SFC - Crédito. Solicitud y plazo de aprobación. Perfil de riesgo. Cláusula aceleratoria Concepto 2011044021-001 del 2 de agosto de 2011. id2011044021
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Crédito. Solicitud y plazo de aprobación. Perfil de riesgo. Cláusula aceleratoria Concepto 2011044021-001 del 2 de agosto de 2011. id2011044021
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2011
CRÉDITO, SOLICITUD Y PLAZO DE APROBACIÓN, PERFIL DE RIESGO, CLAUSULA ACELERATORIA Concepto 2011044021-001 del 2 de agosto de 2011.
Síntesis: No existe ninguna norma o instrucción de esta Superintendencia que señale un plazo determinado para que los establecimientos de crédito aprueben las solicitudes de crédito, tiempo que depende de las políticas internas de cada entidad; el tiempo para el desembolso dependerá de lo acordado entre las partes. Cuando se pacta cláusula aceleratoria en una obligación el acreedor eventualmente podría cobrar intereses de mora sobre las cuotas vencidas si se presentan retardos en el cumplimiento de la obligación, siempre y cuando mantenga el plazo originalmente pactado, de lo contrario si no restituye el plazo puede exigir la devolución de la suma total debida. La altura de mora en un crédito no es el único factor que debe tener en cuenta una entidad financiera al momento de valorar el perfil de riesgo de un deudor.
«(…).mediante la cual consulta: Primero: “1. Si un potencial cliente de una entidad financiera, para el caso, Banco (…), se presenta en la búsqueda de un crédito agropecuario o de Línea Finagro, diligencia la solicitud respectiva, adjunta la documentación correspondiente y adicionalmente cumple con el “requisito de apertura de una cuenta corriente o de ahorros” a. ¿La entidad Bancaria está obligada a dar una respuesta formal a tal solicitud? b. ¿El diligenciamiento del formulario proforma de la entidad bancaria, se debe asimilar a una petición formal, y por tanto al hacerse por escrito, su respuesta
también debe ser escrita y notificada? (…)” Respuesta: Sobre el particular, sea lo primero señalar que la Superintendencia Financiera de Colombia instruyó a sus entidades vigiladas en relación con las reglas que sobre protección del consumidor deben observar, previstas en el numeral 6, del Capítulo Sexto del Título Primero de la Circular Externa 007 de 1996 (Circular Básica Jurídica) en los siguientes términos:
“6. REGLAS SOBRE PROTECCION DEL CONSUMIDOR EN
MATERIA DE ACCESO A LOS SERVICIOS DE ENTIDADES VIGILADAS Las entidades vigiladas por la SBC, en tanto desarrollan actividades de interés público (art. 335 de la C.N.) deben, en cumplimiento de la obligación de emplear la debida diligencia en la prestación de sus servicios y de abstenerse de abusar de su posición dominante (artículo 98 del EOSF), evitar incurrir en prácticas que impidan injustificadamente el acceso a los mismos. En tal sentido, si bien corresponde a las entidades vigiladas definir los segmentos de mercado en los cuales desarrollan su actividad, una vez definidos éstos, el acceso a los servicios que prestan no puede ser discriminatorio, desigual, negado o suspendido injustificadamente. De tal forma, cuando la prestación de un servicio no sea impuesta obligatoriamente por su régimen respectivo, la negativa para suministrarlo o su terminación unilateral debe basarse, estrictamente, en la evaluación de las condiciones y los riesgos inherentes a las operaciones que se realizan o se realizarían con cada consumidor, de forma que la abstención de prestarlos esté plenamente justificada en criterios objetivos y razonables que deben ponerse en
