SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Seguro de vida grupo deudores. Cosa juzgada. id2020077432
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Seguro de vida grupo deudores. Cosa juzgada. id2020077432
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020077432-023000
Fecha: 2020-12-31 15:27 Sec.día3747
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020077432-023-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-1024
Demandante : DAIRO ANCIZAR REINOSO REINA
Demandados : MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
Anexos : Demandado 2 : RCI COLOMBIA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada
la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (se resalta), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor DAIRO ANCIZAR REINOSO REINA, a través de su apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y RCI COLOMBIA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, entidades vigiladas por esta Superintendencia, pretendiendo el pago de la póliza de vida grupo deudor número No 2917417900108 celebrada entre RCI COLOMBIA COMPAÑÍA DE FINACIMIENTO, en calidad de tomadora, y la aseguradora demandada, en la que el demandante funge como asegurado, y en consecuencia, solicita que se ordene a el pago del
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www.superfinanciera.gov.co crédito que el señor DAIRO ANCIZAR REINOSO REINA contrajo con el RCI COLOMBIA COMPAÑÍA DE
FINANCIAMIENTO.
Admitida la demanda contra la entidad aseguradora, se vinculó a RCI COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, entidades que fueron debidamente notificadas y quienes en oportunidad se opusieron a las pretensiones
con la proposición de sendas excepciones de mérito, de las que se corrió traslado a la parte actora (2020077432-014-000), quien a derivado 2020077432-017-000 se pronunció respecto de las mismas, como consta en el informe secretarial con el que el expediente ingresó al Despacho (2020077432-018000). Aunado a lo anterior, a derivado 2020077432-016-000 la aseguradora demandada solicitó acumulación del presente proceso con el proceso identificado con el número de radicado 2020078538 expediente 2020102,9 que cursaba en la Delegatura de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, motivo por el que se emitió el auto de trámite que reposa en el derivado 2020077432-019-000, mediante el cual, se solicitó a la Secretaría de la Delegatura certificar si el proceso indicado contaba con identidad de partes, pretensiones y causa con el presente proceso, en respuesta del mencionado se emitió el informe secretarial que reposa a derivado 2020077432-020-000 que expresó: “me permito informar que bajo idénticos sujetos procesales, cursó aparte de la presente acción de protección al consumidor financiero, la adelantada bajo el radicado 2020078538, expediente 20201029, líbelo que para los fines del caso se adjunta. Dicha actuación, se promovió bajo igual supuesto fáctico y petitum y fue fallada el 2 de octubre anterior.” Con posterioridad, la entidad financiera mediante memorial radicado número 2020077432-021-000 solicitó sentencia anticipada por cosa juzgada y en igual sentido la aseguradora demandada radicó solicitud de
sentencia anticipada en virtud de los artículos 278 y 303 del Código General del Proceso, poniendo de presente el fallo proferido por la Delegatura dentro del proceso número 2020078538 expediente 2020-1029 el 2 de octubre de 2020. En atención a lo anterior, procede la Delegatura a proferir sentencia anticipada, previa las siguientes
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de
Protección al Consumidor. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero es a prevención entre el Juez ordinario, o esta Superintendencia, a elección del demandante, y en consecuencia, una vez una autoridad judicial tenga conocimiento sobre un litigio originado por cuenta de la controversia contractual que se busca resolver a través de la referida acción, ante esta Superintendencia, no podrá esta última de forma posterior dejar sin efecto o deshabilitar las decisiones y los procesos que hubieran tenido lugar en el procedimiento elegido a prevención.
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www.superfinanciera.gov.co En ese orden de ideas, procede indicar, que la ley define la cosa juzgada como “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. … La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” conforme lo dispone el artículo 303 del Código General del Proceso. En primer lugar, entra la Delegatura a analizar si se cumplen los supuestos de cosa juzgada en los términos de que trata el citado artículo, en tanto, no podría ni sería jurídicamente viable entrara dirimir la controversia ante el principio de seguridad jurídica que se predica de toda decisión judicial, de haberse resuelto la misma temática por otro juzgador. A ese respecto, la normativa en comento exige para que concurra la declaración de dicho fenómeno de cosa juzgada, que se cumplan tres supuestos, a saber; (1) Identidad de Objeto. Ambos procesos versan sobre la misma controversia, contrato o asunto; (2) Identidad de causa. se funden las dos demandas en obtener la misma pretensión; y (3) Identidad de partes. existe identidad jurídica de quienes intervienen en ambos procesos. Sobre lo anterior, la jurisprudencia colombiana ha estimado que “…los dos primeros elementos constituyen el límite objetivo de la cosa juzgada y responden, respectivamente, a las preguntas acerca de sobre qué
se litiga y porqué se litiga, el último elemento constituye el límite subjetivo de la cosa juzgada”. Igualmente, se ha indicado que “La inmutabilidad de una decisión judicial cuando ha adquirido el sello de ejecutoria, principalmente, cuando de fallos definitorios del fondo del pleito se trata, es pilar del orden jurídico y soporte de los derechos de los justiciados, pues comporta seguridad jurídica y, sin duda, es un elemento definitivo en la organización y armonía de cualquier grupo social. Así lo reconoció el legislador y al instituir la cosa juzgada para validarlo, patentiza a cabalidad esa garantía.”, (C. Suprema de Justicia, Exp No. 11001 02 03 000 2012 01064 00, Providencia SC12948-2016, CLASE DE ACTUACIÓN:
RECURSO DE REVISIÓN; TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 15/09/2016)”.
Así las cosas, es del caso atender que un proceso con identidad de partes, supuesto factico y petitum cursó en la Delegatura bajo el radicado número 2020078538 expediente 2020-1029, respecto del cual ya se profirió sentencia el 2 de octubre de 2020, la cual se encuentra en firme, ejecutoriada y reposa a derivado número 2020078538-029-000. En ese orden de ideas, se tiene que el proceso que cursó en la Delegatura bajo el radicado número 2020078538 expediente 2020-1029, fue iniciado por el señor DAIRO ANCIZAR REINOSO REINA en contra de MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. y RCI COLOMBIA COMPAÑÍA DE
FINANCIAMIENTO, teniendo como objeto el pago la póliza colectiva de seguro de vida grupo deudores No 2917417900108 que amparaba el crédito número tomado por el demandante con la entidad financiera RCI COLOMBIA COMPAÑÍA DE FINACIMIENTO, tal y como se evidencia en el resuelve de la sentencia proferida dentro del precitado proceso que reza: “(…) RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundada la excepción de “nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia del asegurado DAIRO ANCIZAR REINOSO REINA” propuesta por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas. (…)” Una vez analizado lo anterior, respecto de las solicitudes presentadas por las entidades demandas, de proferir sentencia anticipada que reconozca la cosa juzgada en el presente caso y atendiendo todas las
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www.superfinanciera.gov.co circunstancias analizadas que conllevan a determinar que si existe COSA JUZGADA en el presente proceso y en consecuencia, así se declarará y se negarán las pretensiones de la demanda. Finalmente, no se impondrá condena en costas al no encontrarlas causadas y comprobadas, tal como lo prevé el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la COSA JUZGADA propuesta por MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A., conforme con lo expuesto en la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la COSA JUZGADA propuesta por RCI COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, de conformidad con la parte motiva de la presente.
TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
TATIANA MAHECHA MARTINEZ
Revisó y aprobó:
HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 4 de enero de 2021 Hoy Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
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