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SFC - Crédito de vivienda. Modificación condiciones iniciales pactadas CC. Sala Cuarta de Revisión. M. P. Rodrigo Escobar Gil. idT-1619256

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Crédito de vivienda. Modificación condiciones iniciales pactadas CC. Sala Cuarta de Revisión. M. P. Rodrigo Escobar Gil. idT-1619256
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

CRÉDITO DE VIVIENDA, MODIFICACIÓN CONDICIONES INICIALES PACTADAS Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. M. P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-276 del 12 de marzo de 2008. Expediente T-1.619.256.

Síntesis: El derecho fundamental al debido proceso asiste al modificarse unilateralmente las condiciones iniciales del crédito hipotecario y por la indebida notificación del mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que se siguió. Se ordena a la entidad financiera vigilada que restablezca el crédito en pesos y en el plazo según lo pactado inicialmente con el demandante entregando información clara, completa y comprensible del estado del crédito y del comportamiento del mismo. En el evento en que sea necesario modificar las condiciones inicialmente pactadas del crédito en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquirió el demandante y que debe continuar en pesos, será necesario contar con su consentimiento o aquiescencia, y, en caso contrario, se mantendrán las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que la entidad financiera pueda acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual.

«(…)

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problemas Jurídicos De acuerdo a las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela, así como las

decisiones proferidas por los jueces de instancia, le corresponde a esta Sala de Revisión establecer si con la actuación del Fondo Nacional del Ahorro, consistente en variar unilateralmente las condiciones iniciales de un crédito hipotecario otorgado inicialmente en pesos y a un plazo de 15 (quince) años, y cambiarlo a Unidades de Valor Real (UVR) y a un plazo mayor (30 -treinta años- ), vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, en especial el debido proceso, así como los principios de buena fe y respeto por los actos propios, cuando la variación de las condiciones iniciales, se realizó sin que mediara su consentimiento, y con la finalidad de adecuar la obligación adquirida, a la Ley 546 de 1999 y a las circulares de la Superintendencia Bancaria (Hoy Superintendencia Financiera). De la misma manera se debe verificar si el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali (Valle), al notificar el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo hipotecario seguido por el Fondo Nacional del Ahorro en contra del señor (…), a la dirección indicada en la demanda por la apoderada de la citada entidad, que no correspondía con la de residencia del ejecutado, vulneró el debido proceso y los derechos de contradicción y defensa que le asisten. 3.- Metodología a seguir para resolver los problemas jurídicos planteados Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, esta Sala de Revisión, reiterará la jurisprudencia constitucional sobre los siguientes temas: (i) las modificaciones unilaterales realizadas por el Fondo Nacional de Ahorro, respecto del sistema de amortización y el tiempo

de cancelación del crédito, no solamente desconocen los principios de la buena fe y confianza legítima, sino que vulneran el derecho fundamental al debido proceso; (ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, (iii) importancia de las notificaciones judiciales en relación con el derecho de defensa y el principio de publicidad de los actos procesales. No obstante lo anterior, previamente al análisis de los temas que permiten resolver el fondo del asunto, se debe analizar si en los casos en los cuales se censura la actuación del Fondo Nacional del Ahorro, es oponible el principio de inmediatez, y si el actor cuenta con otro medio de defensa para hacer valer sus derechos frente a la actuación de esta entidad, tal como se expuso en la respuesta a la acción de tutela que ahora ocupa esta revisión. Solamente de cumplirse en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se abordará el fondo del asunto. Debe aclararse que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra del Juzgado 21 Civil Municipal de Cali (Valle), se analizarán en su momento cuando se aborde el tema de la tutela contra providencias judiciales. 4.- Inoponibilidad del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela en los casos en los que el Fondo Nacional del Ahorro ha variado las condiciones iniciales del crédito, de pesos a UVR. Reiteración de Jurisprudencia La jurisprudencia de esta Corporación se ha referido a la inoponibilidad del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela en los casos en los cuales se reprocha la actuación del Fondo Nacional del Ahorro, consistente en la variación unilateral de

