SFC - Cuenta de ahorros. Legitimación en la causa por activa. Perjuicio. Carga de la prueba. id2014-0567
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Cuenta de ahorros. Legitimación en la causa por activa. Perjuicio. Carga de la prueba. id2014-0567
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58
DE LA LEY 1480 DE 2011y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.
Radicado interno: XXXX
506 JURISDICCIONALES
23 Fallo
Expediente: XXXX
Demandantes: XXXX
Demandado: XXXX
Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA
CUANTÍA.
En Bogotá, a 19 días del mes de noviembre de 2014, siendo las 2:30 p.m, fecha y horas previstas en auto calendado 22 de septiembre de 2014 (fl. 152), para llevar a cabo la audiencia contemplada en el artículo 432 por remisión del 439 del Código de Procedimiento Civil, en la redacción de la Ley 1395 de 2010, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civily numeral 2º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, cuyo archivo hace parte integral del acta correspondiente. Asiste la audiencia Edith Carolina Jiménez Ortíz, profesional de la Delegatura. (….) S E NTE NCI A Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al
consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre la sociedad XXXX y XXXX.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La sociedad XXXX,en ejercicio de la acción de protección al consumidor, el día 5 de junio de 2014 (fl. 1) presentaron demanda en contra de XXXX solicitando que se condene a la entidad demandada areintegrarles los dineros del costo total del paquete turístico familiar de Barranquilla (Colombia) a ciudad de Panamá
(Panamá), por la suma de $5’246.700, además de la indemnización por los perjuicios morales que aducen, consistentes en el derrumbe de los sueños, diversiones, recreaciones y demás actividades que incluyen unas vacaciones en el exterior y que estiman en la suma de 30 SMLMV. Como soporte de sus pretensiones expusieron que entre el 28 de febrero y el 5 de marzo de 2014 XXXX realizaron un viaje familiar y vacacional a ciudad de Panamá. Que luego de efectuar un retiro por cajero automático de los recursos depositados en su cuenta de ahorros el 1° de marzo de 2014, la tarjeta débito se bloqueó, por lo que se pusieron en contacto con el Banco, que desbloqueó el Calle 7 No. 4 – 49Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA medio de pago. Que después de un segundo retiro, el Banco volvió a bloquear la tarjeta débito, que no pudieron volver a utilizar hasta su regreso a Colombia, por lo que “las vacaciones soñadas quedaron en sueños” (fl. 2).
Admitida la demanda, mediante providencia de 1° de julio de 2014 (fl. 49) y notificada la entidad demandada, ésta dio oportuna contestación a la misma, oponiéndose a las pretensiones mediante las excepciones de mérito que
denominó “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y DE
SEGURIDAD POR PARTE DE XXXX”, “EL PERFIL TRANSACCIONAL DEL CLIENTE,
PARA DETERMINAR LA DILIGENCIA DEL BANCO EN EL SEGUIMIENTO QUE
REALIZA A LAS OPERACIONES QUE ELLOS EFECTÚAN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN TANTO POR ACTIVA COMO POR PASIVA PARA SOLICITAR REINTEGRO DEL PLAN TURISTICO” y “GENÉRICA”. Surtido el traslado de las excepciones a la parte actora, oportunamente descorrido por ésta, el Despacho convocó a las partes y sus apoderados a la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 439 de la misma codificación,en la redacción de la Ley 1395 de 2010, en la cual se agotaron las etapas respectivas. Cerrado el debate probatorio en la presente audiencia, se concedió el uso de la palabra a los extremos de la litis, habiendo hecho uso de tal derecho cada uno de ellos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y presupuestos: habida cuenta que el Banco demandado propuso la excepción de mérito que denominó la “falta de legitimación por activa como por pasiva para solicitar el reintegro del plan turístico”, se hace necesario que este Despacho se pronuncie de manera liminar al respecto, toda vez que la
legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Así las cosas, resulta indispensable señalar que esta Superintendencia, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”. En el literal d) del artículo 2º de la Ley 1328 de 2009, se definió al consumidor, especialmente diseñada, para aquellos sujetos que concurren al mercado para obtener productos o servicios de carácter financiero, bursátil o asegurador, en donde precisó que por tal debía entenderse “todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas”, definición que si bien, en principio, puede presentar la misma ambigüedad que se generó con el concepto establecido en el Decreto 3466 de 1982, anterior estatuto del consumidor, debe interpretarse de conformidad con las consideraciones jurisprudenciales que en el momento se hicieron de dicha norma, por lo que considera este Despacho que para definir quién es consumidor financiero, deben aplicarse los criterios jurisprudenciales para su configuración. Es decir, que el carácter de consumidor financiero, de cara a la Ley 1328 de 2009
y frente a la especial consagración de la competencia de esta Delegatura, presupone tres condiciones:
I. La interrelación de dos sujetos en condiciones de desigualdad, en donde uno de ellos es el sujeto que concurre al mercado para la adquisición de bienes o servicios o la utilización de estos.
