SFC - Crédito de vivienda. UPAC - UVR. Pagaré. Amortización Concepto No. 2006035754-001 del 7 de septiembre de 2006 id2006035754
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Crédito de vivienda. UPAC - UVR. Pagaré. Amortización Concepto No. 2006035754-001 del 7 de septiembre de 2006 id2006035754
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2006
CRÉDITO DE VIVIENDA – UPAC – UVR – PAGARÉ - AMORTIZACIÓN Concepto 2006035754-001 del 7 de septiembre de 2006.
Síntesis: Redenominación de los créditos de vivienda. Reseña de pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional sobre financiación de vivienda basada en la UPAC. El cambio fundamental de la Ley 546 de 1999 es la sustitución de la unidad de cuenta de UPAC a UVR. Si la redenominación de UPAC y pesos a UVR operaba por el solo ministerio de la ley, no tenía por qué ser acordada previamente con los deudores. Un pagaré que contenga una obligación dineraria pactada antes del 31 de diciembre de 1999 en pesos o en unidades de poder adquisitivo de valor constante UPAC puede ser utilizado para perseguir judicialmente su cobro, pero bajo la condición de efectuarse la conversión pertinente de UPAC a UVR. Resulta viable la aprobación de un sistema de amortización a una entidad vigilada en particular que lo solicite de modo individual, si se ajuste en un todo a la Ley 546 de 1999 y sus disposiciones complementarias. No resulta legalmente posible a los establecimientos de crédito aplicar sistemas de amortización de créditos de vivienda anteriores a la Ley 546 de 1999. Un banco no puede redenominar un crédito hipotecario de vivienda a un sistema de amortización que comprenda capitalización de intereses y tampoco mantener un sistema de amortización vigente antes de la expedición de la referida Ley. «(…) plantea algunas inquietudes que se han generado con ocasión de los varios y disímiles pronunciamientos judiciales en torno a la procedencia de la redenominación
de los créditos para financiación de vivienda a largo plazo y la forma en que fue realizada por los establecimientos de crédito con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999. En primer lugar, debemos advertir que la respuesta a su comunicación se formulará de manera general y a título simplemente ilustrativo, circunscribiéndola al cumplimiento del objetivo inherente a la función de atender las consultas que eleven los particulares ante este Organismo y que versen sobre las materias a su cargo1. En ese sentido, es importante anotar que la tarea asignada a la Superintendencia Financiera de Colombia para tales efectos tiene como propósito que ésta emita una opinión o dictamen de orden estrictamente didáctico sobre el tema puesto a su consideración2, sin que de modo alguno dicho pronunciamiento implique el definir 1 Artículo 19 del Decreto 4327 de 2005. 2 El derecho de petición en la modalidad de formulación de consultas, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, "(…) tiene por objeto obtener un parecer, un dictamen o una opinión sobre determinada temática por parte de las autoridades competentes. Se trata sin lugar a dudas de una labor eminentemente pedagógica a cargo de las entidades públicas, la obligaciones, establecer derechos puntuales o fijar las consecuencias que se deriven de determinada actuación. Previo a abordar el tema, es importante realizar una reseña acerca de los pronunciamientos que sobre el sistema de financiación de vivienda basado en la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPACefectuó la Corte Constitucional, de la siguiente manera:
Durante el período comprendido entre 1998 y 1999 se instauraron varias demandas contra el régimen de vivienda basado en la Unidad de Poder Adquisitivo ConstanteUPAC-, las cuales vinieron a decidirse con los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional a través de sentencias, entre otras, como la C-383 del 27 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra; C-700 del 16 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo y C-747 del 6 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, declarándose la inexequibilidad de todo el sistema operante en materia de financiación de vivienda basado en la citada UPAC, con la consecuente incertidumbre que generó tanto en las entidades crediticias como en los usuarios de las mismas, lo cual llevó al Gobierno Nacional a adoptar diversas medidas dirigidas a prevenir una crisis generalizada del sistema de financiación hipotecario de vivienda, la mayoría en beneficio de los deudores de los créditos afectados en ese momento. Entre las citadas medidas resulta oportuno destacar la declaratoria del estado de emergencia económica y social y la expedición del Decreto 2331 de 1998, así como del Decreto 688 de 1999, que facultó al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFINpara otorgar alivios adicionales consistentes en una reducción temporal y automática de tasas a estos créditos. Así, a partir de la Sentencia C-383 de 1999 se declaró parcialmente inexequible el artículo 16, literal f) de la Ley 31 de 19923, lo que conllevó que la metodología para