las condiciones iniciales del crédito, de pesos a Unidades de Valor Real UVR, al sostener que, el tiempo transcurrido desde la modificación al contrato de mutuo no subsana la violación al debido proceso1. Se ha manifestado igualmente, que el hecho de que el actor haya continuado pagando las cuotas no significa de manera alguna que hubiera aceptado tácitamente la variación unilateral en las condiciones del crédito. El continuar cancelando las cuotas bajo el nuevo sistema de amortización, aún persistiendo la vulneración del derecho al debido proceso, era la alternativa menos gravosa a su interés de acceder a una vivienda. Es por ello que no puede hablarse de un desinterés del actor frente a las modificaciones contractuales, sino del desconocimiento de sus derechos por parte de la entidad financiera2. La jurisprudencia aludida es aplicable al caso bajo estudio en la medida en que de la respuesta a la acción de tutela dada por el Fondo Nacional del Ahorro3, así como al requerimiento realizado por la Sala Cuarta de Revisión, se infiere que esta entidad modificó unilateralmente el sistema de amortización del crédito del actor de pesos a UVR, así como el plazo pactado para el pago de la obligación, de 15 (quince) años, lo pasó a 30 (treinta) años a mediados del año 2002, y la acción de tutela se instauró el día 5 de septiembre de 20064, esto es, más de 4 años después. Actuación de la entidad demandada que vulnera el debido proceso, que el simple paso del tiempo no subsana. De la misma forma, el actor siguió cancelando las cuotas aproximadamente hasta el mes de julio de 20035, las cuales según lo anotó, después de la variación del sistema de amortización

1 En la Sentencia T-419 de 2006, la variación en las condiciones del crédito al tutelante se habían surtido en el año 2002. 2 Ver entre otras, las sentencias T-419 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-1063 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 Folios 212 a 216 del cuaderno No. 1. 4 Folio 119 del cuaderno 1, en el que obra el acta individual de reparto de la acción de tutela. 5 A folio 117 del cuaderno No. 1, aparece el recibo de pago No. 20060614670, con fecha de corte 14-06-2006, en el que se no pudo seguir pagando, en razón, a su precaria situación económica. No obstante, la circunstancia de haber seguido cancelando las cuotas después a la variación del sistema de amortización – por espacio de un año-, no implica la aceptación tácita del actor por el nuevo sistema. Tampoco la no cancelación de las cuotas desde esa fecha puede tenerse por un total desinterés frente a las modificaciones contractuales, pues las mismas implicaron la vulneración del debido proceso por parte del Fondo Nacional del Ahorro. 5.- Inexistencia de otro medio de defensa judicial cuando el Fondo Nacional del Ahorro ha variado las condiciones iniciales del crédito al pasarlas de pesos a UVR De manera reiterada, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela es un medio de defensa judicial, cuya característica principal es la de ser subsidiario y residual, mediante el cual se busca proteger los derechos constitucionales fundamentales. Precisamente este carácter, implica que si el interesado tiene a su disposición otro medio de

defensa, la tutela no opera como medio sustituto o alterno, ni puede desplazar a los jueces ordinarios en el ejercicio propio de sus funciones6, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable7, según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 19918. En este orden, si está previsto en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa (ante la propia administración, o judicial) para lograr el amparo pretendido, la tutela no puede desplazarlo, pues al hacerlo implicaría una intromisión indebida en las competencias que el legislador ha establecido, o bien en cabeza de la propia administración o de los jueces ordinarios o especiales. Sin embargo, no basta con la existencia de otro medio de defensa, sino que el mismo debe ser eficaz e idóneo para deparar protección cierta, efectiva y concreta del derecho constitucional fundamental vulnerado o amenazado, circunstancia que deberá ser apreciada por el juez en cada caso concreto. La forma en que han sido desconocidos o puesto en peligro tales derechos, permite establecer la idoneidad del medio de defensa9. En otras palabras, dicho medio de defensa debe tener la virtualidad de ser suficiente para restablecer el derecho fundamental amenazado o vulnerado10. En síntesis, como regla general la acción de tutela es procedente ante la inexistencia de otro medio de defensa, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los cuales la tutela procede ante la imposibilidad material de buscar

protección real y cierta por otra vía; en tal virtud, el amparo constitucional se brinda como indican 33 cuotas en mora. 6 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-469 de 2000, T-585 de 2002 y T-1250 de 2005. 7 Según la doctrina constitucional, para que se esté en presencia de un perjuicio irremediable deben cumplirse los siguientes requisitos7: (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, que ocurra necesariamente si no se da la protección judicial transitoria; (ii) las medidas a tomar para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (iii) el daño o menoscabo debe ser de tal gravedad, que una vez producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (iv) la urgencia y la gravedad deben conducir a que la tutela sea impostergable. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: ST-225/93 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-056/94. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-208/95. M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-476/96. M. P. Fabio Morón Díaz; T-093/97. M. P. José Gregorio Hernández Galindo y T-1063 de 2006. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 El numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece como una de las causales de improcedencia de la acción de tutela: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su

eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-544-01, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Reiterada, entre otras, en Sentencia T-1225 de 2004 M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-1063 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Sobre el tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-469 de 2000, T-585 de 2002 y T-1250 de 2005. mecanismo principal, salvo cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, esto es, sólo hasta el momento en que la autoridad competente resuelva de forma definitiva el asunto. En casos como el analizado, ha sostenido esta Corporación que la acción de tutela es procedente, habida cuenta que no puede obligarse al deudor hipotecario a iniciar un proceso tendiente a establecer cuáles eran las condiciones pactadas inicialmente, cuando no intervino en la modificación de las mismas, pues es el Fondo Nacional del Ahorro el interesado en el asunto11. Variación unilateral de las condiciones del contrato de mutuo para adquisición de vivienda (aumento excesivo en el plazo estipulado o en la cuota mensual) que vulnera el derecho fundamental al debido proceso y el principio de buena fe12. Una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra del Fondo Nacional del Ahorro, se analizarán los temas propuestos, que permiten definir el fondo del asunto. 6.- Las modificaciones unilaterales realizadas por el Fondo Nacional de Ahorro, respecto

del sistema de amortización y el tiempo de cancelación del crédito, no solamente atentan contra los actos propios, desconoce los principios de la buena fe y confianza legítima sino que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Reiteración de jurisprudencia Con ocasión de la revisión de las decisiones de instancia proferidas por los jueces de tutela, en múltiples oportunidades, esta Corporación se ha pronunciado sobre la actuación del Fondo Nacional del Ahorro que en el marco de la Ley 546 de 1999 ha modificado unilateralmente las condiciones iniciales estipuladas en los contratos de mutuo13, para adquisición de vivienda, lo que ha permitido, consolidar la jurisprudencia aplicable cuando se presenten casos similares. Sobre el particular se han establecido las siguientes reglas14: “(i) Los acreedores financieros, en razón de la posición dominante en la que se encuentran frente a los deudores hipotecarios, tienen el deber de informar previamente y de manera clara, precisa y comprensible sobre cualquier tipo de cambio a realizarse sobre un crédito de vivienda, a fin de que el deudor cuente con la oportunidad de ejercer sus derechos frente a la eventual modificación. (ii) De no contar con el consentimiento del deudor para efectuar el cambio sobre las condiciones en que fue pactado el crédito inicialmente, a la entidad financiera acreedora corresponde acudir ante el juez competente para que sea éste quien solucione la controversia planteada, sin que, de ninguna manera, le resulte válido definirla a favor de sus propios intereses. (iii) La pretermisión del procedimiento de información del deudor hipotecario, por parte de la entidad acreedora, a fin de obtener su consentimiento previo para

modificar el crédito, afecta los principios de la confianza legítima y la buena fe, como quiera que la suscripción de un contrato permite a las partes confiar en que el mismo se cumplirá tal y como fue pactado y que no sufrirá alteraciones provenientes de ninguna de las partes. 11 Sentencia T-1250 de 2005, M. P. Álvaro Tafur Gálvis. 12 Sobre el tema, puede consultarse, entre otras, las sentencias T-269 y T-1063 de 2006. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 13 Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-822/03; T-357/04; T-793/04; T-212/05; T-611/05; T-626/05; T-652/05; T1092/05; y T-1250/05. 14 Sentencia T-207 de 2006, reiterada en la Sentencia T-419 de 2006. (iv) Así mismo, las modificaciones unilaterales que recaigan sobre las condiciones iniciales en que haya sido pactado un crédito de vivienda configuran una clara violación del derecho al debido proceso, por desconocimiento del debido respeto al acto propio.”15 En este orden, incorporado al principio de la buena fe regulado en el artículo 83 supralegal, se encuentra el que nadie puede ir en contra de sus propios actos16; circunstancia que no solamente se contrae al nacimiento de la obligación, sino que sus efectos se despliegan en el tiempo hasta la extinción de la misma. Así, debe mantenerse en el futuro la palabra inicialmente comprometida, pues de su cumplimiento depende en gran medida la seriedad del

