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SFC - Contrato de seguro SOAT. Compañeros permanentes. Amparo de muerte y gastos funerarios id2020019607

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro SOAT. Compañeros permanentes. Amparo de muerte y gastos funerarios id2020019607
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020019607-029-000

Fecha: 2020-12-15 13:23 Sec.día4644

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020019607-029-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2020-0365

Demandante : LUNIER DEL CARMEN RANGEL CORONEL

Demandados : SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Habiéndose surtido las etapas correspondientes, y en cumplimiento al auto proferido en la audiencia del pasado 1 de diciembre del 2020, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente: SENTENCIA ESCRITA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a

resolver en derecho, la controversia presentada en ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero que da cuenta el artículo 24 del Código General del Proceso, así como el artículo 57 de la Ley 1480 del año 2011, acción instaurada por la señora LUNIER DEL CARMEN RANGEL CORONEL, quien pretende la condena de SEGUROS DEL ESTADO S.A., entidad vigilada por la Superintendencia, a efectos de obtener el reconocimiento del 50% del amparo de Muerte y Gastos funerarios de la póliza SOAT N° 13859800002840 en su condición de compañera permanente del señor VÍCTOR ALFREDO SÁNCHEZ CARRILLO (Q.E.P.D.), quien perdió la vida en el 14 de julio de 2019, en accidente de tránsito cuando manejaba la motocicleta de placa ACZ-020; igualmente la actora solicita el pago de intereses moratorios. Súplicas ante las cuales se opuso la entidad demandada en oportunidad, con la formulación de sendas excepciones de merito dentro de las cuales se encuentra la titulada como FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, la cual se procede delanteramente a su estudio, en consideración a que su prosperidad afecta los presupuestos procesales que impiden un pronunciamiento de fondo por parte de la Delegatura. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co La excepción en comento, se sustenta por la pasiva al indicar que la señora LUNIER DEL CARMEN no demostró su calidad de Compañera Permanente del señor VÍCTOR ALFREDO SÁNCHEZ CARRILLO ya

que, a pesar de allegar declaración extra juicio, no cumplió con los medios de prueba reglados en el artículo 2.6.1.4.2.12 del Decreto 780 del 2016, siendo estos acta de conciliación extraprocesal por escritura pública donde se exprese la voluntad de formar una unión marital de hecho o sentencia judicial donde se declare la unión marital de hecho; argumento que en sentido estricto no está atacando la legitimación para accionar de la actora, ya que la demandante o cualquier persona podría alegar que detenta la calidad de compañero(a) permanente del señor VÍCTOR ALFREDO SÁNCHEZ CARRILLO hecho que le habilita para presentar ésta acción toda vez que el Decreto 780 del 2016 en su artículo 2.6.1.4.2.12 establece como beneficiario de la indemnización por muerte y gastos funerarios al “cónyuge o compañero (a) permanente de la víctima; en ese sentido la excepción no estaría llamada a prosperar. A pesar de lo anterior, como la excepción tiene un fundamento de fondo (acreditación de la calidad de compañera permanente) se analizará en conjunto con las excepciones que tienen el mismo fundamento, siendo estas las de AUSENCIA DE REQUISITOS FOMRALES PARA SER BENEFICIARIO DE LA INDEMNIZACIÓN POR

MUERTE Y AUXILIO FUNERARIO”, e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.

En este sentido, téngase presente que para resolver las excepciones propuestas es necesario entrar a resolver el fondo del presente asunto, ya que corresponde a la Delegatura establecer la existencia de responsabilidad contractual de SEGUROS DEL ESTADO S.A. y sí esta Entidad Vigilada debe proceder al