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
II. El sujeto, persona natural o jurídica, se denomina consumidor financiero siempre que, de conformidad con la ley 1328,“acuda a una entidad vigilada de la Superintendencia Financiera para el suministro de bienes o servicios, en desarrollo de su objeto social, o la prestación de los servicios por ellas ofrecidos exista una relación contractual o legal con la entidad vigilada”; en el primer caso, aún en “fase previa de tratativas preliminares”(artículo 2° de la Ley 1328 de 2009)
III. Y, un tercer elemento es que el consumidor financiero que acude a ejercer la acción de protección al consumidor ante la Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, debe invocar una relación contractual en la que sea parte, beneficiario o víctima, cuyas obligaciones han sido incumplidas o defectuosamente realizadas.
Respecto del primer rasero, esto es, la situación de desigualdad que necesariamente debe presentarse entre consumidores y productores, en nuestro caso, entidades vigiladas, encuentra esta Delegatura, con fundamento en la doctrina constitucional, que ante la dificultad que pudiera presentarse para establecer si una determinada persona se encuentra o no en una situación de desequilibrio frente a su contraparte, pues dicha asimetría obedece a criterios de
carácter subjetivo que difícilmente pueden estandarizarse, existen situaciones que pueden clarificar la configuración de asimetrías en la relación de consumo, estás son: (i) la capacidad de negociación de las partes al momento de suscribir un contrato o pactar las condiciones en que se ha de adquirir determinado bien o servicio y, (ii) el grado de especialidad y conocimiento de las partes sobre la materia o aspectos involucrados en el proceso de producción del bien o servicio que se adquiere. En lo atinente a la capacidad de negociación de las partes, se tiene que aunque no existe una disposición particular que dé cuenta de esa aptitud, lo cierto es que el legislador advirtió que las personas que concurren al mercado para adquirir bienes o servicios en busca de la satisfacción de sus necesidades, no tienen la capacidad de negociar con los proveedores y productores, en el caso concreto, las entidades financieras, aseguradoras o bursátiles, las condiciones en que se van a adquirir los bienes o servicios que estos ofrecen, sino que por regla general, a estos solo les corresponde decidir si se adhieren o no a las que de manera previa y unilateral se han fijado al respecto. Superado este criterio de envergadura constitucional, corresponde al operador judicial, determinar adicionalmente, si el sujeto que reclama una protección especial derivada de su condición de consumidor cumple o no con los demás requisitos o criterios antes señalados, es decir “(i)acuda a una entidad vigilada de la Superintendencia Financiera para el suministro de bienes o servicios, en desarrollo de su objeto social, o la prestación de los servicios por ellas ofrecidos y, (ii)exista una relación contractual o legal con la entidad vigilada;” en el primer caso, “aún en “fase previa de
tratativas preliminares”. De esta manera, encuentra esta Delegatura que la categoría de consumidor financiero se configura previo el cumplimiento concurrente de cada uno de los criterios de caracterización antes señalados, los cuales deben considerarse de manera aislada para cada uno de los casos de que conoce este Despacho en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor, la cual, como su nombre lo indica, se encuentra delimitada en su aplicación, entre otras cosas, por la existencia de un consumidor que demande del aparato jurisdiccional una especial protección. Así, para el ejercicio adecuado de la acción de protección al consumidor se requiere que el demandante acredite una relación de consumo con alguna entidad que desarrolle una actividad financiera, bursátil