SFC - Contrato de seguro SOAT. Incapacidad Permanente, Decreto 056 de 2015 Prescripción del contrato de seguro Jurisdic id2018033447
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro SOAT. Incapacidad Permanente, Decreto 056 de 2015 Prescripción del contrato de seguro Jurisdic id2018033447
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2015
SUPERINTENDENCIA FIN
D E L E G A T U R A P A R A F U N S f c J e r i d e n c i a . R a d i c a c i ó n 2 0 1 8 0 3 3 4 4 70 1 90 0 0 sie dl IRIS OCIONALES Anos No Int Dans AE 80000 Tipof Do c ETA SCAN al q 4 emo
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Bogotá D.C., 97 DIC 2018. id Dep SO0ÓS!E CRETARÍA DELE a 02 00
Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58
DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Radicado interno: 2018033447
506 FUNCIONES JURISDICCIONALES
249 SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: 2018-0584
Demandante: RONALD GUSTAVO ESQUIVIA OSPINA
Demandada: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, con fundamento en los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el parágrafo 3, inciso 2 del artículo 390 del Código General del Proceso, que en tratándose de procesos verbales sumarios como el que ocupa la atención de esta Delegatura, sin que sea necesario el decreto
o practica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y su contestación, y en cumplimiento a lo ordenado en la audiencia del 26 de julio del año 2018 (fl.72), el Despacho procede a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTICIPADA El señor RONALD GUSTAVO ESQUIVIA OSPINA, actuando por conducto de apoderado judicial, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A., entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la que pretende que se condene a la mentada aseguradora a "pagar a favor de mi representado el valor total y efectivo de la INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE que le corresponde de su respectiva póliza de Seguro Obligatorio SOAT, aplicando la TABLA DE EQUIVALENCIA para las indemnizaciones por PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL,-P.C.L.-, adoptada por el Decreto 2644 de 1994, la cual hace parte integrante del Manual Único de Calificación de Invalidez, Decreto 917 de 1999, con relación al PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolivar a la víctima, tal y como lo ordena el artículo 2”, numeral 2", del Decreto 3990 de 2007, en concordancia con el artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 1193 y los conceptos vinculantes del Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Financiera de Colombia, sín sobrepasar el limite máximo de cobertura
equivalente a CIENTO OCHENTA (180) salarios diarios legales vigentes para la fecha del accidente, a cuyo valor se debe descontar el pago parcial previamente realizado por la demandada, quedando como saldo a favor de mi mandante la suma de: DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($2'402.400)”; junto con los intereses de mora y la indexación correspondiente. Admitida la demanda, fue debidamente notificada a SEGUROS DEL ESTADO S.A., quien en tiempo contestó la misma solicitando se declare, las excepciones de
“PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”, “INAPLICABILIDAD DEL DECRETO 3990
DE 2007 POR DEROGATORIA EXPRESA CONFORME AL DECRETO 056 DE
2015", “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE
SEGURO”, "COBRO DE LO NO DEBIDO Y ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO”, “LÍMITE DE RESPONSABILIDAD”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR INTERESES DE MORA" y la “GENÉRICA”, las cuales se proceden a analizar de conformidad con las disposiciones que regulan al Seguro Obligatorio de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tránsitoen adelante SOAT, en especial las contenidas en la Ley 100 de 1993, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en sus artículos 193 y siguientes, los Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. : Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 (y Elemprendimiento | minhacienda es de todos www.superfinanciera.gov.co |
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Decretos y circulares correspondientes, así como el material probatorio oportuna y legalmente allegado al plenario. En este sentido, procede delanteramente la Delegatura al estudio de la excepción intitulada como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO”, la cual se soporta en que la acción para reclamar la indemnización a la hoy demandada habria prescrito con anterioridad a la fecha en la cual fue radicada la acción de protección al consumidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseldo las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Ahora bien, dado que la controversia tiene por fuente un contrato de seguro obligatorio creados por ley conforme al artículo 191 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, cuyas condiciones y amparos se encuentras definidos por la ley, como fuera para el presente caso, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus decretos reglamentarios, con el fin de proceder el estudio de la excepción formulada téngase de presente que el artículo 1081 del Código de Comercio, aplicable por la remisión efectuada por el numeral 4 del artículo 192 del citado estatuto, dispone: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (...) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (...) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho... Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el momento del nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia para la extraordinaria. Circunstancia que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaria aplicable al particular. Partiendo de lo anterior, atendiendo que en el presente caso no es objeto de debate
