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SFC - Créditos. Prepago aplica a aquellos obtenidos antes de la entrada en vigenia de la Ley 1555 de 2012 CC. Sala Plena. M. P. idD-9345

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Créditos. Prepago aplica a aquellos obtenidos antes de la entrada en vigenia de la Ley 1555 de 2012 CC. Sala Plena. M. P. idD-9345
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2012

CRÉDITOS, PREPAGO APLICA A AQUELLOS OBTENIDOS ANTES DE LA

ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 1555 DE 2012

Corte Constitucional. Sala Plena. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia C313 del 23 de mayo de 2013. Expediente D-9345

Síntesis: Con el fin de extender el beneficio de pago anticipado sin sanción, acorde con la cláusula del Estado social de derecho, entre cuyas finalidades más significativas, se cuenta la realización efectiva de los derechos, la Corte procede a declarar la exequibilidad condicionada del parágrafo el parágrafo del artículo 1º de la Ley 1555 de 2012, en el entendido que los créditos a los cuales se refiere el literal g) del artículo 5º de la Ley 1328 de 2009 tomados antes del 9 de julio de 2012, también podrán ser pagados anticipadamente, sin incurrir en ningún tipo de penalización o compensación.

«(…)

Sentencia C-313/13

Referencia: expediente D-9345

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 1º (parcial) de la Ley 1555 de 2012 “Por medio de la cual se permite a los consumidores financieros el pago anticipado en las operaciones de crédito y se dictan otras disposiciones”.

Actor: Nisson Alfredo Vahos Pérez

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C. veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones

constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Nisson Alfredo Vahos Pérez demandó la inexequibilidad del parágrafo del artículo 1º de la Ley 1555 de 2012, “Por medio de la cual se permite a los consumidores financieros el pago anticipado en las operaciones de crédito y se dictan otras disposiciones”.

Mediante Auto de seis (6) de noviembre de 2012, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, a la Ministra de Justicia y Derecho, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, para que, si lo estimaban conveniente, se pronunciaran respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de las disposiciones acusadas. De igual forma, en el mencionado Auto se invitó al Superintendente Financiero, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los decanos de las facultades de Derecho de las universidades del Norte, Pontificia Javeriana, Andes y Externado de Colombia, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el

propósito de rendir concepto sobre la constitucionalidad del precepto demandado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. EL TEXTO DEMANDADO A continuación se transcribe el texto del artículo 1º de la Ley 1555 de 2012, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48.486 del 9 de julio de 2012 y se subraya el aparte demandado.

LEY 1555 DE 2012 (9 de julio de 2012) Diario Oficial No. 48.486 de 9 de julio de 2012 “Por medio de la cual se permite a los consumidores financieros el pago anticipado en las operaciones de crédito y se dictan otras disposiciones”

El Congreso de Colombia DECRETA: “ARTÍCULO 1º. Adiciónese al artículo 5º de la Ley 1328 de 2009 el siguiente literal: g) Efectuar pagos anticipados en toda operación de crédito en moneda nacional sin incurrir en ningún tipo de penalización o compensación por lucro cesante, de las cuotas o saldos en forma total o parcial, con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago.

Es obligación de las entidades crediticias brindar al usuario información transparente, precisa, confiable y oportuna en el momento previo al otorgamiento del crédito sobre la posibilidad de realizar pagos anticipados de su obligación. Este derecho del consumidor financiero no será aplicado a operaciones de crédito cuyo

saldo supere los ochocientos ochenta (880) smmlv. Para los créditos superiores a este monto, las condiciones del pago anticipado serán las establecidas en las cláusulas contractuales pactadas entre las partes. Es derecho del deudor decidir si el pago parcial que realiza lo abonará a capital con disminución de plazo o a capital con disminución del valor de la cuota de la obligación. En el evento en que el deudor posea varios créditos con una misma entidad que sumados superen el monto indicado en el inciso tercero, solo podrá realizar el pago anticipado aquí regulado hasta dicho límite. En el evento en que el deudor posea varios créditos con diferentes entidades, podrá realizar el pago anticipado aquí regulado con cada entidad, hasta el límite establecido en la presente ley. Las disposiciones contenidas en este artículo no aplican a los créditos hipotecarios. Parágrafo 1°.La posibilidad de pago anticipado de los créditos anteriormente especificados, aplica a los créditos otorgados a partir de la entrada en vigencia de esta ley. (…)”

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas El demandante estima que la disposición objeto de censura constitucional, contenida en la Ley 1555 de 2012, “Por medio de la cual se permite a los consumidores financieros el pago anticipado en las operaciones de crédito y se dictan otras disposiciones”, contraviene lo dispuesto en los artículos 1, 6, 13 y 29 de la Constitución Política.

