SFC - Crédito, seguro de vida grupo deudores, responsabilidad civil contractual CSJ. Sala de Casación Civil. M.P. Álvaro Fe id68001-31-03-001-1998-00181-02
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Crédito, seguro de vida grupo deudores, responsabilidad civil contractual CSJ. Sala de Casación Civil. M.P. Álvaro Fe id68001-31-03-001-1998-00181-02
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1998
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Crédito, seguro de vida grupo deudores, responsabilidad civil contractual Sentencia del 15 de noviembre de 2017. Radicación 68001-31-03-001-1998-0018102. El cobro del valor del seguro y la realización de los descuentos respectivos al deudor del crédito fomentó que este creyera que había sido incluido en la póliza colectiva de vida deudores, lo que contradice abiertamente los deberes contractuales que tenía el banco acreedor en relación con la operación de crédito que delineó con dicho cliente. «(…) ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente SC18476-2017 Radicación n.° 68001-31-03-001-1998-00181-02 (Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete) Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).- Procede la Corte a proferir la correspondiente sentencia sustitutiva dentro del presente proceso ordinario adelantado por el señor DANIEL VILLAMIZAR BASTO, quien actuó en su condición de heredero de Gilberto Villamizar Sánchez (q.e.p.d.) y en representación de la sucesión del mismo, contra el BANCO
COOPERATIVO DE COLOMBIA y la COMPAÑÍA SEGUROS LA EQUIDAD
O.C.
ANTECEDENTES
1. En la demanda que obra en los folios 88 a 110 del cuaderno No. 1, presentada para subsanar los defectos que provocaron la inadmisión de la
primigeniamente allegada (auto del 13 de marzo de 1998), se formularon las siguientes pretensiones: 1.1. Principales: 1.1.1. Declarar que “el contrato de [s]eguro [c]olectivo de vida deudores es conexo y requisito indispensable de los contratos de [m]utuo de cada uno de los créditos otorgados para el caso en demanda por el Banco Cooperativo de Colombia ‘BANCOOP’”. 1.1.2. Declarar que el señor Gilberto Villamizar Sánchez cumplió “los contratos de mutuo, coetáneos y coexistentes con los contratos de seguro(…)”, como quiera que pagó cumplidamente las obligaciones a su cargo, derivadas de ellos. 1.1.3. Declarar que “de conformidad con el oficio G.R.F. # 3660058 de fecha 23 de [a]bril/96, expedido por el Banco Cooperativo de Colombia ‘BANCOOP’ (…), los dineros fruto del pago de las primas de [los] seguros que garantizaban los créditos otorgados” al citado causante, “fueron [entregados] a Seguros LA EQUIDAD O.C.” por dicha entidad financiera. 1.1.4. Declarar que el demandado “tenía la obligación legal de comunicar al señor GILBERTO VILLAMIZAR SÁNCHEZ que había sido rechazado por Seguros LA EQUIDAD O.C., para el ingreso a la póliza colectiva de Vida-Deudores, que el banco t[enía] contratada para garantizar los créditos otorgados a sus clientes”. 1.1.5. Declarar la “responsabilidad civil contractual del Banco
Cooperativo de Colombia ‘BANCOOP’ y [de] Seguros LA EQUIDAD O.C.” respecto de “los perjuicios materiales y morales causados con ocasión del no pago de los seguros de vida al señor GILBERTO VILLAMIZAR SÁNCHEZ”. 1.1.6. Condenar a los entes accionados, como consecuencia de lo anterior, a pagar a la sucesión de Gilberto Villamizar Sánchez, los siguientes valores: a) Las sumas de $78.714.433.33 y $39.695.584.03, que corresponden a los capitales cobrados por el banco en proceso ejecutivo seguido contra los herederos de Gilberto Villamizar Sánchez, junto con sus intereses moratorios comerciales. b) La cantidad de $180.000.oo diarios, por concepto del lucro cesante dejado de percibir como consecuencia del embargo de los automotores de placas AVI-880 y XLA-575 efectuado en el referido proceso ejecutivo, junto con la corrección monetaria y los intereses moratorios causados. c) El monto de $50.000.000.oo, como mínimo, atinente a los perjuicios derivados del “tramite del proceso [e]jecutivo adelantado por el BANCOOP contra los herederos [d]eterminados e [i]ndeterminados de GILBERTO VILLAMIZAR SÁNCHEZ, y [del] presente proceso ordinario”, indexado y adicionado con los réditos causados durante la mora. d) La cantidad de $50.000.000.oo, como mínimo, actualizada y con intereses moratorios, resarcitoria del perjuicio consistente en el “bloqueo a la libre
disposición” de los automotores atrás identificados, ocasionado por la negativa del banco a levantar las prendas con que fueron gravados. 1.2. Subsidiarias. Como tales, se formularon idénticas súplicas a las atrás consignadas, salvo la quinta, en la que se solicitó declarar la “responsabilidad civil extracontractual” (se subraya) de los demandados, única modificación que se hizo.