procedimiento, la credibilidad entre las partes y el efecto vinculante de sus actos. De tal suerte que ante cambios inconsultos de las cláusulas contractuales por iniciativa de una de las partes, es necesario proteger la confianza legítima de las personas que han adquirido créditos de vivienda, en razón a su convicción de que, en principio, la relación contractual no podía ser modificada unilateralmente17. Según lo ha sostenido esta Corporación, no es suficiente con la notificación que hace la entidad financiera al deudor hipotecario en la que le informa datos como, el cambio de las condiciones del contrato de mutuo e indicarle la redenominación que ha sufrido la obligación adquirida, el nuevo sistema de amortización y la extensión de los plazos, pues la falta de consentimiento del deudor vulnera principios como la buena fe y la confianza legítima, así como el derecho fundamental al debido proceso. De tal manera que lo indicado para las entidades financieras, en cumplimiento del principio de publicidad, es que informen al obligado con antelación, de forma clara, precisa y comprensible, sobre la variación de las condiciones iniciales del contrato de mutuo, que son necesarias para adaptar la obligación a las nuevas condiciones legales, para que de esta manera el deudor pueda manifestar su anuencia, o por el contrario oponerse a la decisión adoptada, presentando reclamos o los recursos a los que haya lugar, es decir, debe permitírsele interactuar en la toma de la decisión. En todo caso de no contarse con la aquiescencia del deudor para proceder a las modificaciones en el contrato de mutuo, la entidad financiera cuenta con la posibilidad de

acudir judicialmente para que se dirima la litis contractual.18 7.- Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia de la Corte Constitucional, tanto en materia de control abstracto de constitucionalidad, como en la revisión de las decisiones judiciales proferidas por los jueces de instancia, ha sido enfática en señalar el carácter eminentemente subsidiario y excepcional de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales19. En tal virtud, la acción de 15 Sentencia T-207/06 16 Sentencia T-793 de 2004. 17 Sentencias T-391 de 2006 y T-141 de 2007. 18 Sentencia T-419 de 2006. 19 Consultar al respecto, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-079 de 1993,

M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-231 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-329 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-483 de 1997, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-008 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-567 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-458 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-047 de 1999, M. P.

Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero; T-1031 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001,

M. P. Jaime Araujo Rentería; SU-1299 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-159 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-088 de 2003, M. P. Clara Inés Vargas; T-116 de 2003, M. P. tutela sólo es procedente frente a situaciones contra las cuales no exista otro medio de defensa tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados, o cuando existiendo, no tenga la eficacia del amparo constitucional, lo que abre paso a su utilización como mecanismo transitorio para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.20

Ha sostenido igualmente esta Corporación que las providencias judiciales en todos los niveles se encuentran soportadas en los principios de autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad, y en esencia, dirigidas a que los ciudadanos puedan reivindicar sus derechos constitucionales y legales, siguiendo los parámetros establecidos por el legislador, lo que a la postre las hace inmodificables en pro de la seguridad jurídica y del respeto de la separación de poderes.21 Sin embargo, debido al carácter normativo, de supremacía de las normas constitucionales (art. 4° C.P) y de primacía de los derechos fundamentales (arts 5° y 86 C.P.), la acción de tutela procede excepcionalmente contra las acciones u omisiones en que incurren los jueces al administrar justicia cuando son desconocidos los derechos constitucionales

fundamentales 22. La posición anterior fue sostenida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, en la cual, si bien se declararon inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, al considerarse que desconocían las reglas de competencia establecidas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica, en su ratio decidendi se indicó que en circunstancias excepcionales, la acción de tutela procedía contra actuaciones judiciales cuando las mismas constituían vías de hecho. En la sentencia antes aludida se sostuvo que por vía de tutela puede ordenarse al juez que ha incurrido en una dilación injustificada en adoptar decisiones a su cargo que proceda a resolver o que sea diligente en los términos judiciales. De igual forma se expresó que tampoco “ riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” (Resaltado fuera de texto). A partir de ese momento, hasta la actualidad, atendiendo a la fuerza vinculante erga omnes23,

de los fallos de constitucionalidad, las distintas salas de revisión de esta Corporación han aplicado a los casos concretos el precedente jurisprudencial de la Sala Plena vertido en la Sentencia C-543 de 199224, con el fin de conjurar la vulneración abierta y ostensible de los derechos constitucionales fundamentales a través de acciones u omisiones de los operadores Clara Inés Vargas; T-201 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-382 de 2003, M. P. Clara Inés Vargas; T-441 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-001 de 2004, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-057 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-240, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-289 de 2005 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-489 de 2005, MP. Álvaro Tafur Galvis. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-1020 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 Sentencias T-509 de 2003 y T-1020 de 2007. 22 Entre otras ver la Sentencia T-1223 de 2001, M. P. Álvaro Tafur Galvis. 23 Al respecto, puede consultarse la Sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Treviño. 24 Sentencia SU-1184 de 2001. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. jurídicos, sin que exista otro medio de defensa eficaz al alcance del afectado. Es decir, el