la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPACfuera modificada para que dejara de reflejar los movimientos de la tasa de interés en la economía. En efecto, en la citada sentencia sostuvo el Alto Tribunal: cual busca ilustrar a los particulares sobre temas propios de su órbita de competencia, sin que la respuesta que se emita obligue o sea de imperativo cumplimiento para sus destinatarios" Superintendencia Bancaria, concepto 1999029601-6 del 15 de octubre de 1999. 3 Esta norma preceptuaba que correspondía a la Junta Directiva del Banco de la República “fijar la metodología para la determinación de los valores en monea legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía”. Esta última parte (en negrilla) fue declarada inexequible por la Corte Constitucional (Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999. M. P. Alfredo Beltrán Sierra). “4.6 Encuentra la Corte que el artículo 16, literal f) de la Ley 31 de 1992, en cuanto establece que corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República como autoridad monetaria, crediticia y cambiaria, la atribución de ‘fijar la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía’, implica que la corrección monetaria se realice incluyendo en ella la variación de las
tasas de interés en el mercado financiero, lo cual conduce a que se introduzca para el efecto un nuevo factor, el de rendimiento del dinero, es decir los réditos que este produce, que resulta ajeno a la actualización del valor adquisitivo de la moneda, pues, como se sabe son cosas distintas el dinero y el precio que se paga por su utilización, el cual se determina por las tasas de interés. 4.7. Por ello, a juicio de la Corte al incluir como factor de la actualización del valor de la deuda el de la variación de las tasas de interés en la economía, se incurre en un desbordamiento de la obligación inicial, pues así resulta que aquella se aumenta no sólo para conservar el mismo poder adquisitivo, sino con un excedente que, por ello destruye el equilibrio entre lo que se debía inicialmente y lo que se paga efectivamente, que, precisamente por esa razón, aparece como contrario a la equidad y la justicia como fines supremos del Derecho, es decir opuesto a la ‘vigencia de un orden justo’, como lo ordena el artículo 2º de la Constitución. 4.8. Semejante sistema para la financiación de vivienda, no resulta a juicio de la Corte adecuado para permitir la adquisición y conservación de la misma, como de manera expresa lo ordena el artículo 51 de la Carta en su inciso segundo, pues ello desborda, como es lógico la capacidad de pago de los adquirentes de vivienda sobre todo si se tiene en cuenta que los reajustes periódicos de los ingresos de los trabajadores y de las capas medias de la población no se realizan conforme a la variación de las tasas de interés en la
economía, sino bajo otros criterios. 4.9. Así mismo, la determinación del valor en pesos de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante conforme a la variación de las tasas de interés en la economía a que se ha hecho referencia, pugna de manera directa con la ‘democratización del crédito’ que ordena al Estado el artículo 335 de la Constitución como uno de los postulados básicos en la concepción de éste como ‘Social de Derecho’, pues, precisamente a ello se llega, entre otras cosas cuando el crédito no se concentra solamente en quienes abundan en dinero y en bienes, sino extendiéndolo a la mayor parte posible de los habitantes del país, sin que ello signifique nada distinto de procurar efectivas posibilidades de desarrollo personal y familiar en condiciones cada días más igualitarias. (…) 4.11. Al margen de lo dicho, se observa que al incluir la variación de las tasas de interés en la economía en la determinación del valor en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, se distorsiona por completo el justo mantenimiento del valor de la obligación, se rompe el equilibrio de las prestaciones, de tal manera que ello apareja como consecuencia un aumento patrimonial en beneficio de la entidad crediticia prestamista y en desmedro directo y proporcional del deudor, lo que sube de punto si a su vez a los intereses de la obligación se les capitaliza con elevación consecuencial de la deuda liquidada de nuevo en Unidades de Poder Adquisitivo Constante que, a su turno, devengan nuevamente intereses que se traen, otra vez, a valor presente en UPAC para que continúen produciendo nuevos intereses en forma indefinida”.