pago de las pretensiones de la demanda en los términos de la póliza SOAT N° 13859800002840; para tal fin se analizarán las pruebas allegadas al plenario, así como las disposiciones que regulan el contrato de seguro enunciado, el cual atendiendo su carácter de seguro obligatorio (conforme a lo establecido en el artículo 191 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) se encuentra regulado en sus condiciones, amparos y tarifas por el Estado de conformidad con el numeral 5 del artículo 193 Ibidem; ya que no hay discusión por las partes que la controversia tiene por fuente la afectación del amparo del contrato de seguro obligatorio SOAT No. AT 13859800002840 expedido por SEGUROS DEL ESTADO S.A. para el vehículo de placa ACZ-020 y que siendo conductor de dicho automotor en accidente de tránsito del 14 de julio del 2019 el señor VÍCTOR ALFREDO SÁNCHEZ CARRILLO, éste perdió la vida . Téngase presente, que el seguro en mención trata de un contrato de “SEGURO OBLIGATORIO DE DAÑOS CORPORALES CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO” comúnmente conocido como seguro obligatorio SOAT, que se encuentra establecido en el CAPÍTULO IV del EOSF, en cuyo artículo 192 establece que “Para transitar por el territorio nacional todo vehículo automotor debe estar amparado por un seguro obligatorio vigente que cubra los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito”. La misma norma señala que, este seguro cumple una función social pues busca el cumplimiento de siguientes objetivos: “a. Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los

gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud; b. La atención de todas las víctimas de los accidentes de tránsito, incluso causados por vehículos automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del vehículo respectivo; c. Contribuir al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de salud, y d. La profundización y difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones”, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 2° del artículo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Disposición, que, en su numeral 4 reconoce, en relación con la normatividad que regula al citado contrato, que en lo no previsto en el capítulo IV de la Parte Cuarta del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el mismo se regirá por las normas que regulan el contrato de seguro en el Código de Comercio. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co De conformidad con lo anterior, en relación con el amparo cuya reclamación es objeto de pretensión, el literal c) del numeral 1 del artículo 193 del Estatuto varias veces nombrado reconoce como una de las coberturas del contrato en cita al de “Muerte y gastos funerarios de la víctima como consecuencia del accidente, siempre y cuando ocurra dentro del año siguiente a la fecha de éste, en cuantía equivalente a

setecientas cincuenta (750) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente”. A su vez, atendiendo la facultad otorgada al Gobierno Nacional mediante el numeral 5 del mismo artículo en referencia, se encuentra que para la vigencia del seguro reclamado (el cual inició en el mes de octubre del año 2017) se encontraba vigente el Decreto 780 del año 2016Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Socialen donde en su capítulo 4 del título 1 de la Parte 6 SOSTENIBILIDAD FINANCIERA A NIVEL NACIONAL Y TERRITORIAL, se dispone en relación con el citado amparo lo siguiente: “Artículo 2.6.1.4.2.11 Indemnización por muerte y gastos funerarios. Es el valor a reconocer a los beneficiarios de la víctima que haya fallecido como consecuencia de un accidente de tránsito, de un evento terrorista, de un evento catastrófico de origen natural u otro evento aprobado. Parágrafo. En el caso de los accidentes de tránsito, para proceder al reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios a los beneficiarios, la muerte de la víctima debió haber ocurrido dentro del año siguiente a la fecha de la ocurrencia del accidente en comento”. Partiendo del citado marco normativo, y atendiendo que resulta pacífico entre los opuestos procesales la existencia de la relación aseguraticia de la cual se pretende el reconocimiento de la indemnización, se procede al análisis del caso particular atendiendo las cargas otorgadas por el legislador en el artículo 1077 del Código de Comercio al asegurado y asegurador en los procesos de reclamación, como fueran el

demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida para el asegurado - beneficiario, y el demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de responsabilidad para la aseguradora. Para este propósito, en relación con la primera de las citadas cargas, y atendiendo que esta se traslada al beneficiario del seguro por estar en posibilidades de cumplirla conforme al artículo 1041 del Código de Comercio, se encuentra que la actora el 25 de octubre del año 2019, actuando en nombre propio y de su hijo menor de edad THIAGO JEFFREY SÁNCHEZ RANGEL, radicó ante la compañía de seguros solicitud de afectación del seguro por el fallecimiento del señor SÁNCHEZ CARRILLO en accidente de tránsito del 14 de julio del 2019, tal como las partes relevaron de prueba, allegando para tal fin, entre otra documentación, declaración extrajudicial del 8 de mayo del 2019 ante el señor notario segundo de Cúcuta JAIME ENRIQUE GONZÁLEZ MARROQUÍN, de los señores LUNIER DEL CARMEN RANGEL CORONEL y VÍCTOR ALFREDO SÁNCHEZ CARRILLO, quienes bajo la gravedad del juramento manifestaron convivir en unión marital de hecho desde hace más de 8 años, procreando al menor THIAGO

JEFFREY.