2. Fundamentos de la demanda 2.1. Según el demandante, la disposición censurada vulnera el artículo 1º Superior, específicamente, lo atinente al principio de Estado Social de Derecho.

En su criterio, la violación de este principio se deriva de la circunstancia de que el segmento demandado al permitir a las entidades financieras el cobro de multas a quienes hayan tomado un crédito con anterioridad a la vigencia de la ley y decidan pagarlo anticipadamente, avala una situación injusta e inequitativa, frente a la cual el Estado no asume el papel fundamental que en lo social le corresponde, sino el de un Estado legalista y liberal, preocupado más por mantener una protección al sector financiero, en detrimento de las clases menos favorecidas y de menores recursos, en este caso los deudores de los bancos. Luego de citar alguna jurisprudencia, refiere que el legislador al adoptar la medida acusada no cumplió con el mandato de propender hacía la justicia y la equidad. 2.2. Del mismo modo, considera que el segmento acusado desconoce, el artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que discrimina y trata de manera desigual a personas que se encuentran en una situación similar, puesto que suprime la sanción pecuniaria exclusivamente para las personas que tomen los créditos a partir del 9 de julio de 2012, y la preserva para quienes contrajeron créditos con anterioridad a esa fecha. La distinción le resulta irracional, pues, en su entender, se trata de un mismo grupo de individuos, que no es otro que los deudores del sector financiero. Estima que entre los dos tipos de deudores de la banca, hay identidad en los supuestos de hecho, pero, no en las consecuencias jurídicas, con lo cual, considera que se demuestra la discriminación. Advierte que los deudores del sistema financiero están en situación de

debilidad frente a sus acreedores, evidenciándose una igualdad formal y una desigualdad material. Refiere que el trato diferenciado para los deudores que contrajeron obligaciones con los bancos antes del 9 de julio de 2012, carece de justificación 2.3. De igual forma, manifiesta que la norma bajo estudio resulta contraria a los artículos 6 y 29 de la Carta Política. En su criterio, uno de los pilares del derecho fundamental contenido en el artículo 29 Superior aplicable a toda clase de actuaciones que tiendan a concluir con la imposición de una sanción, se encuentra reflejado en la cláusula conforme a la cual nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. Sostiene al respecto que el artículo demandado vulnera el derecho al debido proceso y desconoce el principio de legalidad de la falta, de la pena y de la imposición de la sanción, por cuanto lleva a que el deudor de un crédito otorgado con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 1555 de 2012, al pagar anticipadamente la obligación contraída, sea sancionado conforme a una Ley, para ese momento, inexistente al acto que se le imputa. Con miras a reforzar la anterior posición, indica que de conformidad con la Carta, se tendría que los pagos que se hagan anticipadamente en vigor de la Ley 1555 de 2012, independientemente de la época en la cual se constituyó la obligación, no deberían ser sujetos de sanción pecuniaria por parte de la entidad bancaria o corporación financiera como efecto general e inmediato de dicha ley, es decir, en virtud del principio de legalidad

de la falta, de la sanción, de la imposición de la misma y del principio de seguridad jurídica, dicha norma debe ser aplicada a todos los hechos jurídicos, derechos y obligaciones anteriores y posteriores a su vigencia. A juicio del actor, el precepto demandado contradice el principio de legalidad, pues, impide la aplicación inmediata de la ley y desconoce el fenómeno de la retrospectividad de la norma, por cuanto al evitar que hechos derivados de situaciones jurídicas gobernadas por normas anteriores, pero que se constituyen, se materializan y se consolidan en vigencia de la Ley 1555 de 2012, se les apliquen los efectos jurídicos de la nueva ley. Concluye que lo ocurrido soslaya tanto los derechos a la igualdad, a la justicia y a la equidad, como el principio de legalidad de la conducta y de la sanción, todos ellos pilares fundamentales y necesarios del debido proceso.