o aseguradora. En el caso de autos, la sociedad XXXX concurren a esta Delegatura reclamando el pago de perjuicios relacionados con el contrato de depósito en cuenta de ahorros SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA terminado en el No. 0878 que, como las partes lo declararon probado al momento de fijar el litigio, fue celebrado exclusivamente entre XXXX y XXXX Entonces, los XXXX carecen de legitimación para ejercer la presente acción de protección al consumidor, respecto del contrato de depósito en cuenta de ahorros terminado en el No. 0878, invocado como fuente de las obligaciones cuyo cumplimiento se persigue, siendo, exclusivamente, la sociedad XXXX, persona jurídica también demandante, la habilitada legalmente para entablar la acción correspondiente. En virtud de lo expuesto, la Delegatura declarará probada la excepción nominada “falta de legitimación por activa como por pasiva para solicitar el reintegro del plan
turístico”, propuesta por la entidad demandada, respecto de los demandantes XXXX y continuará con el análisis que le compete, respecto de los extremos del contrato invocado como fuente de las obligaciones cuyo cumplimiento se persigue, esto es, la sociedad XXXX y el XXXX, advirtiendo así mismo, que se encuentra habilitado el elemento temporal establecido en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480,por lo que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio, encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no observando causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
2. Problema jurídico:Le corresponde al Despacho establecer si XXXX es contractualmente responsable por los perjuicios que XXXX alega haber sufrido, al ser bloqueada en dos oportunidades la tarjeta de débito emitida por el Banco para el manejo de la cuenta de ahorros de la que es titular, en un viaje al exterior efectuado por 3 personas entre el 28 de febrero y el 5 de marzo de 2014.
3. Responsabilidad en cuentas de ahorros: El artículo 1398 del Código de Comercio, aplicable a los depósitos en cuenta de ahorros, contempla que todo Banco es responsable “por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”.
El Banco cumple la obligación a su cargo sólo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario, o a la persona que este designe o autorice,-en-tal evento el desembolso configura un auténtico pago. Además, la prestación adecuada, confiable, eficiente y segura de los servicios
financieros ha determinado la adopción de medidas, mecanismos, protocolos y controles de diversa índole que nutren el contenido obligacional de las entidades financieras. Al respecto, el artículo 3º de la Ley 1328 de 2009 establece que “…Las entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros” (Negrillas fuera del texto). En armonía con lo anterior, se contemplan unos requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, contenidos en el Capítulo XII del Título I de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria -hoy Financiera de Colombia-, dentro de los cuales se resaltan: - “Establecer procedimientos para el bloqueo de canales o de instrumentos para la realización de operaciones, cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten…” (numeral 3.1.12). - “Identificar los hábitos, patrones, prácticas y costumbres en el uso de los productos por parte del consumidor, insumo con el cual ha de elaborarse un perfil SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA transaccional que refleje las costumbres de cada uno de los clientes y que permita la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos” (numeral 3.1.13 ibídem). Bajo los anteriores lineamientos, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales resolverá en derecho la controversia planteada como ha quedado identificada, con base en las pruebas oportuna y debidamente aportadas y practicadas en el
proceso.