2. En sustento de tales pedimentos, el actor adujo los hechos que a continuación se compendian: 2.1. El citado banco concedió al señor Gilberto Villamizar Sánchez
(q.e.p.d.) los créditos Nos. 004-071-00678-1, por $40.000.000.oo, y 004-0071006950, por $80.000.000.oo, desembolsados los días 10 y 23 de noviembre de 1995, respectivamente. 2.2. Para el otorgamiento de los mismos, el deudor, de un lado, cumplió “todos los requisitos médicos y/o clínicos” fijados por la entidad financiera y, de otro, satisfizo la exigencia de suscribir los correspondientes pagarés, en los que se previó la obligación a su cargo de “cancelar las primas de[l] [s]eguro de vida deudores en los términos, plazos, porcentajes y demás condiciones establecidas en la respectiva póliza colectiva”. 2.3. En el manual de procedimientos del banco de julio de 1995, se consagró que “(…) ‘[e]l crédito no se puede desembolsar hasta tanto la compañía de [s]eguros no apruebe la inclusión del usuario a la póliza de deudores”.
2.4. Para la época de los hechos, BANCOOP tenía celebrado con la Compañía Seguros La Equidad O.C. el contrato de seguro de vida deudores No. 002245600, “para garantizar el pago de los créditos concedidos a sus clientes en caso de fallecimiento”. 2.5. Respecto del crédito No. 004-071-00678-1, el señor Villamizar Sánchez efectuó el pago de dos cuotas, que incluyeron el rubro “Seguro de Vida” por valor de $17.710.73 y $17.422.94, los días 10 de diciembre de 1995, la primera, y 10 y 15 de enero de 1996, la segunda; y en relación con el crédito No. 004-007100695-0 sufragó una sola cuota, los días 26 y 28 de diciembre también de 1995, igualmente comprensiva de la prima del seguro de vida, por la cantidad de $35.517.91. 2.6. El señor Gilberto Villamizar Sánchez falleció 15 de enero de 1996 de forma accidental, fruto de un “edema pulmonar” y de la “consecuente asfixia”. 2.7. El 12 de febrero siguiente, el aquí demandante, en su condición de heredero del nombrado causante, solicitó al banco el pago de los créditos por parte de la aseguradora, para lo cual puso de presente que a la fecha de la muerte de su progenitor, éste se encontraba al día en el pago de las cuotas de amortización de los créditos y de la prima correspondiente al seguro colectivo de vida deudores. 2.8. BANCOOP, mediante oficio G.R.F. 366058 del 23 de abril de
1996, formuló la correspondiente reclamación de pago ante la Compañía Seguros La Equidad O.C., solicitud que ésta objetó el 13 de mayo siguiente, en consideración a que “el día 19 de [d]iciembre de 1995 en comunicación enviada al Banco Cooperativo de Colombia y ratificada por vía Fax[,] rechazó al [s]eñor GILBERTO VILLAMIZAR SÁNCHEZ para ingresar a la póliza de vida deudores puesto que no cumplía con los requisitos de asegurabilidad exigidos por ésta aseguradora”, determinación que nunca fue comunicada a dicho interesado. 