el crédito debidamente cancelado por estar a paz y salvo, dando con ello a la terminación del contrato de

mutuo ante el pago efectuado a favor de dicha obligación. Ahora, en lo que tiene que ver con el contrato de seguro, es del caso dirigirse a las condiciones de la póliza vida grupo deudores, la cual indica que "el seguro de cualquiera de las personas amparadas por la presente póliza y sus anexos, termina por las siguientes causas: ... H. En el seguro de vida grupo deudores, cuando la obligación del asegurado se extinga Integramente. (cláusula 15 terminación del seguro individual. FI.92 vuelto). De conformidad con lo expuesto, y atendiendo lo indicado en el literal h de la cláusula 15 en cita, el contrato de seguro terminó con la cancelación integra! y total del crédito. Así las cosas, se tiene que tanto el contrato de seguro como el de mutuo estuvieron vigentes hasta el día 23 de noviembre de 2016, fecha en la que se terminaron dichas relaciones contractuales atendiendo el pago de la indemnización efectuada por la compañía de vida ALLIANZ con ocasión de la reclamación presentada por el actor, luego a partir de esa fecha comenzó a correr el término de prescripción de ta acción de protección al consumidor. En este orden, visto que el libelo introductorio fue radicado el 15 de mayo de 2018, se encuentra que para dicho momento había operado el fenómeno prescriptivo de la acción de protección al consumidor, pues la demanda dirigida a que la indemnización se pagara directamente al señor RICARDO MONTERO por cuanto dicha póliza debía “... ser especial una póliza especial para este tipo de personas el cual debía tener unos amparos que cubrieran las obligaciones y adicionalmente por ser un adulto mayor ...” debió interponerse a más tardar el 23 de

noviembre de 2017, lo que no se dio sino hasta el 15 de mayo de 2018. Ahora bien, para efectos de verificar la existencia de una causal de interrupción del término de 1 año para interponer la demanda, tal y como to prevé el artículo 94 del Código General del Proceso, interrupción que por demás no fue alegada, enunciada o enrostrada por la apoderada de la parte demandante; se tiene que la solicitud presentada el 23 de agosto de 2017, estaba dirigida a que el Banco CitiBank le informara la compañia de seguros que amparaba el saldo insoluto de la deuda, lo cual no solo no cumple la exigencia prevista en el precitado artículo 94, por cuanto no corresponde a un requerimiento presentado por el deudor directamente al acreedor solicitando el pago de la indemnización deprecada, sumado a que, desde el año 2016 el demandante tuvo o debió tener conocimiento que la compañía de seguros era ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. pues fue precisamente dicha entidad la que pagó la indemnización en el mes de noviembre de 2016, con ocasión de la pérdida de capacidad con la que fue calificado. De otra parte, se tiene que con las reclamaciones dirigidas ante CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. o los requerimientos ante la esta Superintendencia en contra de la misma compañía de seguros, no se predica la interrupción del término de un año, en la medida que no corresponde a una reclamación dirigida por el deudor en contra de la compañía de seguros hoy demandada, la que a la postre, para el 15 de marzo de 2017, fechal a reclamación, ALLIANZ SEGUROS DE VIDA ya había pagado la indemnización al Banco tomador de la póliza.

Asi las cosas, resulta para la Delegatura forzoso concluir que para la fecha en que fue radicada la demanda, esto es para el 15 de mayo de 2018, había transcurrido el termino contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en to relacionado con ambos contratos financieros, el de mutuo y el de seguro, dando en este orden prosperidad a las excepciones de prescripción de la acción de protección al consumidor, alegada por CITIBANK COLOMBIA S.A. (hoy SCOTIABANK COLPATRIA S.A.) y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., relevándose la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos, propuestos por la demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código General del Proceso. Denegando en consecuencia las pretensiones de la demanda. Finalmente, no se condenaran en costas por no encontrarse causadas y probadas según lo previsto en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso. A I B M O L O C E D A R E I C N A N I F A I C N E D N E T N I R E P U S A L E D S E L A N O I C C I D S I R U J S E N O I C N U F A R A P A R U T A G E L E

D a l , o t s e u p x e o l n o c e m r o f n o C a l e d e r b m o n n e a i c i t s u j o d n a r t s i n i m d a , A I B M O L O C E D A R E I C N A N I F A I C N E D N E T N I R E P U S , y e L a l e d d a d i r o t u a r o p y a i b m o l o C e d a c i l b ú p e R

RESUELVE

, ” D A D I C U D A C O / Y N Ó I C P I R C S E R P " e d n ó i c p e c x e a l a d a b o r p R A R A L C E D : O R E M I R P s a l r o p , ) . A . S A I R T A P L O C K N A B

A I T O C S y o h ( . A . S A I B M O L O C K N A B I T I C r o p a t s e u p o r p . a i c n e d i v o r p a t s e e d a v i t o m e t r a p a l n e s a t s e u p x e s e n o z a r A L E D ) D A D I C U D A C o ( N Ó I C P I R C S E R P " e d n ó i c p e c x e a l a d a b o r p R A R A L C E D : O D N U G E S E D S O R U G E S Z N A I L L A r o p a t s e u p o r p , ” R O D I M U S N O C L A N Ó I C C E T O R P E D N Ó I C C A . a i c n e d i v

o r p a t s e e d a v i t o m e t r a p a l n e s a t s e u p x e s e n o z a r s a l r o p , . A . S A D I V r o d i m u s n o c l a n ó i c c e t o r p e d n ó i c c a a l a e t n e r f s e n o i s n e t e r p s a l R A G E N : O R E C R E T . a m s i m a l e d n ó i c p i r c s e r p a l e d n ó i c a r u g i f n o c a l r o p , o d a t n e s e r p CUARTO: Sin condena en costas. . e t n e i d e p x e l e e s e v i h c r a , a r u t a g e l e D a l e d a i r a

t e r c e S r o p , n ó i s i c e d a t s e e m r i f n E

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ds .

EE

GARCÍA

TINJACÁ

HUMBERTO

JORGE Jurisdiccionales Funciofes para Delegatura Asesor N O T I F I C A C I Ó N P O R E S T A D O E l a u t o a n t e r i o r s e n o t i f i c ó p o r E s t a d o N o . X t

De_06 MAR 2019

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