SFC - Corporaciones de ahorro y vivienda. Libertad en la contratación Concepto Nº 97029919-2. Septiembre 2 de 1997. id97029919
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Corporaciones de ahorro y vivienda. Libertad en la contratación Concepto Nº 97029919-2. Septiembre 2 de 1997. id97029919
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1997
LIBERTAD EN LA CONTRATACION. CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA Concepto Nº 97029919-2. Septiembre 2 de 1997.
SÍNTESIS. Seguros de incendio y terremoto de bienes hipotecados a las CAV [§0091] EXTRACTOS.-« (…) en fecha reciente se adelantó un estudio radicado bajo el número 95040741-36 del 13 de agosto de 1997, (...) del cual se extrae el fragmento que se transcribe a continuación y que puede proporcionar una mejor ilustración del tema: "l. En relación con el numeral 1° del artículo 101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, indicó que esta disposición no exige que sea la entidad vigilada la que contrate el seguro contra los riesgos de incendio y terremoto, de manera que puede ser el deudor o el dueño del inmueble quien tome la póliza.
2. Respecto de la unidad de póliza cuando la institución opte por la selección de una entidad aseguradora, criterio señalado en el Decreto 384 de 1993 para efectos de la contratación de la póliza, precisó que éste no puede interpretarse en el sentido de que solamente cuando la institución financiera elige a varias compañías oferentes le es reconocida al deudor asegurado la facultad de escoger a su arbitrio la aseguradora, sino que en tal evento, si bien la selección de la compañía de seguros le compete al deudor por expresa mención normativa, su libertad de escogencia permanece intacta aunque la institución financiera haya contratado una o varias pólizas con sujeción a los criterios previstos en el Decreto 384 de 1993, así, el deudor o dueño del inmueble
siempre conservará la facultad de tomar un seguro diferente.
3. De otra parte, encontró razonable que las instituciones señalen unas exigencias mínimas para que las pólizas tomadas por los deudores sean adecuadas como garantía, en todo caso con arreglo a lo previsto en el numeral l° del artículo 91, el numeral 4° del artículo 98, los numerales l° y 3° del artículo 101, el numeral r del artículo 120 y demás disposiciones pertinentes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
4. Finalmente, concluyó que “·... el principio de libertad de contratación no implica que en todos los casos la institución financiera haya de aceptar como garantía de la póliza presentada por el deudor: pero sí implica que esta póliza no puede rechazarse como garantía exclusivamente sobre la base de que existe un seguro contratado por la institución financiera”. "II. PRECISIONES GENERALES. "Como desarrollo de lo señalado en los párrafos anteriores, la posición asumida por las instituciones financieras cuando el deudor, en uso de su libertad de contratación, escoge una aseguradora y presenta una póliza de seguro diferente de la que la entidad crediticia ha contratado por cuenta de terceros, deberá sintetizarse bajo la verificación de dos aspectos: A) Los requisitos que tendría que cumplir la compañía de seguros que expide la póliza de seguro y B) El contenido del contrato de seguro en particular.
A. En primer lugar, respecto de la entidad aseguradora que expide la póliza de seguro, las entidades crediticias no podrán exigir condiciones más gravosas que los requisitos y cualidades que fueron exigidos en el proceso licitatorio a la compañía con que se
contrató el seguro por cuenta de terceros, y deberán efectuar una verificación objetiva de tales requisitos para que sean relevantes y aplicables a una compañía que expide una póliza con un asegurado en particular, de tal suerte que, en principio, sería admisible la contratación con cualquier compañía de seguros que se encuentre autorizada para operar el ramo correspondiente, y cumpla con las normas de funcionamiento que, para el efecto, señala la Superintendencia Bancaria. Así las cosas, la compañía de seguros que suscribe el contrato sometida consideración, cumple con los requisitos exigidos y las normas de regulación prudencial para el desarrollo de su actividad, entre las cuales se cuentan las referidas al patrimonio técnico mínimo y al margen de solvencia, la póliza de seguro no podría ser objeto de rechazo por parte del acreedor, so pretexto de exigir idénticas calidades v condiciones a las que contiene su proceso licitatorio.
