SFC - Cuentas de ahorro o corrientes, abandonadas. Destinación de saldos CC. Sala Plena. M.P. Alberto ríos Rojas. Sentencia C-3 idD-11732
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Cuentas de ahorro o corrientes, abandonadas. Destinación de saldos CC. Sala Plena. M.P. Alberto ríos Rojas. Sentencia C-3 idD-11732
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
CUENTAS DE AHORRO O CORRIENTES ABANDONADAS, DESTINACIÓN DE SALDOS Corte Constitucional. Sala Plena. M.P. Alberto ríos Rojas. Sentencia C-347 del 24 de mayo de 2017. Expediente: D-11732
Síntesis: La Corte declara exequibles los artículos 1°, 3° (parcial), 5° 6° (parcial) y 7° de la Ley 1777 de 2016. La destinación que la Ley 1777 de 2016 realiza de los saldos de las cuentas de ahorros o corrientes, calificadas como “abandonadas”, en el sentido de apoyar ciertos programas del ICETEX de manera alguna afecta la financiación del ICBF en los términos previstos en el artículo 66 de la Ley 75 de 1968.
Al no ser los saldos de las cuentas de ahorros o corrientes, que han permanecido más de tres (3) años inactivas, y que por ende son calificadas como “abandonadas”, bienes mostrencos, jamás hubieran ingresado al patrimonio del ICBF, razón por la cual su destinación a financiar programas de educación superior de forma alguna vulnera los derechos fundamentales de los niños y las niñas (art. 44). «(…)
Sentencia C-347/17
Referencia: Expediente D-11732
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1777 de 2016, artículos 1, 3 (parcial) 4 (parcial), 5, 6 (parcial) y 7.
Demandantes: Walter Leandro Aguirre Mazo,
Juan Fernando Posada Martínez, Juan Pablo Guerra González, Yorman Efraín Torres
Ocampo, Camilo José Estrada Hernández, Juan Esteban Rueda Rendón y José Alenlly Jaramillo Guzmán
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Hernán Correa Cardozo (e), Alejandro Linares Cantillo, José Antonio Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iván Escrucería Mayolo (e), Aquiles Arrieta Gómez (e), Alberto Rojas Ríos y José Antonio Cepeda Amaris (e), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I.ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Walter Leandro Aguirre Mazo, Juan Fernando Posada Martínez, Juan Pablo Guerra González, Yorman Efraín Torres Ocampo, Camilo José Estrada Hernández, Juan Esteban Rueda Rendón y José Alenlly Jaramillo Guzmán demandan la inconstitucionalidad de la Ley 1777 de 2016, artículos 1, 3 (parcial), 4 (parcial), 5, 6 (parcial) y 7, por la supuesta vulneración de los artículos 4, 44, 58, 333, 334, 359 y 366 Superiores.
