SFC - Embargos. Objeto de procesos de jurisdicción coactiva. Marco normativo Concepto 2019016953-001 del 18 de marzo de 2019 id2019016953
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Embargos. Objeto de procesos de jurisdicción coactiva. Marco normativo Concepto 2019016953-001 del 18 de marzo de 2019 id2019016953
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2019
EMBARGOS OBJETO DE PROCESOS DE JURISDICCIÓN COACTIVA. MARCO NORMATIVO Concepto 2019016953-001 del 18 de marzo de 2019
Síntesis: Corresponde a la respectiva autoridad administrativa identificar la regulación aplicable a los procesos de cobro coactivo a su cargo, de tal suerte que en el evento en que aquella no esté regida por normas especiales, deba observar las reglas que el legislador establece para el efecto. «(…) petición electrónica mediante la cual consulta acerca de “el límite actual de inembargabilidad de las cuentas de ahorro en procesos ejecutivos singulares y coactivos…”.
En atención a los términos de su petición le informamos que el monto de inembargabilidad de las sumas depositadas en la sección de ahorros y en depósitos electrónicos a los que se refiere el artículo 2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010 que rige para el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2018 y el 30 de septiembre de 2019 asciende $36’050.085) moneda corriente (divulgación efectuada el pasado 9 de octubre por esta Superintendencia a través de su Carta Circular 64 de 2018). Este monto corresponde al valor reajustado del límite fijado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 564 de 1996 (expedido en ejercicio de las facultades otorgadas por el Decreto 2349 de 1965 en su artículo 29, al cual remite el numeral 4 del artículo 126, del Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-). Por su parte, respecto del límite de inembargabilidad en el escenario de los procedimientos de cobro
coactivo, es pertinente anotar que las entidades públicas revestidas de esa prerrogativa deben adelantar dichos procedimientos administrativos con sujeción a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, en adelante CPACA. A este respecto el artículo 100 de dicha codificación dispone:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto
Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones
del Estatuto Tributario. En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular. Conforme a lo previsto en el artículo transcrito, se tiene que las normas aplicables a los procesos de cobro coactivo que adelantan las entidades públicas no son uniformes, en la medida que en estas se consagran diferentes procedimientos, según sea el caso. Veamos:
- El procedimiento de cobro coactivo regulado en normas especiales (artículo 100-1). ii. El procedimiento administrativo de cobro coactivo regulado por el Título IV de la Parte Primera CPACA y en el Estatuto Tributario (artículo 100-2). iii. Las reglas previstas en el Estatuto Tributario para el cobro de obligaciones de los
contribuyentes. iv. En los aspectos no previstos en los anteriores regímenes y en cuanto fueren compatibles con los mismos, las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera del CPACA.
- Bajo los mismos supuestos descritos en el punto precedente, las reglas que el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) contempla para el proceso ejecutivo singular (artículo 100, inciso segundo)1 .
Es con referencia en las anteriores reglas que a cada autoridad administrativa le corresponde identificar la regulación aplicable a los procesos de cobro coactivo a su cargo, de tal suerte que en el evento en que aquella no esté regida por normas especiales, deba observar, en su orden: i) el procedimiento administrativo de cobro coactivo regulado por el Título IV de la Parte Primera del CPACA y en el Estatuto Tributario, ii) el Estatuto Tributario en materia del cobro de obligaciones de impuestos y, por último, iii) las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera del CPACA y, en su defecto, el Código General del Proceso en lo relativo al proceso ejecutivo singular, para los aspectos no previstos en las normas relacionadas, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes. Efectuada la anterior precisión, procede señalar que el Estatuto Tributario dispone: “Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la
cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente” (artículo 837-1), norma que debe interpretarse conforme lo dispone el artículo 1.6.2.8.2 del Decreto 1625 de 2016 (Decreto Único Reglamentario, que incorpora el artículo 3 del Decreto 379 de 2007) del siguiente tenor: Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, a que se refiere el artículo 837-1 del Estatuto Tributario, el límite de inembargabilidad es el equivalente a quinientas diez (510) Unidades de Valor Tributario, (UVT), depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente. Finalmente, le indicamos que el valor de las Unidades de Valor Tributario puede ser consultado en el portal web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANwww.dian.gov.co enlace Normatividad/ Paginas/ UVT. (…).» 1 Es de anotar que según auto de unificación del 25 de junio de 2014 (expediente 49.299) de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la remisión al Código de Procedimiento Civil se entiende efectuada a la nueva legislación procesal contenida en el Código General del Proceso.