4. Argumentos: 4.1. Hechos probados: en el presente asunto no se someten a discusión, entre otros, los siguientes hechos: (i) Entre XXXX, y XXXX se celebró el contrato de depósito en cuenta de ahorros terminado en el No. 0878, (ii) Consta en los pasaportes de los demandantes XXXX, que viajaron Colombia – Panamá – Colombia el día 28 de febrero y regresaron el 5 de marzo de 2014, (iii) El 1° de marzo de 2014 se efectuó un retiro por cajero electrónico en la ciudad de Panamá con cargo a la mencionada cuenta de ahorros, por el equivalente en pesos colombianos a $419.035,05, (iii) Dicho retiro generó una alerta en el monitoreo transaccional que realiza el Banco, con ocasión de la cual, se bloqueó la tarjeta débito correspondiente, (v) previa solicitud de información y envío de la misma por parte de la señora XXXX, el Banco efectuó el desbloqueo de la referida tarjeta débito, (vi) El 3 de marzo de 2014 se efectuó un segundo retiro por cajero electrónico en la ciudad de Panamá con cargo a la mencionada cuenta de ahorros, por el equivalente en pesos colombianos a$419.035,05, (vii) Con posterioridad a este segundo retiro, el Banco bloqueó nuevamente la tarjeta débito correspondiente,(viii) que con ocasión de ambos eventos, la señora XXXX efectuó varias llamadas al Banco desde la ciudad de Panamá y sostuvo conversaciones con sus funcionarios a través de twitter, exponiendo su situación.
4.2. Examinados los extractos allegados por la entidad para el periodo comprendido entre enero y junio de 2014 (fls. 107 a 126), además de la declaración coincidente de los representantes legales de ambas partes, se observa que la sociedad demandante nunca había realizado operaciones en el extranjero con anterioridad a las anotadas, razón para considerar estas operaciones como inusuales respecto del perfil transaccional dela sociedad demandante, pues tal como lo expuso la representante legal de la demandada en la declaración rendida en precedencia, este es justamente uno de los criterios establecidos de antemano por el Banco para tal efecto. También se encuentra demostrado en el proceso que, de conformidad con el procedimiento establecido para el efecto y tal como se indica en el informe interno de 23 de abril de 2014,obrante a folios 127 y 128 del expediente, cuyos fundamentos y conclusiones fueron ratificadas por la representante legal de la pasiva en la declaración rendida en precedencia, al generarse alerta en los sistemas del Banco, éste intentó confirmar la estadía del cliente en el exterior en el teléfono celular registrado para tal efecto por la sociedad cuentahabiente, sin que fuera posible lograr el contacto efectivo, aduciendo la representante legal de la sociedad actora, que dicho número de teléfono no era el que para entonces tenía activado, aunque reconoció que en alguna oportunidad fue usuaria de esa línea telefónica. Finalmente, ante el bloqueo, lo cierto es que la representante legal de la actora se puso en contacto con el Banco, para solucionar tal situación. En este sentido, no encuentra esta Delegatura reparo alguno en la actuación del Banco relativa al primer bloqueo realizado al medio de pago de titularidad de la
sociedad demandante, puesto que el mismo obedece a la inusualidad del retiro SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA de recursos de la cuenta de ahorros en cajeros automáticos ubicados en el exterior y el mismo se levantó previo el trámite establecido por la entidad para tal efecto, del cual dio cuenta la representante legal de la sociedad demandada en la declaración rendida en precedencia. Así las cosas y respecto de este primer bloqueo, se declararán probadas las excepciones denominadas “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y DE SEGURIDAD POR PARTE DE XXXX” y “EL PERFIL TRANSACCIONAL DEL CLIENTE, PARA DETERMINAR LA DILIGENCIA DEL BANCO EN EL SEGUIMIENTO QUE REALIZA A LAS OPERACIONES
QUE ELLOS EFECTÚAN”.
