SFC - Crédito. Cesión cuando deudor está secuestrado Concepto 2010028077-001 del 10 de mayo de 2010. id2010028077
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Crédito. Cesión cuando deudor está secuestrado Concepto 2010028077-001 del 10 de mayo de 2010. id2010028077
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2010
CRÉDITO, CESIÓN CUANDO DEUDOR ESTÁ SECUESTRADO Concepto 010028077-001 del 10 de mayo de 2010.
Síntesis: Medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias. La cesión está legalmente concebida sin necesidad de autorización del contratante cedido salvo que la ley o las partes la hayan prohibido o limitado. Con la cesión también se ceden los derechos, obligaciones y limitaciones inherentes a la obligación, luego en el caso de personas secuestradas, los acreedores no pueden iniciar el cobro prejudicial o judicial y si lo hacen, deben suspenderlo. «(…) solicita se le informe si una entidad bancaria que otorga créditos hipotecarios, está autorizada para vender a un tercero la obligación, cuando el titular del crédito se encuentra secuestrado y si existe norma que regule la materia.
Entorno a la cesión de cartera por parte del Banco a un tercero, se debe observar el régimen general señalado en el artículo 887 del Código de Comercio, que establece: “(…) En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir, por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado sustitución”. (Negrillas fuera del texto) Adicionalmente, en el artículo 895 del mismo código se señala: “(…) La cesión de un contrato implica la de las acciones, privilegios y beneficios legales inherentes a la naturaleza y condiciones
del contrato;(…)” Por su parte, la Ley 986 de 2005 adopta medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y en su artículo 11 consagra: “INTERRUPCIÓN DE PLAZOS Y TÉRMINOS DE VENCIMIENTO DE OBLIGACIONES DINERARIAS. Se interrumpirán para el deudor secuestrado, de pleno derecho y retroactivamente a la fecha en que ocurrió el delito de secuestro, los términos de vencimiento de todas sus obligaciones dinerarias, tanto civiles como comerciales, que no estén en mora al momento de la ocurrencia del secuestro. Las respectivas interrupciones tendrán efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrán durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad. También cesarán los efectos de las interrupciones desde la fecha en que se establezca la ocurrencia de la muerte real o se declare la muerte presunta del deudor secuestrado. En consecuencia, los respectivos acreedores no podrán iniciar el cobro prejudicial o judicial de dichas obligaciones, ni contra el deudor principal secuestrado, ni contra sus garantes ni contra sus codeudores no beneficiarios del crédito que tengan la calidad de garantes. Igual tratamiento tendrán las obligaciones que se deban pagar mediante cuotas periódicas. Si el deudor secuestrado se halla en mora de pagar alguna o algunas de estas, la interrupción de los plazos de vencimiento a que se refiere el presente artículo sólo se dará respecto de las cuotas que aún no se encuentren vencidas. PARÁGRAFO 1o. Durante el período de interrupción definido en este artículo, los
acreedores no podrán aplicar cláusulas aceleratorias por la mora en el pago de las cuotas vencidas. PARÁGRAFO 2o. Una vez el deudor recupere su libertad, este y sus acreedores deberán reestructurar, renegociar o si fuese necesario novar la obligación, en condiciones de viabilidad financiera para dicho deudor, que permitan su recuperación económica. PARÁGRAFO 3o. Las obligaciones que se encontraren en mora al momento de la ocurrencia del secuestro, podrán gozar del beneficio previsto en el presente artículo, siempre y cuando se pongan al día a la fecha en que el deudor fue privado de su libertad. PARÁGRAFO 4o. No podrán ser incluidos en las bases de datos de las centrales de información financiera los deudores secuestrados beneficiarios de esta ley. Asimismo, deberán ser excluidos de dichas bases de datos quienes se encuentren en las circunstancias descritas en el parágrafo anterior.” Así las cosas, podemos concluir que la cesión está legalmente concebida sin necesidad de autorización del contratante cedido salvo que la ley o las partes la hayan prohibido o limitado. No obstante, es importante aclarar que con la cesión también se ceden los derechos, obligaciones y limitaciones inherentes a la obligación luego en el caso de personas secuestradas, los acreedores no pueden iniciar el cobro prejudicial o judicial y si lo hacen, deben suspenderlo. Finalmente, si usted considera que la entidad vigilada ha cometido alguna infracción a la Ley 986 de 2005 con anterioridad a la cesión, le agradecemos nos informe de manera detallada los hechos para iniciar la actuación administrativa correspondiente. (…).»