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SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT. Prescripción del contrato de seguro. Servicios id2018171724

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Sentencia anticipada. Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT. Prescripción del contrato de seguro. Servicios id2018171724
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2018171724-012000

Fecha: 2019-09-23 15:58 Sec.día1561

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA

Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2018171724-012-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : Exp: 2018-3061

Demandante : SOCIEDAD DE CIRUGIA HOSPITAL DE SAN JOSE

Demandados : AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.

Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, con fundamento en los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), y que el material probatorio que reposa

en el plenario resulta suficiente para el estudio de la prescripción sin que sea necesario pronunciarse sobre las demás pruebas pedidas por las partes, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTICIPADA La SOCIEDAD DE CIRUGIA DE BOGOTAHOSPITAL DE SAN JOSE, actuando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en aplicación de la Ley 1122 del año 2007, modificada por la Ley 1438 del año 2011, en contra de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., ante la Superintendencia Nacional de Salud con la que pretende que se resuelva en derecho sobre las glosas “Servicio no reconocido por la aseguradora” de la facturación presentada, declarando infundadas las glosas de las facturas relacionadas en el escrito introductorio, y ordenando el pago de la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($47.314.999) con los intereses corrientes y de mora correspondientes. Admitida la demanda, fue debidamente notificada a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., quien en tiempo contestó la misma formulando excepciones de mérito, entre ellas la que intitulo como PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGUROS CON BASE EN EL ARTÍCULO 1081 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, la cual se soporta en que la acción tendiente al reconocimiento de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co las sumas pretendidas se encuentra prescrita por el trascursos del lapso de tiempo que establece la ley comercial para la prescripción ordinaria. Habiéndose rechazado la demanda por la Superintendencia Nacional de Salud mediante auto A2018003689 del 13 de noviembre del año 2018 (fls. 269-277 del rad. 2018171724-000-000), y siendo planteado el conflicto negativo de competencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Mixta en providencia del 14 de marzo del año 2019 (rad. 2018171724-007-000), determinó la competencia de la Superintendencia Financiera de Colombia, para resolver el presente litigio, bajo las consideraciones: “Ahora en tratándose de la Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sí conoce de litigios en contra de aseguradoras derivados de sujetos que ostenten la calidad de consumidor financiero como lo es la demandante, habida cuenta de que se trata de uno de los sujetos de la relación contractual de la póliza o seguro, por hechos que se relacionan con controversias referentes a la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales (…)”. (negrilla fuera de texto). En ese orden, y bajo el ámbito de una relación contractual entre un consumidor y una entidad vigilada tal y como lo delimitó el Tribunal, esta Superintendencia habiendo avocado conocimiento sin pronunciamientos de las partes (rad. 2018171724-009-000 y 2018171724-010-000), procede al estudio de la mentada excepción en cuanto sus fundamentos afectan los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de

adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Ahora bien, dado que la controversia tiene por fuente varios contratos de Seguro Obligatorio de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tránsitoen adelante SOAT-, cuya existencia y naturaleza no fue debatida por los opuestos procesales, y cuya existencia se acreditan con las documentales que reposan a folios 32vto, 46vto, 53, 62, 68, 88, 104vto, 110, 120, 126, 130, 137, 143, 154, 164, 170, 176, 184, 188vto, 193, 202, 224, 232, 240, 269vto, 287, 292, 303, 322, 358, 364, 372, 378, 383vto, 392, 408, 423vto. , 428, 434, 441, 449, 475, 477, 492, 499, 512, 524, 532, 558, 570vto, 577,

581vto, 588, 592, 596 y 606 vto. (rad.2018171724-001-000de reserva), frente a tal prueba sea lo primero resaltar que el mismo corresponde aquellos seguros obligatorios creados por ley de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuyas condiciones y amparos se encuentras definidos por la ley, como fuera para el presente caso, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus decretos reglamentarios. En este orden, con el fin de proceder al estudio de la excepción formulada, y ante la ausencia de una disposición especial que regule la prescripción para el SOAT, de conformidad con la remisión efectuada por el numeral 4 del artículo 192 del citado estatuto financiero, téngase de presente que el artículo 1081 del Código de Comercio dispone: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. Sobre la citada figura, la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción civil, en

