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SFC - Enriquecimiento sin causa. Acción CSJ. Sala de Casación Civil. M. P. Arturo Solarte Rodríguez. Sentencia del 23 de ju id41001-3103-004-2003-00063-01

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Enriquecimiento sin causa. Acción CSJ. Sala de Casación Civil. M. P. Arturo Solarte Rodríguez. Sentencia del 23 de ju id41001-3103-004-2003-00063-01
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2003

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, ACCIÓN Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M. P. Arturo Solarte Rodríguez. Sentencia del 23 de julio de 2008. Referencia 41001-3103-004-2003-00063-01.

Síntesis: El fallo del Tribunal tiene soporte en la naturaleza subsidiaria de la acción de enriquecimiento sin causa, que se traduce en que su efectivo ejercicio requiere que el demandante no haya tenido a su alcance otros instrumentos legales para evitar o contrarrestar el desequilibrio económico que denuncia, requisito que en el caso no está satisfecho, pues la gestora intervino como ejecutada en el proceso que la Corporación de Ahorro y Vivienda promovió para el cobro de la obligación entre ellas preexistente, garantizada con hipoteca, y no hizo allí uso de ninguno de los mecanismos de defensa de que disponía, con los cuales hubiera podido controvertir el cobro en exceso que ahora reclama.

«(…)

CONSIDERACIONES

1. Sobre la base de que la acción intentada es de enriquecimiento sin causa y que, a más de los elementos estructurales que la caracterizan, su válido ejercicio está sujeto a dos condiciones, entre ellas, la de que, “dado su carácter netamente subsidiario, no se haya contado con otro medio para obtener la satisfacción por la lesión injusta que la ha sido ocasionada”, el Tribunal descendió al caso llevado a su conocimiento y, respecto de lo ocurrido en el proceso ejecutivo hipotecario en que se cimentó la pretensión reclamada, aseveró que la allí demandada, (…), no ejercitó su derecho a la defensa, habiendo estado en posibilidad de hacerlo, como quiera que no atacó el

mandamiento de pago que en ese asunto se libró, ni propuso excepciones de ninguna naturaleza, ni adujo la más mínima inconformidad con la sentencia que se profirió, ni objetó las liquidaciones del crédito y de costas que se practicaron, ni se opuso al remate del inmueble hipotecado, ni controvirtió el pago que se hizo al acreedor, ni cuestionó la decisión de terminar el proceso, precisamente, como consecuencia de la solución de la deuda. Así las cosas, infirió el fracaso de las pretensiones elevadas en la demanda iniciadora de esta controversia, puesto que acogerlas, “conduciría a dejar sin efecto los actos procesales” cumplidos en el tantas veces señalado trámite ejecutivo, tesis que sustentó con la sentencia de esta Sala del 16 de diciembre de 2005, en la cual, entre otros muchos razonamientos, se destacó la preclusión que opera para quien, habiendo sido demandado en un proceso ejecutivo anterior, no propuso allí las excepciones meritorias que cabían contra el título base de la acción e intenta luego controvertir los elementos que sirvieron de fundamento a la ejecución en un proceso ordinario gestionado con posterioridad. Por último, el ad quem precisó que en este asunto no se ha “declarado la cosa juzgada” de la sentencia con que se definió el referenciado proceso ejecutivo, aspecto en torno del cual hizo suyas las consideraciones de la sentencia de la Corte del 10 de septiembre de 2001, en particular que “vencido en silencio el término para proponer excepciones de mérito, o sea el establecido en el artículo 509 atrás citado, deviene inexorablemente la preclusión contra el ejecutado, impidiéndole invocar después en un proceso ordinario hechos que se hubieran