IV. INTERVENCIONES Vencido el término de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en Auto de seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012), la Secretaría General de esta Corporación informó que de acuerdo a las comunicaciones libradas se recibieron los siguientes escritos

de intervención:

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Mediante escrito allegado a través de apoderado, el 30 de noviembre de 2012, intervino el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de solicitarle a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo frente al artículo 1º (parcial) de la Ley 1555 de 2012 o, en su defecto, declare su exequibilidad.

En primer lugar, expone que la presente demanda no cumple con el requisito de pertinencia, por cuanto el accionante se limitó a exponer consideraciones subjetivas de conveniencia de un problema particular que generan las normas censuradas, relativo a la imposibilidad de aplicar el pago anticipado de las obligaciones crediticias que fueren adquiridas con anterioridad a la expedición de la Ley 1555 de 2012. Manifiesta el interviniente que, de no considerar la Corte procedente la solicitud principal, se deberá declarar la constitucionalidad del segmento censurado por los siguientes motivos. Con respecto a la violación del artículo 1º Superior, el interviniente estima que la sanción por pago anticipado no es un beneficio como tal, sino una estimación anticipada de los daños que genera para la entidad otorgante del crédito el pago anticipado del mismo.Consecuentemente señala que la norma acusada no puede catalogarse como contraria al principio del Estado Social de Derecho en lo atinente a la búsqueda de la justicia, sino, por el contrario, la intención del legislador era prevenir que una asimetría de información al momento de conceder el crédito, afecte los intereses de una de las partes de la relación contractual. Sumado a lo anterior, indica que del contenido del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, según el cual, “en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, se infiere que a partir del perfeccionamiento de un contrato, la relación contractual entre las partes se rige por lo dispuesto en el contrato y aquellas normas que hayan estado vigentes al momento de su celebración. Por ende, las leyes posteriores, excepto las que consagren derechos fundamentales, busquen la primacía del interés público

o en las que el legislador expresamente haya dispuesto consagrar su aplicación retroactiva, no están llamadas a surtir efectos en las relaciones jurídicas consolidadas. Por consiguiente, argumenta que el régimen contemplado en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 1555 de 2012 protege la seguridad jurídica, la cual es una de las facetas del principio del Estado Social de Derecho y, enese sentido, no es viable su aplicación retroactiva, toda vez que no se enmarca dentro de los supuestos que la Constitución Política prevé, toda vez que el legislador no le dio ese efecto. En cuanto al cargo basado en el desconocimiento del artículo 13 Superior, señala que la existencia de la posibilidad del pago anticipado del crédito es un factor que incide en la determinación de la tasa de interés del mismo y, por tanto, la fecha de otorgamiento del crédito sí justifica la diferencia en el trato. Adicionalmente, indica que es precisamente por lo anterior que solo a partir de la consagración del derecho al pago anticipado sin liquidación de sanción que los acreedores cuentan con la posibilidad de incorporar dicho componente en la determinación de la tasa de interés. Así las cosas, no es de recibo la consideración del actor relativa a la transgresión del derecho a la igualdad, por cuanto existen circunstancias objetivas que justifican el trato diferente, en este caso, la fecha de concesión del crédito. En lo que atañe a la vulneración de los artículos 6 y 29 Superiores, manifiesta que disiente de la posición del actor, toda vez que en los contratos celebrados con antelación a la vigencia de la Ley 1555 de 2012, el texto del contrato es ley para las partes y que en virtud del principio de incorporación del derecho, la estimación consagrada en el artículo 1º de la

Ley 1555 de 2012 no se entiende incorporada a los contratos celebrados antes del 9 de julio de 2012, pues el legislador no lo dispuso así. De este modo, la sanción de pago anticipado de los contratos de crédito otorgados antes del 9 de julio de 2012 es preexistente, razón por la cual, de verificarse el supuesto de hecho de la sanción, el acreedor tendría derecho a exigirla, sin que se configure una vulneración del debido proceso, pues, de igual manera, se ajustaría a las cláusulas establecidas en el contrato, por lo que no se desconocerían los derechos de los deudores de créditos anteriores a la expedición de la ley. Concluye que al disponerse la aplicación de la Ley para los contratos celebrados a partir de la entrada en vigor de la Ley 1555 de 2012 se previenen los posibles efectos retroactivos del mandato y evita que las disposiciones de los contratos se vean alteradas, protegiendo así el principio de seguridad jurídica.

