SFC - Cupo individual de crédito. Garantías admisibles. Patrimonio Autónom Concepto No. 2009045972-001 del 23 de julio de 2009 id2009045972
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Cupo individual de crédito. Garantías admisibles. Patrimonio Autónom Concepto No. 2009045972-001 del 23 de julio de 2009 id2009045972
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2009
CUPO INDIVIDUAL DE CRÉDITO, GARANTÍAS ADMISIBLES, PATRIMONIO AUTÓNOMO Concepto 2009045972-001 del 23 de julio de 2009.
Síntesis: Ningún establecimiento de crédito puede realizar con persona alguna, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que, conjunta o separadamente, superen el 10% de su patrimonio técnico, si la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor. Podrán efectuarse con una misma persona, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que conjunta o separadamente no excedan del 25% del patrimonio técnico, siempre que se cuente con garantías admisibles suficientes para amparar el riesgo. No existe una enumeración taxativa de las garantías admisibles, sin embargo, la normatividad señala algunos ejemplos de estas garantías como los contratos irrevocables de fiducia mercantil de garantía, inclusive aquéllos que versen sobre rentas derivadas de contratos de concesión, dentro de los cuales eventualmente se podrían enmarcar los patrimonios autónomos. «(…) consulta relacionada con los límites de exposición de los Bancos frente a patrimonios autónomos.
Sobre el particular, esta Superintendencia entiende que su inquietud está directamente relacionada con la regulación relativa a los límites individuales de crédito, los cuales están concebidos en función del patrimonio técnico de las entidades vigiladas y respecto de los cuales resulta fundamental la consideración de las garantías, entre las cuales tenemos los patrimonios autónomos. De esta manera, le informamos que de conformidad con lo previsto en el Decreto 2360 de
1993 en Colombia ningún establecimiento de crédito puede realizar con persona alguna, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que, conjunta o separadamente, superen el diez por ciento de su patrimonio técnico, si la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor. Sin embargo, podrán efectuarse con una misma persona, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que conjunta o separadamente no excedan del veinticinco por ciento (25%) del patrimonio técnico, siempre y cuando las operaciones respectivas cuenten con garantías o seguridades admisibles suficientes para amparar la totalidad del riesgo de acuerdo con la evaluación específica que realice previamente la institución. Para los anteriores propósitos, en el artículo 3º del precitado decreto se considera como garantías o seguridades admisibles para garantizar obligaciones que en conjunto excedan del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico aquellas que cumplan las siguientes condiciones: a) Que la garantía o seguridad constituida tenga un valor, establecido con base en criterios técnicos y objetivos, que sea suficiente para cubrir el monto de la obligación; y b) Que la garantía o seguridad ofrezca un respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación garantizada al otorgar al acreedor una preferencia o mejor derecho para obtener el pago de la obligación. Como puede observarse no existe una enumeración taxativa de las garantías admisibles, en cada caso en particular se deberá analizar la concurrencia de las condiciones antes citadas. Sin embargo, la misma normatividad señala algunos ejemplos de estas garantías como es el caso de los “Contratos irrevocables de fiducia mercantil de garantía, inclusive aquéllos que versen
sobre rentas derivadas de contratos de concesión”, dentro de los cuales eventualmente se podrían enmarcar los patrimonios autónomos a que se refiere en su consulta. De otra parte, consideramos oportuno informarle que dentro del sistema de administración de riesgo de crédito de las entidades financieras (SARC), previsto en el capítulo II de la Circular Externa 100 de 1995, la cual puede ser consultada en nuestra página Web www.superfinanciera.gov.co/ , las garantías que gocen de las condiciones aludidas en el citado decreto, son consideradas para efectos de determinar el nivel de provisiones de la cartera de créditos. (…).»