En relación con la vigencia del sistema UPAC cabe recordar que, entre otros, el artículo 134 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) que establecía, en desarrollo del principio de valor constante de ahorros y préstamos, la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, fue declarado inexequible en su totalidad por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-700 del 16 de septiembre de 1999. Dijo la Corte: “En conclusión, el Gobierno no elaboró los proyectos en la materia aludidaque es la del presente proceso de constitucionalidad-, ni los presentó dentro del término que se le concedía por la norma transitoria (art. 49 transitorio C. P.) y por lo tanto el mecanismo de legislación extraordinaria ya mencionado no podía operar, toda vez que jamás principió a transcurrir el plazo para el Congreso. La iniciación del respectivo término en contra del Congreso exigía que, a su vez, el Ejecutivo hubiese actuado dentro del suyo. Si ese era el esquema constitucional dentro del cual podía el Gobierno actuar para suscribir la normatividad sobre valor constante, crédito y financiación de vivienda a largo plazo, dentro de los nuevos lineamientos establecidos por la Carta Política de 1991; si no se puso en práctica, como lo ordenó el Constituyente, si no hubo ‘ley cuadro’ dentro de la cual obrara el Ejecutivo, y si, además, las normas marco, por prohibición expresa del artículo 150, numeral 10, Ibídem, no podían estar contenidas en decretos dictados con base en facultades extraordinarias, ya que el Congreso no estaba autorizado para
concederlas, surge de bulto la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas. Todas ellas tratan de manera específica precisamente sobre los asuntos que, al tenor de los artículos 51, 150, numeral 19, literal d); 189, numerales 24 y 25, y 335 de la Constitución, han debido ser materia de las directrices, objetivos y criterios establecidos por el Congreso para su posterior desarrollo por el Ejecutivo. “Una revisión de los temas abordados por la normatividad enjuiciada permite establecer que su contenido corresponde a una vía constitucional diferente de la que fue usada para ponerlas en vigencia: Las disposiciones demandadas se refieren a la finalidad que tienen las corporaciones de ahorro y vivienda; el establecimiento de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, UPAC; las estipulaciones de los contratos sobre constitución de depósitos de ahorro; el otorgamiento de préstamos; las obligaciones en moneda legal y su determinación mediante la aplicación de las equivalencia en UPAC; el deber de las corporaciones de ahorro y vivienda de informar al público sobre la equivalencia en moneda legal de las cantidades en UPAC; el cálculo para su liquidación; el concepto de tasa efectiva para los efectos legales del sistema de valor constante; las modalidades de captación del ahorro de valor constante; la cuentas de ahorro y los certificados de valor constante; los plazos de expedición de tales certificados; las normas aplicables a los depósitos ordinarios; las ‘cuentas de ahorro especial’ y su tratamiento; las prohibiciones y limitaciones de las operaciones de crédito: la capitalización
de intereses en este tipo de créditos, y disposiciones complementarias sobre la materia. Así, pues, todas estas normas sobre las cuales recae el presente análisis constitucional, son la base jurídica del denominado sistema -UPAC-, el cual fue originalmente concebido para captar ahorros del público y otorgar préstamos hipotecarios a largo plazo destinados a la adquisición de vivienda. Las disposiciones acusadas conforman un conjunto normativo destinado a desarrollar ese sistema y, en tal virtud, están íntimamente atadas unas a otras, y ello se deduce de su contenido. En efecto, en las disposiciones en cuestión y en las que las complementan se determina cuáles son los instrumentos de captación del ahorro de valor constante (la cuenta de ahorro de valor constante y el certificado de ahorro de valor constante); y se establece que para el fomento del ahorro destinado a la construcción deberá aplicarse la unidad de poder adquisitivo constanteUPAC-.También dicha normatividad señala lo que ha de entenderse por tasa efectiva de interés, para los efectos legales del sistema de valor constante, y la forma en que las corporaciones de Ahorro y Vivienda deben llevar a cabo la contabilidad de los recursos captados a través de los instrumentos propios del valor constante, y crea y regula las ‘cuentas de ahorro especial’ de valor constante. Son normas, en fin, que pertenecen al género de la regulación de las actividades financieras, de crédito y de captación, aprovechamiento e inversión de recursos integrantes del ahorro privado, y a la especie de disposiciones que, según los artículos 51 y 150, numeral 19, literal d), deben estar contenidas, en