2. Superintendencia Financiera de Colombia La Superintendencia Financiera de Colombia, mediante escrito remitido a esta Corporación el 30 de noviembre de 2012, intervino en el proceso de la referencia, para defender la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con los argumentos que a continuación se reseñan.

La representante de dicha entidad, afirma, en primer lugar, que la intención del legislador al momento de la expedición de la norma fue buscar la protección del consumidor financiero al permitirle pagar anticipadamente sus operaciones de crédito. Se refiere a continuación la interviniente al cargo relacionado con la violación del artículo

1º de la Constitución Política, para señalar que el precepto demandado no va en contravía del Estado Social de Derecho, por cuanto el principio constitucional imperante en Colombia es que la ley es irretroactiva y rige hacia el futuro. Señala que, contra lo afirmado por el demandante, el principio de irretroactividad de la ley se aplica a todos los hechos jurídicos, derechos y relaciones jurídicas que se constituyan a partir de su vigencia, aun cuando esto no se encuentre contenido expresamente en la disposición normativa. Sumado a lo anterior y, aduciendo jurisprudencia y doctrina, asevera que del artículo 58 Superior, es viable colegir que la irretroactividad de la ley es la regla general, mientras que la retroactividad es la excepción a la regla y, por ende, debe ser expresa. Agrega que el efecto retroactivo de las leyes se encuentra prohibido por razones de orden público y de seguridad jurídica, por cuanto las personas generan su confianza en la ley vigente y conforme a esta celebran sus transacciones y cumplen las obligaciones que les son impuestas. Por lo tanto, no es de recibo el argumento esgrimido por el actor, según el cual una norma que no es retroactiva resulta desconocedora del principio del Estado Social de Derecho. En cuanto al cargo relativo a la transgresión de los principios de igualdad, legalidad y debido proceso, la interviniente indica que, contrario a lo esgrimido por el actor, la norma demandada se ajusta a los principios de equidad, justicia y legalidad, por cuanto establece de manera clara y concreta su aplicación, señalando quién es el destinatario y los límites temporales para su alcance.

Añade que el precepto demandado garantiza el cumplimiento del principio de legalidad y el debido proceso ya que dispone la posibilidad de prepagar anticipadamente los créditos derivados de operaciones financieras, bajo las condiciones que allí se establecen. Por consiguiente, en cuanto a los créditos adquiridos con antelación a la vigencia de la Ley 1555 de 2012, las condiciones de pago anticipado serán las pactadas en los respectivos contratos o, en su defecto, las contempladas en las normas que de manera supletiva resulten aplicables.

3. Universidad Externado de Colombia Luis López Roca, Director del Departamento de Derecho Financiero y Bursátil de la Universidad Externado solicitó la exequibilidad de la disposición censurada.

Inicia su intervención refiriéndose a la aplicación de la Ley en el tiempo, advirtiendo que esta produce efectos desde el momento en que ella misma lo defina. Citando jurisprudencia de la Corte recuerda que distinta es la protección de la situación jurídica consolidada a la de la mera expectativa frente a la nueva Ley. Seguidamente se ocupa del test de igualdad para el caso de normas que establezcan vigencias. Recuerda aspectos generales del principio de igualdad, igualmente alude a algunas generalidades del debido proceso y la legalidad de la sanción. A partir de tales prolegómenos examina lo relacionado con el pago anticipado en el contrato de mutuo, citando una decisión de la Corte en la cual, estimó justa la penalidad por pago anticipado (C-252 de 1998 M.P. Carmenza Isaza de Gómez). Plantea que permitir el pago anticipado, cuando convenga al deudor, daría píe para admitir el cobro por parte del

acreedor cuando este lo desease, pues solo así se preservaría el equilibrio del pacto. Para el análisis del caso concreto, propone un test de igualdad, atendiendo que el legislador cuenta con una amplia libertad de configuración en materia económica. Estima que el test débil es el apropiado por tratarse de un asunto en materia económica y del mismo concluye que el trato diferencial está justificado, pues, antes de la entrada en vigor de la Ley acusada, los contratos se rigieron por normas que la misma Corte consideró ajustadas al ordenamiento. Agrega que el trato diferente al proteger los intereses de las partes es congruente con el Estado Social de Derecho y no hay obligación para el legislador de establecer en forma retroactiva el no pago de las penalidades pactadas. Considera, adicionalmente, que la diferenciación en este caso es proporcional y ajustada a la Carta. Extender la medida afecta la libertad contractual y genera inseguridad jurídica. Finalmente, manifiesta que no se viola el principio de la legalidad de las penas, pues el legislador dejó vigente la sanción por el pago anticipado, lo cual es aplicación del principio tempos regit actus. Precisa que el actor confunde la sanción por el no pago con las sanciones de carácter penal y de derecho administrativo, cuya finalidad y contenido son diferentes. Con tales fundamentos afirma la constitucionalidad del texto demandado.