conocimiento del consumidor cuando lo solicite. En tal sentido, es deber de las entidades vigiladas adoptar en los procedimientos de vinculación de clientes las medidas necesarias dirigidas a evitar incurrir en prácticas que impidan infundadamente el acceso a los servicios”. Lo anterior, sin perjuicio de que las entidades sometidas a control y vigilancia de esta Superintendencia en la realización de su actividad (v.gr. otorgamiento de crédito) gestionen adecuadamente los riesgos inherentes a las operaciones que realizan. De otra parte la Ley 1328 del 2009, consagró un régimen de protección a los consumidores financieros, fundamentado en tres pilares esenciales: (i) el suministro de información; (ii) la debida atención y protección a los consumidores financieros; y (iii) la Defensoría del Consumidor Financiero. El literal K) del artículo 7 de la Ley 1328 del 2009, establece como obligación especial de las entidades vigiladas “Atender y dar respuesta oportuna a las solicitudes, quejas o reclamos formulados por los consumidores financieros, siguiendo los procedimientos establecidos para el efecto, las disposiciones consagradas en esta ley y en las demás normas que resulten aplicables.” (Negrillas fuera del texto) En desarrollo de la citada Ley 1328, la Superintendencia Financiera de Colombia expidió la Circular Externa 015 del 2010, incorporada como Capítulo Décimo Cuarto, Título Primero, de la Circular Externa 007 de 1996, mediante la cual se impartió a las entidades vigiladas las instrucciones necesarias para el adecuado funcionamiento del SAC. En el numeral 5.2 de la citada Circular 015, se establece que las entidades deben establecer,
especialmente, procedimientos aplicables para: “(…) La atención eficaz de peticiones, quejas o reclamos que formulen los consumidores financieros, los cuales deberán contener: plazos de respuesta razonables, determinar las personas o áreas responsables de atender peticiones, quejas o reclamos, y la forma y contenido como deben presentarse los mismos. La respuesta que se brinde a los consumidores financieros deberá ser concreta, clara y suficiente y oportuna; (…)” Así las cosas, es claro que el procedimiento y la forma para atender las solicitudes que los consumidores financieros eleven a las entidades vigiladas, lo contempla el SAC de cada entidad.
Segundo: “(…) c. Al presentar la solicitud, es decir el formulario de la entidad, los documentos exigidos y la apertura de la citada cuenta, ¿Cuánto tiempo tiene la entidad bancaria para dar una respuesta sea positiva o negativa con relación a la aprobación, trámite y eventual desembolso de la operación aprobada?” Respuesta: No existe ninguna norma o instrucción de esta Superintendencia que señale un plazo determinado para que los establecimientos de crédito aprueben las solicitudes de crédito, el tiempo para la aprobación depende de las políticas internas de cada entidad y el tiempo para el desembolso dependerá de lo acordado entre las partes.
Tercero: “2. Si un cliente presenta una solicitud o propuesta de normalización de una operación en mora, con la documentación exigida por la entidad bancaria, escrita, ¿la entidad, tiene algún tiempo límite para entregar una respuesta en el sentido que sea, es decir de aprobación o negación, y acaso debe hacerse de manera escrita, tal cual se hace la petición?”
Respuesta: Al respecto como lo manifestamos en la respuesta de la primera pregunta, el numeral 5.2 de la Circular 015 del 2010, establece que las entidades deben establecer, especialmente, procedimientos aplicables para: “(…) La atención eficaz de peticiones, quejas o reclamos que formulen los consumidores financieros, los cuales deberán contener: plazos de respuesta razonables, determinar las personas o áreas responsables de atender peticiones, quejas o reclamos, y la forma y contenido como deben presentarse los mismos. La respuesta que se brinde a los consumidores financieros deberá ser concreta, clara y suficiente y oportuna; (…)” (Negrillas fuera del texto) Cuarto: “3. Si el cliente presenta solicitudes de normalización en operaciones en mora, pero la entidad financiera o bancaria, las rechaza, es decir que no las considera viables por el motivo que determinen, y ofrece como única opción de arreglo NO JURÍDICO, la cancelación total por VÍA DE EXTINCIÓN POR PAGO TOTAL, con plazo NO MAYOR a 90 DÍAS,
a. Si la operación aún es vigente porque el plazo para el pago aun no se ha cumplido en los periodos en que fue otorgado, el cliente al cancelar los valores no cubiertos que dan origen a las operaciones en mora, tal cancelación, ¿PONE AL DÍA LA
OBLIGACIÓN?