1. NORMAS DEMANDADAS LEY 1777 DE 2016
(febrero 1o)
Diario Oficial No. 49.773 de 1 de febrero de 2016 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se definen y regulan las cuentas abandonadas y se les asigna un uso eficiente a estos recursos. “ARTÍCULO 1°. El objeto de la presente ley es utilizar los saldos de cuentas abandonadas que se encuentran en los establecimientos financieros, para ser invertidos en la creación y administración de un fondo en el Icetex que permita el otorgamiento de créditos de estudio y créditos de fomento a la calidad de las Instituciones de Educación Superior. ARTÍCULO 3°. TRASLADO DE RECURSOS. Se transferirán por las entidades tenedoras los saldos de las cuentas de ahorro o corrientes que se consideren abandonadas de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 2o de la presente ley y que superen el valor equivalente a 322 UVR a título de mutuo al fondo constituido y reglamentado por el Icetex para este fin. PARÁGRAFO 1°. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional tendrá un plazo no mayor de tres (3) meses para reglamentar la operatividad necesaria del traslado de los recursos de que trata este artículo y para el reintegro de los recursos dispuestos en el artículo 5o de la presente ley. Una vez establecida la operatividad, se requerirá a las entidades financieras el traslado de los recursos. PARÁGRAFO 2°. Los costos de mantenimiento y funcionamiento del proceso de traslados y reintegros serán asumidos con los recursos de que trata este artículo. PARÁGRAFO 3°. El Icetex creará un fondo con destinación específica
para la administración de los recursos transferidos y, reglamentará su estructura y funcionamiento de acuerdo con los fines de que trata el artículo 1o de la presente ley. PARÁGRAFO 4°. El Icetex deberá garantizar, de acuerdo con la normatividad vigente, que el rendimiento de la cuenta que haya sido declarada en abandono, sea equivalente al que tendría el mismo tipo de cuenta en la entidad financiera respectiva. ARTÍCULO 4°. CONTABILIZACIÓN Y REGISTRO. Las entidades financieras enviarán al Icetex los listados en donde se discriminen las cuentas abandonadas y el saldo objeto de traslado al fondo constituido para tal fin. PARÁGRAFO 1°. La Junta Directiva del Icetex determinará en un plazo no mayor a tres (3) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las condiciones y la periodicidad con que se elaborarán los listados. PARÁGRAFO 2°. Las entidades financieras deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia la Información respecto de las cuentas abandonadas y el traslado de los recursos de las mismas por parte de los establecimientos financieros, en el tiempo y condiciones estipuladas por la Junta Directiva del Icetex. PARÁGRAFO 3°. La información enviada por los establecimientos financieros al Icetex será para el uso exclusivo de los fines consagrados de la presente ley y en concordancia con las disposiciones de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. ARTÍCULO 5°. RETIRO Y REINTEGRO DEL SALDO. La entidad financiera deberá entregarle el saldo al depositante en el momento en que este lo solicite, el cual no podrá ser superior a un (1) día siguiente a la
solicitud presentada, con los rendimientos respectivos, de conformidad con las disposiciones actualmente vigentes para el efecto. La entidad financiera le solicitará al administrador del fondo previsto en el artículo 1o de la presente ley los saldos a reintegrar por las reclamaciones de los cuentahabientes en el momento en que estos los soliciten ARTÍCULO 6°. RESERVA PARA EL PAGO DE REINTEGROS. El fondo debidamente constituido por el Icetex para tal fin tendrá como mínimo en reserva el veinte (20%) de los recursos que le sean transferidos por los establecimientos financieros de que trata el artículo 3o de la presente ley, para atender las solicitudes de reintegro efectuadas por los establecimientos antes mencionados. ARTÍCULO 7°. USO DE LOS RECURSOS. Los recursos del fondo a que hace referencia el artículo 1o de la presente ley, serán invertidos de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en concertación con el Icetex y el Ministerio de Educación Nacional, optimizando los recursos del portafolio. El Icetex solo utilizará el 100% de los rendimientos financieros generados por la administración de este portafolio de acuerdo con los fines de que trata el artículo 1o de la presente ley.”