Sin embargo, no aplica la misma lógica en relación con el segundo bloqueo, toda vez que la sociedad demandante ya había aclarado al Banco que su representante legal se encontraba en la ciudad de Panamá en posesión del plástico y haciendo retiros, por lo que no se encuentra justificado que la entidad hubiera hecho caso omiso de las explicaciones que consideró válidas en la primera ocasión, procediendo a bloquear nuevamente el medio de pago. Sobre el particular, la representante legal de la entidad demandada manifestó que esta situación obedeció a que el departamento de monitoreo de la entidad funciona de manera permanente todos los días y a toda hora, por lo que no son las mismas personas las encargadas de atender cada caso que se presente. Sin embargo, esta explicación no es de recibo para esta Delegatura, teniendo en cuenta que se trata de una entidad que debe actuar con unidad de criterio y no sujeta al parecer
de cada uno de los funcionarios que atienden los casos de sus clientes. Teniendo en cuenta lo anterior, procede el Despacho a determinar si durante los días subsiguientes a este segundo bloqueo, esto es, desde el 3 hasta el 8 de marzo de 2014,durante los cuales la sociedad demandante no pudo disponer de la totalidad de los recursos depositados en su cuenta de ahorros, se le pudieron ocasionar los perjuicios que reclama, consistentes en (i) el costo total del paquete turístico utilizado por los 3 pasajeros XXXX de Barranquilla (Colombia) a ciudad de Panamá (Panamá), por la suma de $5’246.700 y (ii) los perjuicios morales, que tasa en la suma de 30 SMLMV. Para tal el efecto y si aún en gracia de discusión, se conviniera en que durante esos días se pudieron ocasionar a la sociedad demandante los perjuicios que reclama, lo cierto es que su ocurrencia no se encuentra acreditada de manera alguna en el proceso, sobre lo que únicamente obra la afirmación dela representante legal de la sociedad demandante, de suyo insuficiente para probar el daño cuya reparación pretende. En efecto, aportó con su demanda 2 facturas de venta expedidas por la agencia de viajes con la cual la señora XXXX adquirió el referido paquete turístico (fls. 5 y 6), sin que en forma alguna se haya demostrado que la sociedad titular de la cuenta de ahorros se haya visto afectada patrimonialmente en modo alguno en razón de los hechos de la demanda, haya sufragado los costos demostrados de planes vacaciones que efectivamente se llevaron a cabo o se hubiera comprometido a sufragar los gastos asociados a
excursiones, compras, recreación o consumos en casinos, que aduce la demandante había planificado para las vacaciones familiares, sobre cuya realización concreta tampoco se adujo prueba alguna, a más de indicar algunas de las opciones que en materia de entretención ofrece la ciudad de Panamá. También se manifestó, en el curso de la audiencia, por parte del deponente XXXX que, con motivo del viaje, se pretendían establecer contactos en la ciudad de Colón por parte de funcionarios de la sociedad demandante, circunstancia que tampoco se encuentra corroborada en el plenario y sobre la que además, no se identificaron los eventuales o potenciales visitados, como para derivar de esta afirmación la causación de un detrimento económico a la sociedad demandante. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Advierte la Delegatura, adicionalmente, que en las documentales obrantes a folios 5 y 6 del expediente y en la declaración rendida por la representante legal de la sociedad demandante, consta que los planes turísticos para los 3 miembros de la familia XXXX fueron adquiridos por la señora XXXX, como persona natural, en enero de 2014, es decir, con antelación a los hechos que motivan la demanda, circunstancia que puso de relieve el apoderado de la pasiva en sus alegatos de cierre, razón de más para denegar los perjuicios reclamados por los mencionados conceptos, sobre cuya existencia no existe la certeza requerida que permita, por un camino racional y aún bajo una interpretación pro consumatore, llevar a esta Delegatura a proferir condena por este concepto, ya que al demandante correspondía, al tenor de lo dispuesto por el artículo 177 del Código
de Procedimiento Civil, demostrar los perjuicios alegados y no lo hizo, por lo que oficiosamente se declarará probada la excepción de denomina“FALTA DE
DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO RECLAMADO”.