podido alegar como tales excepciones en el trámite de la ejecución; si así no fuera, el proceso ejecutivo como instrumento auxiliar para hacer efectivo el pago de las obligaciones perdería su razón de ser, amén de que quedaría al talante del ejecutado optar por acudir allí a oponerse al cobro judicial; o guardar silencio, cualquiera fuera el motivo que hubiera inspirado su omisión, y dejar para ir después a la vía ordinaria a exponer sus defensas, proceder éste que no solo atentaría contra la seguridad jurídica y la lealtad procesal, sino que le otorgaría a la ejecución coactiva judicial un carácter meramente provisional, lo que, ni por asomo, permite la ley”. De igual manera, en la providencia invocada por el Tribunal, la Sala especificó que “[n]o se trata, pues, de que a la sentencia que se profiera para ordenar llevar adelante la ejecución o decretar la venta en pública subasta del bien hipotecado, cuando el ejecutado no haya propuesto excepciones, produzca efectos de cosa juzgada, los cuales, como se dijo, están reservados en el proceso ejecutivo para la sentencia que resuelva excepciones de mérito en los términos referidos en el artículo 512 del C. de P.C., sino de darle firmeza a aquélla y a sus consecuencias por efecto de la comentada preclusión, y, por sobre todo, al pago que finalmente se obtiene por vía coactiva judicial, el cual, en casos como el presente, se halla precedido de esa determinación judicial que a su turno lo legitima”.

2. Del anterior recuento se extracta que el fallo confirmatorio del Tribunal, desde el punto de

vista jurídico, tiene soporte, esencialmente, en la naturaleza subsidiaria de la acción de enriquecimiento sin causa, que se traduce en que su efectivo ejercicio requiere que el demandante no haya tenido a su alcance otros instrumentos legales para evitar o contrarrestar el desequilibrio económico que denuncia, requisito que en el caso sub lite no encontró satisfecho, en tanto y en cuanto que la gestora de este asunto intervino como ejecutada en el proceso que la Corporación de Ahorro y Vivienda (…), hoy Banco (…), promovió para el cobro de la obligación entre ellas preexistente, garantizada con hipoteca, y no hizo allí uso de ninguno de los mecanismos de defensa de que disponía, con los cuales hubiera podido controvertir el cobro en exceso de que aquí se duele.

3. Tal comprensión de los alcances de la sentencia de segunda instancia, en comparación con los argumentos que sustentan el único cargo formulado en casación, compendiados en el respectivo acápite anterior, dejan al descubierto que la censura no se ocupó de ninguno de los indicados fundamentos de dicho fallo, como quiera que el ataque que por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil -violación directapropuso la demandante, se concentró, básicamente, en dos temas, a saber: el de la cosa juzgada y el de las obligaciones naturales, ambos por completo extraños a los razonamientos del Tribunal.

4. Siendo ello así, la controversia que el recurrente formuló en contra del proveído impugnado, en el ámbito del recurso de casación que se examina, cae en el vacío y, por lo mismo, no está llamada a producir consecuencias, por sobre todo a ocasionar el quiebre del referido

pronunciamiento. Al respecto, pertinente es recordar que “‘por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan solo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura’ (Se subraya; cas. civ. 23 de junio de 1989, Exp. 5189, reiterada en cas. civ. 15 de diciembre de 2003, Exp. 7565)” (Cas. Civ., sentencia del 19 de diciembre de 2005, expediente No. 1989-01859-01).

5. Ahora bien, si ninguno de los pilares del fallo impugnado, esto es, en concreto, el carácter residual de la acción de enriquecimiento sin causa y la circunstancia de que la demandante gozó de todas las oportunidades para defenderse en el juicio ejecutivo mencionado sin haberlas utilizado, fueron controvertidos en casación, lógico es colegir que ellos mantienen su plena vigencia y que, por tanto, brindan cabal sustento a la decisión adoptada por el Tribunal,

de confirmar la desestimación que el a quo hizo de las pretensiones de la demanda, determinación que, por consiguiente, no está llamada a derrumbarse.