cuanto se refieren al sistema de financiación de vivienda a largo plazo, en norma legal dictada privativa y excluyentemente por el Congreso. Por tanto, el Presidente de la República carecía de competencia para expedirlas; invadió la órbita propia del Congreso de la República; vulneró el artículo 113 de la Constitución y desconoció las reglas previstas en los artículos 51, 150, numeral 19, literal d); 189, numerales 24 y 25, y 335 Ibídem, y, por supuesto, ejerció una representación, a nombre del pueblo, por fuera de los requisitos constitucionales, quebrantando el principio medular del artículo 3 de la Constitución. Se declarará la inexequibilidad de las normas que, en el Decreto 663 de 1993, estructuran el sistema UPAC”. Y agrega la Corte en la misma sentencia: “5. Efectos ultra activos de las normas que se declaran inexequibles Las normas acusadas, integrantes del decreto 663 de 1993, son retiradas del ordenamiento jurídico, por ser inconstitucionales, desde la fecha de notificación de la presente sentencia. No obstante, en cuanto el vicio encontrado en ellas, que ha provocado la declaración de inexequibilidad, consiste precisamente en que las reglas generales sobre financiación de vivienda a largo plazo deben estar contenidas en ley dictada por el Congreso y de ninguna manera en un decreto expedido con base en facultades extraordinarias, la Corte considera indispensable dar oportunidad para que la Rama Legislativa ejerza su atribución constitucional y establezca las directrices necesarias para la instauración del sistema que haya de sustituir al denominado UPAC, sin que exista un vacío inmediato, por falta de
normatividad aplicable. Para la Corte es claro que, con miras a un adecuado tránsito entre los dos sistemas, sin traumatismo para la economía, es el caso de que las normas retiradas del ordenamiento jurídico puedan proyectar sus efectos ultra activos mientras el Congreso, en uso de sus atribuciones, dicte las normas marco que justamente se han echado de menos, y el Ejecutivo, por decretos ordinarios, las desarrolle en concreto. Se estima razonable, entonces, que dicha ultra actividad de las normas excluidas del orden jurídico se prolongue hasta el fin de la presente legislatura, es decir, hasta el 20 de junio del año 2000. Pero la Corte Constitucional no podría autorizar que ese lapso de vigencia ultra activa de las normas declaradas inexequibles -en el que debe tener lugar el tránsito institucional hacia el nuevo sistema de financiación de vivienda a largo plazo, una vez desaparecido el denominado UPACtranscurra sin que la forma de liquidar cuotas y saldos se ajuste, como ha debido ocurrir desde la fecha de notificación, a lo dispuesto en la Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999 (M. P: Dr. Alfredo Beltrán Sierra). (…) Para la Corte es claro que de lo dicho ha debido resultar una inmediata incidencia de lo resuelto en la liquidación de las cuotas y saldos por deudas en UPAC, pues no es lo mismo multiplicar el número de unidades de poder adquisitivo debidas por una UPAC cuyo valor se ha liquidado con el DTF, que hacerlo -como ha debido hacerse desde la Sentenciaa partir de una UPAC
cuyo valor no incorpore -y no ha de incorporar nada, ni en mínima partelos movimientos de la tasa de interés en la economía. Debe, pues, darse una adecuación de todas las obligaciones hipotecarias en UPAC después de la fecha de notificación de la aludida Sentencia”. Posteriormente, en la Sentencia C-747 de 1999, el Alto Tribunal Constitucional declaró la inexequibilidad del numeral tercero del artículo 121 del Decreto Ley 663 de 1993, así como la expresión “que contemplen la capitalización de intereses” contenida en el numeral primero de la norma en mención. Sostuvo la Corte al respecto: “Sin embargo, cuando se trate de créditos para la adquisición de vivienda, es evidente que la ‘capitalización de intereses’, sí resulta violatoria del artículo 51 de la Constitución, pues, como ya se dijo en Sentencia C-383 de 27 de mayo de 1999, (Magistrado ponente, doctor Alfredo Beltrán Sierra), y hoy se reitera como fundamento expreso de la declaración de inexequibilidad de los apartes acusados del artículo 121 del decreto Ley 0663 de 1993, “la Constitución establece el ‘derecho a la vivienda digna’ como uno de los derechos sociales y económicos de los colombianos, el cual, desde luego, no puede por su propia índole ser de realización inmediata sino progresiva. Por ello, el constituyente ordena al Estado la fijación de ‘las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho’, así como el promover ‘planes de vivienda de interés social’, y ‘sistemas adecuados de financiación a largo plazo’. Es decir, conforme a la Carta Política no puede la adquisición y la conservación de la vivienda de las