Como resultado de la reclamación, la pasiva procedió al pago del 50% del Valor asegurado por el amparo de muerte y gastos funerarios al menor, objetando así el 50% restante a la señora LUNIER DEL CARMEN por no acreditar, en su sentir, su calidad de compañera permanente para efectos del SOAT: en este orden

de ideas queda claro que no hay discusión entre las partes de la existencia del contrato de seguro, así como del acaecimiento del riesgo asegurado siendo este la muerte y gastos funerarios derivados de accidente de tránsito que se materializaron en cabeza del señor VÍCTOR ALFREDO SÁNCHEZ CARRILLO, el 14 de julio del 2019. De conformidad con lo anterior, es claro que el hecho que debe ser probado dentro del proceso judicial es la calidad de Compañera Permanente de la demandante referente al occiso; sobre el particular el artículo Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co 2.6.1.4.2.12 del Decreto 780 de 2016 establece que se considerarán beneficiarios o legitimados para reclamar la indemnización por muerte y gastos funerarios al “cónyuge o compañero (a) permanente de la víctima, en la mitad de la indemnización y sus hijos en la otra mitad, distribuida en partes iguales. De no haber hijos, la totalidad de la indemnización corresponderá al cónyuge o compañero (a) permanente; de no existir alguno de los anteriores, serán beneficiaros los padres y a falta de ellos los hermanos de la víctima”. Ahora bien, en lo que respecta a la cuantía de la pérdida, se encuentra que la misma no debe ser objeto de prueba, toda vez que corresponde a un valor establecido por el mismo Decreto reglamentario del SOAT, que en su artículo 2.6.1.4.2.13 precisa: “Se reconocerá y pagará una sola indemnización por muerte y

gastos funerarios por víctima, en cuantía equivalente a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito”, valor que atendiendo el salario mínimo mensual legal vigente para el 14 de julio del 2019, corresponde a la suma de $20.702.900, resultado de dividir el salario mínimo legal vigente en 30 para establecer el salario mínimo legal diario vigente y luego multiplicarlo por 750, ($828.116/30 x 750) , quedando en discusión el 50% de dicho valor ($10.351.450) teniendo en cuenta que la aseguradora ya pagó la mitad del valor a asegurado al hijo del occiso THIAGO JEFFREY SÁNCHEZ RANGEL. Teniendo en consideración las excepciones formuladas por SEGUROS DEL ESTA.A. tituladas como FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, AUSENCIA DE REQUISITOS FOMRALES PARA SER BENEFICIARIO DE LA INDEMNIZACIÓN POR MUERTE Y AUXILIO FUNERARIO”, e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, y que su enfoque es la falta de acreditación de la calidad de compañera permanente, sin que se discuta el cumplimiento de los demás documentos que deben acompañar la reclamación de indemnización, es necesario recordar que el Decreto 780 del 2016 en su artículo 2.6.1.4.3.2. establece los documentos exigidos para presentar la solicitud de pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios en las pólizas SOAT, exigiendo en su numeral 6 que “ …los beneficiarios deberán radicar ante la aseguradora …6. Copia del Registro Civil de Matrimonio cuando sea