V. INTERVENCIONES CIUDADANAS 5.1. En el término de fijación en lista, el señor Smith Noriega y otros ciudadanos, se hicieron partícipes de la causa suscitada a propósito de la acción pública de inconstitucionalidad ejercida contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 1555 de 2012 y, en

escueta comunicación solicitaron a esta Corporación que declarara la inexequibilidad de la referida norma. Consideran que se vulnera el artículo13 de la Carta, patrocinándose el enriquecimiento de los bancos y causándose perjuicio a los ciudadanos. Estiman que el beneficio no debe tener limitaciones y debe propenderse a la equidad para los consumidores. 5.2. En otro lacónico escrito, la ciudadana Yenny Naranjo y otros signatarios, se pronunciaron sobre la demanda de la referencia con el objeto de defender la constitucionalidad de la norma reprochada. En cuanto hace al cargo por violación del principio de igualdad, disienten de la postura del demandante, al señalar que la disposición no brinda un trato desigual a las personas, pues éstas cuentan con la posibilidad de acceder a la modalidad de venta de cartera consagrada en la Ley 1231 de 2008 con otras entidades financieras, lo cual posibilitaría que todos los deudores tengan la capacidad de elección de una tasa más baja dentro del sector bancario. 5.3. Entre tanto, Carlos Losada y otros ciudadanos, intervinieron en el presente asunto, coadyuvando la solicitud del demandante. Al efecto manifiestan que el texto acusado vulnera el principio de la igualdad por cuanto se limita a proteger tan solo a un sector reducido de la sociedad, desconociendo la cantidad de deudores que adquirieron sus créditos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1555 de 2012. Agregan que es evidente la parcialidad de la ley y el desconocimiento de la primacía del interés general. En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso, señala el interviniente que la ley

demandada efectivamente lo desconoce, especialmente en lo relativo al principio de legalidad, según el cual “nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes, pues la norma demandada impide el efecto general inmediato de las normas jurídicas, ya que si el deudor al cual se le ha otorgado un crédito con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1555 de 2012 hace el pago anticipado en la vigencia de ésta, estaría expuesto a la penalización, conforme a las leyes que son preexistentes al acto que se le imputa, indistintamente de la fecha en la que se haya adquirido el crédito. 5.4. El ciudadano Daniel Alarcón, intervino en defensa del texto acusado, explicando que pocos contratos se celebran sin búsqueda de provecho como objeto contractual. En el mutuo, el deudor se beneficia al acceder a la liquidez y el acreedor con el rendimiento sobre lo prestado. Cita en favor de su tesis jurisprudencia de la Corte en la que se estimaron como justas las estipulaciones del mutuo. Precisa que la mal llamada sanción por prepago, no es producto de la violación de una norma legal, sino, una solución que permite al deudor un pago anticipado. 5.5. Fuera de término allegó un escrito el ciudadano Henry Sanabria, en el cual sostiene que la disposición debe ser declarada exequible pues no vulnera el artículo 1º de la Carta dado que no se está autorizando ningún abuso por parte de las entidades financieras. Agrega que tampoco se desconoce el derecho a la igualdad, pues, los créditos adquiridos con anterioridad a la vigencia de la ley cuestionada, se rigen por otras disposiciones, en

particular, el artículo 2229 del Código Civil, atinente a contrato de mutuo. Tras citar jurisprudencia de la Corte, afirma que extender la exclusión de la penalidad por pago anticipado, a los créditos otorgados antes de la entrada en vigencia de la ley tachada, implicaría desconocer estipulaciones válidamente pactadas y por ende, derechos adquiridos. Concluye su escrito aseverando que no se presenta una violación al debido proceso, pues, los deudores conocían desde el momento de la celebración del contrato, cuales eran las sanciones pactadas en caso de darse un pago anticipado.

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5494, del 16 de enero de 2013, intervino en el trámite de la presente acción, solicitándole a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la disposición acusada.