2.9. “Es un hecho y principio de [d]erecho, que toda norma posterior prevalece sobre la anterior, en consecuencia, siendo la estructura técnica de la propuesta presentada por la Compañía de Seguros LA EQUIDAD, al Banco Cooperativo de Colombia y aceptada por este, se convierte en [l]ey para las partes y por ende es de [o]bligatorio [c]umplimiento, en consecuencia el señor GILBERTO VILLAMIZAR SÁNCHEZ, quedó amparado automáticamente por los seguros de vida, desde el momento mismo que el Banco Cooperativo de Colombia, le efectuó los desembolsos de los créditos citados en este libelo de demanda. El señor GILBERTO VILLAMIZAR SÁNCHEZ, así lo entendió y pagó sus primas de seguro desde el momento en que le fue aceptado el desembolso, la cobertura del seguro inicia al momento del desembolso de cada crédito y está vigente hasta su cancelación total, esto igualmente se corrobora al remitirnos al manual de procedimientos - Manual de Seguros del Banco Cooperativo de Colombia ‘BANCOOP’, con fecha de emisión
[j]ulio de [m]il [n]ovencientos [n]oventa y [c]inco (1995)”. 2.10. Frente a las reclamaciones elevadas por el actor al banco, éste le respondió mediante misivas del 26 de septiembre de 1996 y 23 de abril de 1997, reproducidas a espacio, en las que se resaltó que el señor Gilberto Villamizar Sánchez, por su estado de salud, no fue incluido en el seguro colectivo de vida deudores y que esa determinación le fue comunicada a él telefónicamente, sin que, por lo tanto, hubiese operado en su favor la cobertura automática de la respectiva póliza. 2.11. El comportamiento de BANCOOP lo hace civilmente responsable, puesto que ignoró su propia reglamentación interna; desconoció el contrato de mutuo que celebró con su cliente Villamizar Sánchez, en tanto que en él se previó la coexistencia del contrato de seguro para que se efectuara el desembolso de los créditos; cobró las primas del seguro; contrarió la confianza pública, que caracteriza el sistema financiero nacional; no informó por escrito al interesado del rechazo, por parte de la aseguradora, de la solicitud para su inclusión en el seguro de vida deudores; y no se ajustó a los postulados de la buena fe.
3. Asignada por el Tribunal Superior de Bucaramanga la competencia para conocer del asunto, al Juzgado Civil del Circuito Especializado Provisional (fls. 5 a 7, cd. 4), éste mediante auto del 25 de agosto de 1998 admitió la demanda (fl. 116, cd. 1), proveído que notificó personalmente tanto a la Compañía Seguros La Equidad
O.C., el 11 de septiembre de 1998 (fl. 222, cd. 1), como al Banco Cooperativo de Colombia, BANCOOP, el 17 de noviembre del mismo año (fl. 243, cd. 1).
4. Tempestivamente las dos demandadas, por separado y a través de distintos apoderados judiciales, contestaron el libelo introductorio, escritos en los que se opusieron al acogimiento de sus pretensiones y se pronunciaron de distinta manera frente a los hechos allí invocados (fls. 225 a 229 y 248 a 251, cd. 1).
La Compañía Seguros La Equidad O.C., adicionalmente, propuso las excepciones meritorias que denominó “INEXISTENCIA DEL DERECHO A
EXIGIR LA INDEMNIZACIÓN DEL SEGURO DE VIDA DEUDORES POLIZA
No. V02245600, del cliente del BANCOOP GILBERTO VILLAMIZAR
SÁNCHEZ, POR HABER SIDO RECHAZADO OPORTUNAMENTE” e
“INEXISTENCIA DEL DERECHO ALEGADO”.
5. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga puso fin a la instancia con sentencia del 28 de junio de 2006, en la que denegó las pretensiones principales; respecto de las subsidiarias, absolvió a la Compañía Seguros La Equidad O.C., declaró la responsabilidad civil extracontractual del banco demandado, lo condenó a pagarle a la sucesión de Gilberto Villamizar Sánchez las sumas de $39.695.584.03 y $78.714.433.33, “más intereses moratorios al 63.48% anual”
causados desde el 11 y 24 de enero de 1996, respectivamente, hasta cuando se verifique la cancelación total de tales obligaciones, “sin superar en ningún lapso de la liquidación el interés máximo permitido por la [l]ey”, denegó las restantes súplicas y condenó a la parte demandante a pagar las costas frente a la aseguradora y al banco en cuanto hace a los actores (fls. 416 a 436, cd. 1).
6. Apelado que fue por las dos partes dicho fallo, el Tribunal Superior de Bucaramanga declaró la nulidad de lo actuado a partir del acto de notificación del mismo (auto del 28 de agosto de 2006; fls. 4 y 5, cd. 6).
Renovada la actuación por el a quo y concedida nuevamente la alzada, previo el trámite pertinente de segunda instancia, esa Corporación, con proveído del 31 de julio de 2007, resolvió dicho recurso, en virtud del cual declaró “probada de oficio la excepción de mérito de pleito pendiente”; revocó los numerales tercero a octavo de la parte resolutiva de la sentencia cuestionada; en lugar de los mismos, señaló que “se deniegan tales pretensiones”; y condenó en las costas al extremo demandante (fls. 66 a 82, cd. 7).
7. La Corte, mediante sentencia del 15 de enero de 2010, casó la arriba comentada; declaró “la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la providencia de 31 de julio de 2007, adoptada por el Tribunal referido en
precedencia”; y dispuso la “devolución del expediente a dicha Corporación de origen para que proceda a resolver la instancia, adoptando la sentencia que corresponda, teniendo presente las pautas asentadas sobre el particular” (fls. 58 a 81, cd. 9).-
8. En acatamiento del proveído que acaba de relacionarse, el ad quem emitió la sentencia del 17 de septiembre de 2010, en la que revocó los numerales 3º, 4º, 7º y 8º del fallo de primera instancia; denegó, en reemplazo de esas determinaciones, “las pretensiones subsidiarias de la demanda”; y condenó a la parte demandada al pago de las costas (fls. 121 a 138, cd. 7).
9. Recurrido en casación por la parte actora dicho pronunciamiento, esta Sala de la Corte, en sentencia del 5 de mayo de 2014, que milita del folio 131 al 148 precedente, optó por quebrarlo ante su incongruencia, derivada de haber dejado sin resolver las pretensiones principales del libelo introductorio, yerro denunciado en el cargo primero de la demanda sustentante del recurso extraordinario.
Además, de oficio, dispuso la práctica de algunas pruebas, que en lo pertinente ya fueron evacuadas.
10. Como el proyecto de fallo sustitutivo llevado a la Sala por la Magistrada Ponente, no tuvo acogida por la mayoría de sus integrantes, el expediente pasó al despacho de quien ahora funge como tal.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Las determinaciones referidas en el punto 5º del acápite que antecede, se fincaron en los razonamientos que pasan a compendiarse:
1. La satisfacción de los presupuestos procesales y la inexistencia de motivos de nulidad que pudieran provocar la invalidación de lo actuado.