6. De pasarse por alto, sólo en gracia de discusión, la deficiencia que se deja advertida, suficiente, como se dijo, para colegir el fracaso del recurso extraordinario auscultado, la Corte, de todas maneras, tendría que llegar a similar conclusión, por las razones que a continuación se consignan. 6.1. Si se admitiera, como lo propuso el recurrente, que el fallo impugnado reconoció efectos de cosa juzgada a la sentencia que en el trámite ejecutivo a que se ha hecho alusión se dictó, no se encuentra que tal postura desborde, en esencia, el ordenamiento legal y, por ende, que configure el quebranto directo de las normas sustanciales indicadas en la acusación.

En efecto, como lo analizó la Sala en su sentencia proferida el 15 de febrero de 2007 (expediente No. 1998-00339-01), el desenvolvimiento legislativo en torno del proceso ejecutivo, partiéndose del Código Judicial, que habilitaba para éste la posibilidad de que la decisión de excepciones fuera revisada en proceso ordinario posterior (art. 1030), muestra que tal opción quedó completamente clausurada con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, Decreto 1400 de 1970, en tanto que éste, por una parte, estableció que “[d]entro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer en un solo escrito todas las excepciones que tuviere,…” (art. 509);

por otra, facultó al juez de ese proceso para resolverlas (art. 510); y, finalmente, consagró en el artículo 512 que la “sentencia de excepciones hace tránsito a cosa juzgada, salvo cuando declare probada alguna de las previas contempladas en los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 97, y en los casos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 333”. A lo anterior se suma la modificación que al artículo 170 del mencionado estatuto introdujo el Decreto 2282 de 1989, en el sentido de que “el proceso ejecutivo no se suspenderá por que exista un proceso ordinario iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción”. Ese entendimiento de la cuestión y la circunstancia de que la referida postura legislativa, delineada en el mencionado Decreto 1400 de 1970, en lo fundamental, no fue alterada por las reformas que a tal compilación legal posteriormente se le han hecho (Decreto 2282 de 1989 y Ley 794 de 2003), le permitió a la Corte, en el memorado pronunciamiento, concluir que el artículo 512 citado “determinó, como regla general, la cosa juzgada para la sentencia adoptada en el proceso ejecutivo”; que “[d]esde entonces, hay plena coherencia entre los efectos perentorios de la sentencia y la autorización a los demandados para que discutan en el mismo proceso ejecutivo cualquiera de los medios de defensa que tengan a su favor”; que

“el Código de Procedimiento Civil de 1970 determina que el juez del proceso ejecutivo detenta el monopolio de la decisión sobre el litigio a que da lugar el cobro de las obligaciones dentro del ordenamiento jurídico”; y que “[e]n síntesis, cuando el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil cubre con el manto de la cosa juzgada la decisión sobre las excepciones de mérito, no sólo se refiere a las que efectivamente fueron propuestas, sino también a las que pudieron y debieron plantearse, pues atentaría contra la lealtad procesal que el deudor demandado que ha sido conminado para el pago de una obligación, guarde estratégico silencio en el juicio ejecutivo…” (se subraya). Se sigue de lo expuesto, que el Tribunal no incurrió en los desvíos jurídicos que le imputa la censura, ya sea que sus argumentos se entiendan afincados en la preclusión que operó en contra de la aquí demandante, desde cuando concluyó el proceso ejecutivo al que la convocó la entidad demandada, para protestar por la cuantía de lo que en ese diligenciamiento coactivo se cobró, o por el monto de las liquidaciones definitivas que allí se practicaron, y que fueron los valores efectivamente pagados a la acreedora; ora que se entienda que el respaldo del fallo impugnado consistió, como lo interpretó el recurrente, en los efectos de cosa juzgada de la sentencia que ordenó seguir adelante el indicado proceso ejecutivo y, por ende, el avalúo y remate del inmueble hipotecado con que se garantizó el crédito allí exigido.