familias colombianas ser considerada como un asunto ajeno a las preocupaciones del Estado, sino que, al contrario de lo que sucedía bajo la concepción individualista ya superada, las autoridades tienen por ministerio de la Constitución un mandato de carácter específico para atender de manera favorable a la necesidad de adquisición de vivienda, y facilitar su pago a largo plazo en condiciones adecuadas al fin que se persigue, aún con el establecimiento de planes específicos para los sectores menos pudientes de la población, asunto éste último que la propia Carta define como de ‘interés social’ ”. Más adelante en la misma sentencia expresó la Corte: “Y, en la misma sentencia ya mencionada, se agregó luego que el equilibrio de las prestaciones entre la entidad crediticia prestamista y el deudor se altera en desmedro de este último, cuando ‘a los intereses de la obligación se les capitaliza con elevación consecuencial de la deuda liquidada de nuevo en Unidades de Poder Adquisitivo Constante que, a su turno, devengan nuevamente intereses que se traen, otra vez, a valor presente en UPAC para que continúen produciendo nuevos intereses en forma indefinida’, lo cual, como salta a la vista, quebranta, de manera ostensible el artículo 51 de la Constitución, pues, ello desborda la capacidad de pago de los adquirentes de vivienda, lo cual resulta, además, ‘contrario a la equidad y la justicia como fines supremos del derecho, es decir opuesto a la ‘vigencia de un orden justo’, como lo ordena el artículo 2º de la Constitución”. De las sentencias de la Corte Constitucional parcialmente transcritas se desprenden las siguientes conclusiones:
1. La Corte declaró inconstitucional el que se hubiera incluido en el cálculo del valor de la UPAC un componente distinto a la simple variación del índice de precios al consumidor -IPC-, como fue el haber incorporado un componente de interés
(Sentencia C-383 de 1999).
2. Como consecuencia de la Sentencia C-383 de 1999, todas las normas que hasta entonces gobernaban la materia referente al sistema de financiación de vivienda y que se encontraban vigentes (sistema de valor constante -UPAC-, cálculo de la unidad, etc.) desaparecieron del ámbito jurídico, dando paso a la necesidad, de acuerdo también con lo argumentado por la Corte Constitucional, de crear un nuevo sistema de financiación de vivienda ajustado a la realidad social y económica del país, por lo cual las obligaciones pactadas en UPAC se debían redenominar en la nueva unidad (Sentencia C-700 de 1999)
3. La Corte declaró inconstitucional la capitalización de intereses cuando de trate de créditos de financiación de vivienda a largo plazo (Sentencia C.747 de 1999).
Bajo ese escenario, el Gobierno Nacional presentó ante el Congreso de la República un proyecto de ley contentivo de un nuevo sistema de financiación de vivienda, en cuya exposición de motivos se señaló: “Hasta ahora la financiación de vivienda había sido posible gracias al sistema de ahorro y vivienda en valor constante UPAC, que no sólo contribuyó a financiar más de 1.800.000 viviendas en sus casi veintiocho años de existencia, sino que también introdujo cambios fundamentales en los esquemas de intermediación financiera en Colombia. El sistema, sin embargo, demostró ser
vulnerable a variaciones bruscas en la relación entre la tasa de inflación y la tasa de interés, exacerbando los riesgos de tasa, plazos y crédito con los que opera. (...) Entre las razones que llevaron al Gobierno a declarar la Emergencia Económica en el mes de noviembre de 1998 (Decreto 2330/98) se destacaba el deterioro de la cartera del sector financiero, especialmente de la destinada a la financiación de vivienda a largo plazo y el peligro que esto implicaba para los deudores en términos de la pérdida de sus viviendas. Esto se presentó, entre otras razones, por la combinación de altas tasas de interés, desempleo y caída en los precios de la propiedad raíz, elementos que pusieron en peligro la propiedad de la vivienda y, desde luego, amenazaron la seguridad de los depósitos del público y la estabilidad del sector financiero. Mientras se lograba el descenso en las tasas de interés, empeño fundamental de la política económica de esta administración, el decreto de emergencia estableció alivios a los deudores de vivienda, para contribuir a la normalización de sus créditos. En efecto, más de 400.000 familias colombianas han recibido los beneficios de las medidas de alivio adoptadas al amparo de la emergencia económica y desarrolladas por el Gobierno a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin. El volumen total de los recursos comprometidos en tales programas asciende a $560.000 millones, cifra que contribuye a disminuir la posibilidad de pérdida de la vivienda de los deudores y a fortalecer a las instituciones financieras. Con ello se logra una