2. La demostración en el proceso: de los créditos concedidos por el banco demandado al señor Gilberto Villamizar Sánchez, de su desembolso y de las garantías (prendas) constituidas para respaldarlos; del fallecimiento del nombrado deudor, el 15 de enero de 1996; del contrato de seguro de vida grupo deudores celebrado por las accionadas; del rechazo de la solicitud para incluir en dicha póliza al señor Villamizar Sánchez; de la convicción que éste tuvo de “encontrarse asegurado en su vida, por cuanto meses antes de morir alcanzó a pagar las cuotas de los créditos antes referidos, y de cada pago el banco demandado aplicó un valor al concepto ‘seguro de vida’. Adicionalmente el deudor había presentado los respectivos exámenes médicos exigidos, y nunca se le comunicó su inadmisión a la póliza”; y del cobro, en proceso ejecutivo, de los capitales mutuados y sus intereses, por parte de BANCOOP a los herederos del citado causante, trámite dentro del que se embargaron y secuestraron los automotores prendados.
3. No “se acreditó, aunque allí descansaba en gran medida la defensa del banco demandado, que se hubiere comunicado a VILLAMIZAR SÁNCHEZ el rechazo de que había sido objeto por parte de la aseguradora demandada, para ser incluido en la póliza colectiva de deudores de BANCOOP”.
4. Las pretensiones principales “no tienen viso de prosperidad”, toda
vez que: 4.1. El único vínculo que ató a Gilberto Villamizar Sánchez con el banco accionado, estuvo representado en los contratos de mutuo que celebraron, los cuales son “unilateral[es]”, como quiera que en virtud de esa clase de convenciones, es el deudor el que se “obliga a restituir al acreedor el valor prestado, dentro del término estipulado, y a pagar los intereses generados por tratarse de un mutuo mercantil (una de las partes es comerciante)”, sin que, por lo tanto, surja, en principio, ninguna prestación a cargo del segundo, “pues no debe olvidarse que la entrega del bien prestado no es obligación” de éste, “sino que constituye el perfeccionamiento del contrato”. 4.2. “(…) no habiéndose acreditado alguna obligación especial que hubiera asumido la parte mutuante, que además hubiera sido incumplida, se deduce que en términos de responsabilidad civil contractual el Banco Cooperativo de Colombia no está llamado a responder”. 4.3. Entre Villamizar Sánchez y la aseguradora convocada al litigio, no se estableció un nexo del advertido linaje, ya que “resulta diáfano que el contrato de seguro colectivo existente entre BANCOOP y LA EQUIDAD no [le] da acción para demandar por la vía contractual” a aquél, quien “no era parte en ese contrato”, amén que fue rechazada su inclusión dentro del mismo, “como ampliamente está probado en autos”. 4.4. Si “se abriera paso a la tesis del amparo automático como se expone en la demanda, bajo el entendido que el desembolso del crédito generó
automáticamente amparo, lo cierto es que dicho amparo finiquitó el 19 de diciembre de 1995, cuando la aseguradora manifestó en forma expresa su consentimiento de no aceptar al deudor en la póliza de seguro, luego para la fecha de la muerte del deudor (16 de enero de 1996) ya había desaparecido el pretendido amparo automático. Por esta arista tampoco estaría llamada a responder contractualmente la aseguradora”.