el cónyuge quien realice la reclamación o haga parte de los reclamantes, o acta de conciliación extraprocesal o escritura pública, en el caso de compañero (a) permanente donde hayan expresado su voluntad de formar una unión marital de hecho o sentencia judicial en donde se declare la unión marital de hecho…” (Subraya y negrilla fuera de texto) Sobre el particular téngase presente que para tal fin la demandante, allegó declaración extrajudicial ante notario público, firmado por ella y el señor VÍCTOR ALFREDO SÁNCHEZ CARRILLO en fecha anterior al accidente de tránsito, donde pierde la vida el señor SÁNCHEZ CARRILLO, documental que obra dentro del expediente en el derivado 000; así mismo, se allegaron dos declaraciones extrajudiciales del 21 de octubre del 2019 de las señoras KELLY LORAINE SÁNCHEZ CARRILLO y MAYRA ALEJANDRA CARRILLO VALENCIA, quienes manifestaron constarles la Unión Marital entre la señora LUNIER DEL CARMEN RANGEL CORONEL y el señor VÍCTOR ALFREDO SÁNCHEZ CARRILLO por 8 años y que como fruto de dicha unión, nació el menor THIAGO JEFFREY SÁNCHEZ RANGEL, documentales que fueron aportadas al expediente en derivado 000 y que no fueron objeto de tacha por las partes. De la lectura del Decreto 780 del 2016 se puede concluir, que este exige para acreditar la calidad de Compañera(o) Permanente, escritura pública donde conste conciliación ante notario donde las partes manifiesten su voluntad de formar Unión Marital, o por medio de sentencia judicial que así lo declare.

No obstante, lo anterior, esta Superintendencia mediante Concepto 2017133645-001 del 18 de diciembre de 2017 concluyó que “ El compañero(a) permanente goza de total libertad probatoria para demostrar su calidad de beneficiario de la indemnización por muerte y gastos funerarios de la cobertura del SOAT”.(Negrilla fuera de texto) Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co En el concepto citado, se hace el análisis del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en particular de su artículo 195 referente al SOAT, así como el artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016; normas que refieren al término que tiene la Aseguradora de un mes para pagar la indemnización, una vez se presente la reclamación acompañada de las documentales que demuestren el siniestro por el asegurado o beneficiario, acreditación que puede ser extrajudicial acorde a lo establecido en el artículo 1077 del Código de Comercio. Este último artículo establece la carga del asegurado “ (…) de demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso y en cabeza del asegurador demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad, que al ser analizado en conjunto con el artículo 1080 de la misma codificación mercantil establece que hay libertad probatoria. El legislador estableció entonces, por medio del Decreto 780 del 2016 la manera de comprobación de la calidad de beneficiario para el amparo de muerte y gastos funerarios cuando se es Compañero(a)

Permanente, lo cual no limita a las personas para acudir a otros medios probatorios con el fin de acreditar su derecho, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1077 del Código de Comercio, disposición que no consagra restricción en materia probatoria; pudiendo entonces acreditar este derecho, aun extrajudicialmente, lo que descarta la tarifa probatoria exclusiva de orden judicial, permitiendo entonces al beneficiario la escogencia de los medios probatorios previstos en la ley. Se hace alusión en el Concepto a los documentos requeridos al compañero(a) permanente por el artículo 2.6.1.4.3.2 del Decreto 780 de 2016, (escritura pública donde conste conciliación ante notario con manifestación de la voluntad de Unión Marital o sentencia judicial que así lo declare) indicando que dicha norma no debe interpretarse de manera aislada a la libertad probatoria establecida en por el artículo 1077 del Código de Comercio, que a su vez ha sido reconocida por el mismo Decreto 780 y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, como se expuso en precedencia. Así mismo, haciendo referencia a la Libertad Probatoria, dicho concepto se remite a la sentencia C-158 de marzo 7 de 2007 de la Corte Constitucional, donde la condición de compañero(a) permanente no exige la existencia de la declaración de la unión marital ya que ésta solamente es exigida para la derivación de los efectos jurídicos respecto del patrimonio de quienes la conforman, haciendo alusión a la Sociedad patrimonial de hecho. En este mismo sentido, se cita la sentencia de la Corte Constitucional T-247 del 17 de mayo de 2016 donde se reitera que, para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, hay libertad probatoria,