6.2. En lo que hace al entendimiento que -ciertamente con dificultadpuede colegirse del argumento de la censura consistente en que el enriquecimiento sin causa cuyo reconocimiento se solicitó en la demanda con la que se dio inicio al litigio es fuente una obligación natural, la cual, por las particularidades del caso, no está desprovista de la posibilidad de repetir lo pagado en exceso, pertinente es señalar, lo primero, que si ese fuera el genuino fundamento de la acción, el defecto en que hubiera incurrido el Tribunal, al desconocerlo, como en la acusación ahora examinada se reprocha, sería la equivocada interpretación de la demanda, anomalía que en casación únicamente puede plantearse por el camino del quebranto indirecto de que también trata el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y no por la vía directa, que fue la escogida por el recurrente para formular el cargo único que propuso, desvío que, per se, hace frustránea la acusación. Lo segundo, el desacierto que envuelve, en sí misma, la tesis sostenida por el censor. En términos del artículo 1527 del Código Civil, “[l]as obligaciones son civiles o meramente naturales”. Las primeras, “son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento”; y las segundas, “las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas”. Como lo precisó la Corte, “[e]sto es lo que caracteriza fundamentalmente la obligación natural y sirve para identificarla: la carencia de acción para que al deudor se pueda exigir su

cumplimiento; pero la obligación natural existe, como tal obligación, a condición de que en ella concurran todos los requisitos de las obligaciones civiles, es decir, sólo existe a condición de que en ella estén determinados el objeto o cosa debida y los sujetos de la prestación…” (Cas. Civ., sentencia del 25 de agosto de 1966; se subraya). De suyo, entonces, que si la acción de enriquecimiento sin causa propende porque en la sentencia en que se reconozca su existencia se adopten, al tiempo, las determinaciones que sirvan efectivamente para revertir el desequilibrio económico que dio causa a ese alterado estado cosas, decisiones judiciales que comportan una condena para el demandado, cuyo cumplimiento podrá ser exigido e, incluso, forzado, aflora nítido que las obligaciones que surgen de la aplicación de la mencionada institución jurídica no corresponden a una de aquellas que carecen de acción y, mucho menos, de una inejecutable, de lo que se descarta que ella consista en una obligación natural. Igualmente desafortunada resulta la asimilación que se pretende realizar, si lo que plantea es que el desplazamiento patrimonial sin causa justificada, que da pié para que se ejerza la acción de que se trata –actio in rem verso-, pueda consistir en el pago de una obligación natural, excepcional en cuanto que sí podría repetirse a favor de quien lo ha realizado, toda vez que en todos los eventos en los que se esté en presencia de obligaciones naturales, el pago que de ellas se haga será un pago válido, carente de posibilidad de repetición, por la sencilla razón de que el pago efectuado tiene claramente una causa jurídica, suficiente para justificar la firmeza de lo dado

o entregado, como es la existencia previa de una obligación en sentido técnico, como lo es, ciertamente, la obligación natural. Finalmente, en el contexto citado, en nada contribuye que se sostenga que la enumeración del artículo 1527 del Código Civil contiene una lista abierta o no taxativa de obligaciones naturales, como ciertamente lo ha sostenido la Corte en oportunidades anteriores (Cas. Civ., sentencia del 25 de agosto de 1966, CXVII, 219 arriba citada), pues de ser eso así, como en efecto lo es, de allí no se puede colegir que la obligación surgida del enriquecimiento torticero corresponda a una obligación natural, o que se pueda aducir que el desplazamiento patrimonial injustificado constituye el pago de una obligación natural sujeta, por excepción, a repetición, toda vez que el carácter abierto o enunciativo de esta lista no puede conducir a considerar que tal apertura permita identificar dentro de la categoría de las obligaciones naturales, relaciones jurídicas que le son completamente extrañas.

7. Es corolario del análisis efectuado, que si ninguno de los pilares de la sentencia del Tribunal fue atacado en casación, dicha decisión sale indemne del recurso, lo que marca el fracaso de éste y, por consiguiente, que no hay manera que quebrar el fallo de segunda instancia.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 7 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en

este proceso ordinario. Se condena en costas en casación, a la parte recurrente. Liquídense. Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. (…).»

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