mayor estabilidad del sistema de financiación de vivienda y se facilita el suministro de crédito necesario para el desarrollo de la industria de la construcción. No obstante, la incertidumbre creada en torno al sistema UPAC y a la capitalización de intereses, no permitió que el sistema retomara un camino de crecimiento, sino que, por el contrario y luego de una pequeña recuperación en los meses de mayo, junio y julio, la cartera hipotecaria volviera a incrementar su morosidad en porcentajes que hoy son los más altos de su historia. Este deterioro ha debilitado patrimonialmente a las instituciones financieras y por lo tanto no ha permitido el desembolso de nuevos créditos para construcción y vivienda. El sistema de financiación de vivienda ha entrado en crisis fundamentalmente por cuatro razones: la disminución del precio de los inmuebles, el crecimiento de las deudas por encima de la capacidad de pago de los deudores, la vulnerabilidad de los establecimientos de crédito a captaciones inestables y una ausencia de marco jurídico”. Con fundamento en esos razonamientos el Congreso expidió la Ley 546 de 1999, la cual, además de modificar en lo sustancial el régimen aplicable a las citadas obligaciones con la sustitución de la unidad de cuenta determinante en los costos de los créditos individuales otorgados para financiación de vivienda, esto es de UPAC a UVR, estableció las condiciones mínimas que debían regir los citados contratos, los objetivos y criterios a los que debía sujetarse el Gobierno para regular el sistema, creó nuevos instrumentos de ahorro destinados a la financiación de vivienda y, de manera
expresa, consagró un régimen de transición con el que se tomaron medidas que buscaban aliviar la situación de los deudores de estos créditos a través de la reliquidación de sus deudas, la condonación de los intereses de mora para las obligaciones que no se encontraran al día, la suspensión de los procesos en curso hasta tanto se aplicaran los alivios y se llegara a un acuerdo de reestructuración de las obligaciones, si era del caso, la posibilidad de entregar en pago los inmuebles en las condiciones definidas en el Decreto 2331 de 1998, citado, y la readquisición de la vivienda en condiciones preferenciales con subsidio del Gobierno, entre otros. En efecto, la Ley 546 de 1999 expresamente consagró los pronunciamientos que en la materia había proferido la Corte Constitucional en los fallos antes mencionados y parcialmente transcritos. Así, en su artículo 3º relativo a la Unidad de Valor Real (UVR), expresamente se consagró que dicha medida es una unidad de cuenta que debe reflejar el poder adquisitivo de la moneda, “con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE”. La misma ley en su artículo 17, relativo a las condiciones de los créditos de vivienda individual, en su numeral 2º, señaló que dichos créditos pueden tener una tasa de interés remuneratoria, calculada sobre la UVR, que se cobrará en forma vencida y “no podrá capitalizarse”. A su turno, se reitera, también en cumplimiento de la sentencia C-700, los artículos 38 y 39 de la Ley 546 establecieron la redenominación de las obligaciones que venían
expresadas en UPAC, señalando el primero de los preceptos citados que “(…) dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley, todas las obligaciones expresadas en UPAC se expresarán en UVR. Vencido este término sin que se hayan modificado los documentos en que consten tales obligaciones, éstas se entenderán expresadas en UVR, por ministerio de la presente ley”, y, señalando el artículo 39 de la Ley que los establecimientos de crédito debían ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley, a las disposiciones de la misma, para lo cual se concedió un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de su vigencia, precisando el inciso segundo de dicho artículo que “no obstante lo anterior, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley”. Revisadas estas medidas por la Corte Constitucional mediante fallo C-955 de 2000 se estableció, adicionalmente, en aras de proteger el patrimonio de las familias colombianas la necesidad de que se fijaran unos topes máximos a las tasas de interés remuneratorio que podían cobrar las entidades financieras en estos créditos, las que fueron inicialmente determinadas por la autoridad monetaria -Junta Directiva del Banco de la República.- mediante la expedición de las Resoluciones 14 y 20 del año 2000, distinguiendo entre créditos en UVR, en pesos o vivienda de interés social, hoy
incorporadas en la Resolución Externa 09 de 2004. Por otro lado, no puede perderse de vista que esta Superintendencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º. del Decreto 4327 de 2005, es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al que le corresponde ejercer funciones en su condición de máxima autoridad de vigilancia y control de las personas que desarrollan actividad financiera, aseguradora, previsional y bursátil del país. Así, dentro de las funciones y facultades que tiene este Organismo de Control se encuentra la consagrada en el numeral 9º del artículo 11 del citado decreto, el cual otorga a esta Entidad la función de instrucción en los siguientes términos: “9. Instruir a las instituciones vigiladas y controladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación, así como instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben administrar los riesgos implícitos en sus actividades”. En ejercicio de la anterio
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