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SFC - Embargos, cumplimiento de ordenes por entidades vigiladas Concepto 2023059709-001 del 17 de julio de 2023 id2023059709

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Embargos, cumplimiento de ordenes por entidades vigiladas Concepto 2023059709-001 del 17 de julio de 2023 id2023059709
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2023

EMBARGOS, CUMPLIMIENTO DE ÓRDENES POR ENTIDADES VIGILADAS Concepto 2023059709-001 del 17 de julio de 2023

Síntesis: A la Superintendencia Financiera no le corresponde establecer la forma como sus entidades vigiladas deban ejecutar las medidas cautelares ordenadas en el curso de procesos ejecutivos, como quiera que estos asuntos no tienen relación con sus funciones de supervisión; su función se concreta a actualizar y divulgar anualmente el monto reajustado del límite fijado por el Gobierno Nacional. Son los jueces de la República o las autoridades administrativas revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo los encargados de pronunciarse, sin interferencia alguna en cada caso litigioso y en el escenario del proceso bajo su dirección, respecto de los bienes objeto de la medida, así como sobre la aplicación del beneficio de inembargabilidad junto con sus límites. Las entidades vigiladas destinatarias de tales órdenes son las llamadas a su cumplimiento en acatamiento del deber de colaboración con la justicia. «(…) consulta acerca de la “aplicabilidad del límite de inembargabilidad” y “en qué casos no aplica”. Motiva su solicitud aludiendo a que algunos despachos judiciales “a la hora de decretar la medida cautelar y oficiar a las entidades bancarias a acatar la orden impartida, manifiestan que estas (…) deberán tener en cuenta el límite de inembargabilidad para personas jurídicas”. (…) En atención a los términos de su solicitud, debemos manifestar que a la Superintendencia Financiera no le corresponde establecer la forma como sus entidades vigiladas deban ejecutar las medidas cautelares ordenadas en el curso de procesos ejecutivos, como quiera que estos asuntos no tienen relación con sus funciones de

supervisión. En esta materia, la función de esta Superintendencia se concreta a actualizar y divulgar anualmente el monto reajustado del límite fijado por el Gobierno Nacional mediante los decretos 2349 de 1965 y 564 de 1996, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 2 de este último1. En este escenario, son los jueces de la República o las autoridades administrativas revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo que conocen sobre determinado asunto, los encargados de pronunciarse, sin interferencia alguna en cada caso litigioso y en el escenario del proceso bajo su dirección, respecto de los bienes objeto de la medida, así como sobre la aplicación del beneficio de inembargabilidad junto con sus límites. Lo anterior, atendiendo los principios constitucionales de separación de poderes y de autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones de las autoridades administrativas o aquellas investidas de poder judicial (Constitución Política de Colombia, artículos 116, 228 y 230 y Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, artículo 5). Con este alcance, la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 19952 señaló: “es propio de la actividad judicial, cuando se trata de procesos de ejecución, determinar la suficiencia o idoneidad del título ejecutivo, librar el correspondiente mandamiento de pago, ordenar y hacer efectivas las medidas ejecutivas requeridas, previa definición de la procedencia del embargo, según la naturaleza jurídica de los bienes, resolver las peticiones de desembargo que formulen las partes y realizar los demás actos procesales propios de un proceso de esta naturaleza” (Subrayado fuera del texto). Ahora, respecto de los conceptos emitidos por esta Superintendencia se precisa mencionar que la función relativa

a la atención de consultas atribuida a esta Superintendencia se circunscribe a procurar una opinión de carácter general sobre los asuntos relacionados con las materias a su cargo (Constitución Política, artículo 121 y Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, artículo 14, numeral 2); en 1 En la Carta Circular 058 de 2022 publicada en nuestra página web se señalan los montos actualizados del límite de inembargabilidad hasta el 30 de septiembre de 2023. 2 Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. forma consecuente, los pronunciamientos realizados en ejercicio de esa función no tienen carácter vinculante y, por ende, tampoco son de obligatorio cumplimiento (Sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional). En ese sentido, las consideraciones expresadas en los conceptos 2005045452 de 2005 y 2011014399 de 2011 se efectuaron bajo el estricto entendimiento del numeral 4 del artículo 126 del Decreto 663 de 1993 -EOSFtitulado “inembargabilidad”, en su texto vigente para aquella época, el cual como es ampliamente conocido ha sido objeto de modificaciones en los últimos años (Ley 1555 de 2012, Decretos 1491 de 2015, 2076 de 2017 y 222 de 2020); por lo tanto, cualquier consideración sobre el contenido y alcance de estos debe efectuarse bajo el análisis del precepto que lo regía en ese entonces. Lo anterior impone que, hoy en día, el examen sobre la aplicación del beneficio de inembargabilidad de las sumas

depositadas en depósitos electrónicos o en la sección de ahorros de los establecimientos de crédito debe realizarse a la luz del ordenamiento jurídico actualmente vigente. Veamos: En primer lugar, la Ley 1555 de 2012 introdujo una modificación al citado numeral 4 del artículo 126 en los siguientes términos: “Las sumas depositadas en depósitos electrónicos a los que se refiere el artículo 2.1.15.1.1 del Decreto 2555 de 2010 o en la sección de ahorros no serán embargables hasta la cantidad que se determine de conformidad con lo ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965” (artículo 4). De ese modo, en la actualidad el beneficio de inembargabilidad se extiende a los depósitos de bajo monto y ordinarios regulados en los artículos 2.1.15.1.1 a 2.1.15.1.4 y 2.1.15.2.1 a 2.1.15.2.4 del Decreto 2555 de 2010, respectivamente. Concretamente, en lo que corresponde a los depósitos ordinarios, se observa la siguiente definición y caracterización: Artículo 2.1.15.2.2. Características del depósito ordinario. Los depósitos ordinarios son depósitos a la vista a nombre de personas naturales y personas jurídicas, con las siguientes características: a) El depósito debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o hacer retiros; b) El contrato deberá establecer de manera clara, los canales a los cuales se tendrá acceso, así como aquellos que

se encuentren restringidos; c) El contrato podrá terminarse unilateralmente en caso de que el depósito permanezca sin fondos durante un plazo que para el efecto determinen las partes, el cual no podrá ser nunca inferior a 3 meses; d) El contrato deberá establecer si se ofrece o no el reconocimiento de una tasa de interés por la captación de recursos mediante depósitos ordinarios. De otra parte, en punto a su alusión a la aplicación del beneficio de inembargabilidad consagrado en el artículo 837-1 del Estatuto Tributario, la referida norma establece: Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente. En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad3 (resaltado fuera de texto). La aplicación del anterior precepto debe sujetarse a lo ordenado por el artículo 1.6.2.8.2 del Decreto 1625 de 2016 (Decreto Único Reglamentario, que incorpora el artículo 3 del Decreto 379 de 2007), según el cual el límite de inembargabilidad señalado en el artículo 837-1 del Estatuto Tributario “es el equivalente a quinientas diez (510) Unidades de Valor Tributario, (UVT), depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente”. Es con referencia en el anterior marco normativo, se repite, que a las respectivas autoridades judiciales y/o

administrativas revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo les corresponde decretar conforme a las normas superiores que resulten aplicables en cada caso particular, las medidas cautelares en los procesos bajo su dirección, toda vez que es de su resorte el interpretar, entender y adecuar la situación objeto de debate a derecho; en tanto que nuestras entidades vigiladas en su calidad de destinatarias de las órdenes de embargo están llamadas a dar cumplimiento de la orden recibida, en acatamiento de su deber de colaboración con la justicia (Constitución Política, artículo 4).. (…).»

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