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SFC - Depósitos judiciales. Regulación y control. Régimen aplicable Concepto No. 2008014291-001 del 16 de abril de 2008 id2008014291

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Depósitos judiciales. Regulación y control. Régimen aplicable Concepto No. 2008014291-001 del 16 de abril de 2008 id2008014291
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2008

DEPÓSITOS JUDICIALES, REGULACIÓN Y CONTROL, RÉGIMEN APLICABLE Concepto 2008014291-001 del 16 de abril de 2008.

Síntesis: La competencia para realizar el control y expedir la regulación sobre los títulos judiciales representativos de los depósitos judiciales es del Consejo Superior de la Judicatura y corresponde al Banco Agrario de Colombia establecer su propio procedimiento para el manejo de los depósitos judiciales con sujeción a las políticas que sobre el asunto emita el precitado Consejo. Régimen aplicable y definición de los depósitos judiciales. «(…) consulta cuáles eran las disposiciones que responsabilizaban al Banco Popular, a la Caja Agraria y actualmente al Banco Agrario del manejo de los títulos de depósito judicial y especialmente, en los siguientes eventos: a) en caso de pérdida; b) en caso de pagos fraudulentos a personas diferentes de su titular; c) en el caso de que los funcionarios bancarios cometieran el fraude, y d) cual sería el término para reponer los títulos una vez establecidos los ilícitos mencionados en los literales b y c.

Sobre el particular, me permito informarle que los títulos de depósito judicial no son regulados por la Superintendencia Financiera, sino que se rigen por un reglamento y manual de procedimientos de depósitos judiciales otorgado y aprobado con base en el acuerdo suscrito con el Consejo Superior de la Judicatura por la presidencia del Banco Agrario de Colombia, entidad a la que, mediante Decreto 2419 de noviembre de 1999, le fueron asignadas las

funciones de recibo, depósito y administración de los dineros que por mandato legal se depositaban en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Así, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 66 de 1993, el “(...) Consejo Superior de la Judicatura ejercerá el debido control sobre las autoridades judiciales con el fin de que se constituyan y decreten en debida forma los depósitos judiciales, multas y demás recursos a que se refiere la presente ley, y asimismo, para que se realicen las consignaciones correspondientes. PARAGRAFO. Los mecanismos para la efectiva realización del control descrito en este artículo, serán consagrados mediante reglamentación que expida el Consejo Superior de la Judicatura (...)”. De lo anotado se concluye, primero, que la competencia para realizar el control y expedir la regulación sobre los títulos judiciales representativos de los depósitos judiciales es el Consejo Superior de la Judicatura, y, segundo, que corresponde al Banco Agrario de Colombia establecer su propio procedimiento para el manejo de los depósitos judiciales con sujeción a las políticas que sobre el asunto emita el precitado Consejo. No obstante lo anterior, a título informativo se considera importante formular los siguientes comentarios: Régimen aplicable y definición de los depósitos judiciales. El manejo de los depósitos judiciales se encuentra regulado por las Leyes 11 de 1987 y 66 de 1993 . 1 A la luz del artículo 1° de la Ley 66 de 1993 un depósito judicial se entiende como la cantidad de dinero que de conformidad con las disposiciones legales y vigentes deben consignarse a

órdenes de los despachos de la Rama Judicial, las cuales se deben consignar en los bancos legalmente autorizados para tal efecto. En la actualidad el Banco Agrario es el único establecimiento bancario autorizado para recibir depósitos en todo el territorio nacional, facultad que le ha sido otorgada mediante el Decreto 2419 del 30 de noviembre de 1999 en cuyo artículo 1° se dispuso: “(...) Las funciones de recibo, depósito y administración de los dineros que por mandato legal se depositaban en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A. en liquidación, serán asumidas por el Banco Agrario de Colombia S. A el cual sustituirá a la Caja en los derechos y obligaciones inherente a dicha función (…)”. En relación con las disposiciones que han regulado la materia con anterioridad a la expedición del Decreto 2419 de 1999, debe señalarse que en virtud de lo dispuesto en la Ley 66 de 1993 los depósitos judiciales debían constituirse en el Banco Popular. Posteriormente, el artículo 203 de la Ley 270 de 1996 dispuso que en lo sucesivo los títulos judiciales debían constituirse en la Caja de Crédito Agrario, y el procedimiento para tal fin fue regulado mediante el Acuerdo 412 de 1998 del Consejo Superior de la Judicatura (en adelante CSJ), en el cual se regularon los diferentes aspectos atinentes a la constitución y manejo de los títulos de depósito judicial. Después fue expedido el Decreto 2419 de 1999, citado anteriormente, que le asignó las funciones de recibo, depósito y administración de los dineros que, por mandato legal, se depositaban en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S. A., hoy en liquidación, al

Banco Agrario de Colombia, y mediante el Acuerdo 1676 de 2002 el Consejo Superior de la Judicatura reguló los diferentes aspectos tendientes a un manejo eficiente de los títulos de depósito judicial.