2. LA DEMANDA En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Walter Leandro Aguirre Mazo, Juan Fernando Posada Martínez, Juan Pablo Guerra González, Yorman Efraín Torres Ocampo, Camilo José Estrada Hernández, Juan Esteban Rueda Rendón y José Alenlly Jaramillo Guzmán
demandan la inconstitucionalidad de la Ley 1777 de 2016, artículos 1, 3 (parcial), 4 (parcial), 5, 6 (parcial) y 7, por la supuesta vulneración de los artículos 4, 44, 58, 333, 334, 359 y 366 Superiores. Los ciudadanos plantean los siguientes cargos de inconstitucionalidad: Primer cargo: Violación del principio del interés superior del menor Los demandantes sostienen que la destinación de los dineros abandonados en las cuentas bancarias a financiar el ICETEX, vulnera el principio del interés superior del menor, por cuanto: “El Congreso posee libertad de configuración legislativa para desarrollar sus actividades, sin embargo, al existir en forma previa, el artículo 66 de Ley 75 de 1968, norma que destina los bienes muebles abandonados, es decir, bienes mostrencos al patrimonio del ICBF, con el objetivo de que los bienes ingresados de esta manera fortalezcan el patrimonio del mismo, para que pueda cumplir a cabalidad con sus fines y objeto social, entre los cuales se encuentra en primer lugar la protección del menor y la familia. Al ser las cuentas abandonadas depositarías de sumas de dinero, los cuales constituyen bienes muebles abandonados que encajan en la categoría de bienes mostrencos como lo define el Código Civil en el Artículo 706, citado anteriormente. Los saldos abandonados que la Ley 1777 de 2016, destina para la creación de un fondo en el ICETEX, para el otorgamiento de créditos educativos y para fomentar la calidad de las Instituciones de Educación Superior, son bienes mostrencos, y por lo tanto, hacen parte del patrimonio del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar. El ICBF es una institución pública del orden nacional, descentralizada, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado por la Ley 75 de 1968, y anexado al Ministerio de la Protección Social y tiene por objeto propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al niño, niña y adolescente y garantizarle sus derechos en sometimiento a lo dispuesto por la Constitución Política, específicamente en el Artículo 44 y demás normas legales relacionadas. Para poder lograr su objeto, el ICBF lleva a cabo, programas preventivos y de protección en caminados a la promoción y el mejoramiento de vida de la población destinataria, robusteciendo la organización y participación comunitaria y desarrollando la política de infancia y familia. La Ley 1777 de 2016, desconocen la existencia del Artículo 44 de nuestra Constitución que disponen la prevalencia de los derechos de la Familia y la niñez por encima de los derechos de los demás y adicionalmente se desconoce a Ley 75 de 1968, "Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar", norma que nace como respuesta digna y oportuna del Legislador Colombiano a las condiciones sociales económicas, políticas y culturales de absoluta vulnerabilidad de la Familia, los Adolescentes y más aún de la Niñez Colombiana. Sostenemos la tesis de la inexequibilidad porque esta Ley, al disponer de los dineros abandonados por los propietarios de las cuentas bancarias de ahorro y corrientes en todas las entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera, derogan de forma tácita el artículo 66 de la Ley 75 de 1968, que establece que El Instituto de Bienestar Familiar tendrá en las sucesiones intestadas los derechos que hoy corresponden al municipio de la vecindad del extinto de conformidad con el artículo 85 de la Ley 153 de 1887 (como se citó anteriormente). También tendrá el Instituto los derechos que hoy corresponden a otras entidades con relación a los bienes vacantes o mostrencos, lo que constituye una violación al artículo 44, como a esta misma ley, que en su artículo 66 constituye una renta de destinación específica, la cual aún se encuentra vigente”.
Segundo cargo: Violación de los artículos 333 y 334 Superiores Los demandantes sostienen que la destinación de los dineros abandonados en las cuentas bancarias a financiar el ICETEX, vulnera los artículos 333 y 334 Superiores por cuanto: “Desde nuestro sistema jurídico, político y económico se reconocen como valores fundamentales del Estado Social de Derecho Colombiano los que se encuentran consagrados a lo largo de la Constitución Política que le otorgan al Estado la Facultad, la Competencia para la Dirección, Intervención y Regulación de la Economía, el mismo Constituyente Primario le asigno al Estado en cabeza de cualquier tipo de gobierno sin importar su ideología y sus políticas económicas la Dirección de la Economía en los artículos 333, 334, 359 y 366 con unos parámetros claros que deben guiar el desarrollo de sus acciones, entre ellos el Interés Superior del Menor consagrado en el artículo 44 que debe primar sobre cualquier otro derecho por orden del Constituyente Primario y por supremacía de la Constitución Política, la creación y promulgación de la ley 1777
de 2016, violan los principios Constitucionales mencionados y especialmente los apartes subrayados en las normas, puesto que el Estado debe procurar en la ejecución del gasto público social priorizar la destinación de los recursos de las cuentas abandonadas a la atención de la niñez como ya lo disponía la Ley 75 de 1968 en su artículo 66 "El Instituto de Bienestar Familiar tendrá en las sucesiones intestadas los derechos que hoy corresponden al municipio de la vecindad del extinto de conformidad con el artículo 85 de la Ley 153 de 1887”.