entre los opuestos procesales la condición de victima del actor en el accidente de tránsito que tuviera lugar el 3 de febrero del año 2014, donde se viera involucrado el vehículo de placa BSN-69B amparado por el seguro AT 1329 27097338 2 de SEGUROS DEL ESTADO SAA. (fl. 19), conforme se desprende de la declaración extraproceso de accidente de tránsito rendida en la inspección de Policia Urbana No. 12 Barrio Blas de Lezo que reposa a folios 20 del plenario y del reconocimiento de siniestro que efectuara la demandada conforme al pronunciamiento efectuada por la pasiva a los hechos 6 y 11 de la demanda junto con las documentales que reposan a folios 12 y 60 del plenario, encuentra la Delegatura que en el presente caso se acreditó la calidad de interesado que posee la demandante dada la calidad de beneficiaria del amparo reclamado de conformidad con lo establecido en los en el literal b) del numeral 3 del artículo 1 del decreto 3990 del año 2007, el artículo 13 del Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C. a El emprendimiento Minhacienda Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 ] es de todos | www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Decreto 056 de 2015 y 2.6.1.4.2.7 del Decreto 780 del año 2016. Situación que conlleva a que al mismo le resulte aplicable la prescripción ordinaria de dos (2) años
contados desde el momento en que “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, a la que hace referencia el artículo 1081 del Código de Comercio. Precisado lo anterior, encontrando que la presente Litis se debate el reconocimiento de una indemnización o valor asegurado por ocurrencia de un siniestro, siendo este la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio, con el fin de proceder al estudio correspondiente, observa esta Delegatura que la aseguradora demandada soporta la excepción objeto de estudio en que la acción con que contaba la aseguradora para reclamar se encuentra prescrita al haber transcurrido dos años desde la fecha del accidente de tránsito, esto es desde el 3 de febrero del año 2014. Para este propósito, resulta pacifico entre las partes que el hecho que da base a la acción corresponde a la fecha del siniestro, se debe proceder — en primer momentoa verificar las condiciones de la póliza otorgada, para que de esta forma se pueda establecer la existencia o no de éste, y en consecuencia la delimitación temporal del momento en que abra de comenzar a contarse el término prescriptivo. En este sentido, partiendo de la naturaleza del seguro objeto de estudio como obligatorio y regulado, téngase de presente que el Decreto 3990 del año 2007, vigente que para el momento de la expedición del seguro objeto de controversia, en el numeral 2 del articulo 2 dispone “La incapacidad permanente dará derecho a una indemnización máxima de ciento ochenta (180) salarios mínimos legales diarios vigentes a la
fecha del evento, de acuerdo con la tabla de equivalencias para las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral y el Manual Único de Calificación de la Invalidez”, siendo del caso resaltar que en el numeral 6 del artículo 1 del mismo decreto se define a la incapacidad permanente como “pérdida no recuperable mediante actividad de rehabilitación, de la función de una o unas partes del cuerpo que disminuyan la potencialidad del individuo para desempeñarse laboralmente”. Por su parte, el artículo 12 del Decreto 056 de 2015, que derogó la norma anterior, y el artículo 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 del año 2016, vigentes en el trámite de solicitud de afectación del seguro y de calificación de la pérdida de capacidad laboral base de la reclamación del actor, dispone que la Indemnización por incapacidad Permanente "Es el valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente”. De lo anterior, se evidencia como elemento constante en las citadas disposiciones, que para que se produzca la materialización del riesgo amparado bajo la cobertura de incapacidad permanente en el SOAT, no solo se requiere acreditar la calidad de víctima en un accidente de tránsito, sino que por dicho acontecimiento se hubiera presentado una afectación en su capacidad laboral. Situación que encuentra
concordancia con la exigencia de allegar dictamen de calificación de la citada incapacidad o pérdida de capacidad laboral emitida por las entidades autorizadas de conformidad con la ley, tal como se evidencia en el numeral 3 del artículo 4 del Decreto 3990 de 2007 y artículo 27 del Decreto 056 del año 2015. En este sentido, no resulta acertada la interpretación dada por la pasiva respecto a considerar el accidente de tránsito como el hecho base de la acción del amparo de Incapacidad Permanente, toda vez que para dicho momento no se ha configurado el elemento de pérdida no recuperable de la función de la víctima para desempeñarse laboralmente. Interpretación que de llegar a acogerse conllevaría además a desconocer la rehabilitación propia de la cobertura de los servicios médico quirúrgicos. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00-594 02.01 (6) El emprendimiento
www.superfinanciera.gov.co es ee todos _ SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Ahora bien, a pesar que no se encuentra acreditado en el plenario la fecha en la cual el demandante tuvo la afectación de su capacidad laboral en las condiciones definidas en los citados decretos, lo cierto, es que el mismo tuvo conocimiento de dicha circunstancia con el dictamen de la pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolivar de fecha 17 de mayo de del año 2017, en donde se le reconoce una pérdida de capacidad laboral del 18,70%, (fis. 15 a 17), y que conforme al hecho 5 de la demanda (fl,2) debió haber
