SFC - Entidades financieras. Cumplimiento de ordenes de embargo Concepto 2019132516-001 del 6 de noviembre de 2019 id2019132516
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Entidades financieras. Cumplimiento de ordenes de embargo Concepto 2019132516-001 del 6 de noviembre de 2019 id2019132516
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2019
ENTIDADES FINANCIERAS, CUMPLIMIENTO DE ORDENES DE EMBARGO Concepto 2019132516-001 del 6 de noviembre de 2019 Sìntesis: En orden a dar cumplimiento al procedimiento establecido en la ley, las entidades financieras destinatarias de las órdenes de embargo decretadas por las autoridades judiciales o administrativas revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo deben solicitar a los titulares de los productos financieros, la información que les permita identificar la condición de inembargabilidad de los respectivos recursos. «(…) comunicación mediante la cual solicita de esta Superintendencia adoptar “medidas de carácter preventivo en las que se garantice que las certificaciones de inembargabilidad, no sean un obstáculo para que los Bancos cumplan con las medidas cautelares decretadas, y solo sean un criterio de referencia en casos concretos”. En atención al objeto de su petición, debemos manifestarle que a la Superintendencia Financiera no le corresponde establecer la forma como las entidades vigiladas deban ejecutar las medidas cautelares ordenadas en el curso de procesos ejecutivos, como quiera que estos asuntos no tienen relación con sus funciones de supervisión. En este escenario, son las autoridades judiciales o administrativas revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo, las encargadas de decidir dentro del respectivo debate procesal sobre la procedencia de la excepción a la inembargabilidad de recursos y de la admisión de pruebas a que haya lugar. Lo anterior, teniendo en consideración los siguientes aspectos: Las entidades financieras destinatarias de las órdenes de embargo están sometidas, conforme al postulado del artículo 4 de nuestra Carta Fundamental, al imperio de la Constitución, de la ley y a su deber de colaboración con la justicia, el cual lleva
implícito el estricto cumplimiento de las órdenes decretadas por las autoridades judiciales o administrativas, en la forma establecida por el legislador. Con referencia en el anterior postulado, la Superintendencia Financiera de Colombia les recuerda a sus entidades vigiladas la observancia del “procedimiento establecido en la ley” para el cumplimiento de las órdenes de embargo recibidas y, con este propósito, les imparte una serie de instrucciones generales a través de su Circular Básica Jurídica -C.E. 029 de 2014- (Parte I, Título IV, Capítulo I). Es así como, sobre el “Procedimiento en caso de medidas cautelares decretadas sobre recursos inembargables”, de los cuales hace una enunciación según las normas vigentes, señala en el numeral 5.1.6 del capítulo en cita, lo siguiente: En tal virtud, en los eventos en los cuales las entidades vigiladas reciban órdenes de embargo respecto de los recursos anteriormente mencionados, deben cumplir el procedimiento señalado en el parágrafo del artículo 594 del CGP. De otro lado, al momento de la celebración de cualquier contrato de depósito, corresponderá a las entidades solicitar la información que les permita identificar la condición de inembargabilidad de los respectivos recursos (se subraya). De igual modo y con el fin de procurar que se mantengan actualizados tales datos, esta Superintendencia a través de la Circular Básica Contable -C.E. 100 de 1993instruye a las entidades financieras destinatarias de órdenes de embargo en el sentido de que también deben identificar tal condición de inembargabilidad al momento de las actualizaciones periódicas de información “en los términos del numeral 4.2.2.2.1.8.1.1. del Capítulo IV, Título IV, Parte I de la CBJ” (Capítulo XXIII, numeral 4).
Es en ese escenario y previo conocimiento del carácter de inembargable de los recursos a afectar (a partir de la información suministrada por el titular) que el establecimiento financiero destinatario puede abstenerse de cumplir la medida en los términos del precitado parágrafo del artículo 594 del Código General de Proceso, del siguiente tenor: PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden,
pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene (se subraya). De la literalidad de la disposición transcrita se deduce que es a la autoridad judicial o administrativa, en consideración a los principios constitucionales de separación de poderes y de autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones las autoridades investidas de poder judicial (Constitución Política de Colombia, artículos 116, 228 y 230 y la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia-, artículo 5), a quien le corresponde pronunciarse sin interferencia alguna en cada caso y en el escenario del proceso bajo su dirección sobre la procedencia de la medida, así como de la valoración de las certificaciones que se alleguen como prueba dentro de los procesos bajo su conocimiento. Un precedente en este sentido fue examinado por la Corte Constitucional en fallo sobre la inexequibiliad del artículo 513 del antiguo Código de Procedimiento Civil (sentencia C-103 de 19941) al sostener: “La redacción de la norma, al decir que ‘bastará certificación del Director General de Presupuesto o su delegado para acreditar el mencionado carácter de los bienes y se efectuará desembargo de los mismos a más tardar el día siguiente de haber sido presentada al juez dicha certificación’ priva al juez de la facultad de examinar la certificación en sí misma, a la luz de los demás elementos de juicio de que disponga, para
decidir de conformidad con su propia autonomía. Es evidente que la certificación es una prueba, cuya evaluación compete al juez, para que éste no aparezca únicamente como el encargado de cumplir una especie de orden impartida por un funcionario de la rama ejecutiva” (se subraya). En la misma línea se pronunció el mencionado Tribunal (sentencia T-025 de 19952), donde enfatizó: “es propio de la actividad judicial, cuando se trata de procesos de ejecución, determinar la suficiencia o idoneidad del título ejecutivo, librar el correspondiente mandamiento de pago, ordenar y hacer efectivas las medidas ejecutivas requeridas, previa definición de la procedencia del embargo, según la naturaleza jurídica de los bienes, resolver las peticiones de desembargo que formulen las partes y realizar los demás actos procesales propios de un proceso de esta naturaleza”. (…).» 1 Magistrado Ponente: José Arango Mejía. 2 Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell.