SFC - Equity Tokens, no se consideran valores Concepto 2021180050-002 del 20 de septiembre de 2021 id2021180050
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Equity Tokens, no se consideran valores Concepto 2021180050-002 del 20 de septiembre de 2021 id2021180050
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2021
EQUITY TOKENS, NO SE CONSIDERAN VALORES Concepto 2021180050-002 del 20 de septiembre de 2021
Síntesis: Algunos instrumentos financieros, como los equity tokens, pueden reunir eventualmente las características previstas en la legislación colombiana para ser considerados valores, en tanto se trata de derechos de naturaleza negociable que hacen parte de una emisión que tiene por objeto o efecto la captación de recursos del público, no obstante, ello no es suficiente para darles el tratamiento de valores, pues es necesario el reconocimiento como tal por parte del Gobierno Nacional. «(…) consulta relacionada con la emisión de los denominados equity tokens, en los siguientes términos: “¿Estos se pueden entender como valores y de este modo, están sujetos a la normatividad de emisión de la Superintendencia Financiera?”. (…) se pone de presente que, de acuerdo con lo previsto en la regulación colombiana aplicable al mercado de valores, no se identifica bajo la denominación de equity tokens a ningún tipo de activo o instrumento financiero objeto de negociación en dicho mercado. No obstante, para los efectos de esta consulta, se partirá de la definición señalada en el texto de su comunicación, en el que se indica que los equity tokens son aquellos que “representan el capital en un activo subyacente (generalmente, las acciones de una empresa) y proporcionan a su titular los derechos que conlleva poseer una acción”, los cuales, además, “hacen parte de una emisión (…) de una empresa que busca aumentar su capitalización, a través de la captación de recursos del público”.
Si bien este tipo de instrumentos tal como fueron definidos pueden cumplir con lo estipulado en el artículo 2° de la Ley 964 de 2005, según el cual, “será valor todo derecho de naturaleza negociable que haga parte de
una emisión, cuando tenga por objeto o efecto la captación de recursos del público”, debe tenerse en cuenta que el literal b) del artículo 4 de la misma Ley, señala que “el Gobierno Nacional intervendrá en las actividades del mercado de valores (…) por medio de normas de carácter general para: (…) b) establecer la regulación aplicable a los valores, incluyendo, el reconocimiento de la calidad de valor a cualquier derecho de contenido patrimonial o cualquier instrumento financiero, siempre y cuando reúnan las características previstas en el inciso 1° del artículo 2° de la presente ley” (subrayas fuera del texto original). Esto implica que sin perjuicio de que existan instrumentos financieros que, de acuerdo con sus características, potencialmente puedan reunir los requisitos aplicables en la legislación colombiana para que sean considerados valores, y aun cuando el listado incorporado en el artículo 2° de la Ley 964 de 2005 es, en efecto, meramente enunciativo, esta sola conjunción de características no basta para darle el tratamiento de valor al activo o instrumento respectivo, pues es necesaria la existencia de reglamentación gubernamental que así lo reconozca, para que en efecto tales activos o instrumentos sean considerados valores1. En ese orden, para que un derecho de naturaleza negociable, diferente de los relacionados en la Ley 964 del 2005, tenga la calidad de valor, debe reunir los presupuestos legales mencionados en el artículo 2° de la citada ley y contar con el reconocimiento como tal por parte del Gobierno Nacional. Así las cosas, dado que los equity tokens aún no han sido reconocidos como valores por parte del Gobierno Nacional, no pueden considerarse como tal a la luz de la normativa colombiana sobre el mercado de valores. (…).» 1 Superintendencia Financiera de Colombia. Concepto 2016054365.