5. Definido lo anterior, pasó al estudio de las suplicas subsidiarias, sobre las que estimó: 5.1. Versaron sobre la responsabilidad civil extracontractual derivada del “hecho propio donde debe probarse la culpa”, prevista en el artículo 2341 del Código Civil, que es bien diferente a la que surge de las “actividades peligrosas, donde la culpa se presume”, regida por el artículo 2356 de la misma obra. 5.2. El análisis del comportamiento reprochado al banco aquí demandado debe ser “estricto”, en atención a que él, “por la importancia de su función, es depositari[o] de la confianza pública”, inferencia que sustentó con la reproducción a espacio de un fallo de esta Corporación. 5.3. La culpa atribuida al banco, la derivó el actor de las siguientes actuaciones que él desarrolló: “haber desembolsado el crédito solicitado por GILBERTO VILLAMIZAR SÁNCHEZ sin la existencia de amparo alguno de póliza de seguro, tal y como lo exigía su Reglamento Administrativo Interno; (…) haber cobrado las primas de la póliza de seguro, creando la apariencia al deudor de que se encontraba debidamente asegurado, y el no haber comunicado al deudor el rechazo
de que había sido objeto por parte de la aseguradora demandada, rechazo del cual obtuvo conocimiento por escrito de parte de la aseguradora La Equidad”. 5.4. Salta “de bulto (…) la comisión por parte del Banco Cooperativo demandado de la serie de hechos irregulares que se le imputan, no admisibles para un profesional de su categoría, que a la postre terminaron generando un daño al deudor VILLAMIZAR SANCHEZ, daño que es el que se pretende reparar con la demanda que dio origen al pleito”. Al respecto, precisó, propio es comprender que resulta entendible y razonable que “quien adquiere un préstamo de gran cuantía con una entidad financiera quiera salvaguardar sus bienes, trasladando el deber de cubrir el pago de la deuda ante el evento de su muerte a una tercera persona, encargada de asumir riesgos ajenos que se le trasladan, como lo es una aseguradora”, aspiración del señor Villamizar Sánchez que, en definitiva, “se vio frustrada gracias al actuar reprochable” del banco demandado, que “no observó el (…) deber de cuidado que le correspondía, máxime tratándose de un profesional en su ramo”. 5.5. Las actuaciones “descuidadas y negligentes” del banco, consistieron en lo siguiente: 5.5.1. Desembolsar “dos créditos de cuantía significativa, a una persona perteneciente al grupo de la tercera edad, sin un seguro de vida que garantizara el pago de la obligación ante la ausencia, por muerte o incapacidad, del deudor”. 5.5.2. Aplicar “sumas de dinero al pago de la prima del supuesto contrato
de seguro, creando así la imagen en el deudor de estar correctamente asegurado, cuando en realidad no existía contrato de seguro”. 5.5.3. “No comunicar al deudor, una vez conoci[ó] la novedad por parte de la aseguradora, que no había sido admitido en la póliza colectiva de seguro de vida, haciéndole perder la oportunidad o el chance de rebatir dicha decisión, ofreciendo quizá una extra-prima, o tramitando ante una aseguradora diferente el respectivo contrato de seguro”. 5.5.4. Remitir a la aseguradora, para su estudio, los exámenes médicos que se realizaron al señor Villamizar Sánchez solo hasta el 4 de diciembre de 1995, es decir, “después incluso de haber realizado los desembolsos del dinero mutuado”.
6. Esas “irregularidades” fueron la causa “del daño principal que se reclama en la demanda, que no es otro diferente que haber tenido que asumir con su propio patrimonio un riesgo que, al leal saber y entender de deudor, ya se había traslado a la aseguradora”.
7. De los prejuicios solicitados, solamente está llamado a acogerse el consistente en el pago del “valor cobrado a los herederos de VILLAMIZAR SÁNCHEZ ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito, (…), pues es el único que encuentra su causa directa en el actuar desacertado del [b]anco [d]emandado, lo cual no ocurre con los demás”.