sentencia del 4 de abril del año 2013, se pronunció en el siguiente sentido: “La Corte en anteriores pronunciamientos, precisó que “una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra netamente objetiva, como quiera que, in toto, se torna refractaria a cualquier consideración de otro tipo. Ello es así, en la medida en que la comentada disposición hizo depender, la primera, del ‘conocimiento’ ‘que el interesado haya tenido o debido tener del hecho que da base a la acción’ y la segunda, del ‘momento en que nace el respectivo derecho’. En tal virtud, la operancia de aquélla implica el ‘conocimiento’ real o presunto por parte del titular de la respectiva acción, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)” (CSJ , Sala de Casación Civil, Mag. Ponente Fernando Giraldo Gutiérrez, abril 4 de 2013). En este orden, al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del

hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el momento del nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia para la extraordinaria. Circunstancia que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular, máxime si se tiene de presente que la excepción en estudio se soporta en la existencia de la primera de las citadas excepciones. Así las cosas, atendiendo que la pasiva aduce la prescripción ordinaria (rad. 2018171724-000-000, fls.88 y siguientes), se procede a la verificación de las condiciones requeridas para el efecto, siendo este la calidad de interesado de la actora, y el trascurso del tiempo de dos años contado desde que conoció o debió haber tenido conocimiento del hecho que da base a la acción. Para efectos de la resolución de la controversia, y con el fin de acreditar el primero de los citados elementos, téngase de presente que el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 reconoce: “ARTICULO. 167.-Riesgos catastróficos y accidentes de tránsito. En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el consejo nacional de seguridad social en salud, los afiliados al sistema general de seguridad social en salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial. (…) PARAGRAFO. 1º-En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos

y demás prestaciones continuará a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del seguro obligatorio de accidentes de tránsito con las modificaciones de esta ley. (…) PARAGRAFO. 3º-El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos de cobro y pago de estos servicios. (…)” Por su parte, el numeral 1º del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dispone que la póliza – SOATincluirá las siguientes coberturas: “Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones, de acuerdo con la cobertura que defina el Gobierno Nacional. Para la determinación de la cobertura el Gobierno Nacional deberá tener en cuenta el monto de los recursos disponibles”. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Partiendo de lo anterior, visto el escrito introductorio encuentra la Delegatura que la reclamación formulada por la SOCIEDAD DE CIRUGIA HOSPITAL DE SAN JOSE va dirigida a la afectación de la cobertura del SOAT por la prestación de los servicios de salud de accidentes de tránsito que asumiera la misma, conforme se desprende de los hechos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la demanda y el pronunciamiento que de los mismos se realizaran en la contestación de la demanda por la pasiva, se encuentra acreditado que en este caso se está en presencia del amparo de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, frente al cual el numeral 4 del artículo 195 del mismo Estatuto Orgánico del

Sistema Financiero dispone: “Acción para reclamar. Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado que presten la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, o quien hubiere cancelado su valor, así como quien hubiere incurrido en los gastos del transporte de las víctimas, serán titulares de la acción para presentar la correspondiente reclamación a las entidades aseguradoras”.

En concordancia con lo anterior, de conformidad con lo enunciado en el escrito introductorio, así como de las documentales allegadas al plenario por los puestos procesales, se encuentra que las glosas debatidas tienen relación con servicios prestados entre los años 2013 a 2016, respecto de seguros cuya vigencia fue entre los mismos años, lo que conlleva a que las mismas se rijan por lo dispuesto en los Decretos 3990 del año 20071 y por el Decreto 056 del año 20152, esta última vigente desde el 14 de enero del año 2015 con la que se deroga la norma inicialmente enunciada, conforme se desprende de la siguiente relación: Fecha de Fecha de ingreso del Egreso del Vigencia del paciente a Historia clínica Paciente Póliza paciente a la seguro (1) la (fls.) Institución de Institución Salud de Salud ADDY DANIELA CELY 24/09/20135848733 30/04/2014 05/05/2014 34-43