B. En segundo lugar, a efecto de evaluar los requisitos que deben reunir las pólizas de seguros presentadas por el deudor, deberá tenerse en cuenta que, tanto para el seguro sobre inmuebles hipotecados como para el seguro de vida, el valor y/o riesgo asegurados se deberán encontrar ajustados a lo dispuesto en la ley, especialmente lo consagrado en los artículos 101, numeral 1 y 120 numeral 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así: Seguro de incendio y terremoto El artículo 101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero determina, de una; parte, la obligatoriedad de contratar el seguro de incendio y terremoto sobre los bienes
hipotecados y, de otra, indica los parámetros para determinar el valor asegurado. Así, dispone que deberán asegurarse, “... en su parte destructible, por su valor comercial y durante la vigencia del crédito al que accede ...”. Igualmente, en caso de que el hipotecante no efectúe la renovación del seguro, conforme con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo /01 del estatuto citado, los establecimientos de crédito están facultados para renovar las pólizas de seguros sobre los bienes hipotecados”. Posteriormente, en otro fragmento del mismo estudio se comenta que, "con base en lo expuesto, esta dependencia estima que cualquier argumento que no guarde relación con la suficiencia o la eficacia del respaldo jurídico, debe entenderse como una negativa no justificada y por tanto, el contrato de seguro no podría ser objeto de rechazo por parte de las instituciones financieras. De la misma forma, el rechazo no podrá estar sustentado en la negativa; la inclusión de cláusulas que 'por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante'. “En todo caso, corresponderá a la institución crediticia, en desarrollo del deber de información a sus usuarios, contenido en el numeral 10 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustentar la causal de rechazo dentro de los términos señalados e indicar las razones por las cuales considera que la póliza de seguro, que le es sometida a consideración por el deudor, no cumple con los requisitos exigidos para tal efecto; la falta de justificación también podría vulnerar el principio de libertad de contratación que se encuentra consagrado en el inciso segundo del numeral 2 del
artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”. Finaliza el estudio sobre este aspecto concluyendo: “(...) podemos enunciar una serie de elementos que, bajo la aplicación de los criterios señalados, podrán tenerse en cuenta por parte de las entidades crediticias, para efectos del rechazo de las pólizas de seguros que presenten sus deudores; aplicables en lo pertinente, tanto para el seguro sobre inmuebles hipotecados como para el seguro de vida:
1. El valor y/o riesgo asegurados deben encontrarse ajustados a lo dispuesto en la ley.
2. Ser designado el acreedor como beneficiario del seguro a título oneroso.
3. Prever la posibilidad de que la institución crediticia pague el monto de la prima del seguro para evitar su terminación automática.
4. Contemplar el aviso previo a la institución crediticia sobre la revocatoria o terminación del seguro, a efecto de que el establecimiento de crédito pueda ejercer la facultad que consagra el numeral 3° del artículo 101 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero.
5. Contemplar, cuando sea aplicable, la obligación del tomador de mantener actualizados los valores asegurados.
6. Vigencia de la póliza durante toda la duración del crédito, siendo aceptable el establecimiento de vigencias inferiores con renovaciones sucesivas mecanismos que garanticen la continuidad de la garantía.
7. Cualquiera otra circunstancia que pueda entenderse claramente sustentada en la carencia de la suficiencia y el respaldo jurídico eficaz que debe tener la póliza presentada, previa argumentación del establecimiento de crédito".
En este orden de ideas, es factible evaluar la posibilidad de presentación de una póliza “suficiente”, para cubrir el riesgo que asume la corporación. Sin embargo, ante la falta de reglamentación sobre el tema, esta Superintendencia actualmente adelanta un estudio encaminado a precisar las normas referidas, para que de esta manera se pueda lograr su objetivo». Conc. Título VI, Capítulo Preliminar, Circular Externa 07 de 1996. Superbancaria.
VÉASE ADEMÁS: Sobre contrato de seguro. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Sentencia del 29 enero de 1998. Publicada en Jurisprudencia Financiera (1994-1998), Superbancaria-Legis 1999 § 0014.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, M.P. Pedro Lafont Pianetta, Sentencia del 4 abril de 1997, Publicada en Jurisprudencia Financiera (1994-1998). Superbancaria-Legis 1999 § 0013.