Sobre el particular, el a quo explicó: (…). En ningún momento puede aducirse que también pueden endilgarse a las
conductas aquí examinadas perjuicios tales como los gastos procesales producto de este proceso y de la atención del proceso ejecutivo, o los supuestamente ocasionados por el ejercicio de medidas cautelares sobre bienes de la masa herencial del deudor, tales como lucro cesante por inmovilización o daños por imposibilidad de negociar los bienes cautelados, o la falta de cancelación de las prendas sobre los dos vehículos automotores, pues tales efectos son causa (sic) del actuar jurídico del [b]anco de ejercer los derechos que a su favor dimanan de los títulos valores y contratos de prenda que para el inicio de proceso ejecutivo exhibió. Nótese que en ningún momento se ha dicho que el cobro ejercido por el [b]anco no se ajusta a derecho, o sea también una conducta desafortunada del accionado, o sea abusivo. No lo es, y si eventualmente así fuera y así lo considerara el demandado (sic) lo cierto es que no fue causa para pedir dentro de la demanda que dio origen a este pleito. Además de lo anterior, no puede perderse de vista que por tratarse de bienes de servicio público, al aplicar sobre ellos medidas cautelares el [j]uzgado de [c]onocimiento y el auxiliar de la [j]usticia -secuestredesignado deben observar las normas especiales que sobre la materia consagra el Código de Procedimiento Civil, para evitar una merma en la prestación del servicio y en la productividad como la que se ilustra en la demanda y pretende sea reparada en esta sentencia, y que es falso manifestar que el registro de una prenda (acto completamente voluntario del deudor) o de un embargo bloquee la libre disposición de los vehículos, pues contrario a lo estimado por el actor
ni la prenda ni el embargo sustraen los bienes del comercio: les limita su negociabilidad, mas ellos pueden ser objeto de enajenación, bien sea con autorización del acreedor o la del [j]uez. A mas de lo anterior, y aparte del dictamen pericial logrado con base en averiguaciones y suposiciones privadas de los peritos, no acreditadas debidamente en autos, tales rubros nunca fueron debidamente demostrados a lo largo del proceso, solo mencionados y estimado su valor en la demanda. LAS APELACIONES Tanto el accionante (fl. 14, cd. 6) como el banco demandado (fl. 11, ib.), recurrieron en apelación el fallo del a quo. En desarrollo de esas impugnaciones, expusieron:
1. El actor. 1.1. Limitó la alzada, de un lado, al punto quinto de la parte dispositiva de la sentencia cuestionada, en cuanto allí se resolvió “Denegar las demás pretensiones de la demanda”; y, de otro, al perjuicio indicado en el literal b) de la pretensión sexta subsidiaria, relativo al “lucro cesante dejado de percibir por los vehículos de placas XVI-880 y XLA-575 de propiedad de GILBERTO VILLAMIZAR SÁNCHEZ, embargados en el proceso referido en el literal anterior; a partir del momento en que estos sean capturados, el cual asciende a la suma de $180.000.oo (…) diarios, por cada vehículo debidamente indexad[a] hasta la fecha del pago junto con los intereses moratorios, indemnización diaria determinada por prueba pericial”.
1.2. En apoyo de esa queja, luego de memorar las razones que esgrimió el juzgador de primer grado para negar el reconocimiento del perjuicio de que se trata, así como aquellas en las que fincó la culpa que atribuyó al banco demandado, el recurrente aseveró que “no existe explicación legal para negar la condena al lucro cesante solicitado”, cuando está plenamente acreditada la responsabilidad civil extracontractual de dicha entidad y que fue ella quien pidió las medidas cautelares que afectaron los identificados automotores. 1.3. Puso de presente que la negativa a reconocer el advertido lucro cesante, contradice el criterio jurisprudencial de que “los [b]ancos e [i]nstituciones financieras responden por las culpas y el dolo de sus empleados”, en pro de lo cual el censor citó un fallo de esta Corte. 1.4. Finalmente observó que “los peritos fueron nombrados por el mismo despacho judicial, de la lista de auxiliares de justicia reconocidos por el Consejo Superior de la Judicatura, lo cual prueba su idoneidad[,] y [é]stos dictaminaron lo que podían haber producido los vehículos (embargados y secuestrados) como lucro cesante de acuerdo [con] sus conocimientos técnicos y de acuerdo al producido general de otros vehículos de similares características y condiciones”, análisis que lo llevó a disentir de la ponderación que el juzgado del conocimiento hizo de la experticia presentada en el curso de lo actuado. 1.5. En la audiencia que se practicó con base en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, el accionante reiteró los anteriores planteamientos y
enfatizó la improductividad y pérdida de los automotores cautelados en el proceso ejecutivo aludido (fls. 20 a 24, cd. 7).