Tercer cargo: Violación del “gasto público social” Los demandantes sostienen que la destinación de los dineros abandonados en las cuentas bancarias a financiar el ICETEX, vulnera los artículos 359 y 366 Superiores por cuanto: “Al considerar la formulación del principio de unidad de caja, que en últimas conduce a decir que todos los recursos de la Nación van a una bolsa común para responder con ella por los gastos decretados en el presupuesto, es por ello que argumentamos que existe una clara violación al principio de unidad de caja en el momento en que el legislador al disponer de cuentas bancarias abandonadas por 3 años y mediante la Ley 1777 de 2016, se salta la prohibición impuesta por el Constituyente Primario de crear rentas de destinación específica consagrada en el artículo 359 frente a esto la Corte Constitucional se ha pronunciado diciendo en la Sentencia C-009 de 2002 que hay que recordar que uno de los principios del sistema presupuestal, es el de la Unidad de Caja, expresado así en la ley 38 de 1989: "Artículo 12.- Unidad
de Caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá la situación de fondos a los organismos y entidades para el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación"... Por tanto, no sólo desconoce el principio de Unidad de Caja, sino que también, omite que al igual que la Intervención y Regulación Estatal de la Economía, la ejecución y asignación del Gasto Público Social también se encuentra guiado por el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño que ordena que frente a cualquier colisión de derechos frente a derechos de los niños estos prevalecerán siempre, es por esto que, aunque en el país existe una gran necesidad de fomentar el acceso a la educación superior, por orden del Constituyente en Colombia priman los derechos de los niños sobre los derechos de los demás; es por ello, que el Congreso de la República al retirar en forma tácita los recursos que financian al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el cual tiene como objetivo primordial promover y proteger los derechos de la niñez, constituye y desconoce la orden mencionada de poner los derechos de la niñez por sobre los derechos de los demás ciudadanos, realizando como lo hemos mencionado una derogatoria tácita del artículo 66 de la Ley 75 de 1968, mediante los artículos señalados de inexequibles en la Ley 1777 de 2016”.
Cuarto cargo: Violación a la función social de la propiedad Los demandantes afirman que la destinación de los dineros abandonados en las cuentas bancarias a financiar el ICETEX, vulnera el derecho a la propiedad: “El criterio de claridad en el presente cargo de violación de la función
social de la propiedad se arguye con base en que no se está evidenciando la prioridad y la prevalencia de los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad o de especial protección por parte del Estado, y por el contrario , desde un punto de vista constitucional y objetivo, se están anteponiendo los intereses sobre la asignación de bienes en estado de abandono de que trata la ley 1777 de 2016, dirigido a gasto público social en educación superior, sin atender a que este tipo de bienes hacen parte del patrimonio del ICBF, lo que materialmente incide en la garantía no solo de un orden económico, político y social justo establecido en el preámbulo de la constitución, sino, además, en el desarrollo de un Estado Social de Derecho, que tiende hacia el cumplimiento de sus fines constitucionales y que demanda de la familia, la sociedad y el Estado la especial protección que debemos brindar al prójimo que se encuentra en estado de vulnerabilidad, ya sean nuestros niños, niñas y adolescentes, así como las madres comunitarias que han prestado un servicio valiosísimo, no solo para el ICBF, sino para la entera humanidad y que ahora se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, es por eso que estamos convencidos que se debe condicionar la exequibilidad de estas normas acusadas en pro de ICBF, entidad encargada de proteger y garantizar a los niños, niñas y adolescentes el desarrollo integral de su ser y la garantía del restablecimiento de sus derechos de manera inmediata cuando estos se vean vulnerados”. El Despacho mediante Auto del 26 de octubre de 2016 admitió sólo el siguiente cargo: el legislador, al variar la destinación de unos bienes muebles (cuentas bancarias
abandonadas), del ICBF al ICETEX, desconoció la especial protección que la Constitución le confiere a los niñas y niñas (art. 44 Superior). Dado que la demanda no fue corregida, el 9 de noviembre de 2016 fueron rechazados los cargos de inconstitucionalidad por violación de los artículos 4, 58, 333, 334, 359 y 366 Superiores.