b. Por lo tanto ¿DEBE MEJORARSE la calificación del cliente?” Respuesta: Al respecto, sea lo primero precisar que la calidad de deudor que adquiere una persona con respecto a una institución financiera constituye un hecho definido plenamente por la ley
comercial y civil, fruto de la realización de algún acto jurídico o contrato que se regula por el acuerdo entre las partes, acto que normalmente se relaciona con una operación crediticia. Una vez adquirida dicha condición, en los términos debidamente pactados contenidos en el documento que lo instrumenta, la actividad primaria del obligado se debe dirigir a la total satisfacción del crédito mediante el pago efectivo, constituyéndose ésta en la forma natural y directa por la cual se extingue una obligación pecuniaria. Ahora bien, la mora en el pago de la obligación legitima a la entidad para hacerlo efectivo a través de los medios establecidos por la ley para el efecto. De lo expuesto en su comunicación se presume que pudo pactarse la cláusula acelaratoria de las obligaciones, al respecto el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, claramente establece que: “Cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario. En todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo el acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los cobre únicamente sobre las cuotas vencidas, aun cuando comprendan sólo intereses.” Lo anterior significa que cuando se pacta clausula aceleratoria en una obligación el acreedor eventualmente podría cobrar intereses de mora si se presentan retardos en el cumplimiento de la obligación, sobre las cuotas vencidas, siempre y cuando mantenga el
plazo originalmente pactado, de lo contrario si no restituye el plazo puede exigir la devolución de la suma total debida. Finalmente, frente a su interrogante de que si al poner al día la obligación, la calificación del cliente debe mejorarse, debemos manifestar que la calificación que las entidades vigiladas hacen de sus clientes obedece a una calificación por riesgo y no por mora de las obligaciones. Los establecimientos de crédito, tienen dentro de sus principales obligaciones la de evaluar íntegramente el nivel de riesgo crediticio que presentan cada uno de sus deudores, teniendo presente la protección del ahorro público, toda vez que los recursos a colocar provienen de esa fuente. Una vez celebrada la operación, la entidad se encuentra ante el deber de mantener adecuadamente calificada la obligación con base en los criterios establecidos para tales efectos en Capítulo II de la Circular Externa 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera), entre los cuales se señala expresamente la evaluación de la capacidad de pago. Esta es fundamental para determinar la probabilidad de incumplimiento del respectivo crédito. Para estos efectos, el mismo análisis se efectúa a los codeudores, avalistas, deudores solidarios y, en general, a cualquier persona natural o jurídica que resulte o pueda resultar directa o indirectamente obligada al pago de los créditos. Para evaluar esta capacidad de pago la entidad prestamista debe analizar al menos la siguiente información: - Los flujos de ingresos y egresos, así como el flujo de caja del deudor y/o del proyecto financiado o a financiar. - La solvencia del deudor, a través de variables como el nivel de endeudamiento y la
calidad y composición de los activos, pasivos, patrimonio y contingencias del deudor y/o del proyecto. - Información sobre el cumplimiento actual y pasado de las obligaciones del deudor. - La atención oportuna de todas las cuotas o instalamentos, entendiéndose como tales cualquier pago derivado de una operación activa de crédito, que deba efectuar el deudor en una fecha determinada, independientemente de los conceptos que comprenda (capital, intereses, o cualquier otro). - Adicionalmente, la historia financiera y crediticia, proveniente de centrales de riesgo, calificadoras de riesgo, del deudor o de cualquier otra fuente que resulte relevante. Como usted puede observar, la altura de mora en un crédito no es el único factor que debe tener en cuenta una entidad financiera al momento de valorar el perfil de riesgo de un deudor. (…).»