sido de su conocimiento antes del 3 de agosto del año 2017. Para el efecto, atendiendo que el articulo 1081 del Código de Comercio reconoce que la prescripción ordinaria empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, y ante la falta de prueba sobre el fecha de notificación del citado dictamen, para el presente caso se tiene que el término inició a contabilizar desde el 3 de agosto del año 2017, por lo que para el momento de la presentación de la demanda el 13 de marzo del año 2018 (fl. 1) no había transcurrido el término de los dos años de que habla la norma citada, por lo que no se evidencia que se haya configurado la prescripción ordinaria, llevando a declarar no probada la excepción en estudio. Superado lo anterior, reunido los presupuestos para proferir un fallo de mérito, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, le corresponde al Despacho establecer la existencia de una responsabilidad contractual de SEGUROS DEL ESTADO S.A. respecto al reconocimiento y pago de ta indemnización por el amparo de Incapacidad Permanente de conformidad con las condiciones del SOAT número AT 1329 27097338 2. Para efectos de la resolución de la controversia, téngase de presente que el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 reconoce: “ARTICULO. 167.-Riesgos catastróficos y accidentes de tránsito. En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros
eventos expresamente aprobados por el consejo nacional de seguridad social en salud, los afiliados al sistema general de seguridad social en salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial. (...) PARAGRAFO. 1%-En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del seguro obligatorio de accidentes de tránsito con las modificaciones de esta ley. PARAGRAPFO. 3"-El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos de cobro y pago de estos servicios. (...)” A su vez, el numeral 1 del articulo 193 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), reconoce respecto de la cobertura y cuantía del amparo de Incapacidad Permanente lo siguiente: "b. Incapacidad permanente, entendiéndose por tal la prevista en los artículos 209 y 211 del Código Sustantivo del Trabajo, con una indemnización máxima de ciento ochenta (180) veces el salario minimo legal diario vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicarán los porcentajes contenidos en las tablas respectivas”. Disposición que inicialmente remitía a la VALUACION DE INCAPACIDADES PERMANENTES DE ACCIDENTES DE TRABAJO contenido en el artículo 209 del Código Sustantivo del Trabajo, así como a las condiciones establecidas para los casos no comprendidos en la tabla (artículo 211 ibídem), normas que fueron subrogadas en su oportunidad con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, así
como por el Manual Unico de Calificación de Invalidez adoptado por el Decreto 692 ; . C . D á t o g o B 9 44 , o N 7 e l l a C : a r d o a n d t e a n i t e c u i a m h m ) i n n 1 4 e o 7 9 c i 5 2 0 4 2 1 l r M C 5 ( 0 0 - 5 9 0 0 E | o c . v o g . a r e i c n a n i f r e p u s s o . 9 d w w 0 o w SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA de 1995, derogado por el Decreto 917 del año 1999 y posteriormente por el Decreto 1507 del 2014. Ahora bien, en relación con las tablas a las que hace mención el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, debe tenerse de presente que en los decretos que reglamentaron el SOAT para la época del accidente de tránsito, el año 2014, y el reconocimiento de la indemnización, en el 2017, se establecía lo siguiente: En primer lugar, el Decreto 3990 del año 2007, “por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y
Garantía, Fosyga, se establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas, las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a fas personas en accidentes de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones”, en el literal b) del numeral 2 del artículo 2 dispuso “La incapacidad permanente dará derecho a una indemnización máxima de ciento ochenta (180) salarios minimos legales diarios vigentes a la fecha del evento, de acuerdo con la tabla de equivalencias para las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral y el Manual Único de Calificación de la invalidez”. Norma que, como se evidencia de su sentido literal, precisa que la tabla aplicable corresponde a la de equivalencias para la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, siendo esta la contenida en el Decreto 2644 de 1994. Ahora bien, visto que en el proceso de reclamación concluye en el año 2018, con el reconocimiento de las indemnizaciones por la aseguradora demandada, téngase de presente que mediante el Decreto 056 del año 2015, "Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de fos servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados
por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT”, se deroga el Decreto 3990 de 2007 desde la fecha de publicación de este nuevo decreto, esto es el 14 de enero del año 2015, conforme lo establece su artículo 46. Desde dicho momento, el valor de la indemnización viene a estar definido por la tabla consignada en el artículo 14 del Decreto 056 del año 2015, el cual además de ajustar los porcentajes estableció la indemnización en salarios mínimos legales vigentes. Precisado lo anterior, partiendo del análisis efectuado respecto a la configuración del siniestro del amparo de Incapacidad Permanente, en especial en lo que respecta a la necesidad de la existencia de una pérdida de capacidad laboral como elemento del mismo, encuentra la Delegatura que en el presente caso el siniestro se configura con la calificación del actor en el año 2017, fecha para la cual el Decreto 3990 de 2007 no estaba vigente. De esta forma, se tiene que la disposición aplicable para el momento del dictamen emitido al actor corresponde al Decreto 780 del año 2016, cuyo articulo 2.6.1.4.2.8, literal a) dispone: "Responsable del pago y valor a reconocer. La indemnización por incapacidad permanente será cubierta por: a) La compañía de seguros cuando se trate de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado esté amparado por una póliza de SOAT;
(...JEl valor de la indemnización por incapacidad permanente se regirá en todos los casos por la siguiente tabla: Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C.