PEREZ 23/09/2014

ANDRES CAMILO 04/08/20157941917 20/12/2015 21/12/2015 48-49

HERRERA RODRIGUEZZ 03/08/2016

ANDRES EMIGDIO 09/08/20157919005 15/12/2015 17/12/2015 54-58

IDARRAGA TELLEZ 08/08/2016

ANDRES FELIPE ACOSTA 05/11/20158141011 12/11/2015 12/11/2015 64

NOREÑA 04/11/2016

ANDRES FELIPE ACOSTA 05/11/20158141011 23/12/2015 29/12/2015 69-72

NOREÑA 04/11/2016

ANGIE VALENTINA 3471641 07/01/2015 07/01/2015 82--84

AREVALO ORTIZ 21/08/2014CARLOS JAIMES DUARTE 6 8 7 0 8 9 6 19/09/2014 22/09/2014 89-100

20/08/2015

CAROL YESENIA 14/09/20147015314 15/10/2014 18/11/2014 105-106

MORALES CASTILLO 13/09/2015 1 Decreto 3990 del año 2007 “por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, se establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas, las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas

en accidentes de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones” 2 Decreto 056 del año 2015, “Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT” Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Fecha de Fecha de ingreso del Egreso del Vigencia del paciente a Historia clínica Paciente Póliza paciente a la seguro (1) la (fls.) Institución de Institución Salud de Salud CRISTIAN JAVIER 19/10/20147152701 21/09/2015 22/09/2015 112-114

ROMERO JARAMILLO 18/10/2015

DANIEL STEVEN CABREJO 22/04/20135466658 20/11/2014 20/11/2014 121

MOLINA 21/04/2014 09/04/2014DIANA KARINA BAQUERO 6 4 1 5 1 7 8 23/12/2014 23/12/2014 127

08/04/2015

DIEGO ARMANDO DUEÑAS 22/03/20157528748 25/11/2015 26/11/2015 132-134

RODRIGUEZ 21/03/2016

DILAN ESTEBAN MOLANO 16/02/20157406707 23/12/2015 23/12/2015 139

CESPEDES 15/02/2016 17/01/2015DORA CHACON JIMENEZ 7 2 9 6 8 6 9 07/12/2015 11/12/2015 144-151

17/01/2016

EDISSON CAMACHO 20/04/20157596935 18/11/2015 29/12/2015 156-161

VALLEJO 19/04/2016

EDNA LIZBETH QUIJANO 13/05/20146502260 14/12/2015 14/12/2015 165

POLOCHE 12/05/2015

ERIKA ALEXANDRA VELEZ 18/06/20157760063 11/11/2015 12/11/2015 171-173

BARRANTES 17/06/2016 05/08/2014EVELIO LUNA PRADA 6 7 8 8 8 5 3 09/06/2015 10/06/2015 177-179

04/08/2015

FACIBE PINILLA DE 24/03/20124345269 11/06/2013 11/06/2013

VARELA 23/03/2013

FERNANDO SANABRIA 6588083 28/12/2015 28/12/2015 189

ROMERO GLORIA MARCELA 05/04/20157547156 17/12/2015 19/12/2015 194-198

VALLEJO CHAVARRO 04/04/2016

GUTIERREZ CRUZ 01/11/2012203-204 y 2154981696 16/12/2012 19/12/2012

MAYERLY ANDREA 31/10/2013 221

HARVEY ROMERO 28/12/20147261723 24/12/2015 25/12/2015 225-228

CONTRERAS 27/12/2015 19/09/2014INER EMIRO GONZALEZ 7 0 5 0 4 1 7 04/11/2015 23/11/2015 234-236

18/09/2015

JUSTINE MARIANA 13/05/20158128601 12/11/2015 12/11/2015 241

ACOSTA RUIZ 12/05/2016

JENNY JOHANNA DIAZ 5756939 12/09/2013 19/09/2013 245-264

GALINDO JOAN SEBASTIAN MORA 02/07/20157853246 01/09/2015 17/09/2015 270-282

GARCIA 01/07/2016

JOSE ANTONIO LUNA 30/12/20147235137 15/10/2015 15/10/2015 288-289

GALVIS 29/12/2015

JOSE ANTONIO LUNA 30/12/20147235137 04/11/2015 18/12/2015 293-298

GALVIS 29/12/2015

JOSE ELIECER VALENCIA 29/06/20146709796 05/09/2014 23/09/2015 304-318

OCAMPO 28/06/2015

JOSE MANUEL ZAMBRANO 23/01/20146178618 04/11/2014 27/11/2014 323-354

LOPEZ 22/01/2015

JUAN BENTURA MORALES 27/03/20146391543 16/04/2015 16/04/2015 359

PAVA 26/03/2015

JUAN FRANCISCO 24/06/20157825844 22/12/2015 27/12/2015 365-368

SANCHEZ PEÑALOZA 23/06/2016

LESLY YERALDIN 26/10/20147058347 08/10/2015 08/10/2015 373-374

MARTINEZ DIAZ 25/10/2015

LUIS ALBERTO TRUJILLO 23/05/20146582639 10/10/2014 10/10/2014 379

RAMIREZ 23/05/2015

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Fecha de Fecha de ingreso del Egreso del Vigencia del paciente a Historia clínica Paciente Póliza paciente a la seguro (1) la (fls.) Institución de Institución Salud de Salud LUIS DIONISIO GUERRERO 27/08/20146884907 10/10/2014 10/10/2014 385