2. El banco convocado. 2.1. Estimó equivocada, de un lado, la calificación de “unilateral” que el Tribunal hizo del contrato de mutuo, pues en su concepto dicha tipología negocial es “real y por tanto surgen obligaciones para el acreedor, quien debe efectuar la entrega de lo mutuado (tradición)”; y, de otro, la consideración de que entre Villamizar Sánchez y la Compañía Seguros La Equidad O.C. no existía un nexo jurídico previo, pues si ello fuera así, aquél “no podría presentar la reclamación ni exigir (…) el cumplimiento de la obligación condicional”. 2.2. Señaló que las acciones de responsabilidad contractual y extracontractual propuestas en la demanda son confusas y, adicionalmente, que no hay claridad sobre la “condición” en la que actuó el demandante, si lo fue “como tercero perjudicado o como heredero de Villamizar Sánchez”. De entenderse que se trata de una “acción de herederos, porque la pretensión sexta subsidiaria habla de causahabientes, Daniel Villamizar Basto no ha acreditado el perjuicio en su contra ni la cuantía del mismo”. 2.3. La jurisprudencia invocada por el a quo “no es aplicable al caso”, error que obedeció a la generalización en que esa autoridad incurrió respecto de la doctrina que esgrimió. 2.4. La sentencia apelada “[c]on pasmoso cinismo[,] (…) revierte al
[b]anco el beneficio otorgado a Villamizar Sánchez de haber desembolsado el crédito amparado tan solo en el cubrimiento del riesgo de vida por el amparo provisional y temporal automático”, toda vez que el nombrado deudor “jamás exigió” que la entrega del dinero prestado “estuviera condicionad[a] a la existencia de la cobertura del seguro de vida”, único supuesto en el que el fallo cuestionado sería razonable. 2.5. Esa conducta del banco no irrogó ningún daño a Villamizar Sánchez, puesto que solamente le causó perjuicio a la propia entidad, toda vez que aún “no ha podido recuperar lo mutuado”. 2.6. Partiendo de las razones en virtud de la cuales no se aceptó la inclusión del citado deudor en la póliza colectiva de vida deudores, cabe pensar que si el seguro hubiese sido otorgado, “todo indica que la reclamación que se presentara iba a ser objetada por reticencia, por negligencia en la declaración del estado del riesgo”. 2.7. La providencia acusada “es subjetivista”, en tanto que, sin prueba alguna, presume el pensamiento y el querer del deudor. 2.8. Los perjuicios reconocidos “son exagerados”, puesto que como ya se dijo, “[s]i la eventual acción de responsabilidad extracontractual es la acción de herederos (causahabientes) el perjuicio no existe, porque Villamizar Sánchez, como tampoco su sucesión y sus herederos han pagado la obligación al [b]anco y no pueden pretender que se les retorne un dinero mutuado que no han restituido. Por ello, condenar al [b]anco a pagar a la sucesión de Villamizar Sánchez los dineros
que le entregó en mutuo y que no le han restituido, es un abuso grave del poder constitutivo que el juez tiene en sus sentencias, máxime cuando al capital le suma intereses, como si fuera el banco quien se estuviese beneficiando de esos dinero[s] y no Villamizar Sánchez y sus herederos, que repito, jamás lo restituyeron”. 2.9. En la audiencia de alegaciones surtida en el trámite de segunda instancia, insistió en los vacíos que presentan las acciones intentadas y en la indefinición de la calidad con la que actuó su gestor; del mismo modo, puso en duda que con el desembolso de los créditos en la forma como se hizo, se hubieren causado perjuicios al extremo demandante; aseveró que la obligación de informar al señor Villamizar Sánchez su no inclusión en el seguro colectivo de vida, recaía en la aseguradora y no en el banco; en líneas generales, sugirió la improcedencia de la responsabilidad civil extracontractual por la preexistencia de los negocios jurídicos que lo vincularon con el nombrado causante; y reiteró la inexistencia d
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