resultando viable su acreditación por cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el Código General del Proceso, “(…) siendo válidos la declaración extra juicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…)” (Negrilla fuera de texto) La Corte llega a la anterior conclusión al considerar que, “(…) la unión marital se rige fundamentalmente por los principios de informalidad y prevalencia de la realidad sobre las formas, en tanto la relación emerge y produce efectos jurídicos con la sola voluntad de las personas de construir un proyecto de vida común, sin la necesidad de solemnizar y oponer la convivencia ante la sociedad”( Negrilla y subrayas fuera de texto) Finalmente, esta sentencia reitera que, “(…) para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, en orden a lograr consecuencias jurídicas distintas a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, se puede acudir a cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el ordenamiento procesal como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario. De allí que, exigir determinadas solemnidades para tales efectos, desconoce el principio de libertad probatoria que rige en Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co la materia y, además, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de quienes pretenden derivar de

ella efectos tales como: reparaciones económicas, reconocimientos pensionales, beneficios de la seguridad social, exención del servicio militar obligatorio, entre otros (…)” Sobre este mismo punto, la sentencia de la Corte Constitucional C-131 del 28 de noviembre del 2018, Magistrada sustanciadora la Doctora GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, reafirma la libertad probatoria para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, así como la aplicación de la presunción de buena fe establecida en el artículo 83 de la Constitución Nacional para su acreditación; para tal fin se extracta algunos apartes que refieren sobre el particular: “(…) 15. Ahora bien, asunto diferente es la prueba de la unión marital. El artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, estableció que ’La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.‘

16. De una primera lectura podría considerarse que solo mediante tales elementos es posible demostrar la existencia de la unión marital de hecho. Sin embargo, la existencia de diferentes medios probatorios para demostrar la unión marital de hecho ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Corporación, tanto en sede de control abstracto como concreto. En efecto, en la Sentencia C-52,1 de 2007 referida en el

acápite anterior, esta Corporación expuso que, para demostrar la unión marital de hecho, con el fin de afiliar como beneficiario al compañero o compañera permanente al Plan Obligatorio de Salud, era suficiente una declaración juramentada ante notario. Asunto que se estableció en los siguientes términos: ’(…) La condición de compañero (a) permanente debe ser probada mediante declaración ante notario, expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente, actuación a la que deben acudir quienes conforman la pareja y que supone la buena fe y el juramento sobre la verdad de lo expuesto; por lo tanto, el fraude o la ausencia de veracidad en las afirmaciones hechas durante esta diligencia acarrearán las consecuencias previstas en la legislación penal y en el resto del ordenamiento jurídico’.

17. En control concreto de constitucionalidad, la Corte ha aceptado el reconocimiento de otros medios probatorios diferentes de aquellos que conforme con la Ley 54 de 1990 sirven para declarar la unión marital. Así, en la Sentencia T-489 de 2011 esta Corporación, para proteger los derechos invocados y ordenar el desacuartelamiento del conscripto, aceptó la validez probatoria de la declaración juramentada celebrada por los compañeros permanentes, así: ’Por otra parte, y a efectos de determinar si las autoridades militares han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al no permitir su desacuartelamiento pese a que alega encontrarse amparado por una causal de exención, observa la Sala que en el asunto sub examine existe un conflicto evidente entre la obligación del soldado Edwin Alexander Figueroa Calderón de prestar el servicio militar, y la situación particular de su compañera Gloria Asunción Parra Parra y de su hijo

