SFC - Contrato de seguros Sentencia anticipada. Cosa juzgada. Contrato de transacción. SOAT. id2020015247
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguros Sentencia anticipada. Cosa juzgada. Contrato de transacción. SOAT. id2020015247
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020015247-012000
Fecha: 2020-05-27 12:38 Sec.día15236
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020015247-012-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-0278
Demandante : LEIDER ANDRES RAMOS NOVOA
Demandados : LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada la cosa juzgada (…)” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor LEIDER ANDRÉS RAMOS NOVOA, actuando a través de apoderado, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, entidad vigilada de la Superintendencia Financiera de Colombia, con la cual pretendió el reconocimiento y pago del 50% del valor asegurado por los amparos de muerte y gastos funerarios de la póliza SOAT que amparaba el automotor de placas AMV04F a favor del señor LEIDER ANDRÉS RAMOS NOVOA con ocasión del accidente de tránsito en el que falleció la señora María Alejandra Hoyos Romero (q.e.p.d) con el respectivo reconocimiento de intereses.
En su oportunidad, mediante auto del 14 de febrero de 2020, se admitió la demanda, la cual fue notificada a LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, quien en tiempo contestó la misma formulando excepciones de mérito, entre ellas la que intituló como “TRANSACCIÓN CON EFECTOS DE COSA JUZGADA - EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN ENTRE EL DEMANDANTE LEIDER ANDRÉS RAMOS NOVOA Y LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, FRENTE AL ACCIDENTE ACAECIDO EL 18 DE JULIO DE Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 2019 EN EL QUE PARTICIPÓ EL VEHÍCULO AMV04F”, en virtud de la cual aduce que las partes en este
proceso judicial suscribieron un contrato de transacción por la reclamación relacionada con los hechos ocurridos el 18 de julio de 2019 solicitando la afectación de la póliza SOAT y que el mencionado contrato tiene efectos de cosa juzgada. De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (derivado 010), quien no se pronunció (derivado 011).
II. CONSIDERACIONES Frente a la citada excepción, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
Por su parte, tal como se indicó en precedencia, a través del numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó a los jueces dictar sentencia anticipada cuando se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la cosa juzgada. En ese orden, con las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y no siendo necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para determinar si nos encontramos frente a un asunto que hizo tránsito a cosa
juzgada, esta Delegatura procede a analizar esta excepción propuesta por la aseguradora demandada, sin pronunciarse sobre las pruebas pedidas por las partes. En ese orden, entra la Delegatura a establecer si el contrato de transacción allegado por ambos extremos procesales (fls. 54 a 56 del derivado 000 y fls. 15 y 16 del derivado 009), cumple los parámetros normativos establecidos, evento en cual deberá aceptarse el convenio celebrado y, en consecuencia, terminarse el trámite del presente asunto. Para resolver el anterior planteamiento, imperioso resulta hacer acotación frente al término de transacción el cual se encuentra regulado en el artículo 2469 del Código Civil y lo define como “…un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”, el cual, de conformidad con el artículo 2483 de la precitada normatividad “(…) produce el efecto de cosa juzgada en última instancia (…)”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 30 de septiembre de 2011, dentro del expediente No. 2004-00104-01 arguyó “… La figura legis, presupone por definición la existencia actual o potencial de un litigio, conflicto, controversia, disputa e incertidumbre a propósito (res dubia), recíprocas concesiones de las partes y la disposición de la litis con efectos dirimentes, definitivos e inmutables de cosa juzgada (cas. civ. sentencias de 12 de diciembre de 1938, XLVII, pp 479-480; 6 de junio de 1939, XLVIII, p. 268)…”.
Del anterior fragmento se extrae, que las partes pueden celebrar antes del proceso o durante éste, con antelación de la ejecutoria de la providencia que le ponga fin al proceso, un acuerdo mediante concesiones recíprocas, en el cual se zanjen las pretensiones conllevando así a su terminación evitando que en un futuro pueda iniciarse un nuevo debate litigioso. Para ello, y en lo que respecta al acto dispositivo de intereses, es necesario que concurran los presupuestos de validez del negocio jurídico, es decir, que existe plena capacidad de las partes, que haya una idoneidad del objeto, que exista un poder dispositivo, que el consenso celebrado esté libre de error, dolo, fuerza o de un estado de necesidad o de peligro, que no exista abuso de las condiciones de debilidad que pueda presentar una parte y que no haya asimetrías negociales objetivas o abusos de cualquier índole. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Dicho esto, y respecto al caso objeto de debate, la Delegatura advierte que el argumento expuesto por la entidad demandada está llamado a prosperar, pues de las pruebas allegadas al plenario, se reitera, por ambos extremos procesales, visibles a folios 54 a 56 del derivado 000 y 15 y 16 del derivado 009, se denota un contrato transaccional celebrado entre LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A y el señor LEIDER ANDRÉS RAMOS NOVOA, sujetos procesales dentro de la presente acción. Igualmente, se advierte que la transacción versa sobre la totalidad de lo debatido en el asunto
referenciado, pues de los hechos expuestos en el escrito demandatorio concuerdan con los manifestados en el documento transaccional, donde se estipuló que éste surgía con base en la reclamación presentada por la muerte de la señora María Alejandra Hoyos Romero (q.e.p.d) con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 18 de julio de 2019. Así mismo, se dispuso que el aquí demandante “desiste de su reclamación a la indemnización como compañero permanente, (…) como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 18 de julio de 2019, que se encuentra amparado bajo la póliza 1008001537681000 del vehículo identificado con placas AMV04F. El desistimiento se genera por la no demostración de su calidad como compañero permanente de la víctima” y se acordó que el valor a reconocer como pago de la reclamación a la menor Mia Ramos Hoyos ascendía a la suma de $10.351.450, declarando a paz y salvo a la compañía aseguradora demandada, de conformidad con la CLÁUSULA TERCERA del citado contrato. En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2483 del Código Civil, la Delegatura encuentra probados los hechos que fundamentan la excepción bajo estudio, por lo que procederá en aplicación de lo ordenado en el numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso a declararla de manera anticipada. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “TRANSACCIÓN CON EFECTOS DE COSA JUZGADAEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN ENTRE EL DEMANDANTE LEIDER ANDRÉS RAMOS NOVOA Y LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, FRENTE AL ACCIDENTE ACAECIDO EL 18 DE JULIO DE 2019 EN EL QUE PARTICIPÓ EL VEHÍCULO AMV04F”, propuesta por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales
80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
Copia a: Elaboró:
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
Revisó y aprobó:
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
Superintendencia Financiera de Colombia
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 28 de mayo de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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