Asume como único cargo formulado por el actor la violación del principio de igualdad, por no extender la disposición cuestionada el beneficio del prepago sin penalización, a los créditos contraídos con antelación a su entrada en vigencia. Para resolver el problema jurídico, la Vista Fiscal afirma que la disposición acusada es una norma que busca establecer un derecho del consumidor financiero a realizar pagos anticipados en toda operación de crédito sin incurrir en ninguna penalización o compensación por lucro cesante y, por tanto, se trata de una regla de orden económico encaminada a tener aplicación en las relaciones de captación de dineros del público y su colocación en el mercado. Señala que cuando el Estado interviene para regular la actividad económica conforme a lo

previsto en el artículo 334 Superior, el legislador dispone de una amplia libertad de configuración, motivo por el cual solamente es viable cuestionar la legislación de la materia cuando su inconstitucionalidad sea manifiesta, ya sea porque se transgreden garantías fundamentales o porque se expiden regulaciones irrazonables o desproporcionadas. En cuanto al cargo relativo a la violación de la garantía a la igualdad, expresa que cuando se trata de normas de intervención del Estado en la economía, ésta solamente procede frente a circunstancias o instituciones que reúnan las mismas condiciones y los mismos supuestos de hecho aplicables en todos sus elementos y no de manera parcial e incompleta. Precisa que la materia que regula la norma en mención corresponde a contratos de mutuo con entidades financieras, en lo atinente a los pagos anticipados sobre los mismos sin penalización o compensación alguna, lo cual se sustenta en el artículo 335 Superior. Así mismo, indica que dicha norma se refiere a la explotación empresarial del derecho a la propiedad privada, el cual, conforme al artículo 58, no puede ser desconocido por leyes posteriores. En ese orden de ideas, a su juicio, toda relación contractual se rige por el principio de la buena fe, especialmente aquellas que se pactan entre particulares, tal como lo establece el artículo 83 Superior. Por lo anterior, considera que es viable afirmar que existe una diferencia entre los contratos de mutuo celebrados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1555 de 2012 y los que se celebraron con anterioridad a esta, distinción que atiende los costos del dinero, pues antes de la entrada en vigor de la ley en comento el cumplimiento de los contratos en materia de

duración se aseguraba por medio del pacto de cláusulas de penalización o compensación con la finalidad de que la entidad financiera cubriera los costos del dinero captado, los de seguros sobre los mismos y los administrativos, al igual que los relacionados con la banca central. Dichos costos se reflejaban en la manera de calcular el interés correspondiente. Agrega que si el anterior contexto contractual no se respetara a partir de la vigencia de la Ley 1555 de 2012, se desconocería el principio de la buena fe en lo relativo a la confianza legítima, por cuanto se haría incurrir a la entidad financiera prestamista en unos costos inesperados e imprevisibles consecuencia de pagos anticipados de créditos que ya tenían unas previsiones y compromisos adquiridos con base en la vigencia segura de los mismos. En igual sentido, expresa que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1555 de 2012, las entidades financieras han tenido que modificar la estructura de los costos de los contratos de mutuo toda vez que el efectuar pagos anticipados en toda operación de crédito sin ningún tipo de penalización o compensación constituye un derecho del consumidor financiero, el cual, a su vez, configura un riesgo para las entidades en mención, que se reflejará en los intereses que cobren por los créditos, creándose una diferencia de relación contractual para el prestatario en relación con los tipos de contratos celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley 1555 de 2012. Así las cosas, la Vista Fiscal afirma que se trata de actividades económicas que se desarrollan en condiciones de mercado, cuyos defectos deben ser corregidos por el Estado a

través de sus facultades de intervención en la economía, motivo por el cual no es viable predicar un desconocimiento de garantías fundamentales relacionadas con los contratos de mutuo celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 1555 de 2012, específicamente porque quienes deciden tomar un crédito es porque lo requieren para satisfacer una necesidad y tienen la capacidad de asumirlo, indistintamente de su condición económica, pues de lo contrario, obraría de mala fe. Para concluir se refiere al aspecto social, para lo cual señala que aun cuando la medida cubre amortizaciones de créditos de cualquier monto, en la realidad esta se dirige a medios socioeconómicos medios y altos, pues son estos quienes realmente cuentan con la capacidad económica para liberar recursos destinados a cu

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