3. INTERVENCIONES 3.1. Universidad del Rosario (Exequibilidad condicionada) Los ciudadanos Antony Ricardo Palacios Vargas, Luisa Fernanda González Nieto y Lilian Marcela Caro Díaz, actuando en representación de la Universidad del Rosario, intervienen en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare la exequibilidad condicionada de las normas acusadas.
Indican que el contrato de depósito bancario se encuentra regulado en los artículos 1382 y ss. del Código de Comercio, así como en los artículos 127 y ss. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Explican que, en los términos del artículo 2236 del Código Civil, en el depósito, independientemente de su naturaleza, se trata de un contrato de confianza, en el cual hay un deber de quien recibe en el sentido de guardar y custodiar la cosa entregada. En el depósito bancario, sea en cuenta corriente o de ahorros, hay una entrega física y efectiva de la tenencia del dinero por parte del depositante a la correspondiente entidad financiera. Sin embargo, el titular reconocido es la persona que realiza dicha depósito en virtud de un contrato debidamente celebrado entre éste y la entidad financiera.
Al existir un deber de custodia, el banco no puede adquirir la propiedad de dichas sumas de dinero, puesto que existe un vínculo contractual. De allí que, pasados tres (3) años de inactividad de la cuenta, no puede decirse que el banco se convierta propietaria del dinero depositado, ya que ostenta la mera tenencia del mismo. Indica que, por tratarse de bienes mostrencos, en virtud de la Ley 75 de 1968, estos bienes muebles pasan a ser de propiedad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Para ello debe mediar una declaración judicial de bienes vacantes o mostrencos.
Por último afirma: “El beneficio se puede entender exequible para las dos entidades, sólo que se deberá respetar un porcentaje mayor que será destinado al ICBF por encima del ICETEX, tal vez un 70% y el otro 30% de los bienes mostrencos asegurando así la protección especial y reforzada que tienen los niños.” 3.2. Defensoría del Pueblo (Exequibilidad) La ciudadana Paula Robledo Silva, actuando en su calidad de Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible las disposiciones acusadas.
Señala que, en los términos de los artículos 150.19 y 189.24, el legislador cuenta con una amplia competencia regulatoria en materia de intervención, vigilancia y control de las actividades financiera, bursátil y aseguradora u otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público. Indica que realmente no se trata de bienes mostrencos, por cuanto los saldos de las
cuentas de ahorros y corrientes, que la Ley 1777 califica como “abandonados”, son bienes muebles con dueño conocido.
En conclusión: la ley acusada fue expedida con base en la atribución constitucional de intervención reforzada en las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, en aras de atender el interés general. 3.3. ICETEX (Exequibilidad) La ciudadana Nora Alejandra Muñoz Barrios, actuando en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequibles las disposiciones legales acusadas.