1 Las leyes señaladas pueden ser consultadas en la página Web del Banco de la República: www.banrep.gov.coJuriscol Información Jurídica -Normas -Consulta por datos identificadores. A su turno, el Banco Agrario, como única entidad habilitada actualmente para recibir depósitos judiciales, expidió el Manual de Procesos de Depósitos Especiales, el cual contempla los requisitos y procedimientos para la constitución de los títulos judiciales, así como para su pago, previéndose a lo largo del documento que éstos deberán ser cobrados por el beneficiario previa la respectiva identificación. En efecto, entre las medidas de seguridad que se consagran para el pago de un título judicial por ventanilla está aquella en que el oficial comercial que atiende al usuario solicitará el documento de identidad y verificará que el título esté debidamente endosado a nombre del beneficiario que está tramitando el cobro, en el evento que no sea el beneficiario le indicará “(...) que éste únicamente puede ser pagado al primer beneficiario, así mismo si no está endosado le informa que este requisito es indispensable para proceder a su pago (…)”. 2 Se contempla también entre las causales de devolución o no pago de depósitos el hecho que se encuentre un “(…) Nombre diferente al del beneficiario, indicado en el oficio de orden judicial de pago (...)”. 3 Con base en lo anterior, podría concluirse que el pago sólo debe hacerse al beneficiario del

titulo judicial o a aquella persona que la autoridad judicial competente designe para el efecto. Igualmente, respecto al pago de los títulos judiciales, el citado Acuerdo dispone lo siguiente: “(...) SEXTO.- ORDEN DE PAGO. Únicamente podrá disponerse de los depósitos judiciales en virtud de providencia judicial, comunicada al Banco por medio de oficio. “El oficio será suscrito con la firma completa, antefirma, huella del magistrado o juez y del secretario, en los términos de los artículos 103 y 111 del C.P.C., y elaborado según el Formato DJO4, que hace parte del presente Reglamento, el cual se entregará al interesado o a su apoderado, quienes firmarán las copias en señal de recibo. “Cuando hubiere título o títulos, éstos se anexarán al oficio que ordene el pago, sin diligenciamiento alguno. “PARÁGRAFO.- La orden de pago de los depósitos judiciales por embargo de alimentos— cuota alimentaria, se expedirá por el funcionario judicial, por una sola vez, según el Formato DJ05 que hace parte del presente Reglamento, la cual conservará su vigencia mientras no sea modificada o revocada. __________________________ 2 Reglamento y manual de procedimientos de depósitos judiciales emitido por el Banco Agrario de Colombia. 3 Ob. cit “SÉPTIMO.- PAGO DE LOS DEPOSITOS JUDICIALES. Los depósitos ¡judiciales se pagarán según orden del funcionario judicial, quien la librará únicamente al beneficiario o a su apoderado, en los términos del artículo 70 del C.P.C. y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior.

“El pago se hará, previa confirmación, en la oficina del Banco de la ciudad que administra la cuenta judicial, mientras éste realiza los ajustes tecnológicos que le permitan hacerlo en cualquiera de sus oficinas (...)·”. (se subraya). Por otra parte, en relación con la reposición de los títulos judiciales, el precitado Acuerdo 1676 de 2002 del CSJ, dispone lo siguiente: “DÉCIMO. -REPOSICIÓN. Es la cancelación de un título judicial y la expedición de uno nuevo en las mismas condiciones que el anterior, por pérdida o extravío, hurto o grave deterioro del título original. La reposición únicamente tendrá lugar en los casos en que se expida título de depósito judicial, según lo establece el numeral quinto del presente Reglamento. El funcionario judicial competente solicitará la reposición del titulo al Banco, mediante oficio suscrito en los términos del numeral cuarto del presente Reglamento, al que se adjuntará copia de la denuncia penal o del título sin diligenciamiento alguno, si la solicitud obedece a grave deterioro del mismo, según el Formato DJO9, que hace parte del presente Reglamento.” Al respecto, la disposición no contempla un término específico para proceder a la reposición del título judicial, la cual debe ser solicitada por el funcionario judicial competente. Finalmente, el Acuerdo dispone la dependencia a cargo del control y seguimiento del cumplimiento del Reglamento en mención, de forma que cualquier inconformidad o queja puntual debe ser formulada a la misma, sin perjuicio de que sean adelantadas las acciones judiciales pertinentes antes las autoridades competentes para conocer de los distintos procesos. Al respecto, dispone el artículo 31 de dicho Acuerdo:

“CONTROL Y SEGUIMIENTO. La Unidad de Auditoria del Consejo Superior de la Judicatura vigilará el cumplimiento del presente Reglamento e informará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los primeros diez (10) días de los meses de junio y diciembre, o cuando las circunstancias lo ameriten, los resultados de su gestión y las medidas correctivas adoptadas o sugeridas.” En todo caso, de tener inquietudes adicionales en relación con la materia, se sugiere un acercamiento con el Banco Agrario a través de Dirección General del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que obtenga la debida información. (…).»

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