amparo constitucional en estos casos se convierte en el medio idóneo y eficaz a través del cual se adoptan las medidas necesarias para restablecer los derechos fundamentales amenazados o vulnerados mediante una decisión judicial25, o en su caso puede proponerse como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En estos casos, la tutela busca armonizar la decisión judicial que vulnera derechos, con la normatividad constitucional, al aplicar de forma directa los lineamientos superiores y la preeminencia de los derechos en el ordenamiento jurídico, en caso de que ello sea pertinente26. Las llamadas doctrinal y jurisprudencialmente “vías de hecho” o defectos en que pueden incurrir los jueces al adoptar sus decisiones, ahora se conocen técnicamente como causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Concepto que según la jurisprudencia de esta Corporación, se ajusta mejor a la figura aludida y a su evolución27. Dentro de las citadas causales encontramos unas genéricas o previas y otras específicas. Las causales genéricas o previas, buscan asegurar la aplicación subsidiaria del amparo constitucional como medio de protección de derechos constitucionales fundamentales. En la Sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, se sintetizaron de la siguiente forma: (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes, pues el juez de tutela no puede entrar en el análisis de situaciones que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones.

(ii) Que se hayan agotado los otros medios –ordinarios y extraordinariosde defensa que se encuentren al alcance de la persona afectada, a no ser que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Esta exigencia busca precaver que la acción de tutela no se convierta en una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni en un medio de defensa alterno a los diseñados por el legislador tendiente a hacer eficaces los derechos, menos aún, puede utilizarse para revivir términos procesales, o solucionar errores derivados de la negligencia o falta de actividad o corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales28. Así, el agotamiento de los recursos o medios ordinarios de defensa judicial, se exige no solamente a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino que se convierte igualmente en un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como medio de defensa, salvo que se impongan razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, o se le haya privado de la posibilidad de utilizar los medios ordinarios de defensa dentro de un proceso judicial, circunstancia que deberá acreditarse en cada caso29; (iii) Que se cumpla con el principio de inmediatez o solicitud de protección constitucional dentro de un término prudente y razonable a la vulneración o 25 Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 1994, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-1020 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 26 Corte Constitucional Sentencia SU-1185 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada em la Sentencia T-1020 de 2007.

M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 27 Ver entre otras las siguientes sentencias, T-774 de 2004 Manuel José Cepeda Espinosa y T-200 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas. 28 Sentencias T-200 de 2004. M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-1020 de 2007. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 29 Sentencia T-1020 de 2007. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. amenaza de los derechos fundamentales. Lo anotado significa que no puede proceder una acción de tutela contra providencias judiciales, en donde el paso del tiempo, desnaturalice la garantía de protección inmediata de este medio de defensa judicial, o cuando el control constitucional sobre la actividad de la judicatura, por el paso del tiempo, resulte manifiestamente desproporcionada30. Es decir, no puede permitirse que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, con el sacrificio de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, con la consecuente incertidumbre que se cierne sobre las providencias judiciales como instituciones legítimas de resolución de conflictos;

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales invocados. No obstante, si la irregularidad lesiona gravemente los derechos fundamentales, como ocurre en los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se origina independientemente de la incidencia que tengan en el

litigio y por ende hay lugar a la anulación del juicio31; (v) Que la parte actora identifique claramente los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que ello hubiere sido posible, y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, habida cuenta que la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, máxime cuando todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, en virtud del cual las decisiones judiciales no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de los requisitos generales expuestos, para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial, es imprescindible acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben demostrarse plenamente y que se centran en los defectos o vicios concretos en los que incurren los jueces en las actuaciones judiciales, que lesionan derechos fundamentales de los asociados. Así, debe presentarse alguna de las siguientes circunstancias: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto orgánico, (iv) defecto procedimental, (iv) vía de hecho por consecuencia, (v) decisión sin motivación, (vi) desconocimiento del precedente y (vii) violación directa de la Constitución. En la Sentencia T-1020 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se precisaron cada uno de los defectos en los que pueden incurrir los jueces en sus actuaciones, los cuales se

describieron de la siguiente manera: “(i Cuando se produzca un defecto sustantivo. Este supuesto ocurre en los casos en que la decisión controvertida se basa en una norma indiscutiblemente inaplicable,32 ya sea porque la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, es inconstitucional o, porque su contenido

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