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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
PORCENTAJE DE | MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN
PÉRDIDA DE|EN SALARIOS MÍNIMOS
CAPACIDAD LEGALES LABORAL VIGENTES (SMLDV) qe Mayor a 18 hasta | 63
19 () Parágrafo 1. La calificación de pérdida de capacidad será realizada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto ley 019 de 2012 y se ceñirá al Manual Unico para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificación” " En este sentido, encuentra el Despacho que le asiste razón a la demandada en relación con la no aplicación de las tablas de indemnización a las que remite el Decreto 3990 de 2007, atendiendo que como se evidencia en el aparte citado, el Decreto 780 de 2016 aplicable establece el monto a indemnizar de conformidad con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral otorgada, lo que conlleva a declarar la prosperidad a la excepción intitulada como “INAPLICABILIDAD DEL DECRETO
3990 DE 2007 POR DEROGATORIA EXPRESA CONFORME AL DECRETO 056
DE 2015”, en los términos antes enunciados.
De esta forma, atendiendo que el literal b) del numeral 1 del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero reconoce que el salario corresponde al momento del accidente, y que el salario minimo legal mensual vigente para el año 2014 correspondía a $616.000, se tiene que los 63 salarios mínimos legales diarios vigentes asciende al valor de $1.293.599 (resultado éste de $616.000 / 30 x 63), siendo este el valor a indemnizar. Para este respecto, téngase de presente, que conforme se evidencia de la excepción de “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”, la entidad aseguradora estableció que la forma en la cual procedió al reconocer de la indemnización de la hoy demandante, consistió en aplicar una regla de tres teniendo como criterios para dicho cálculo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado a los actores y el valor máximo a reconocer conforme con la disposición en cita, esto es 180 salarios mínimo legal diario vigente, calculó que desde este momento sea del caso precisar no se ajusta con los lineamientos establecidos en el Decreto 3990 del año 2007, Decreto 056 de 2015 o el Decreto 780 de 2016. Y es que pese a que la entidad aseguradora aduce un criterio de igualdad, lo cierto es que por medio del SOAT se amparan los daños generados en accidentes de tránsito, el cual tiene la finalidad de indemnizar de forma universal, obviando particularidades como ingresos económicos de la victima, así como elementos subjetivos del conductor del vehículo asegurado o de la victimabeneficiario de la póliza, por lo que no puede la compañía de seguros incorporar unilateralmente
diferenciaciones que resultan contrarias a la función social del seguro, en especial al contenido en el literal b del numeral 2 del artículo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, siendo este "La atención de todas las victimas de los accidentes de tránsito, incluso las de causados por vehiculos automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del vehículo respectivo" Adicionalmente, no se puede desconocer que la citada fórmula desconoce el desarrollo juridico de las disposiciones que regulan el SOAT, el cual además de ser un seguro de obligatorio otorgamiento y adquisición, se encuentra regulado y reglamentado por el Gobierno Nacional. Por lo que solo en aquello que expresamente no encuentra soporte debe acudirse a las normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio y por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, disposiciones que no reconocen la aplicación de regla de tres frente a amparos no indemnizatorios. o a . C . D á t o g o B 9 44 . o N 7 e l l a C o t n e i m a i d d n n e : e i r c r o a p d h m a n e i t l m u ) E ' m 1 y n 7 4 2 1 4 2 0 0 0 9 o 5 9 0 0 - 5 ( 5 C es de todos o c . v o g . a r e