Indica que, independientemente de las diferencias propias de cada tipo de contrato, las cuentas de ahorro y corrientes responden a acuerdos de voluntades que nacen del principio de autonomía de la voluntad, “por lo que no es dable predicar que la inactividad en el movimiento de los saldos habidos en cada cuenta, traiga consigo la declaratoria que éstos no tienen dueño conocido ni identificado”. Explica que los saldos de las cuentas catalogadas como abandonadas no son bienes mostrencos, “son depósitos irregulares y por ello no hay pérdida de la titularidad de los mismos por parte del ciudadano”. Aclara que nunca hubo una declaratoria de bien mostrenco de las cuentas abandonadas, por cuanto la normatividad vigente reconoce y respeta los contratos de cuenta de ahorro y corrientes, al punto que los ciudadanos pueden pedir la devolución de sus saldos, “potestad propia de aquel que se tiene y reconoce como dueño del bien (dinero)”. Sostiene que la acción incoada por los actores desconoce la naturaleza y el trasfondo
social que tiene la política de crédito del ICETEX, a la que coadyuva la Ley 1777 de 2016, dado que le permite a la entidad contar con mayores recursos para los jóvenes colombianos que se benefician de los créditos educativos. Por último, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la Ley 1777 de 2016, habida consideración que las cuentas de ahorro y corrientes que se predican abandonadas, lo son por inactividad, mas no porque respecto de las mismas no exista certeza sobre su titularidad, lo cual impide catalogarlas como bienes mostrencos, motivo por el cual no les resulta aplicable el artículo 66 de la Ley 75 de 1968. 3.4. Ministerio de Educación Nacional (exequibilidad) La ciudadana Ingrid Carolina Silva Rodríguez, actuando en representación del Ministerio de Educación Nacional interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequibles las disposiciones legales acusadas. Explica que, según el artículo 706 del Código Civil, los bienes mostrencos son aquellos que se encuentran dentro del territorio nacional, sin dueño aparente o conocido. En los términos del artículo 77 de la Ley 75 de 1968, aquellos bienes pasan a ser propiedad del ICBF. Aclara que los recursos de las cuentas abandonadas hacen parte del patrimonio particular de quienes son titulares de ellas, razón por la cual resulta equivocado presumir, como lo hacen los accionantes, que dichos dineros deben ingresar al patrimonio público, máxime si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el artículo 3º de la Ley 1777 de 2016, el título que habilita la transferencia de dineros depositados en
cuentas abandonadas, por parte de entidades financieras al ICETEX, es un contrato de mutuo mercantil, en el cual no hay transferencia de propiedad, según la definición que hace el artículo 2221 del Código Civil. Por último, precisa que los ingresos que perciba el ICETEX, a título de mutuo, no deben ser previstos en el Presupuesto General de la Nación, de conformidad con el Decreto 111 de 1996. 3.5. Universidad Externado de Colombia (Exequibilidad) De manera extemporánea, el ciudadano Luis Fernando López Roca, actuando en representación de la Universidad Externado de Colombia, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequibles las disposiciones legales acusadas. 3.6. Universidad Santo Tomás (Exequibilidad) De manera extemporánea, el ciudadano Carlos Rodríguez Mejía, actuando en representación de la Universidad Santo Tomás, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequibles las disposiciones legales acusadas. 3.7.Universidad de Cartagena (Exequibilidad) De manera extemporánea, el ciudadano Yesid Carrillo de la Rosa, actuando en representación de la Universidad de Cartagena, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequibles las disposiciones legales acusadas.
4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN La Procuradora General de la Nación, mediante concepto número 6236 del 12 de enero de 2017, solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones legales acusadas.
Señala que, en virtud del artículo 150 Superior, el legislador cuenta con un amplio
margen de configuración normativa en materia económica. En cuanto a la finalidad de la medida, indica que el Congreso de la República buscó darle un mejor uso a aquellos dineros abandonados o inactivos por más de tres (3) años y que venían siendo empleados por las entidades financieras para actividades propias de sus negocios. Afirma que no es correcto afirmar que se trate de bienes mostrencos, en los términos del artículo 706 del Código Civil, por cuanto sobre las cuentas de ahorros y corrientes se tiene plenamente identificado el depositante. Agrega que las disposiciones legales acusadas no resultan ser violatorias de los derechos de los niños, por cuanto pretenden materializar el disfrute del derecho a la educación, en este caso universitaria, ya que con los dineros de las cuentas abandonadas se creará un fondo para otorgar créditos educativos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la referencia, pues se trata de una demanda interpuesta contra disposiciones que hace parte de una ley de la República.