Al respecto, cumple señalar que para que un perjuicio sea indemnizable debe ser personal, cierto y directo, con lo cual se excluyen aquellos daños que no han sido experimentados ni padecidos por el reclamante, los que resultan inexistentes o son meramente conjeturales, al igual que aquellos que no guardan la necesaria relación de causalidad con el hecho dañoso. No puede perderse de vista que los mecanismos indemnizatorios persiguen colocar a la víctima en la misma situación que se encontraría si el incumplimiento no hubiera tenido lugar. Finalmente y en relación con los perjuicios morales reclamados, estimados en la suma equivalente a30 SMLMV, indica que los mismos consisten en “el derrumbe los sueños, diversiones, recreaciones y demás actividades que incluyen unas vacaciones en el exterior” (fl. 3), cumple anotar que, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de noviembre de 2011, M.P. William Namén Vargas, que “…configura una típica especie de daño no patrimonial consistente en quebranto de la interioridad subjetiva de la persona y, estricto sensu, de sus sentimientos y afectos, proyectándose en bienes de inmesurable valor, insustituibles e inherentes a la órbita más íntima del sujeto por virtud de su detrimento directo, ya por la afectación de otros bienes, derechos o intereses sean de contenido patrimonial o extrapatrimonial…”.
Para esta Delegatura no cabe duda que la legislación y la jurisprudencia de las altas cortes reconocen expresamente la posibilidad de reclamar el resarcimiento del daño moral causado en una relación contractual, quedando así limitado el problema de su reconocimiento a la prueba de haberse provocado el daño extrapatrimonial reclamado. Por otra parte en lo que a la cuantificación del daño moral se refiere, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia a la que se acaba de hacer referencia -sentencia del 17 de noviembre de 2011-, precisa que “…para la valoración del quantum del daño moral en materia civil, estima apropiada la determinación de su cuantía en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador….” Por consiguiente, considera esta Delegatura que para lo que concierne al presente caso, procedería el reconocimiento de tales perjuicios, siempre y cuando se encontraran acreditados, tal como lo ha entendido la jurisprudencia; en ese sentido, la Corte Constitucional, en Sentencia T-212 del 15 de marzo 2012, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, al analizar el precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre daño moral, indicó: “hoy se admite inclusive la posibilidad de reclamar indemnización por los perjuicios morales causados por el daño o pérdida de las cosas, a condición de demostrar plenamente su
existencia, pues tal perjuicio no se presume”(Sentencias del 5 de octubre de 1989, exp: 5320, del 7 de abril de 1994, exp: 9367 y del 11 de noviembre de 1999, exp: 12.652, entre otras). SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Bajo tales presupuestos y condiciones para el reconocimiento y pago de los perjuicios morales alegados, en el presente asunto no es posible acceder a su reconocimiento, como quiera que no están demostrados y para el efecto, no basta la manifestación de la demandante respecto de los padecimientos que alega, sino que le correspondía ejercer la actividad probatoria necesaria que, a este respecto, brilla por su ausencia. Así las cosas, se negará la declaratoria de responsabilidad solicitada por la parte demandante, así como el pago de los perjuicios morales deprecados. Finalmente, esta Delegatura se abstendrá de condenar en costas, toda vez que las mismas no aparecen causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito
denominadas“CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y DE
SEGURIDAD POR PARTE DE XXXX”, “EL PERFIL TRANSACCIONAL DEL CLIENTE,
PARA DETERMINAR LA DILIGENCIA DEL BANCO EN EL SEGUIMIENTO QUE
REALIZA A LAS OPERACIONES QUE ELLOS EFECTÚAN” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN TANTO POR ACTIVA COMO POR PASIVA PARA SOLICITAR REINTEGRO DEL PLAN TURÍSTICO”, propuestas por la parte demandada y oficiosamente la que denomina “FALTA DE DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO RECLAMADO”, por las razones expuestas a lo largo de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR, en consecuencia, las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. La anterior decisión se notifica a las partes en estrados. No siendo otro el motivo de la presente diligencia se termina y firma por quienes en ella intervienen.