menor, pues ambos dependen económicamente de aquél para subsistir. // Lo anterior, teniendo en consideración que dentro del acervo probatorio se encuentra la declaración juramentada de dos conocidos de la pareja, quienes afirman que llevan una convivencia de 9 meses y que Edwin Alexander Figueroa es padre cabeza de familia y es el encargado del sostenimiento de su núcleo familiar, declaración que se ve corroborada con la copia del contrato laboral suscrito entre Edwin Alexander Figueroa y la Empresa ASOMER LTDA., lo que permite inferir que es el proveedor económico de su familia‘.(Subraya fuera de texto) Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Asimismo, en la Sentencia T-667 de 2012 también se estudió un asunto relacionado con la exención al servicio militar obligatorio, donde esta Corporación reiteró la posibilidad de que existan distintos medios probatorios para demostrar la unión marital de hecho. Al respecto, señaló ’la unión marital puede demostrarse a través de otros elementos, dado que ella no se constituye a través de formalismos, sino por la libertad de una pareja de conformarla, donde se observe la singularidad, la intención y el compromiso de un acompañamiento constante. Así las cosas, exigir un determinado documento para evidenciar su existencia conlleva a que sea transgredida tal libertad probatoria y, adicionalmente, a que se desconozca el debido proceso de quienes pretenden demostrar la existencia de la unión para derivar de ella una consecuencia jurídica, como lo es la exención al servicio militar obligatorio, conforme a lo

dispuesto en el literal “g” del artículo 28 de la Ley 48 de 1993.’ Además, esta Corporación precisó que, si bien era posible que personas inescrupulosas intentaran incumplir sus obligaciones constitucionales a través de falsas uniones maritales, era necesario tener en cuenta que la buena fe ha de presumirse de acuerdo con el artículo 83 Superior. No obstante, lo anterior, advirtió que, en caso de evidenciarse una actuación contraria a tal principio, las autoridades públicas y los particulares debían denunciarlas. (Negrilla y subraya fuera de texto) Aunado a lo anterior, esta Corporación mediante Sentencia T-247 de 2016 precisó que, para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el Código General del Proceso. Por consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extra juicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. Para tal efecto, la Corte recordó que la unión marital se rige fundamentalmente por los principios de informalidad y prevalencia de la realidad sobre las formas, en tanto la relación emerge y produce efectos jurídicos con la sola voluntad de las personas de construir un proyecto de vida común, sin la necesidad de solemnizar y oponer la convivencia ante la sociedad.

18. En síntesis, para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, en orden a lograr consecuencias jurídicas distintas a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, se puede acudir

a cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el ordenamiento procesal como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario. De allí que, exigir determinadas solemnidades para tales efectos, desconoce el principio de libertad probatoria que rige en la materia y, además, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de quienes pretenden derivar de ella efectos tales como: reparaciones económicas, reconocimientos pensionales, beneficios de la seguridad social y exención del servicio militar obligatorio, entre otros”. (Negrilla y subraya fuera de texto) En este sentido, este Despacho comparte la posición desarrollada por la Corte Constitucional, así como por esta misma Superintendencia, teniendo en consideración que el análisis del Decreto 780 del 2016 debe hacerse de manera armónica y completa; que en su contenido reconoce en primera medida que se trata de un seguro, que a pesar de tener la connotación de obligatorio, no se puede desconocer su tipología; por ello hace referencia expresa a la aplicación del régimen de seguros establecido en el Código de Comercio, en especial el artículo 1077 que determina la libertad probatoria, como ya se indicó en precedencia. Ahora, acorde con los análisis que ha realizado la Corte Constitucional, no solo en el contexto de la acción de tutela, sino en el control de constitucionalidad normativa, se puede evidenciar que la declaración de la unión marital es exigible solo para efectos de los derechos patrimoniales que se desprenden de ésta, es decir de la relación patrimonial de la pareja haciendo alusión a la sociedad patrimonial de hecho, que no es el caso en cuestión, ya que aquí se discute la calidad de beneficiaria de indemnización por el

acaecimiento del siniestro por el amparo de muerte y gastos funerarios de una póliza SOAT, cuya Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co probanza es libre, de conformidad con el mismo Decreto 780 de 2016 al referir expresamente al artículo 1077 del código de comercio. En tal sentido, al no existir tarifa legal, la reclamante – demandante, puede acceder a los medios de prueba previstos en la ley, que inclusive pueden ser innominados tal como se indica en el inciso 2del Código General del Proceso; sobre el particular el artículo 165 ibidem establece los medios de prueba en los siguientes términos: “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.” Descendiendo al caso en cuestión, la demandante manifestó en su interrogatorio de parte, que presentó reclamación a la aseguradora allegando las declaración extraj

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