MANRIQUE 26/08/2015

LUIS ENRIQUE 09/07/20157858806 31/08/2015 10/01/2015 393-403

HERNANDEZ VALCARCEL 0 8/07/2016

MARIA ANAIS PARRA DE 13/01/20135150491 08/02/2014 02/12/2014 409-419

HERNANDEZ 12/01/2014

MESA ALVAREZ WILSTON 22/07/201246919386 05/11/2012 07/11/2012 424-425

AURELIO 21/07/2013

MICHEL ALEXANDER 19/06/20157812883 22/12/2015 23/12/2015 429-430

BEJARANO RIAÑO 18/06/2016

MIGUEL ANGEL TRUJILLO 18/12/20125033006 15/03/2013 19/03/2013 436-441

SAAVEDRA 17/12/2013

MIGUEL EDUARDO 20/09/20158029867 17/12/2015 18/12/2015 445-446

ALMENTERO VILLADIEGO 19/09/2016

NATALIA GUTIERREZ 01/01/20157260782 11/12/2015 19/12/2015 450-466

AVELLA 31/12/2015

NELSON ALEJANDR 23/07/20124758647 20/06/2013 22/06/2013 471-473

ACOSTA TINOCO 22/07/2013

NELSON HUMBERTO PAEZ 20/08/20146745718 01/10/2014 22/10/2014 479-487

HERNANDEZ 19/08/2015

PAULA ANDREA PEÑA 03/12/20158132580 11/01/2016 11/01/2016 494-495

CONTRERAS 02/12/2016

PILAR DEL CARMEN 17/02/20157429637 06/11/2015 08/11/2015 501-508

CAMELO CALDERON 16/02/2016 01/10/2013ROCIO CELIS BUITRAGO 5 9 1 6 2 8 4 16/10/2013 20/10/2013 513-521 30/09/2014 25/02/2015RONALD DONCEL CHAVEZ 7 4 4 6 1 0 6 24/11/2015 24/11/2015 526-529 24/02/2016 01/06/2013RUTH MIRIAM TORRES 5709555 22/02/2014 27/02/2014 533-548 31/05/2014

TIBERIO GALINDO 7524365 17/11/2015 17/11/2015 552-554

GALINDO WILLIAM ARNOLD 20/04/20135462338 09/06/2013 17/06/2013 560-565

CASTILLO 19/04/2014 14/01/2014WILLIAM SAIZ SAENZ 6 1 2 4 3 9 0 28/10/2014 30/10/2014 571-573 13/01/2015 14/03/2014WILLIAN ALEXANDER RUIZ 7 4 9 0 5 3 9 12/06/2015 12/06/2015 578

13/03/2015 09/03/2015YIMARY VASQUEZ DE ORO 7 4 5 4 6 3 3 24/12/2015 25/12/2015 583-585

08/03/2016

YOHORS BRAYAN 21/06/20157817357 14/12/2015 14/12/2015 589

VIRACACHA GUZMAN 20/06/2016

YOHORS BRAYAN 21/06/20157817357 17/12/2015 17/12/2015 593

VIRACACHA GUZMAN 20/06/2016

YOHORS BRAYAN 21/06/20157817357 23/12/2015 29/12/2015 597-600

VIRACACHA GUZMAN 20/06/2016

YONNI ALEXANDER 19/07/20146706702 23/02/2015 17/05/2015 608-609

RODRIGUEZ MORA 18/07/2015 (1) Información que reposa en las pólizas que militan a folios 32vto, 46vto, 53, 62, 68, 88, 104vto, 110, 120, 126, 130, 137, 143, 154, 164, 170, 176, 184, 188vto, 193, 202, 224, 232, 240, 269vto, 287, 292, 303, 322, 358, 364, 372, 378, 383vto, 392, 408, 423vto. , 428, 434, 441, 449, 475, 477, 492, 499, 512, 524, 532, 558, 570vto, 577, 581vto, 588, 592, 596 y 606 vto. (rad.2018171724-001-000de reserva)