2. Cargo de constitucionalidad y problema jurídico Los ciudadanos Walter Leandro Aguirre Mazo, Juan Fernando Posada Martínez, Juan Pablo Guerra González, Yorman Efraín Torres Ocampo, Camilo José Estrada Hernández, Juan Esteban Rueda Rendón y José Alenlly Jaramillo Guzmán demandan la inconstitucionalidad de la Ley 1777 de 2016, artículos 1, 3 (parcial), 4 (parcial), 5,
6 (parcial) y 7, por la supuesta vulneración de los artículos 4, 44, 58, 333, 334, 359 y 366 Superiores. El Despacho, mediante auto del 26 de octubre de 2016 admitió sólo el siguiente cargo: el legislador, al variar la destinación de unos bienes muebles (cuentas bancarias abandonadas), del ICBF al ICETEX, desconoció la especial protección que la Constitución le confiere a los niñas y niñas (art. 44 Superior). Dado que la demanda no fue corregida, el 9 de noviembre de 2016 fueron rechazados los cargos de inconstitucionalidad por violación de los artículos 4, 58, 333, 334, 359 y 366 Superiores. La totalidad de los intervinentes, al igual que la Vista Fiscal, comprendieron perfectamente el contenido de la demanda ciudadana. Ninguno de ellos solicitó a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo. La Corte encuentra que la demanda es clara, puesto que sigue un hilo conductor coherente, permitiendo su comprensión. De igual manera, el cargo es cierto, habida cuenta que la demanda recae sobre una proposición jurídica existente, como lo son los diversos artículos acusados de la Ley 1777 de 2016. Así mismo es específica, por cuanto los ciudadanos precisaron la forma en que las disposiciones acusadas desconocen el artículo 44 Superior, e igualmente es pertinente, ya que sus argumentos de carácter constitucional y no simplemente dogmático. Los ciudadanos explican, en pocas palabras, que mediante los artículos 1°, 3° (parcial), 4° (parcial), 5°, 6° (parcial) y 7° de la Ley 1777 de 2016 “Por medio de la cual se
definen y regulan las cuentas abandonadas y se les asigna un uso eficiente a estos recursos”, unos bienes muebles que venían siendo destinados al financiamiento del ICBF, pasaron a ser de propiedad del ICETEX, desconociéndose de esta manera los derechos de los niños (art. 44 Superior). Una vez expuesto el cargo de inconstitucionalidad, el problema jurídico que debe resolver la Corte es el siguiente: Al ordenar el legislador que los saldos de cuentas abandonadas, que se encuentren en establecimientos financieros, sean invertidos en la creación y administración de un fondo en el ICETEX, “que permita el otorgamiento de créditos de estudio y créditos de fomento a la calidad de las Instituciones de Educación Superior”, ¿vulneró los derechos de los niños (art. 44 Superior), por cuanto, anteriormente, tales bienes eran destinados al financiamiento del ICBF? A efectos de resolver el referido problema jurídico la Corte: (i) Analizará la intervención del Estado en las actividades relacionadas con el aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público; (ii) Examinará la especial protección que tienen los niños, niñas y adolescentes en la Constitución de 1991; (iv) Analizará el deber constitucional de financiar la educación superior; y (iv) Resolverá el cargo de inconstitucionalidad. 4.Intervención del Estado en las actividades relacionadas con el aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público Si bien esta Corporación ha insistido en que la adopción del principio de Estado Social de Derecho no supuso la constitucionalización de “un modelo económico restringido, rígido, inamovible, que tuviera como efecto legitimar exclusivamente una ideología o
partido y vetar todas aquel
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