i c n a n i f r e p u s E . w w w SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Dicho lo anterior, toda vez que las partes no debaten la sumas que fueran reconocidas por la entidad aseguradora, el 12 de octubre de 2017 por valor de $691.152, y el 1 de marzo del año 2018 por valor de $602.448, conforme se desprende de los hechos 6 y 11 de la demanda, así como el pronunciamiento que al respecto efectuara la compañía de seguros y las documentales que reposan a folios 12, 59 y 60 del plenario, se tiene que SEGUROS DEL ESTADO S.A. reconoció la suma de $1.293.600 al hoy demandante, encontrándose entonces, que es éste valor según las normas antes enunciadas el que se debe reconocer al actor. Ahora bien, visto que el pago total de la indemnización no se efectuó dentro del mes siguiente a su reclamación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio se debe proceder al pago de los intereses de mora contados desde el día siguiente a la fecha en la cual se cumple el mes para el pago del siniestro. En este orden, como la reclamación fue presentada el 3 de agosto de 2017, conforme al hecho 5 de la demanda y su pronunciamiento en la contestación, el mes al que hace referencia la disposición en mención se venció el 3 de septiembre de la misma anualidad, debiéndose contar para concepto de intereses desde el 4 del mismo mes y año hasta la fecha de pago. Visto que SEGUROS DEL ESTADO S.A. procedió al pago de la suma de$691.152
pesos hasta el 12 de octubre de 2017, y la suma de $602.448 hasta el mes de marzo de 2018, superando el término del mes del artículo 1080 del Código de Comercio, sobre las citadas sumas se deben calcular los intereses de mora a que hace referencia dicha disposición calculados, desde el 4 de septiembre de 2017 hasta la fecha de su pago, esto es, 12 de octubre de 2017, en el primer evento y 1 de marzo de 2018, en el segundo, sumas que asciende a $24.942,44 y $95,338,12, respectivamente. Por las razones expuestas, se declarara no probadas las excepciones denominadas por la aseguradora "PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN", “COBRO DE LO NO
DEBIDO Y ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO” e “INEXISTENCIA A DERECHO
DE RECLAMAR INTERESES DE MORA”.
Ante el reconocimiento de los citados intereses moratorios, no se reconoce la indexación de la condena, visto que las dos figuras tienen igual finalidad y su reconocimiento conllevaria a una doble condena por el mismo concepto. Por lo enunciado, se encuentra que SEGUROS DEL ESTADO S.A. es contractualmente responsable respecto al reconocimiento del amparo de Incapacidad Permanente del SOAT número AT 1329 27097338 2 al señor RONALD GUSTAVO ESQUIVIA OSPINA en tos términos establecidos en el Decreto 780 del año 2016, por lo que se debe proceder al reconocimiento de la suma pendiente por pagar de $120.280,56 correspondiente a los intereses de mora, lo que demás conlleva a declarar probada la excepción de “LÍMITE DE RESPONSABILIDAD”
Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones que SEGUROS DEL ESTADO S.A. intituló como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO”, “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00-5940 2 01 6] El emprendimiento Miahaerenda
www.superfinanciera.gov.co es de todos | SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA NO DEBIDO Y ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO” y “INEXISTENCIA DE DERECHO A RECLAMAR INTERESES DE MORA” de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de “/NAPLICABILIDAD DEL DECRETO 3990 DE 2007 POR DEROGATORIA EXPRESA CONFORME AL DECRETO 056 DE 2015” y LÍMITE DE RESPONSABILIDAD” formuladas por SEGUROS DEL ESTADO S.A., por lo expuesto en esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR contractualmente responsable a SEGUROS DEL ESTADO al reconocimiento del amparo de Incapacidad Permanente del SEGURO
OBLIGATORIO DE DAÑOS CORPORALES CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE TRANSITOSOAT número AT 1329 27097338 2 al señor RONALD GUSTAVO ESQUIVIA OSPINA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: CONDENAR a SEGUROS DEL ESTADO a pagar a la señora AMELIA REGINA TORRES CASTRO, en el término de diez (10) dias hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la siguiente suma: CIENTO VENTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($120.280,56) correspondientes a los intereses de mora sobre las sumas de $691.152 y $602.448 calculados desde el 4 de septiembre de 2017 hasta la fecha de su pago el 12 de octubre de 2017 el primero, y 1 de marzo de 2018, el segundo.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría archivese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NOTIFICACIÓN POR ESTADu
230 No. Estado por notificó se anterior auto El ve 28 DIC 2018 Secretario MA QLIA Ñ Calle 7 No. 449 Bogotá D.C. í Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5:94 02 01 y. Elemprendimiento | minhacienda es de todos www.superfinanciera.gov.co