Igual conclusión se llegaría en relación con las reclamaciones de los señores ANGIE VALENTINA AREVALO ORTIZ, FERNANDO SANABRIA ROMERO, JENNY JOHANNA DIAZ GALINDO y TIBERIO Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co GALINDO GALINDO, los cuales a pesar de no obrar en el plenario copia del SOAT a afectar, se puede inferir de la fecha de atención de los servicios prestados (07/01/2015 - 07/01/2015, 28/12/201528/12/2015, 12/09/2013-19/09/2013,17/11/2015-17/11/2015), que los seguros debían tener fecha de vigencia anterior al de prestación del servicio, por lo que igualmente se les debe aplicar las citadas disposicionesDecreto 3990 de 2007 y Decreto 056 de 2015. De esta forma, téngase de presente que el literal a) del numeral 3 del artículo 1 de la primera de las citadas disposiciones (Decreto 3990 de 2007) reconoce como beneficiario del amparo de Servicios médicoquirúrgicos a “La Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, habilitada, que hubiere prestado los servicios de atención de urgencias, hospitalización, suministro de material médicoquirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y servicios de rehabilitación. Igualmente podrán ser beneficiarias las IPS que suministren la atención inicial de

urgencias, quienes deberán remitir al paciente a la IPS más cercana habilitada para el nivel de complejidad requerido”, lo que encuentra concordancia con lo establecido en el parágrafo del artículo 3 ibídem, donde se dispone “Las instituciones prestadoras de servicios de salud, IPS, públicas o privadas, podrán presentar reclamación exclusivamente para los servicios que hubieren prestado, respecto de los cuales, a la fecha de la prestación, se encontraban habilitadas para brindar, de manera que en los casos en que se requiera la prestación de un servicio para el cual no estuvieren habilitadas, deberán remitir al paciente, mediante los procedimientos de referencia y contrarreferencia, a otra IPS que sí cuente con la citada habilitación, última que contará con acción para reclamar esos servicios”. A su vez, el artículo 8 del Decreto 056 del año 2015, define como legitimado para reclamar el amparo de Servicios de Salud3, y en consecuencia solicitar el reconocimiento y pago del mismo, a la compañía de seguros que expida el SOAT, el prestador de servicios de salud que haya atendido a la víctima. En este sentido, dado que las entidades prestadoras de los servicios definidos tanto en el numeral 1 del artículo 2 del Decreto 39990 del año 2007, como en el artículo 7 del Decreto 056 del año 2015, son beneficiarios de la póliza SOAT y en consecuencia interesados a la luz del artículo 1081 del Código de Comercio, en tanto que deriva un derecho del contrato de seguro, condición no debatida en el presente caso frente a la sociedad hoy demandante, la misma ostenta la calidad de interesada, siendo aplicable la prescripción ordinaria de dos (2) años contados desde el momento en que “haya tenido o debido tener

conocimiento del hecho que da base a la acción”. Conclusión a la que igualmente se allega de la remisión que al artículo 1081 del Código de Comercio efectúa el artículo 10 del Decreto 3990 de 2007, el literal b) del artículo 11 y el numeral 1 del artículo 41 del Decreto 056 de 2015. Ahora bien, dado que la acción fuera formulada tendiente al reconocimiento de unos valores por la materialización de un riesgo asegurado, siendo este el siniestro conforme al artículo 1072 del Código de Comercio, se debe proceder – en primer momentoa verificar las condiciones de la póliza otorgada, para que de esta forma se pueda establecer la existencia o no de éste, y en consecuencia la delimitación temporal del momento en que abra de comenzar a contarse el término prescriptivo Para este propósito, partiendo de la naturaleza del seguro objeto de estudio como obligatorio y regulado, téngase de presente que el numeral 1 del artículo 2 del Decreto 3990 del año 2007, establece: “1. Servicios médicoquirúrgicos. En el caso de accidentes de tránsito la compañía de seguros y la subcuenta ECAT de Fosyga, en los casos de vehículos no asegurados o no identificados, reconocerán una indemnización máxima de quinientos (500) salarios mínimos legales diarios vigentes en el momento de la ocurrencia del accidente. En caso de víctimas politraumatizadas o que requieran servicios de rehabilitación, una vez agotado el límite de cobertura anterior, la subcuenta ECAT del Fosyga asumirá, por una sola vez, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co una reclamación adicional, previa acreditación del agotamiento de la cobertura inicial, por los excedentes de los gastos anotados, hasta por un valor máximo equivalente a trescientos (300) salarios mínimos diarios legales vigentes en el momento del accidente, previa presentación de la correspondiente reclamación. (…) Tales servicios comprenden: a) Atención inicial de urgencias y atención de urgencias; b) Hospitalización; c) Suministro de material médicoquirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis; d) Suministro de medicamentos; e) Tratamientos y procedimientos quirúrgicos; f) Servicios de diagnóstico; g) Rehabilitación, por una duración máxima de seis (6) meses, salvo lo previsto en el presente decreto respecto del suministro de prótesis. Las cuentas de atención de los servicios médicoquirúrgicos en el caso de los accidentes de tránsito, que excedan el tope adicional de trescientos (300) salarios mínimos diarios vigentes, serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo o del régimen subsidiado en los términos de su respectivo plan de beneficios a la cual está afiliada la persona o por las Administradoras de Riesgos Profesionales cuando se trate de accidentes de tránsito, calificados como accidentes de trabajo”. Por su parte, el artículo 7 del Decreto 056 de 2015, que derogó la norma anterior, y el artículo 2.6.1.4.2.1 del Decreto 780 del año 2016, vigentes en el trámite de solicitud de afectación del seguro, dispone:

“(…) los servicios de salud otorgados a las víctimas de accidente de tránsito, de eventos catastróficos de origen natural, de eventos terroristas o de los eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, son los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, suministrados a la víctima por un prestador de servicios de salud habilitado, destinados a lograr su estabilización, tratamiento y la rehabilitación de sus secuelas y de las patologías generadas como consecuencia de los mencionados eventos, así como el tratamiento de las complicaciones resultantes de dichos eventos a las patologías que esta traía. Los servicios de salud que deben ser brindados a las víctimas de que trata el presente decreto comprenden:

1. Atención inicial de urgencias y atención de urgencias.

2. Atenciones ambulatorias intramurales.

3. Atenciones con internación.

4. Suministro de dispositivos médicos, material médico-quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis.

5. Suministro de medicamentos.

6. Tratamientos y procedimientos quirúrgicos.

7. Traslado asistencial de pacientes.

8. Servicios de apoyo diagnóstico y terapéutico.

9. Rehabilitación física.

10. Rehabilitación mental.

El traslado asistencial de pacientes entre las distintas instituciones prestadoras de servicios de salud, se pagará con cargo a los recursos del SOAT o de la Subcuenta ECAT del Fosyga, al valor establecido por el Gobierno nacional. Hasta tanto se expida la reglamentación correspondiente, se pagará a la tarifa

institucional del Prestador de Servicios de Salud”. De lo anterior, se evidencia como elemento constante en las citadas disposiciones, que para que haya lugar a la afectación del mentado amparo se requiere la existencia de una prestación médico quirúrgico enmarcada en los servicios allí relacionados y que sean otorgados con ocasión de la existencia de un accidente de tránsito, lo que encuentra concordancia con la designación como beneficiario de las instituciones prestadoras de salud antes enunciado, así como los documentos requeridos para la afectación del mismo consignado en numeral 2 del artículo 4 del Decreto 3990 del año 2007 como el artículo 26 del Decreto 056 del año 2015, como fuera la factura o documento equivalente de la IPS. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Sobre este particular, conforme a lo relacionado en los cuadros en formato Excel allegados por la actora ante la solicitud efectuada por la Superintendencia Nacional de Salud y los apartes de las historias clínicas que reposan a folios 34-43, 48-49, 54-58, 64, 69-72, 82-84, 89-100, 105-106, 112-114, 121, 127, 132-134, 139, 144-151, 156-161, 165, 171-173, 177-179, 189, 194-198, 203-204, 215-221, 225-228, 234-236, 241, 245-264, 270-282, 288-289, 293-298, 304-318, 323-354, 359, 365-368, 373-374, 379, 385, 393-403, 409419, 424-425, 429-430, 436-441, 445-446, 450-466, 471-473, 479-487, 494-495, 501-508, 513-521, 526529, 533-548, 552-554, 560-565, 571-573, 578, 583-585, 589, 593, 597-600 y 608-609 (rad.2018171724001-000de reserva), se encuentra que las prestaciones, fuente de la reclamación, tuviera lugar entre las fechas que se relacionan en las columnas “Fecha de ingreso del paciente a la

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